Micelio
SL2528-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66658 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2528-2019 Radicación n.° 66658 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUSTINO SIERRA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor Justino Sierra Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, a partir del 1 de julio de 2012, en cuantía igual al 75% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con indexación y, en subsidio, intereses moratorios.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le labora a favor de demandada desde el 2 de marzo de 1987 y tiene más de 25 años de servicio; que el 2 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, por tener más de 75 puntos, entre tiempo de servicios y edad; que la institución accionada negó su solicitud, con el argumento de que dicho beneficio había dejado de ser aplicable a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005; que la citada convención colectiva tuvo un término de vigencia de cuatro (4) años, desde el 1 de noviembre de 2003, y, al no ser denunciada oportunamente, debía entenderse prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses; y que reúne a cabalidad las condiciones para ser acreedor de la prestación pedida.

La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral; la petición presentada por el actor; y su decisión de negarle el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.

Explicó que la convención colectiva de trabajo se había tornado ineficaz, específicamente en el punto de sus beneficios pensionales, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «…la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005…», buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 1 de octubre de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes supuestos: que el demandante había nacido el 26 de abril de 1961; que le presta sus servicios personales a la demandada desde el 2 de marzo de 1987, con un vínculo laboral vigente; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual había sido aportada legalmente al expediente; y que la entidad demandada negó el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.

Sentado lo anterior, indicó que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 se había introducido en nuestro ordenamiento jurídico una importante reforma a los beneficios pensionales extralegales, pues, por voluntad del constituyente mismo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, no era posible consagrar derechos de esa estirpe en convenciones colectivas de trabajo o pactos, diferentes a los establecidos legalmente, así fueran más favorables para los trabajadores.

Precisó también que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 había dispuesto un sistema a partir del cual los beneficios pensionales convencionales que venían rigiendo para la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional deberían seguirlo haciendo hasta por el «…término inicialmente pactado…», de manera tal que, en su conjunto, la disposición supralegal había impuesto un límite claro a la negociación colectiva, específicamente en el tema pensional, en aras de procurar finalidades legítimas como las de lograr la uniformidad y sostenibilidad del sistema pensional.

Aclaró, por otra parte, que la referida disposición resguardaba los derechos adquiridos, contrario a lo aducido por el apelante, siempre y cuando, eso sí, hubieran sido pactados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma y las condiciones necesarias para su causación se hubieran cumplido mientras la respectiva disposición extralegal conservaba sus efectos, así posteriormente no pudiera seguir rigiendo.

Para el caso concreto, destacó que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso contemplaba un término de vigencia inicial de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, por lo que la pensión de jubilación allí consagrada solo había producido efectos hasta el 1 de noviembre de 2007, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, que mantenía la vigencia de esos pactos extralegales, en materia pensional, por el «…término inicialmente pactado…» Advirtió que esa era la fecha límite – 1 de noviembre de 2007 - con la que contaba el actor para cumplir los requisitos necesarios para acceder al derecho, esto es, tener 50 años de edad y mínimo 25 de servicio, y que no había logrado hacerlo, pues, para esa data, apenas contaba con un poco más de 20 años de servicio y 46 años de edad, de manera que, en conclusión, no tenía derecho a acceder a la prestación pedida, bajo los designios del Acto Legislativo 1 de 2005.

Explicó, finalmente, que las sentencias emanadas de esta corporación a las que se refería el apelante no hacían más que reiterar los fundamentos sobre los cuales se estructuraba su decisión o se referían a supuestos de hecho diferentes a los analizados en este juicio. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Tribunal «…condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo de la acusación, luego de reproducir algunos segmentos de la decisión del Tribunal, el censor aduce que el Acto Legislativo 1 de 2005 no forma parte del ordenamiento superior, en sentido estricto, pues se limita a regular y precisar aspectos de carácter jubilatorio, así como a consagrar derechos subjetivos particulares, de manera que, a pesar de que forma parte de la Constitución Política, sigue teniendo la naturaleza de una norma de derecho sustancial y así debe ser tratada.

Indica también que el referido acto legislativo ha propiciado toda una serie de interpretaciones en torno a su alcance, específicamente respecto al límite temporal para «…reunir los requisitos de la norma convencional…» y que, en tal sentido, algunos sostienen que el periodo máximo es el de vigencia de la norma extralegal, para otros es el 31 de julio de 2010 y, finalmente, muchos explican que las convenciones colectivas conservan su vigencia mientras que no hayan sido denunciados, como en el caso bajo estudio.

Agrega que, ante ese panorama, en ejercicio de una «…interpretación armónica y en aplicación debida de las normas que nos convocan…», debe entenderse que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 continúa vigente, por no haber sido denunciada por los interesados, y que, en tal sentido, el 2 de marzo de 2012 el actor cumplió con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación, pues para esa data cumplió 25 años de servicios, cuando ya tenía 51 años de edad, es decir que sumaba más de los 75 puntos exigidos por el artículo 70 de la norma convencional.

Resalta que, en los términos de la misma norma constitucional, en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos y que, en el caso del actor, el beneficio pensional entró en su patrimonio, así no se hubiera efectuado su reconocimiento por la entidad demandada, teniendo en cuenta que los requisitos no debían cumplirse de manera simultánea y el «…requisito base de estructuración es el tiempo de servicio…» Con fundamento en lo anterior, reprocha al Tribunal por haberle dado a la convención colectiva una interpretación «…exegética, literal e inamovible…», sin tener en cuenta la más favorable al trabajador y olvidando el principio de la condición más beneficiosa, «…la proporcionalidad y quien puede lo más puede lo menos…» Explica también que la vigencia de la convención colectiva, por su falta de denuncia, beneficia a un número ínfimo de aspirantes a la pensión, que se van extinguiendo, y que, por ello, no afectan la estabilidad financiera del sistema, máxime cuando las prestaciones «…son reconocidas y pagadas por la empresa por el propio ahorro realizado por el patrono y el trabajador…» Por último, sostiene que, si se aceptara la limitación de la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, lo cierto es que para dicha data el derecho pensional del actor estaba causado en una cantidad cercana al 100%, pues le faltaban 2,3 puntos, de manera que la norma constitucional no podía aplicarse de manera literal y fría, dejando de lado los derechos adquiridos, la equidad, la proporcionalidad y la especial protección del Estado a la seguridad social, privando de la pensión a una persona que estaba muy cerca de conseguirla.

RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, en la medida en que, en el alcance de la impugnación, se pide la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, además de que no se precisa lo que debe hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado. Añade que el cargo denuncia inapropiadamente la infracción de normas constitucionales, que no contienen algún derecho laboral concreto, sumado que que no demuestra con suficiencia la interpretación errónea que reprocha, pues, además de que se refiere inadecuadamente a supuestos fácticos del proceso, las reflexiones del Tribunal en torno a los alcances del Acto Legislativo 1 de 2005 se encuentran acordes con la jurisprudencia de esta corporación. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal aplicó de manera indebida el Acto Legislativo 1 de 2005, luego de determinar que los beneficios pensionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 expiraban el 31 de octubre de 2007, por ser ese el término de vigencia inicial, o que, máximo, en gracia de discusión, se conservaban hasta el 31 de julio de 2010.

Cita, para tales efectos, una decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y alega que la convención colectiva mantiene su vigencia, por no haber sido denunciada oportunamente y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «…la proporcionalidad y quien puede lo más puede lo menos…», de manera que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación legítimamente, a partir del 2 de mayo de 2012, cuando reunió los 75 puntos exigidos en la norma extralegal, que, repite, estaba vigente para dicha fecha.

En lo demás, el censor reproduce los mismos argumentos que acompañan la demostración del primer cargo. RÉPLICA Reitera que no es posible aducir la infracción de normas constitucionales, por no contener específicamente derechos sustanciales, y señala que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que menciona el censor no fueron el fundamento de la decisión cuestionada.

Agrega que, en realidad, el recurrente acusa una interpretación errónea de las normas incluidas en la proposición jurídica, que incluye inadecuadamente reflexiones fácticas y que no es cierta, pues el Acto Legislativo 1 de 2005 sí aparejó una extinción de los beneficios pensionales incluidos en convenciones colectivas de trabajo. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian la infracción de iguales disposiciones y, en esencia, su argumentación es idéntica.

En cuanto a los reparos técnicos formulados por la oposición, la Corte debe advertir que es cierto que el alcance de la impugnación del recurso es inadecuado e incompleto, aunque, en contexto con la argumentación de los cargos, es posible entender que la pretensión de la censura está claramente encaminada a lograr la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

De igual forma, de la extensa fundamentación de las acusaciones se deriva un reproche jurídico en contra de la decisión del Tribunal, relacionado con el significado y alcances que le imprimió al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, específicamente frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional pretendido por el demandante, de manera que se cumplen las condiciones necesarias para ofrecer una respuesta de fondo.

Finalmente, se debe reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica. Definido lo anterior, para dar una respuesta de fondo a los cargos, resulta preciso recordar que el Tribunal concluyó diáfanamente que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que consagra la pensión de jubilación pedida en la demanda, había conservado su rango de vigencia hasta el 1 de noviembre de 2007, en la medida en que en dicha fecha expiraba el «…término inicialmente pactado…» al que se refería el Acto Legislativo 1 de 2005, teniendo en cuenta que el precitado acuerdo extralegal había previsto un término de duración de cuatro (4) años, a partir del 1 de noviembre de 2003.

Con base en ello, infirió que el actor no tenía derecho a recibir la prestación pretendida, pues durante el periodo de vigencia de la convención no había cumplido con los 75 puntos a los que se refería la disposición extralegal. Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico, pues esta sala de la Corte ha precisado que si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicial», fijado por las partes de la negociación colectiva, y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese término de vigencia inicial y no más allá. Tampoco resulta apropiado, desde ningún punto de vista, suponer que los beneficios pensionales de la convención colectiva preservan sus atributos de validez y vigencia de manera indefinida, por el hecho de no haber sido materia de denuncia, pues, como lo ha destacado esta corporación en múltiples decisiones, la reforma constitucional introducida con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 estableció límites precisos y claros a la vigencia de esos beneficios, por el término inicialmente pactado o hasta el 31 de julio de 2010, dependiendo de cada situación. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol contempló expresamente un periodo de vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003 (fol. 67), de manera que, para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, se encontraba surtiendo su término de vigencia inicialmente pactado.

Siendo lo anterior de esa manera, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por esta corporación, anteriormente descritas, los beneficios pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo solo mantuvieron su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, que era cuando expiraba el término inicialmente pactado por las partes de la negociación colectiva, como lo dedujo acertadamente el Tribunal.

Así las cosas, al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales más allá del 31 de octubre de 2007, y lo cierto es que, con ese límite temporal claro, el actor debía cumplir los 75 puntos a los que se refiere la norma convencional, entre tiempo de servicios y edad, máximo hasta esa fecha, para contar con un derecho adquirido.

Frente a este último punto, resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 66) es claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años…», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.

Tampoco es materia de discusión que, como lo dijo el Tribunal, para el 1 de noviembre de 2007 el actor apenas contaba con un poco más de 20 años de servicio y 46 años de edad, de manera que no tenía derecho a acceder a la prestación pedida, mientras la convención colectiva de trabajo conservó su periodo de vigencia inicial. En ello nada tiene que ver el principio de la condición más beneficiosa, ni resultan admisibles fórmulas de interpretación como la defendida en los cargos, que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 1 de 2005, a través del cual «…el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).» (CSJ SL1348-2019).

Como conclusión, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUSTINO SIERRA GÓMEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00