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SL2528-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL2528-2015 Radicación n.°41910 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JACKELINE OROZCO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2009, en el proceso que le promovió la recurrente a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO – COOLECHERA.

I.

ANTECEDENTES Jackeline Orozco Martínez llamó a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico – COOLECHERA, con la finalidad de obtener, entre otras pretensiones, el pago de la indemnización por despido, las diferencias salariales y prestacionales por no cumplir con lo señalado en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo, y la indemnización moratoria.

Para sustentar sus pretensiones, básicamente indicó que prestó sus servicios desde el 15 de junio de 2000 hasta el 21 de julio de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de administración laboral, con una remuneración de $1.151.747; que no se atendió lo dispuesto en la cláusula 8ª convencional, en la medida que no se niveló su salario después de transcurrido 30 días de desempeñar la función atrás mencionada, y que fue despedida sin justa causa, toda vez que «quedó liberada de cualquier sanción por la falta inexistente que se le imputo para despedirla por vencimiento del término establecido en la cláusula cuarta para imponer una sanción a los beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre COOLECHERA y SINTRACOOLECHERA, …».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y manifestó que el vínculo laboral finalizó por justa causa, toda vez que la actora enganchó a 6 estudiantes con contratos de aprendizaje, sin la previa autorización y aprobación del Gerente, quien es la única persona facultada para hacer ese tipo de contrataciones, e informó que no había lugar a la nivelación pretendida porque a la demandante no le aplica la cláusula 8ª convencional.

Propuso como excepción previa la de inexistencia del demandado, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y prescripción (folios 84 a 93 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de marzo de 2006, absolvió a la demandada (folios 617 a 622 del cuaderno del Juzgado) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia atacada en casación, confirmó la de primera instancia. El Tribunal, centró su atención en definir la justeza del despido, y la procedencia de la nivelación de salarios deprecada.

Partió de la lectura de la carta de desahucio, para de ella decir lo siguiente: En la que se le enrostra a la actora haber contratado a seis personas como aprendices universitarios por una supuesta orden verbal de (…), a pesar de tener conocimiento que dichos enganches son autorizados por el gerente de Coolechera, con lo cual extralimitó el ejercicio de sus funciones, lo que generó perjuicios económicos para la cooperativa como pago de salarios y otros conceptos laborales.

Tras constatar que la empresa evacuó la diligencia de descargos con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de la trabajadora, indicó que las explicaciones rendidas por la demandante no eran satisfactorias, ya que pese a aceptar que conocía el proceso de enganche de practicantes, tal como lo admitió en la declaración de parte que absolvió, y se desprendía de los documentos de folios 24 y 25, y 228 a 231, hizo uso de una autonomía que no tenía, para contratar personal de esas características, y enseguida expuso lo siguiente: Empero la pasiva no solamente se apoya en la diligencia de descargos, sino que los hechos que sustentan la terminación del contrato con justa causa, tienen respaldo en los testimonios vertidos al informativo que fueron debidamente ratificados por los testigos (…), quienes comparecieron al proceso y por el conocimiento de la empresa y de sus actividades, merecen credibilidad al ser coincidentes y asertivas en afirmar que la causa de terminación del contrato de trabajo con la demandante fue por la vinculación de unos estudiantes sin el lleno de los requisitos, es decir, sin la autorización de la gerencia. Frente a lo depuesto y las demás pruebas ya analizadas en conjunto, la Sala concluye que efectivamente la pasiva logró demostrar la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo (…).

En cuanto a la nivelación salarial, manifestó que era suficiente leer la cláusula 8ª de la convención para concluir en que la lista de cargos allí relacionados es taxativa, y aplica exclusivamente a los asalariados del nivel operativo, no al administrativo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y se estudiaran conjuntamente en la medida que se presentan por misma vía, y exhiben varios defectos técnicos.

CARGO PRIMERO Textualmente dice: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los Arts. 213 del C.P.C., 52 modificado por la Ley 712 de 2001- Art 23 y 53 del C.P. L.S.S, respecto de los Arts. 60 y 61 del C.P.T. La vulneración de las normas atrás anotadas fue como consecuencia de los errores de hecho manifiesto en que incurrió el fallo de segunda instancia que fueron los siguientes: 1.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante para el momento de la desvinculación laboral desempeñaba el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN LABORAL. 2.- No dar por demostrando estándolo, que dentro de las funciones que ejercía o ejecutaba la demandante estaba la de SELECCIONAR PERSONAL. 3.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante no vínculo laboralmente a: ABEL PEREZ SERRANO, YURLAIS MORRON POLO, JULIO CARDENAS LOPEZ, DINA GARCIA MENDOZA, JENNIFER ANAIS BUJATO Y JAIME ARRIETA 4.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante solo se encargo de realizar los PROCEDIMIENTOS para la contratación de ABEL PEREZ SERRANO, YURLAIS MORRON POLO, JULIO CARDENAS LOPEZ, DINA GARCIA MENDOZA, JENNIFER ANAIS BUJATO Y JAIME ARRIETA 5.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante perteneció a la planta del área administrativa de COOLECHERA. 6.- No dar por demostrando estándolo, que para el momento de la desvinculación laboral de la demandante su jefe inmediata era LILIANA PATRICIA MARTINEZ FERNANDEZ quien era Directora de Gestión Humana de la empresa demandada. 7.- No dar por demostrando estándolo, que la Gerencia del Dr. COMBARIZA ROJAS no existió un procedimiento determinado para la contratación laboral. 8.- No dar por demostrando estándolo, que durante la Gerencia del Dr. MANUEL COMBARIZA ROJAS para la vinculación y contratación de personal él daba la orden verbal de contratar el personal y el área de Gestión Humana se encargaba de hacer la selección y demás trámites pertinentes. 9.- No dar por demostrando estándolo, que durante la Gerencia del Dr. MANUEL COMBARIZA ROJAS, se consideró que los procedimientos eran muy lentos, por ello requería más rapidez, y en consecuencia sus órdenes eran verbales y de cumplimiento inmediato. 10.- No dar por demostrando estándolo, que con orden verbal de contratación y de celeridad la empresa demandada contrató a la Dra. LILIANA PATRICIA APRTINEZ FERNANDEZ, quien solo firmo el contrato y demás documentos 4 días después 11.- No dar por demostrando estándolo, que los aprendices ABEL PEREZ SERRANO, YURLAIS MORRON POLO, JULIO CARDENAS LOPEZ, DINA GARCIA MENDOZA, JENNIFER ANAIS BUJATO Y JAIME ARRIETA fueron vinculados laboralmente a la empresa demandada por orden verbal que le dieron a JAQUELINE OROZCO las doctoras MARLYN AHUMADA Y SANDRA PINTO a quienes previamente había autorizado el Gerente, a JAQUELINE OROZCO, de adelantar todo el proceso previo a la firma de sus contratos de trabajo. 12.- No dar por demostrando estándolo, que la jefe inmediata de la demandante Dra. LILIANA PATRICIA MARTINEZ FERNANDEZ, le dio orden verbal para que adelantara el procedimiento previo de contratación de los 5 aprendices aquí mencionados, porque previamente el Dr. COMBARIZA ROJAS le había solicitado que ayudara a agilizar esas contrataciones que se requerían con urgencia. 13.- No dar por demostrando estándolo, que el Dr. MANUEL COMBARIZA ROJAS gerente dio orden verbal de contratar los aprendices.

Sostiene que la falta de apreciación del interrogatorio de parte de Aristides Solano Correa (fls. 351 a 353), en tanto confesó que la actora, para junio de 2003, fungía como jefe de administración laboral; del interrogatorio de parte de la accionante. (fls. 356 a 359), que corrobora lo anterior, y demuestra, además, que no vinculó a los aprendices, y que formó parte del nivel administrativo de la Cooperativa, y que su jefe fue Liliana Martínez, con cuyo testimonio se acreditaron otros de los supuestos fácticos que apoyan su aspiración, condujo a la violación denunciada.

Añade, que el ad quem apreció equivocadamente las declaraciones de Luz Elena Vargas, o mejor Lucía Elena Valera (fls. 360 a 363), Luís Alfonso Uribe (fls. 364 a 366), y Mirna Patricia Wilches (fls. 372 a 374), de los cuales, dice la impugnante, se desprenden acontecimientos favorables a sus intereses. Bajo el título de “Demostración del Cargo”, expone lo siguiente: «De las anteriores pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de segunda instancia (…), se infiere que no hubo justa causa para despedir a la demandante, (…)”.

SEGUNDO CARGO Textualmente, escribe: Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de interpretación erronera (sic) del Art. 60 y 61 del C.P.L. y S.S., en relación con el Art. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa demandada y SINTRACOOLECHERA a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia por haber interpretado erróneamente la Convención colectiva de Trabajo.

Manifiesta que por haber interpretado erróneamente la convención colectiva de trabajo (fls. 232 a 251), el Tribunal cometió el error de «No dar por demostrado estándolo, que la demandante JAQUELINE OROZCO MARTINEZ es beneficiaria del Art. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo». En función de demostrar la acusación, asegura que el supuesto desatino probatorio provino de haber ignorado que en el artículo 8º del convenio colectivo de trabajo no se excluye al personal administrativo, «cuando realmente el juicio central de la sentencia en cuestión, se realizo (sic) en la: »; que la interpretación del precepto convencional que imprimió el ad quem es restrictiva, pues lo que se impone colegir es que se aplica a los trabajadores y empleados de todo orden.

RÉPLICA Advierte, respecto al primer cargo, sobre las impropiedades técnicas del escrito que refuta, como acusar la violación de normas procesales, y de no apreciar pruebas que sí fueron estimadas por el juez de apelaciones, y frente al segundo, le enrostra no haber expuesto el criterio y alcance de la norma legal que, en su opinión, debe dársele.

CONSIDERACIONES Suficientemente sabido es que el recurso de casación no es una oportunidad adicional para que, igual a lo que sucede en las instancias, las partes procuren convencer al juzgador de que están asistidos de la razón, en perspectiva de obtener una decisión favorable. Por ello, ha insistido esta Sala de la Corte, que la existencia de este medio de impugnación se justifica, en la medida en que resulte útil a la unificación de la jurisprudencia, y sólo secundariamente, en beneficio de las partes litigantes.

Se ha dicho también, que a la violación de la Ley puede llegarse al margen de cualquier consideración de orden fáctico en forma directa, o indirectamente, cuando un error en la valoración de las pruebas, fue el instrumento que no permitió la debida aplicación de la regla jurídica. En cualquiera de esos escenarios, lo que finalmente puede llegar a infringirse, son las normas de derecho sustancial, únicas que crean, modifican o extinguen un derecho, y es a partir de su confrontación con el fallo gravado, que la Corte resuelve sobre la legalidad de la decisión No puede ser extraño al conocimiento de quien acude al recurso extraordinario, su carácter rogado y dispositivo, y por eso debe tener claro que a él le incumbe exclusivamente demostrar que, en forma directa o indirecta, la sentencia que combate violó preceptos sustanciales de alcance nacional, mismos que se constituyen en el referente que obligatoria y excluyentemente, ha de utilizar la Sala a la hora de emitir su pronunciamiento.

El desconocimiento de tan elemental, pero valiosa regla de la técnica de casación, compromete de manera grave la posibilidad de éxito del recurso, en tanto si no se indican las normas sustantivas que estima violadas, la Corte carece de norte para desarrollar su tarea en esta sede, pues le está vedado suplir esta deficiencia, dado el esquema dispositivo, ya mencionado.

Podría decirse que en gracia de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, desapareció la rigurosidad formal de la demanda de casación; empero, como lo tiene definido pacíficamente esta Sala, la exigencia de señalar por lo menos una de las normas sustanciales «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», torna inviable que dicha proposición jurídica se integre solamente por preceptos adjetivos, sin incluir norma sustantiva alguna, con lo cual no se ha querido eliminar la posibilidad de acusar la infracción de normas instrumentales, en la medida en que su trasgresión es apta para generar la violación de una regla de derecho sustancial, conocido este género como violación medio.

Lo anterior, para dejar ampliamente explicada la inexcusable deficiencia técnica que exhibe el escrito presentado por la demandante, en tanto el elenco normativo denunciado en ambos cargos, está conformado únicamente por reglas de derecho adjetivo que, ya se dijo, no satisfacen el requisito del literal a), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer numeral del artículo 51 del ordenamiento de 1991, antes referido.

Ni que decir de la inclusión de una cláusula convencional en la proposición jurídica, puesto que como con profusión lo ha proclamado la Sala, por tratarse de un medio de prueba en el escenario de la casación, la convención colectiva de trabajo no tiene el alcance de una norma jurídica de orden nacional, sino que su área de influencia se circunscribe a la comunidad laboral para la que fue creada, de suerte que no es apta para integrar la proposición jurídica, entre otras razones, porque no deviene útil al fin primordial de este medio de impugnación. Además, los testimonios denunciados en la primera acusación no están concebidos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como hábil para estructurar un yerro fáctico en casación, de suerte que tampoco, por este aspecto, es procedente el análisis de los mismos; por otro lado, el censor dejó de cuestionar los documentos obrantes a folios 24 y 25, y 228 a 231, que sirvieron de sostén a la decisión del Tribunal, y en tal sentido, la misma permanece incólume sustentada en esas probanzas inobjetadas.

Los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2009 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACKELINE OROZCO MARTÍNEZ contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLANTICO – COOLECHERA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9