Micelio
SL2527-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2527-2024 Radicación n.° 96777 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Mario Andrés López Ordóñez demandó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde «el año 2008 en el mes de mayo» hasta el 5 de marzo de 2018; que tiene derecho al auxilio de cesantía e intereses sobre este, al igual que al de la prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 2 por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo; que se pregone que la finalización de la relación se dio de manera unilateral y sin justa causa; se le cancele el resarcimiento por lucro cesante y daño emergente; y los aportes al fondo de pensiones.

En consecuencia, pidió se condene a la demandada a la cancelación del auxilio de cesantía e intereses sobre este; prima de servicios; aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 64 y 65 del CST; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita; el reintegro de los desembolsos que realizó a la seguridad social en forma directa; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que en «el mes de mayo de 2008» ingresó a trabajar en la Corporación mediante un contrato de prestación de servicios en el que se pactó un monto de $4.900.000 como contraprestación a la labor de «médico certificado» en cuya realización ejercía como cirujano de tórax y sus implicaciones, y que también tenía derecho a un dinero extra por la ejecución de esa actividad, razón por la cual los honorarios devengados acrecían a $7.000.000 mensuales, aproximadamente.

Manifestó que cumplía sus funciones de lunes a sábado de 6:00 a. m. hasta la culminación de sus labores, lo que podía ser hasta las 8:00 p. m. y «más allá»; que debía atender Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 3 intervenciones de urgencia a cualquier hora, dentro o fuera de las horas laborables; que entre sus obligaciones le incumbía acompañar y enseñar a estudiantes de posgrado de la Universidad del Rosario en aspectos referentes a cirugía en general, elaboración de historias clínicas e interpretación de exámenes, entre otros; que también debía dictar clases a los alumnos de pregrado y era citado a reuniones administrativas a las que tenía que asistir de manera obligatoria.

Adujo que durante el tiempo que prestó servicios le descontaron sumas de dinero por no empezar las intervenciones a las 7.00 a. m., si presentaba algún represamiento o atraso en la atención de pacientes, o si no realizaba la interconsulta entre las 24 horas. Agregó que entre el 1 de julio de 2010 y el «1 de julio de 2012» fue vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado, en las mismas condiciones, horario y honorarios fijados en el contrato anterior; entre marzo de 2012 y el 30 de junio del mismo año, fue aumentada la carga laboral, pero los ingresos se mantuvieron.

Precisó que el 10 de abril de 2012 le enviaron un correo cobrándole una «glosa de cirugía de tórax», por la supuesta negligencia al diligenciar un formato y hacer llegar al área «no POS de la demandada, indicando la utilización de un medicamento en la cirugía», que era de carácter esencial para el procedimiento; y que el jefe directo en varias ocasiones, en uso de su poder subordinante, se dirigió a él utilizando Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 4 términos ofensivos y denigrantes, haciéndole solicitudes desmedidas en el control del horario, pues debía estar en la sala de cirugía a la hora antes indicada.

Señaló que para el mes de octubre del año 2017 le fueron disminuidos los montos devengados de $4.900.000 a $2.500.000, aduciendo que los pagos adicionales por cirugía serían más altos, lo que no sucedió. Que el 28 de febrero de 2018 presentó una carta manifestando la intención de renunciar si las condiciones laborales no eran mejoradas; y la jefe de Talento Humano le terminó intempestivamente el contrato el 5 de marzo ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que el demandante se asoció a Solser CTA y ejecutó el contrato de prestación de servicios suscrito entre esa Cooperativa y la Corporación «en calidad de trabajador asociado, en el período comprendido entre el 01 de julio de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012». Agregó que entre las partes existió una única relación laboral entre el 7 de octubre de 2017 y el 5 de marzo de 2018, la que se ejecutó a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó y terminó sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización. En cuanto a la forma de remuneración, dijo que correspondía a un Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 5 «salario integral por horas», conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32310).

Expuso que contrató con Solser CTA la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar servicio farmacéutico, razón por la cual «la demandante (sic) en su calidad de asociada (sic)», pudo haber ingresado a sus instalaciones, pero su único fin era desarrollar el contrato de servicios antes mencionado. Agregó que la CTA tenía otros clientes en los que desarrollaba «el objeto de la misma», no existiendo exclusividad alguna por la actividad desarrollada.

Adujo que operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación y Solser CTA, pues existe una conciliación celebrada ante autoridad competente, en la que los intervinientes, entre ellos el demandante, hicieron una serie de aclaraciones, las cuales fueron avaladas por el inspector de trabajo, por lo que a la firma se realizaron las respectivas advertencias.

Añadió que entre el 1 de marzo de 2012 y el 12 de octubre de 2017, el actor prestó servicios de manera independiente y autónoma a la Corporación. Al efecto, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y como de mérito, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cosa juzgada, y la innominada o genérica.

En Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 6 audiencia del 19 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento dispuso que las primeras serían resueltas en la sentencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Mario Andrés López Ordóñez y la Corporación Universitaria (sic) Juan Ciudad existió contrato laboral a término indefinido desde el primero de marzo de 2012 hasta el 6 de octubre de 2017 y un contrato por término definido desde el 7 de octubre de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante los siguientes valores:  Cesantías por valor de $44.240.000 pesos.  Intereses de cesantías por valor de $914.546 pesos.  Prima de servicios por $8.909.444 pesos.  Vacaciones por $8.404.721 pesos  Sanción por no consignación de cesantías $106.913.198 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Corporación Universitaria (sic) Juan Ciudad por concepto de indemnización moratoria a una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación a razón de $261.333.333 pesos a partir del siete (7) de octubre de 2017 hasta el seis (6) de octubre de 2019, esto es, por el término de 24 meses; y a partir del siete (7) de octubre de 2017 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: SE ORDENA a la Corporación Universitaria (sic) Juan Ciudad a pagar los aportes en pensiones desde el primero (1) de marzo de 2012 hasta el seis (6) de octubre de 2017, teniendo en cuenta como salario el valor de $7.900.000 pesos, lo que deberá ser pagado con la sanción moratoria, estos dineros deberán ser consignados al fondo al que se encuentra afiliado el demandante.

QUINTO CONDENAR a la demandada a pagar la indexación de las vacaciones. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción igualmente cosa juzgada y pago.

OCTAVO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones propuestas.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en la suma de $8.470.000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, decidió revocar la decisión del Juzgado y condenar en costas de primera instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar «si el demandante tiene derecho a que se declare que entre las partes hubo un contrato de trabajo de 2008 a 2017 (sic), que finalizó por despido», junto con el reconocimiento y pago de las acreencias e indemnizaciones laborales reclamadas; o si, por el contrario, entre las partes existió «una vinculación no laboral».

De manera preliminar, afirmó que no había controversia acerca de lo siguiente: i) el 1 de julio de 2010 el demandante celebró acuerdo cooperativo de trabajo asociado con Solser CTA, vínculo que finalizó el «1 de enero de 2012» (f.° 183, 188 y 246); ii) el 1 de marzo de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios de salud con la Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 8 Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el cual terminó el «12» (sic) de octubre de 2017 (f.° 190 y 252); y iii) el 7 de octubre de 2017 las partes firmaron contrato de trabajo a término fijo, el cual finiquitó por decisión unilateral del empleador sin justa causa el 5 de marzo de 2018 (f.os 200 y 270).

Luego de referenciar lo consignado en los recursos de apelación impetrados por las partes, entró a resolverlos de la siguiente manera. En primer lugar, de cara al principio de primacía de la realidad sobre las formas, aludió al contenido de los artículos 53 de la CP, 22, 23 y 24 del CST; dijo que este último consagraba la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo; que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, bastaba con que el promotor del proceso acreditara la prestación personal del servicio para beneficiarse de aquella, correspondiéndole al demandado desvirtuarla, demostrando que no se reunían los elementos restantes del contrato, pues de no lograrlo, procedía la declaratoria de su existencia (CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL2775-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL3695-2021 y CSJ SL628-2022).

Indicó que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, era fundamental establecer si hubo subordinación, entendida esta como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 9 reglamentos a quien presta el servicio; o si por el contrario, la actividad se ejerció de manera autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollarla, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e inclusive el fijar medidas de supervisión o vigilancia implicaran necesariamente subordinación, siempre y cuando esos actos no desborden las características esenciales de quien no es trabajador.

Adujo que aunque la demandada alegaba que entre el 1 de marzo de 2012 al 6 de octubre de 2017 el actor se había desempeñado como contratista independiente para desplegar funciones de cirujano de tórax, sin que hubiera mediado contrato laboral, lo cierto era que el representante legal de aquella al absolver interrogatorio de parte había aceptado que prestó servicios «mediante contrato de honorarios, modalidad que se mantuvo hasta que se suscribió el contrato de servicios laborales»; con lo que se probaba la prestación personal de la labor y se activaba «la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 CST»; por lo que a la pasiva le correspondía desvirtuarla.

Acto seguido, indicó que no existía norma que fijara la temporalidad máxima de un contrato de prestación de servicios, siendo este el criterio determinante para establecer si con él se pretendía encubrir la existencia de uno laboral caracterizado por la subordinación. Expuso que ese contrato daba cuenta de que el actor se comprometió a prestar el servicio de cirugía de tórax a los Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 10 pacientes de Méderi, en el consultorio propiedad de la demandada, ubicado en el Hospital Universitario Mayor o el Hospital Universitario de Barrios Unidos, de acuerdo con la necesidad que hubiere; que, en caso de imposibilidad justificada del contratista para atender al usuario en la fecha y hora programada, debía informar con mínimo ocho horas de antelación. Agregó que en dicho acuerdo se establecieron indicadores de medición del servicio, a saber: [ ] la consulta externa no mayor a 7 días, cirugía programada con oportunidad entre 0 a 7 días, porcentaje de respuesta de quejas no menor al 90% en los 5 días siguientes al recibido, infección en sitio operatorio de 2,5% a 3,5%, operación de 0 a 6 horas siguientes a programada, evolución diaria de los pacientes incluyendo festivos y fines de semana y finalmente participar en actividades de docencia o educación. Recalcó que también se consagró la vigilancia y control a cargo del jefe de clínicas quirúrgicas de Méderi, quien «supervisa el cumplimiento a satisfacción del servicio en las condiciones exigidas para efecto del pago al contratista»; al igual que se pactó que el contrato no se podía ceder ni subcontratar el servicio, salvo autorización expresa de Méderi.

Señaló que, de las condiciones pactadas, no había duda de que el contratista tenía unos plazos de oportunidad para cumplir con el objeto contractual, entre ellos, la evolución diaria de todos los pacientes incluyendo festivos y fines de semana. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumentó que el promotor del proceso, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que ejecutaba la labor desde las 6:00 a. m., atendiendo la parte académica de los estudiantes de pregrado o posgrado de medicina; luego, pacientes y cirugía desde las 7 a. m. y «hasta la hora que terminara», de lunes a sábado; pero si llegaba uno por accidente o urgencia, o si le tocaba operar, debía atender hasta la hora que fuera.

Discernió que la anterior manifestación resultaba relevante porque permitía inferir que la accionada «no fijó un horario», para que el demandante ejecutara sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, toda vez que la necesidad de asistir de lunes a sábado, desde las 6:00 a. m. hasta que culminara era imperativa para atender y cumplir los servicios que asumió como cirujano de tórax más no por imposición de la demandada; inferencia que se reforzaba con los demás elementos de prueba, empezando por la propia afirmación del actor, quien al contestar el interrogatorio indicó que la cirugía de tórax es compleja, por lo que la intervención que menos dura es de tres horas y algunas hasta doce; que, además, dijo: [ ] de lunes a sábado, luego de dar la clase de 6 am, pasaba revisar a los pacientes hospitalizados y daba concepto de los pacientes nuevos y realizaba cirugía, atendiendo un promedio de 6 a 8 pacientes nuevos más los hospitalizados, por lo cual lo más temprano que salía era a la 1 pm, pero que usualmente podía levantar su labor hasta las 6 pm o 8 pm, salvo que llegara accidente, urgencia o paciente de cuidado intensivo que debía ser atendido a la hora que fuera.

Concluyó el Tribunal que, en consecuencia, el tiempo de servicio de cirugía de tórax «estaba supeditado a las Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones del servicio y no a un horario fijo establecido por el contratante», ya que la asistencia era para atender oportunamente conforme al contrato, al punto que una vez finalizaba la intervención quirúrgica, levantaba su actividad y se iba del hospital, sin que hubiera una hora fija de salida.

Arguyó que lo anterior estaba en concordancia con lo dicho por el representante legal de la Corporación, quien en el interrogatorio había afirmado que el modo como el actor laboró en vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales era diferente al de trabajo, por cuanto en el primero, lo hacía cuando era solicitado, cuyo valor dependía de lo que realizara; mientras que en el segundo, hubo un horario prestablecido de «2 horas diarias y el DEMANDANTE debía permanecer hubiera o no cirugía».

Luego refirió de manera detallada los testimonios de Felipe Enrique Vargas Barato, jefe de clínicas quirúrgicas de Méderi desde 2015; Mario Enrique González Mojica, y María Edilma Mesa, instrumentadora quirúrgica entre 2009 y 2013. Adujo que los anteriores medios de convicción le permitían inferir que el promotor del proceso era autónomo para el desarrollo del servicio como cirujano de tórax, «sin que la jornada utilizada hubiera sido impuesta por la demandada», por cuanto correspondía al tiempo necesario para cumplir con el servicio, conforme a las condiciones de oportunidad contratadas; que era libre para «gestionar cambios en su agenda o prestar servicios a otras instituciones Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 13 de salud», toda vez que se iba de las instalaciones de la demandada tan pronto finalizaba las cirugías.

Señaló que la conclusión precedente concordaba con las impresiones de correos electrónicos, pues estos evidenciaban las comunicaciones entre las partes para llevar a feliz término el contrato de prestación de servicios, por lo que no podían tenerse en cuenta como signos representativos de subordinación laboral, dado que las instrucciones, coordinación, solicitud de informes y medidas de supervisión y vigilancia que no desborden la autonomía o independencia de quien no es un trabajador, no constituyen subordinación laboral.

Al efecto, explicó: a) Los correos del 09 y 10 de abril de 2012 tratan sobre la respuesta dada por la DEMANDADA a una queja del DEMANDANTE derivada de una glosa impuesta por una EPS por no diligenciamiento ni aprobación de CTC de una tecnología de salud NO POS y no a una orden en ejercicio de subordinación laboral (fl. 41 a 43). b) Los correos del 08 y 15 de febrero de 2011 tratan sobre la consulta de la DEMANDADA al DEMANDANTE sobre los contenidos de cirugía de tórax expuestos en el portal de MÉDERI, sin que ello implique una orden propia de una relación laboral, además de ser una fecha anterior al contrato de prestación de servicios (fl. 46 a 47). c) Los correos del 21 de febrero de 2011 tratan sobre requerimientos de historia clínica por falta de descripción quirúrgica o nota operatoria, siendo una obligación del contratista el correcto diligenciamiento de aquella, conforme la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, por lo cual exigir el cumplimiento no equivale a subordinación laboral, además de ser una fecha anterior al contrato de prestación de servicios (fl. 48 a 49, 153 a 154). d) Correos del 21 de junio de 2011, 14 de julio de 2011 requiriendo al DEMANDANTE informar su programación de Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 14 consulta externa para agendar y programar citas, lo que evidencia que la DEMANDADA no fijaba unilateralmente la agenda de citas, sino consultaba al DEMANDANTE, además de ser una fecha anterior al contrato de prestación de servicios (fl. 50, 147). e) Correo del 23, 27 y 28 de marzo de 2012 sobre definición de glosas de cirugía de tórax, relativos a una validación del procedimiento para emitir CTC sobre procedimiento NO POS y no a una orden propia de una relación laboral (fl. 54 a 56, 113 a 119). f) Correos del 10, 13 y 20 de diciembre de 2013 sobre inquietudes en manejo clínico de paciente, sin que tramitar dichas inquietudes corresponda a subordinación laboral (fl. 57 a 62). g) Correos del 27 de febrero de 2014 y 06, 07 y 10 de marzo de 2014, sobre la posibilidad de crear nuevas tarifas de procedimientos, sin que dicha consulta equivalga a una orden laboral (fl. 63 a 70). h) Correos del 19 de febrero de 2014 y 1 de abril de 2014 informando la cancelación de rotación de estudiantes de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, sin que dicho reporte se catalogue como un acto de subordinación (fl. 71 a 76). i) Correo del 19 de septiembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017 sobre la oportunidad en consultas e interconsultas, sin que ello corresponda a subordinación sino a una instrucción para el cumplimiento de la prestación del servicio en las condiciones de oportunidad fijadas en el contrato de prestación de servicios (fl. 77 a 81, 173 a 177). j) Correo del 28 de abril de 2016 donde el DEMANDANTE informa que tomará un descanso y solicita vincular un cirujano de tórax, sin que la respuesta de la DEMANDADA de que debe solicitar el reemplazo al doctor GRANADA antes de decidir una contratación de un tercero implique subordinación laboral, ya que se aprecia que el DEMANDANTE es libre de acordar el reemplazo y en todo caso la DEMANDADA no fija unilateralmente las condiciones del mismo como haría un empleador (fl. 82). k) Informe de cirugías, el cual al parecer corresponde a una tabla en formato Excel que no se aportó en formato digital, sino que se imprimió, lo cual desajustó la forma de presentación de la misma y, que en todo caso, se limita a acreditar el número y tipo de cirugías sin describir que durante la realización de las mismas la DEMANDADA haya ordenado al DEMANDANTE el modo, tiempo o forma como debía realizar intervenciones (fl. 85 a 104, 107 a 112). l) Formato de agendas médicas de junio, sin indicar año, que Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 15 indica que el demandante tiene 12 horas programadas, sin que ello acredite que durante la programación la DEMANDADA haya impuesto unilateralmente las condiciones al DEMANDANTE (fl. 105 a 106). m) Comprobantes de pagos y de retenciones, que solo acreditan el pago sin demostrar las condiciones en que se desarrolló el servicio entre las partes (fl. 120 a 146). n) Correos del 12 de enero de 2012 en el cual la DEMANDADA solicitó al DEMANDANTE confirmar las consultas de febrero de 2012, lo que evidencia que la DEMANDADA no fijaba unilateralmente la agenda de citas sino consultaba al DEMANDANTE (fl. 149). o) Correo del 09 de febrero de 2015 confirmando la agenda de cirugía de tórax en marzo de 2015, sin que ello acredite que la DEMANDADA impuso dichas condiciones (fl. 151 a 152). p) Correo del 13 de agosto de 2014 y 22 de agosto de 2016 citando a reunión obligatoria para tratar temas como presentación de presupuesto, proceso NO POS e informes de actividades e indicadores, sin que dicha medida de coordinación implique subordinación laboral al tratarse de una actividad dirigida a procurar el correcto desarrollo de la relación contractual entre las partes (fl. 155 a 156, 165 a 167). q) Correo del 09 de octubre de 2015 informando el uso de un formato para calificar residentes dispuesto por la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, sin que dicha medida de coordinación implique subordinación laboral al tratarse de una actividad dirigida a procurar el correcto desarrollo de la relación contractual entre las partes (fl. 157 a 158). r) Correo del 10 de diciembre de 2015 donde el DEMANDANTE informa la forma como se cubre el servicio de cirugía de tórax y propone contratar un tercero para permitir unos días de disfrute, de lo cual se advierte que el DEMANDANTE tenía la posibilidad de acordar las condiciones como se iba a prestar el servicio en su ausencia (fl. 159). s) Correo del 10 de junio de 2016 solicitando pólizas de los contratos de prestación de servicios (fl. 160 a 163). t) Correo del 06 de julio de 2016 donde la DEMANDADA informa las condiciones para la contabilización del tiempo de uso de consultorio, sin que la mera coordinación de horarios o instrucciones para desarrollar actividades conlleve a subordinación laboral conforme lo indicado por la H. CSJ (fl. 164). u) Correo del 14 de septiembre de 2016 informando la llegada de Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 16 los especialistas a sala de cirugía luego de la hora asignada de 7:00am, incluyendo al DEMANDANTE, sin que la coordinación de horarios para desarrollar actividades conlleve a subordinación laboral conforme lo indicado por la H. CSJ (fl. 168 a 172). v) Correo del 26 de diciembre de 2016 informando sobre interconsultas de respuesta programada sin firma, sin que ello corresponda a subordinación sino a una instrucción para el cumplimiento de la prestación del servicio en las condiciones de oportunidad fijadas en el contrato de prestación de servicios (fl. 178 a 179).

En consecuencia, afirmó, que la revisión de los medios de prueba le permitía establecer que la labor del actor entre el 1 de marzo de 2012 al «12» (sic) de octubre de 2017, había sido autónoma e independiente y estaba desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo, «por cuanto la DEMANDADA no ejerció actos de subordinación sobre el contratista».

En segundo lugar, respecto al recurso de apelación que interpuso el accionante buscando que se declarara la unidad contractual, al igual que se dijera que la conciliación no era válida porque afectó derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, indicó que no era viable «acceder a la unidad de contrato», por cuanto el periodo en el que se ejecutó el contrato prestación de servicios no podía ser considerado como relación laboral (1 de marzo de 2012 y el 12 de octubre de 2017) por las razones anotadas y, por tanto, entre «2008 a 2012 y de 2017 a 2018 hay una solución de continuidad de 5 años que impide configurar la unidad contractual».

En cuanto a la conciliación, indicó que el acta 61 del 27 de febrero de 2012, suscrita por el demandante, Solser CTA Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 17 y la Corporación, daba cuenta de que aquel fungió como trabajador asociado de la CTA y que esta celebró un contrato de servicio con la demandada, sin que dicha relación hubiera derivado en una de índole laboral entre el trabajador asociado y la CTA o el tercero donde este prestó servicios.

Recalcó que la conciliación tenía efectos de cosa juzgada, por cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 19 de la Ley 640 de 2001 y 2470 del CC, sin que dicho acto afectara el principio de irrenunciabilidad de los derechos y garantías laborales mínimas consagrado en los artículos 53 de la CP; y 13, 14 y 15 del CST, por versar sobre derechos inciertos y discutibles.

Destacó que para el momento en que se celebró el referido acuerdo, esto es, el 27 de febrero de 2012, no había ninguna evidencia de que el trabajo cooperativo prestado por el actor en Solser CTA hubiese encubierto una verdadera relación laboral con la encartada; por tanto, era válido conciliar todo reclamo relativo a derechos inciertos y discutibles derivados de la vinculación con la cooperativa.

Ahora bien, acotó que así se hubiera celebrado un contrato de prestación de servicios con la Corporación para que los asociados desarrollaran la actividad misional de prestar servicios médicos a sus pacientes, ello no implicaba que no fuera válido el arreglo que hicieron, por cuanto la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia 11001-03-25-000-2011- 00390-00(1482-11) del 19 de febrero de 2018, declaró la Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 18 nulidad del artículo 2 del decreto que prohibía de forma absoluta la contratación de procesos o actividades misionales permanentes con precooperativas o cooperativas de trabajo asociado.

Agregó que tampoco se acreditó que durante el lapso que duró esa vinculación, la demandada ejerció actos de subordinación sobre el demandante, ni que Solser CTA haya actuado como empresa de servicios temporales desconociendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Finalmente, luego de aludir nuevamente a los interrogatorios de las partes, señaló que sí había mérito suficiente para declarar desvirtuada la presunción de contrato de trabajo durante el tiempo que duró el contrato de prestación de servicios; y que, también lo había «para aplicar los mismos argumentos expuestos por esta Corporación para concluir que no ha habido subordinación durante el tiempo que el DEMANDANTE actuó como trabajador cooperado».

Por consiguiente, no era viable declarar la unidad contractual ni la ineficacia de la conciliación. Por tanto, accedería al recurso de apelación de la demandada, y revocaba la declaratoria de contrato realidad; y a la vez, rechazaba las súplicas del recurso de apelación de la parte actora. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado y «resuelva la apelación de la parte demandante en forma favorable, en cuanto a la unidad material del contrato entre los años 2008 a 2018 y sus consecuentes secuelas salariales y prestacionales».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 127, 186, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC; 25 y 53 de la CP; 626 y 627 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 51 del Decreto 2651 de 1991.

La censura atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato laboral realidad desde el año 2008 en el mes de mayo, hasta el 5 de marzo de 2018. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios donde el demandante actuaba de manera autónoma e independiente y no subordinada como claramente se demostró en el proceso. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era autónomo e independiente en los servicios prestados a la corporación demandada cuando de las pruebas tenidas en cuenta como de las no apreciadas se concluye que el demandante se encontraba subordinado a la clínica demandada como trabajador de esta. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la clínica demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T al demostrar que el demandante actuaba de forma independiente y autónoma frente a la misma, teniendo en cuenta solamente la imposición de un horario. 5.

No dar por demostrado estándolo, que, el demandante en desarrollo del contrato firmado con la demandada desplegó la actividad misional de la misma como cirujano especializado en tórax con los elementos y herramientas de trabajo suministradas por la clínica como eran el consultorio suministrado, propiedad de la demandada y los quirófanos y demás elementos quirúrgicos que eran necesarios para el cumplimiento de las labores contratadas. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que queda desvirtuada por la parte accionada la presunción del art 24 del CST por cuanto la clínica demandada pudo probar que los servicios prestados por la demandante no eran subordinados, dándole a la subordinación de este caso específico una interpretación limitada y no acorde a las condiciones en que se desarrollaba el servicio prestado por el trabajador, centrándose en el cumplimiento de horario o su imposición. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante es acreedor de las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social tal y como lo señala la ley. 8. No dar por demostrado, estándolo, que, al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la ley (art. 65 del C.S.T) 9.

No dar por demostrado, estándolo que las labores y actividades realizadas por el actor se encuadran en los indicios o indicativos de labor subordinada tal y como lo ha señalado la Recomendación 198 de la OIT, aplicada por la extensa Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencia de esa H. Corte. Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las siguientes: 1.

Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Jesús Fernando López. 2. Interrogatorio de parte del demandante el señor Mario Andrés López Ordoñez. 3. Contrato de prestación de servicios de cirugía de tórax entre Mario López y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad desde el 1 de marzo de 2012 hasta el (sic) de junio de 2012. 4.

Los correos del 09 y 10 de abril de 2012 tratan sobre la respuesta dada por la DEMANDADA a una queja del DEMANDANTE derivada de una glosa impuesta por una EPS por no diligenciamiento ni aprobación de CTC de una tecnología de salud NO POS y no a una orden en ejercicio de subordinación laboral (fl. 41 a 43). 5. Los correos del 08 y 15 de febrero de 2011 tratan sobre la consulta de la DEMANDADA al DEMANDANTE sobre los contenidos de cirugía de tórax expuestos en el portal de MÉDERI, (fl. 46 a 47). 6.

Los correos del 21 de febrero de 2011 tratan sobre requerimientos de historia clínica por falta de descripción quirúrgica o nota operatoria, (fl. 48 a 49, 153 a 154). 7. Correos del 21 de junio de 2011, 14 de julio de 2011 requiriendo al DEMANDANTE informar su programación de consulta externa para agendar y programar citas, (fl. 50, 147). 8.

Correo del 23, 27 y 28 de marzo de 2012 sobre definición de glosas de cirugía de tórax, relativos a una validación del procedimiento para emitir CTC sobre procedimiento NO POS (fl. 54 a 56, 113 a 119). 9. Correos del 10, 13 y 20 de diciembre de 2013 sobre inquietudes en manejo clínico de paciente (fl. 57 a 62). 10. Correos del 27 de febrero de 2014 y 06, 07 y 10 de marzo de 2014, sobre la posibilidad de crear nuevas tarifas de procedimientos (fl. 63 a 70). 11.

Correos del 19 de febrero de 2014 y 1 de abril de 2014 informando la cancelación de rotación de estudiantes de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA (fl. 71 a 76). Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 22 12. Correo del 19 de septiembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017 sobre la oportunidad en consultas e interconsultas. (fl. 77 a 81, 173 a 177). 13.

Correo del 28 de abril de 2016 donde el DEMANDANTE informa que tomará un descanso y solicita vincular un cirujano de tórax. (fl. 82). 14. Informe de cirugías, el cual al parecer corresponde a una tabla en formato Excel (fl. 85 a 104, 107 a 112). 15. Formato de agendas médicas de junio, que indica que el demandante tiene 12 horas programadas (fl. 105 a 106). 16.

Comprobantes de pagos y de retenciones (fl. 120 a 146). 17. Correos del 12 de enero de 2012 en el cual la DEMANDADA solicitó al DEMANDANTE confirmar las consultas de febrero de 2012 (fl. 149). 18. Correo del 09 de febrero de 2015 confirmando la agenda de cirugía de tórax en marzo de 2015 (fl. 151 a 152). 19. Correo del 13 de agosto de 2014 y 22 de agosto de 2016 citando a reunión obligatoria para tratar temas como presentación de presupuesto, proceso NO POS e informes de actividades e indicadores, (fl. 155 a 156, 165 a 167). 20.

Correo del 09 de octubre de 2015 informando el uso de un formato para calificar residentes dispuesto por la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO (fl. 157 a 158). 21. Correo del 10 de diciembre de 2015 donde el DEMANDANTE informa la forma como se cubre el servicio de cirugía de tórax y propone contratar un tercero para permitir unos días de disfrute, (fl. 159). 22.

Correo del 10 de junio de 2016 solicitando pólizas de los contratos de prestación de servicios (fl. 160 a 163). 23. Correo del 06 de julio de 2016 donde la DEMANDADA informa las condiciones para la contabilización del tiempo de uso de consultorio (fl. 164). 24. Correo del 14 de septiembre de 2016 informando la llegada de los especialistas a sala de cirugía luego de la hora asignada de 7:00am, incluyendo al DEMANDANTE (fl. 168 a 172). 25.

Correo del 26 de diciembre de 2016 informando sobre interconsultas de respuesta programada sin firma- (fl. 178 a 179). Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 23 [26]. Los testimonios de Felipe Enrique Vargas Barato, Mario Enrique Gonzales Mojica, María Edilma Mesa. Como medios de convicción no apreciados denuncia los siguientes: A. Registro actual de prestadores de la demandada expedido por el registro especial de prestadores de salud REPS.

B. Comunicación de noviembre 26 de 2008 donde dirigida al demandante donde se prorroga su prestación del servicio hasta el 31 de diciembre del mismo año. C. Historia laboral, expedida por Colpensiones Nit 900.336.004- 7. Periodo enero de 1967 a febrero de 2019. D. Radicación de afiliación a caja de compensación COMPENSAR, el 1 de julio de 2010.

E. Comunicado número 001 de 2011 de SOLSER a los trabajadores asociados. F. Certificación expedida el día 9 de noviembre de 2011 por SOLSER al demandante. G. Solicitud a la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLSER el 29 de diciembre de 2011 para devolución de aportes sociales y compensaciones por retiro de esta. H. liquidación de compensaciones y aportes de la Cooperativa de trabajo asociado Soluciones y Servicios.

Certificado de retenciones del demandante afio gravable 2012, expedido por SOLSER en agosto de 2012. I. Certificación del 27 de enero de 2016 expedida por la jefe de talento humano de MEDERI donde consta los servicios prestados por el demandante, la vigencia de este y el valor del contrato. J. Correo electrónico del 5 de diciembre de 2017, en donde el señor Mario Andrés López, demanda mejores condiciones laborales que fueron desmejoradas al suscribir una nueva modalidad de contrato.

K. Comunicación del 26 de febrero de 2018 dirigida al director hospitalario de la demandada. L. Carta que da por terminada la relación laboral. M. Liquidación final del contrato de trabajo, el 2 de marzo de 2018. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 24 N. Certificación de aportes al Sistema de Protección Social del 1 de marzo de 2018. O. Comunicación del 5 de marzo del 2018, donde al demandante le terminan el contrato de trabajo unilateralmente a partir de esa fecha con el reconocimiento de la indemnización. P. Acta de conciliación suscrita entre el demandante, SOLSER CTA y mi representada en la Inspección de Trabajo (folios 249- 251).

Después de citar un aparte de la sentencia fustigada, señala que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) el 1 de julio de 2010 suscribió acuerdo cooperativo de trabajo asociado con Solser CTA, para prestar servicios a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, vínculo que finalizó el «1 de enero de 2012»; ii) que celebró contrato de prestación de servicios de salud con la demandada, el cual finiquitó el 6 de octubre de 2017; iii) el 7 de octubre de 2017, rubricó con la accionada un contrato de trabajo a término fijo, el que terminó por decisión unilateral sin justa causa el 5 de marzo de 2018; y iv) en todas las modalidades de contratación actuó como cirujano de tórax.

Afirma que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del CST, a la parte actora le atañe acreditar la prestación del servicio para que opere la presunción legal de que la vinculación es laboral, evento en el cual le corresponde a la parte demandada demostrar de manera completa y contundente, que los servicios no eran subordinados sino autónomos e independientes; por tanto, no basta con que el sentenciador aduzca que «las pruebas allegadas no son una manifestación de subordinación cuando es claro que lo son; y tampoco o dar por desvirtuada la misma por no haberse Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 25 probado que el demandante no cumplía un horario impuesto propiamente tal por la demandada» (CSJ SL543-2013).

Aduce que, la encartada no demostró la independencia con la que actuó, sino que, por el contrario, las pruebas denunciadas establecen claramente que era un trabajador subordinado, máxime que en el presente asunto operó la presunción, que nunca fue desvirtuada (CSJ SL216-2023), como quiera que está acreditado que durante toda la relación contractual realizó las mismas funciones en idénticas condiciones.

Afirma que el Tribunal erró al concluir que como en el contrato no se estableció un horario para prestar los servicios, estos no eran subordinados, pese a que la jurisprudencia ha dicho que no es el único indicio para determinar la existencia de subordinación; que al revisar el acuerdo formalmente celebrado se pueden establecer otros elementos indicativos a saber: i) la labor se desarrollaba exclusivamente en el consultorio de propiedad de la demandada; ii) las cirugías de tórax se hacían en los quirófanos de la clínica contratante; iii) el demandante no podía subcontratar el servicio ni cederlo, sin la exclusiva y expresa autorización de Méderi; iv) siempre le fijaron indicadores de medición; y v) la prestación de los servicios debía hacerla en la forma consagrada en el contrato y no como él quisiera, de manera libre o a su arbitrio.

Asevera que por la alta complejidad de las cirugías que practicaba se demoraba horas, sin que la Corporación le Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 26 hubiera fijado un horario, pues es sabido y de sentido común, que la labor que desarrollaba no era administrativa u operativa «sino profesional de medicina y cirugía», razón por la cual iniciado un procedimiento no podía retirarse hasta que terminara; por tanto, las intervenciones no se ejecutaban en los tiempos previamente determinados, máxime que en muchas ocasiones eran de urgencia. Aduce que al absolver el interrogatorio de parte indicó que la cirugía de tórax es compleja, por lo cual la intervención que menos dura es de tres horas, pero otras, hasta doce; que de lunes a sábado, luego de dar la clase de 6:00 a. m., pasaba a revisar los pacientes hospitalizados y daba concepto sobre los nuevos (6 a 8 diarios), motivo por el que usualmente terminaba entre 6:000 p. m. o 8:00 p. m., salvo que llegara accidentado, urgencia o paciente de cuidado intensivo, evento en el cual debía atenderlo a la hora que fuera.

Expone que también se equivocó al señalar que no cumplía horario porque cuando terminaba una cirugía, independientemente de la hora, se iba del hospital y, por tanto, no había subordinación, pues resulta imposible, así tuviese fijada una hora de salida, retirarse dejando al paciente sin terminar la operación, pues ello es contrario a la ética médica y al sentido común; que tampoco tuvo en cuenta que la labor que desarrollaba era el cumplimiento «del objeto misional de la Corporación», como es atender pacientes, máxime que él no escogía los usuarios, sino que se trataba de los enfermos que llegaban a la clínica; y «no podía retirarse y si tomaba vacaciones debía cuadrarlas con el Hospital y con Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 27 anticipación», lo que descarta la autonomía. Argumenta que afirmar que hubo diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el laboral porque en el primero no había horario y en el segundo sí, es contrario a lo demostrado en el proceso, como quiera que de la lectura de los dos se desprende que las labores desarrolladas eran las mismas, tal como se aprecia sin duda alguna en el contenido de sus objetos contractuales.

Agrega que signos de subordinación se observan en los siguientes documentos: a) Correos del 9 y 10 de abril de 2012, relacionados con la respuesta dada por Corporación a una queja que él puso con ocasión de una «glosa impuesta por una EPS por no diligenciamiento ni aprobación de CTC de una tecnología de salud NO POS» (f.° 41), la que demuestra que era requerido en el cumplimiento de sus funciones. b) Correos del 8 y 15 de febrero de 2011, en los que la accionada le consulta sobre los contenidos de cirugía de tórax expuestos en el portal de Méderi.

(f.° 46), pues debió explicar el trabajo realizado. c) Correo del 21 de febrero de 2011, en el que fue intimado por falta de descripción quirúrgica o nota operatoria, siendo una obligación el correcto diligenciamiento de aquella, conforme a la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios (f.° 48 y 153). Aduce que estas comunicaciones demuestran la forma como debía desarrollar Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 28 sus labores y cómo lo requerían para que cumpliera las estipulaciones. d) Correos del 21 de junio y 14 de julio de 2011, en los que le pidieron que informara su programación de consulta externa para agendar y disponer citas (f.o 50 y 147). e) Correo del 12 de enero de 2012 en el que le solicitaron confirmar las consultas de febrero de 2012 (f.° 149).

Dice que estos evidencian que la demandada le exigía que programara, además de su labor de cirugía y formación de alumnos, la agenda de citas, procedimiento que se presentó durante todo el tiempo, desde 2008 hasta 2018. f) Correos del 23, 27 y 28 de marzo de 2012, alusivos a la definición de glosas de cirugía de tórax, relacionados con la validación del método para emitir CTC sobre procedimientos no POS (f.o 54 y 113), de lo que se deduce que el colegiado erró al afirmar que no se trataba de una orden propia de una relación laboral.

Al efecto, señala que subordinación no es sólo dar órdenes al trabajador, sino que también lo es pedir informes sobre el trabajo, fijar condiciones a desarrollar y los reglamentos. g) Los correos del 10, 13 y 20 de diciembre de 2013 (f.o 57-62), demuestran las explicaciones que le exigía el empleador sobre cómo manejar a los pacientes. h) En los correos del 19 de febrero y 1 de abril de 2014 (f.o 71-76), le informaron la cancelación de rotación de Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 29 estudiantes de la Universidad Militar Nueva Granada, lo que prueba que no solo desarrollaba labores de cirugía sino también de formación de alumnos de medicina. i) En los correos del 19 de septiembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017 (f.os 77-81 y 173-177), fue requerido sobre la oportunidad en las consultas e interconsultas, máxime que se trata de documentos que describen, establecen o estipulan en forma detallada, los pasos secuenciales que se debía seguir para realizar correctamente su actividad o trabajo específico. j) Mediante correo del 28 de abril de 2016 (f.o 82), informó a la demandada que tomaría un descanso, por lo que pidió vincular un cirujano de tórax, frente al que le contestaron que debía solicitarlo al doctor Granada; por tanto, no era libre de irse de descanso o vacaciones, sino que debía coordinar esa decisión con su supervisor; contrario a lo que concluyó el juzgador de alzada.

Igual conclusión predica del correo del 10 de diciembre de 2015 (f.o 159) en el que informa la forma cómo se cubre el servicio de cirugía de tórax y propone contratar un tercero para permitir unos días de disfrute. k) Informes de cirugías (f.os 85-104, 107-112). Refiere que evidencian labores ininterrumpidas y constantes durante todo el tiempo que prestó servicios para la demandada, sin solución de continuidad. l) Formato de agendas médicas de junio (f.o 105).

Indica Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 30 que, en un mes, por ejemplo, laboraba hasta doce horas, sin que fuera posible ir a otro hospital u otro trabajo, como lo afirmaron el «representante legal y el testigo de la demandada». m) Los comprobantes de pagos y de retenciones. (f.° 120-146) acreditan los desembolsos efectuados a su favor durante todo el tiempo que laboró para la demandada. n) En el correo del 9 de febrero de 2015, confirmó la agenda de cirugía de tórax de marzo de 2015 (f.° 151), el que evidencia la coordinación y control de actividades por parte de la accionada y que su labor era subordinada, especialmente, porque le exigía informar y coordinar con el supervisor la agenda del trabajo. ñ) Los correos del 13 de agosto de 2014 y 22 de agosto de 2016 fue convocado a reuniones obligatorias para tratar temas como: presentación de presupuesto, proceso no POS e informes de actividades e indicadores, (f.os 155-156, 165- 167).

Aduce que el Tribunal desatinadamente concluyó que esa coordinación no implicaba subordinación laboral, pese a que la citación fue obligatoria. o) Correo del 9 de octubre de 2015 sobre el uso de un formato para calificar residentes dispuesto por la Universidad del Rosario (f.° 157). Dice que este da certidumbre sobre la instrucción que le fue impartida en el desarrollo de las labores. p) El correo del de julio de 2016 (f.° 164) acredita las Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 31 condiciones impuestas por la demandada para la contabilización del tiempo de uso de consultorio, (f.° 164), el cual, por demás, era propiedad de la Corporación; por tanto, su uso era definido esta, en el marco del poder subordinante que ejercía. q) En el correo del 14 de septiembre de 2016 (f.° 168- 172) fue informado acerca de la hora de llegada de los especialistas a sala de cirugía, luego de la hora asignada de 7:00 a. m., instrucción que demuestra la imposibilidad de disponer de manera libre y autónoma, dado que el uso de esas dependencias lo determinaba la Corporación y, además, hace palpable el cumplimiento de horario. r) El correo del 26 de diciembre de 2016 (f.° 178) informa sobre interconsultas de respuesta programada sin firma.

Afirma que las pruebas estudiadas dan cuenta de la presencia de elementos claros de subordinación laboral, como son las citaciones obligatorias y la coordinación e instrucciones sobre el uso de los locales y herramientas de trabajo para ejercer como cirujano de tórax, situaciones que no quiso ver el sentenciador de segundo grado. Expone que el artículo 24 CST consagra la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo, razón por la cual y atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le atañe demostrar la prestación personal del servicio para beneficiarse de esa figura jurídica, correspondiendo a la demandada desvirtuarla, acreditando Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 32 que no se cumplen los elementos restantes, a saber: remuneración y subordinación, pues de no hacerlo, procede la declaratoria del contrato de trabajo.

Afirma que, amparado por dicha figura jurídica, a la demandada le tocaba acreditar en forma concluyente y poderosa la omisión de subordinación, por lo que el Tribunal no debió acudir solo a la falta de un horario fijo, sino que le atañía atender los lineamientos jurisprudenciales, lo que condujo a que equivocadamente valorara el acervo probatorio.

Al efecto, cita fragmentos de las sentencias 22259 de 2004; CSJ SL34393-2010; CSJ SL3345-2021; CSJ SL216-2023. Por lo tanto, como a la demandada le incumbía desvirtuarla, cometido que no cumplió, se conserva incólume la existencia de la relación laboral, máxime que prestó un servicio esencial dentro de la organización o estructura de la empresa; la labor que desarrolló no solo era fundamental, sino primordial para la organización; la demandada ejercía supervisión y control de la prestación del servicio, dado que tuvo inspección del doctor, Felipe Enrique Vargas Barato, como jefe directo, quien le daba instrucciones respecto al cumplimiento de funciones.

Destaca que su labor era exclusiva porque no podía delegar o subcontratar; se le exigió disponibilidad, puesto que tenía que estar dispuesto a la cirugía de pacientes de tórax como único profesional que desarrollaba esa función; atendía diariamente de ocho a nueve pacientes; formaba Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 33 alumnos; las vacaciones tenía que programarlas con la institución; recibía llamados de atención que, aunque no eran sanciones directas, constituían directrices sobre el desarrollo de las labores; siempre hubo continuidad del trabajo, «no sólo desde la firma del contrato de prestación de servicios hasta la terminación del laboral, sino desde su vinculación como trabajador cooperado, desde 2008 hasta 2018»; cumplió horario porque empezaba a las 7 a. m. y salía «normalmente de trabajar 12 horas después, todos los días».

Agrega que está demostrado que ejecutaba el trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, en los quirófanos del hospital y no en otros de su propiedad o de otra institución, y con los elementos quirúrgicos de la clínica y a los pacientes que recibía por urgencias o programados por ella; que la accionada le suministró las herramientas y materiales necesarios para su labor; desempeñaba un cargo en la estructura empresarial, dado que era el único cirujano de tórax; después de terminar el contrato de prestación de servicios, «a renglón seguido y también de forma libre firma con él, un contrato de trabajo, para desempeñar las mismas labores, sin que sobre recordar que para lo mismo ya había suscrito un contrato previo de trabajador cooperado».

Alega que todo lo anterior acredita que la Corporación actuó de mala fe durante la relación contractual, a tal punto que le hizo firmar tres modalidades distintas «-la última de trabajo-» para desarrollar las mismas labores, cuando podría haberlo hecho desde el comienzo. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 34 Se pregunta si la suscripción del contrato de trabajo al final de la relación solo se efectuó para pagarle solamente la «indemnización por un año de servicios y no la que realmente le correspondía», que era por lo menos desde la suscripción del contrato de prestación de servicios hasta su terminación. Argumenta que, para la aplicación del principio de primacía de la realidad, en el caso de profesiones liberales, es importante destacar que el mero hecho de que una persona ejerza una labor de esa índole, como en el presente caso, no implica que siempre se les considere independientes o autónomos en términos generales, pues también se aplica la presunción legal del artículo 24 del CST.

Por último, se refiere a los testimonios de Felipe Enrique Vargas Barato, Mario Enrique Gonzales Mojica, María Edilma Mesa y asegura que corroboran los criterios señalados por la OIT en su recomendación 198. Remata con la exposición de algunos argumentos que solicita se tengan en cuenta en sede de instancia, al resolver el «recurso de apelación de la parte demandante» y, con base en ellos, concluye: Por lo anterior queda demostrado el grave error en que incurrió el a-quo al determinar que la etapa desarrollada como trabajador cooperado no debía ser tenida en cuenta en la relación laboral del actor y por lo tanto la Corte actuando como fallador de segunda instancia debe proceder a condenar de acuerdo con lo pedido en el libelo introductorio a pagar lo que corresponda por todo el tiempo laborado por Mario Andrés López Ordoñez desde el año 2008 hasta el 2018 como se probó fehacientemente en el proceso.

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 35 VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque se pregona la violación de una serie de normas que no revisten el carácter de sustantivas, se acusan pruebas no calificadas y la sustentación se parece más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto señala que la demostración se extiende en argumentos innecesarios sin que se logren derruir los pilares fundamentales del fallo; y que no se evidencia error de hecho grosero en la valoración probatoria, pues las inferencias del sentenciador de segundo grado están sustentadas en debida forma.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, advierte la Corte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a la eventual deficiencia de la censura en lo que hace a la proposición jurídica, como quiera que por tratarse de un asunto en el que se debate la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con el fin de que se declare la existencia de un solo contrato de trabajo, es suficiente con denunciar los artículos 22, 23 y 24 CST, normas que están debidamente acusadas.

Igualmente, aunque en el desarrollo del cargo se hace alusión a disposiciones de estirpe procesal y a precedentes jurisprudenciales, no puede desconocerse que en la sustentación se evidencian claramente los argumentos encaminados a demostrar los supuestos errores fácticos Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 36 cometidos por el Tribunal; por tanto, es procedente el estudio de fondo.

Hecha la anterior precisión, se memora que el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente, en que debía determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo. Dijo que no había discusión en cuanto a que el demandante celebró un acuerdo cooperativo con Solser CTA, entre el 1 de julio de 2010 y el «1 de enero de 2012»; que el 1 de marzo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el cual finalizó el 6 de octubre de 2017; y que por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2017 y el 5 de marzo de 2018, las partes estuvieron vinculadas formalmente mediante un contrato de trabajo a término fijo, el que culminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.

Adujo que no había duda de que entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017, el actor prestó personalmente servicios como cirujano especialista de tórax a la Corporación demandada, como ésta lo había confesado al absolver interrogatorio de parte a través de su representante legal, razón por la cual a favor del actor se activó la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la pasiva desvirtuarla.

Después de analizar los medios de convicción, concluyó Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 37 que la accionada «no fijo un horario», para que el galeno cumpliera con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios y que, por tanto, el tiempo dedicado a la labor de cirugía de tórax «estaba supeditado a las condiciones del servicio», ya que su asistencia obedecía a la atención oportuna que aquel debía prestar a los pacientes, a tal punto que una vez finalizaba la respectiva intervención quirúrgica, levantaba su actividad y se iba del hospital, sin que hubiera una hora fija de salida.

También destacó que el accionante era autónomo en la prestación del servicio, ya que «la jornada utilizada» no había sido impuesta por la demandada y porque estaba facultado para «gestionar cambios en su agenda o prestar servicios a otras instituciones de salud»; y adicionalmente, que los hechos que evidenciaban los correos electrónicos no podían tenerse como signos representativos de subordinación laboral.

Con fundamento en lo dicho, consideró que la labor del actor, entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017, que corresponde al lapso en el que operó el contrato de prestación de servicios, fue autónoma e independiente, por cuanto estaba desvirtuada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Ahora, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dijo que no era dable declarar la «unidad de la relación laboral», incluyendo «el periodo de 2008 a 2012», porque el tiempo en el que estuvo vinculado por Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 38 contrato de prestación de servicios no podía ser considerado para tales efectos por las razones ya anotadas, lo que configuraba una solución de continuidad de «cinco años».

Agregó que la conciliación suscrita entre el demandante, Solser CTA y la Corporación, en la que ratificaron que aquel fungió como trabajador asociado, surtía plenos efectos de cosa juzgada. Arguyó que no había evidencia de que el trabajo ejecutado por el actor en Solser CTA hubiera encubierto una verdadera relación laboral; que así se hubiera celebrado un contrato entre la Corporación y la Cooperativa para que los asociados desarrollaran una actividad misional de aquella, «ello no implicaba que no fuera válida la conciliación», por cuanto el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la norma que prohibía de forma absoluta la contratación de procesos misionales permanentes con los entes cooperados.

Igualmente, consideró que tampoco se había acreditado que durante el tiempo en el que el actor «actuó como como trabajador cooperado», la demandada hubiera ejercido actos de subordinación sobre aquél, ni que la CTA hubiera fungido como empresa de servicios temporales; y que así como había mérito para declarar desvirtuada la presunción de contrato de trabajo durante la vinculación bajo el contrato de prestación de servicios, también era viable «aplicar los mismos argumentos expuestos por esta Corporación para concluir que no ha habido subordinación durante el tiempo que el DEMANDANTE actuó como trabajador cooperado».

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 39 Por su parte, la censura, en plena armonía con las pretensiones de la demanda inaugural y lo argumentado en la apelación, solicita que se case la sentencia y se ordene que entre las partes «existió unidad material de contrato de trabajo entre los años 2008 y 2018». Para ello, aduce que el sentenciador incurrió en errores de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, alegando que entre las partes existió un verdadero contrato de prestación de servicios, considerando que el demandante actuó de manera autónoma e independiente; pese a que las pruebas acusadas acreditan con suficiencia que la prestación del servicio fue subordinada y que, además, el actor siempre ejerció una actividad misional de la Corporación (cirujano especializado de tórax), en idénticas condiciones a otros médicos, con los elementos y herramientas de trabajo suministrados por la accionada y en los sitios de trabajo de propiedad de aquella.

Añade que también erró al no haber dado por demostrado que la demandada actuó de mala fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales y vacaciones. Afirma que el horario no es el único indicio que se debe tener en cuenta para determinar la existencia de la subordinación, pues al revisar los medios de convicción acusados, se pueden establecer los elementos indicativos del contrato de trabajo; que aducir que hubo diferencias en la labor cuando estuvo vinculado por prestación de servicios y la que prestó cuando lo hizo a través de contrato laboral Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 40 propiamente dicho, simplemente porque en el segundo se fijó un horario, es totalmente contrario a lo que los medios probatorios acreditan.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde la perspectiva fáctica, al colegir que la demandada logró desvirtuar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, figura consagrada en el artículo 24 del CST y, por tanto, se equivocó al decir que no había lugar a declarar la existencia de un único contrato realidad, durante el periodo comprendido entre los años «2008 y 2018».

Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones que resultan pertinentes. Pese a que la senda de ataque es la indirecta, resulta necesario destacar que no es materia de discusión en sede extraordinaria que el demandante prestó servicios personales a favor de la accionada, como médico cirujano de tórax entre el 1 de julio de 2010 y el «1 de enero de 2012», lapso en el que estuvo vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solser.

Igualmente, que ejerció igual actividad entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017, periodo en el que fungió a través de un contrato de prestación de servicios; y desde el día siguiente al 5 de marzo de 2018, lo hizo bajo la modalidad de un contrato de trabajo propiamente dicho. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 41 Se advierte que, a pesar de que el colegiado no fue muy prolijo en sus argumentaciones respecto al tiempo en el que el promotor del proceso estuvo vinculado por intermedio de la CTA, teniendo en cuenta que consideró que así como había mérito para declarar desvirtuada la presunción del contrato de trabajo durante el interregno que fungió por contrato de prestación de servicios, también era viable aplicar los mismos argumentos expuestos respecto del lapso en el que actuó como trabajador cooperado, resulta inequívoco que también dio por demostrada la prestación personal del servicios en el interregno en que medió la intervención de la cooperativa.

Vale decir, que es indiscutible que el demandante prestó servicios a favor la demandada y ejerció el mismo cargo, por lo menos desde que suscribió el contrato cooperativo (julio de 2010). Téngase en cuenta que, si bien el juez de la alzada dijo que la vinculación a través de la CTA fue hasta el 1 de enero de 2012 y que el nexo mediante el contrato de prestación de servicios inició el 1 de marzo de ese año, lo que en principio generaría una interrupción, lo cierto es que como se verá más adelante, no existió tal solución de continuidad, por cuanto la primera vinculación en realidad fue hasta el 29 de febrero de esa anualidad.

Por otra parte, desde la perspectiva jurídica, es necesario recordar que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 42 desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Igualmente, en la providencia CSJ SL5042-2020, se advirtió que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente allí se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

(Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, la corporación recopiló varios elementos que se han identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.

Al efecto se afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 43 sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(Subrayas fuera de texto). Así mismo, incumbe recordar que el ejercicio de una actividad cualificada o liberal, como sin duda lo es la profesión médica, no significa que siempre se trata de una labor independiente o autónoma, pues, aquella puede darse en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; evento en el que, quienes las desarrollan, gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajadores, que no pueden ser desconocidas, sin que haya «razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225- 2020); por lo que frente a este tipo de profesiones también opera «la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3345-2021).

Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una 1 OJEDA AVILÉS, Antonio.

La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 44 relativa libertad de trabajo.

La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales, suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).

(Subrayas fuera de texto). También resulta imperativo recordar que esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, conforme al cual, los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a las verdaderas condiciones bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico pactado.

En consonancia con el referido principio, está el artículo 24 del CST, que prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; por lo que al trabajador le basta con demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, consecuentemente, en cabeza del empleador radica el se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.

Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 45 deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para desvirtuar que tuvieron tal condición. Así, conforme a lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.

Por tanto, como en el presente caso no se desconoció la prestación personal del servicio del demandante, opera la presunción legal de que aquella estuvo regida por un contrato de trabajo, y por tanto, el análisis probatorio debe realizarse de cara a establecer si los medios de convicción denunciados tienen la entidad de desvirtuarla; no si aquellos demuestran la relación de índole laboral, en especial, la subordinación, por cuanto proceder de esa manera haría inane la figura referida.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Sala incursiona en el estudio de las pruebas denunciadas para, Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 46 como ya se advirtió, verificar si se desvirtuó la presunción del contrato laboral. Por razones de método se analizarán conjuntamente los contratos de trabajo y de prestación de servicios. 1.

Contrato de prestación de servicios de salud (f.° 201). Este documento, suscrito el 1 de marzo de 2012, da cuenta de que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Mario Andrés López Ordóñez pactaron como objeto contractual la prestación de servicios de cirugía de tórax para pacientes atendidos en Méderi (cláusula primera); que esa actividad se ejecutaría en el consultorio asignado y de propiedad de la Corporación, ubicado en las instalaciones del Hospital Universitario Mayor y/o el Hospital Universitario de Barrios Unidos, de acuerdo con las necesidades del servicio (cláusula segunda).

Igualmente, señala que la cancelación de los honorarios al contratista se efectuaría por mensualidades vencidas, previa presentación de las planillas de verificación de los servicios efectivamente prestados, de ejecución de procedimientos y consultas, y el cumplimiento a satisfacción por parte del supervisor (cláusula quinta); el contratista debía elaborar la historia clínica de cada usuario que atendiera, y en los casos de referencia o contrarreferencia debía a enviar el resumen consignando la atención otorgada, antecedentes, diagnóstico, terapia instaurada y recomendaciones a seguir; y el incorrecto o fraudulento diligenciamiento de la historia clínica podía acarrear sanciones «en virtud de la responsabilidad penal y de la ética Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 47 disciplinaria» (cláusula sexta).

Entre las obligaciones del contratista (cláusula séptima) estaban las de prestar el servicio personalmente teniendo en cuenta, entre otras, las recomendaciones informadas por Méderi para la atención a los usuarios; solicitar o remitir en los formatos de papelería definidos por el hospital las ayudas diagnósticas, terapéuticas y medicamentos necesarios y pertinentes; suministrar, dentro de los ocho días hábiles siguientes, los informes clínicos, salvo los requeridos por autoridades judiciales y administrativas, así como los estadísticos, dando cabal cumplimiento a los requisitos y periodicidad «que se exija por parte de Méderi»; permitir el acceso a los registros estadísticos, historias clínicas y soportes administrativos debidamente diligenciados, actualizados y organizados; informar cuando detectara anomalías por parte de los usuarios, tales como: suplantaciones y mala utilización de los servicios; y cumplir con los siguientes indicadores de medición: Consulta externa no mayor a 7 días.

Cirugía programada. La oportunidad debe estar dentro del rango de 0 a 7 días. El porcentaje de respuesta de quejas no puede ser menor al 90% dentro de 5 días siguientes a partir de la fecha de recibido. Infección en sitio operatorio dentro de los canales endémicos de la institución de 2,5% a 3,5%. Operar los pacientes dentro del periodo de 0 a 6 horas después de la programada.

Respuesta de interconsulta inferior a 12 horas. Evolución diaria de los pacientes incluyendo festivos y fines de semana. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 48 Participación en actividades de docencia y/o investigación. Así mismo, señala que Méderi tenía la obligación de facilitar y apoyar al contratista en la ejecución de los servicios contratados, garantizando la entrega oportuna de los RIPS e información de indicadores de gestión definidos entre las partes.

A su vez, indica que en caso de imposibilidad justificada del contratista para atender al usuario en la fecha y hora señalada, debía informar al paciente con un mínimo de ocho horas de anticipación (cláusula décima); que el médico se comprometió a cumplir con el régimen de referencia y contrarreferencia, de conformidad con lo informado por Méderi (cláusula décima primera); no le era dado subcontratar los servicios sin la aprobación previa y escrita del hospital (cláusula décima séptima); y el contrato no podía cederse, en todo o en parte, salvo que existiese autorización expresa y escrita por parte de la Corporación (Cláusula vigésima cuarta).

Pues bien, de este medio de convicción se establece que, si bien los contratantes no fijaron un horario para la prestación de los servicios de cirugía de tórax por parte del actor, como lo destacó el Tribunal, lo cierto es que da cuenta de que la actividad se ejecutaba en los consultorios de propiedad de la demandada, tanto en el Hospital Universitario Mayor como en el Hospital de Barrios Unidos; que el galeno debía diligenciar las historias clínicas y que el no hacerlo le podía acarrear «responsabilidad disciplinaria»; tenía que prestar el servicio de manera personal, atendiendo siempre las recomendaciones o instrucciones de Méderi;

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 49 además, todo lo relacionado con diagnósticos, terapias y medicamentos debía solicitarlos en los formatos definidos por el hospital; tenía que rendir informes dentro de los ocho días siguientes a la atención de cada usuario, siguiendo los requerimientos y la periodicidad exigida por la demandada; y tenía que enterar a la contratante de aquellos casos en los que observara suplantaciones o mala utilización de los servicios por parte de los usuarios.

De igual manera, se estableció que al demandante le correspondía ejecutar sus actividades atendiendo «indicadores de medición», según los cuales la consulta externa y la programación de cirugías no podían superar un lapso de siete días; atender las quejas en un 90% dentro de los cinco días siguientes a su recibo; operar dentro de las seis horas sucesivas a la programación; responder interconsultas antes de que transcurrieran doce horas, estar pendiente de la «evolución diaria de los pacientes, incluidos los festivos y fines de semana, y participar en actividades de docencia e investigación».

Adicionalmente, el contratante se comprometió a entregar oportunamente los «indicadores de gestión definidos»; igualmente a cumplir el régimen de referencia y contrareferencia, de conformidad con lo informado o establecido por el hospital; y no podía subcontratar o ceder el contrato sin previa autorización escrita de Méderi. 2. Contrato de trabajo (f.° 281).

De manera preliminar ha de señalarse que a pesar de que este medio de convicción Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 50 no fue enlistado en los denunciados como indebidamente apreciados, de él se hace referencia en la sustentación del cargo, y por ello se procede a su estudio. Este documento indica que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo el 7 de octubre de 2017, para que el actor desempeñara el cargo de cirujano de tórax, poniendo a disposición del empleador toda su capacidad de trabajo, en forma exclusiva, tanto en el desempeño de las funciones propias del oficio como en las labores anexas y complementarias, de conformidad con las instrucciones impartidas por la pasiva (cláusula primera); entre las obligaciones del demandante estaban las de observar las normas fijadas por la empresa en la realización de la labor objeto del contrato y cumplir estrictamente las instrucciones dadas respecto al desarrollo de sus actividades; dedicar la totalidad de la jornada de trabajo a consumar a cabalidad con sus funciones, programar diariamente su trabajo y asistir puntualmente a reuniones; y participar en actividades de docencia asistencial e investigación (cláusula segunda).

Igualmente, da cuenta de que las partes convinieron la implementación de una jornada laboral flexible de 12 horas semanales entre las 6:00 a. m. y 10:00 p. m., según la programación señalada (cláusula quinta); se estableció un salario integral, con un salario básico de $2.397.581 y un factor variable. La acusación de este último componente quedó sujeta a la «productividad» que llegare a generar el trabajador, cuyos parámetros serían fijados periódicamente por la empresa, a través de la expedición y entrega de tablas Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 51 contentivas de la reglamentación, las cuales podían variar conceptos, cantidades y porcentajes.

Finalmente, en la cláusula quinta, se indica que ese convenio reemplazó en su integridad y dejó sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes. De lo anterior se colige que el objeto contractual consistió en la prestación de los servicios como cirujano de tórax, es decir, la misma actividad que desplegó a través del contrato de prestación de servicios.

También se evidencia que a pesar de que se fijó una jornada laboral, no se precisó una hora fija de ingreso o salida, sino que fue denominada como flexible, entre las 6:00 a. m. y 10:00 p. m., la cual estaba sujeta a la programación que definiera la empresa; el monto del salario que las partes denominaron «factor variable» dependía de la productividad que registrara el accionante, cuyos parámetros eran establecidos periódicamente por el hospital.

Pues bien, de los dos medios de convicción registrados se infiere que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante logró desvirtuar la presunción legal del contrato laboral. Lo anterior por cuanto no puede pasar inadvertido que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad y, además, que la prestación de los servicios por parte del demandante se ejecutó en términos similares, pues a pesar Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 52 de que en el segundo se fijó una jornada laboral, que, aunque la hayan denominado flexible, lo cierto es que no resulta relevante, pues hubo servicio.

Por consiguiente, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que el promotor del proceso era autónomo en la prestación del servicio, porque durante el cumplimiento del contrato de prestación de servicios la demandada no le fijó un horario; pues esa particularidad, tratándose de trabajadores privados, no desdibuja la presunción legal y, por tanto, el no establecer una jornada de trabajo, por sí solo no puede constituir un indicio determinante o relevante para considerar que la labor se ejecutó de manera independiente, como lo dio a entender el sentenciador.

Adicionalmente, se colige que el servicio prestado por el doctor Mario Andrés López resultaba fundamental dentro de la estructura de la empresa o funcionamiento del hospital, pues se trataba de la labor de un médico especialista encargado de realizar las cirugías de tórax, en los dos centros hospitalarios, aspecto que es indicativo de subordinación, por tratarse de una actividad esencial en la estructura de la empresa, tal y como lo indica la jurisprudencia (CSJ SL2885- 2019) y la recomendación 198 de la OIT.

Por consiguiente, este indicio, antes de permitir inferir que se trataba de una labor autónoma e independiente, admite colegir que se trataba de una dependiente y subordinada. En línea con lo anterior, se puede establecer que los servicios ejecutados requerían de disponibilidad del Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 53 accionante durante todos los días de la semana, como quiera que los indicadores de medición explícitamente señalan que la labor debía efectuarse de manera diaria, incluidos los domingos y festivos, lo que por demás también evidencia continuidad en el trabajo, el cual se ejercía única y exclusivamente en los consultorios propiedad de la demandada.

A la par, se observa la existencia de signos indicativos de subordinación, como quiera que el actor debía ejecutar su actividad atendiendo las recomendaciones impartidas por el hospital, reportar las anomalías sobre el uso indebido del sistema por parte de los pacientes, programar las cirugías dentro de los siete días siguientes y llevar a cabo las operaciones dentro de un término y atender interconsultas en un lapso inferior a 11 horas.

También resulta viable inferir que la labor era exclusiva en favor de la demandada por cuanto el contratista no podía subcontratar ni ceder el contrato de prestación de servicios. 3. Correos electrónicos. Frente a los siguientes medios de convicción ha de señalarse que procede su estudio, habida cuenta de que en el presente asunto no se cuestiona su autenticidad o de quién provienen o el emisor.

Estas probanzas informan de lo siguiente: a) Las comunicaciones de 9 y 10 de abril de 2012 (f.° 41), corresponden a una petición y la respuesta dada por la Corporación a una glosa de cirugía. En esta última, se informa al demandante que es responsabilidad del Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 54 profesional que ordena la prestación del servicio NO POS diligenciar adecuadamente el formato CTC y hacerlo llegar al área respectiva para su correspondiente revisión y trámite, pues no se puede ni debe trasladar esa responsabilidad al personal administrativo; y que también era responsable de realizar registros completos y de calidad en las historias clínicas, lo cual incluye la descripción quirúrgica, evoluciones, órdenes médicas consentimientos informados, etc. b) El correo del 12 de enero de 2012 (f.° 160) da cuenta de que cuando el promotor del proceso estuvo prestando servicios a través de la CTA Solser, se le solicitó confirmar la «consulta de febrero: quedaría según la secuencia: el 4 y el 18». c) Las comunicaciones del 23, 27 y 28 de marzo de 2012 (f.° 64-66 y 124) aluden a la definición de glosas de cirugía de tórax, relacionadas con la validación del procedimiento para emitir CTC, en las que consta que «se programó un procedimiento y se realizó otro, del cual no tenemos CTC ni en No Pos ni en la HC». d) Los correos del 10, 13 y 20 de diciembre de 2013 (f.° 67) dan cuenta de algunas «INQUIETUDES INTENSIVAS UCI EN LINEA CARDIOSAFE», relacionadas con el paciente Leonardo Mora, manifestadas por médicos sin intensivistas asesores de UCI, en las que se anuncia el envío de un requerimiento al actor, pero no se aprecia su contenido.

Sin embargo, en la anotación del asesor dice: «discutir con grupo Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 55 tratantes y la trombólisis intrapleural en su contexto era el tratamiento de elección?». e) Las misivas del 19 de febrero y 1 de abril de 2014 (f.° 81), si bien aluden a la cancelación de rotación de estudiantes de la Universidad Militar Nueva Granada, lo cierto es que en su contenido no se menciona al promotor del proceso ni están suscritas o dirigidas a él. f) Correos del 19 de septiembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017 (f.° 88 y 184).

En el primero se envió al actor y a otros médicos, «la oportunidad de consulta de sus servicios», les solicita que, debido a la caída del número de procedimientos, «reorganizar sus agendas para poder ponerse al día». En la segunda, se les indica que «hay mejoría en la oportunidad» en las especialidades más grandes, pero existen algunas que preocupan; que la «asistencia mejoró un poco, pero sigue lejos [ ] Cirugía de tórax: mal y empeoró. [ ] Como ven el panorama no es alentador y sobre todo con la estancia que debemos cumplir.

Les dejo el informe para que puedan revisarlo y tomar acciones que demuestren cambios positivos». g) Mediante correo del 28 de abril de 2016 (f.° 92), el actor le dijo al jefe del Departamento Quirúrgico de Méderi, que con el fin de tomar unos días de descanso con la familia, solicitaba contratar al cirujano de tórax del 11 al 16 de julio de 2016, en caso de que el doctor Granada no le pudiera cambiar esa fecha; petición que fue respondida en los siguientes términos: «le pido el favor primero coordinar con el Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 56 doctor Granada el reemplazo en esos días antes de decidir contratar el remplazo que usted sabe, no es fácil de conseguir».

Así mismo, en escrito del 10 de diciembre de 2015 (f.° 170) el demandante manifestó a la jefe de Talento Humano de Méderí, que realizará los trámites pertinentes para contratar el 2 de enero de 2016 a la doctora Lizeth Rodríguez, «con el objeto de disfrutar unos días en esta época del año». h) En los documentos que el recurrente denomina «informes de cirugías» (f.° 94-101) no se puede establecer lo que afirma, esto es, que las labores fueron ininterrumpidas y constantes, por cuanto allí simplemente se observan cuatro columnas en las que se relacionan: «nombre_del_cups, nombre pagador responsable, nombre del quirófano y nombre del diagnóstico».

Igualmente, a folio 102-106, aparece una relación de 240 cirugías practicadas por el demandante en las que se indica el grado de complejidad, pero no es posible determinar la fecha en que fueron practicadas. i) El formato de revisión y programación de agendas médicas de junio de Méderi, sin indicar el año (f.° 115), da cuenta de que el actor tenía programadas doce consultas para los jueves 1, 15 y 29 de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. j) En la comunicación del 9 de febrero de 2015 (f.° 162), se confirma a los doctores Granada y López (demandante) la «agenda de Cx de Tórax para el mes de marzo», indicándole a este último que le correspondía: «Sábado 14 y Sábado 28 Consultorio 103».

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 57 k) Las misivas del 13 de agosto de 2014 y 22 de agosto de 2016, (f.° 166 y 176) dan cuenta de que diferentes especialistas, entre ellos el demandante, fueron citados a reuniones de «carácter obligatorio y se le recuerda puntual asistencia y confirmación», con el fin de tratar temas relacionados con el presupuesto del año 2015, los procesos NO POS, el informe de actividades y la «presentación de indicadores». l) En el correo del 9 de octubre de 2015 (f.° 168) se indica a diferentes especialistas, incluido el promotor del proceso, lo siguiente: Adjunto envío el listado que contiene la denominación de las rotaciones de los residentes de cirugía general de la Universidad del Rosario, en el cual podrán apreciar cómo debe anotarse el nombre de la rotación que cada uno de ustedes coordina en los formatos de calificación de los residentes; ya que de esta manera es como figura en el Syllabus de la Universidad.

Les agradezco enormemente a ustedes, que a partir de la fecha todos los formatos de calificación de los residentes a su cargo salgan única y exclusivamente con esta denominación. m) El correo del 6 de julio de 2016 (f.° 175), rotulado Recordatorio Manejo del Tiempo en Consultorio, entre cuyos destinatarios está el accionante, dice que, debido a inquietudes presentadas con el tiempo contabilizado en la utilización del consultorio: [ ] me permito recordarles que el tiempo del consultorio se tomará como hora de ingreso en el momento de que el doctor entra al consultorio y no la hora de llegada del paciente. y la hora de salida en el momento que ya queda disponible el consistorio para que pueda ser nuevamente asignado a otro profesional y se firma la ficha. [ ] siempre se dará como máximo (15) minutos adicionales para el alistamiento o cierre de la consulta, y pero a partir del minuto 16 se tomará como 1 hora adicional sin Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 58 excepción. Cabe resaltar que ya no se darán 15 minutos iniciales, siempre se tomarán a partir de la primera hora.

Por último, siempre se tomará una hora o fracción completa, no 20 ni 30 minutos, etc. n) En el correo del 14 de septiembre de 2016 (f.° 179) dirigido entre otros al actor, dice que en el archivo adjunto están las «llegadas tarde» de los especialistas a sala de cirugía, por lo que se les pide tomar las medidas necesarias para evitar que eso siga pasando; y «les recuerdo que la hora de encuentro de todo el equipo quirúrgico en sala de cirugía asignada es a las 7:00 am.

Como les había mencionado en un correo previo, la repetición de esta falta tiene sanciones contempladas en el reglamento de trabajo (Capítulo XIV artículo 50». o) En el correo del 26 de diciembre de 2016 (f.° 189) se le informa al accionante, entre otros, que hay varias interconsultas con fechas de respuesta prolongadas. «Les envío las que identificamos en 2016 que no se han respondido en menos de 11 horas y que aún no se han cerrado». p) Comunicaciones del 21 de febrero, 21 de junio y 14 de julio de 2011(f.° 58 y 61), los cuales corresponden al lapso en el que el actor estuvo prestando servicios a la Corporación través de la CTA Solser.

En el primer correo, con relación al asunto denominado «Novedades documentos historias clínica Salas de Cirugía fin de semana», se solicita al demandante revisar el caso para completar la documentación. Esto por cuanto se indica: «19 de febrero, Paciente habitación 512. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 59 Susana Gómez […] procedimiento toracoscopia, Dr. López, procedimiento sin facturar en salas de cirugía, la historia clínica subida a piso sin descripción quirúrgica ni nota operatoria, hasta la fecha no se han adicionado los documentos a la historia clínica».

En el segundo, se pide al actor informar la programación de consulta externa para el mes de julio en el H. U. Mayor; y en el tercero, se le solicitan los horarios en los que va a atender consulta externa en el mes de junio de 2011. q) Correos del 8 y 15 de febrero de 2011, los que corresponden a calendas anteriores a la suscripción formal del contrato de prestación de servicios.

La primera misiva dirigida al demandante da cuenta de que la dependencia de comunicaciones de Méderi le informa que se han dispuesto en el portal del hospital los diferentes servicios que presta la organización y que, en relación con los quirúrgicos cirugía de tórax, «debemos incluir a los especialistas que hoy están en el área»; que lo expuesto en tórax se podía modificar, quitar o completar y, por tanto, se requerían sus datos (correo, cédula y nombre de la cooperativa o empleador); y se recibían todas las sugerencias para mejorarla información publicada.

En la segunda comunicación le indicaron que «estamos pendientes de su respuesta». Pues bien, aquí también encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al valorar los anteriores medios de convicción, como quiera que ninguno de ellos da cuenta de que la labor como cirujano de tórax ejecutada por el Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 60 demandante hubiera sido de manera autónoma e independiente, para con base en ello encontrar desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo.

Todo lo contrario, la mayoría de los documentos referenciados evidencian la subordinación a la que estaba sometido el actor, tal y como se pasa a explicar a continuación. En efecto, con ocasión de las glosas de cirugía se le dijo al médico que debía diligenciar adecuadamente los formatos definidos, pues era su responsabilidad y no podía trasladarla a personal administrativo, dado que él era el único garante de realizar los registros completos y de calidad; la programación de agendas para consultas era definida por el hospital; le realizaron requerimientos relacionados con los procedimientos ejecutados; y le solicitaron organizar la agenda con el fin de que se pusiera al día en las consultas, poniéndole de presente que lo relacionado con la cirugías de tórax había empeorado, razón por la cual debía revisar y tomar las acciones que demostraran cambios positivos.

También se evidencia que el actor, junto con el doctor Granada, eran los únicos cirujanos de tórax del hospital, por lo menos para el periodo en el que medió contrato de prestación de servicios, motivo por el que cuando aquel pretendía tomar días de descanso, debía informarlo a la Corporación y, además, coordinar con el otro especialista para efectos de poder atender a los usuarios, sin que le fuera posible hacer uso del descanso sin previa autorización de la demandada.

Esto también ratifica que la actividad que desarrollaba era esencial para la empresa accionada. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 61 Además, el demandante era citado a reuniones con carácter obligatorio, respecto de las cuales fue advertido de la necesidad de asistir puntualmente, con el fin de tratar temas relacionados con la presentación de indicadores, entre otros; igualmente, la demandada le impartió órdenes acerca de la forma como debía diligenciar los formatos de calificación de los residentes a su cargo (estudiantes); fue requerido acerca del manejo del tiempo en que utilizaba el consultorio y por las llegadas tarde a las salas de cirugía, por cuanto la hora asignada era a las 7:00 a. m..

Frente a este último hecho, explícitamente fue prevenido acerca de que, si la conducta era reiterada, podía ser objeto de las «sanciones contempladas en el reglamento interno de trabajo». Aquí resulta imperativo recordar que a través del RIT, el empleador está facultado para imponer las condiciones o reglas a las que se someten él y sus trabajadores en la prestación del servicio (artículo 104 del CST) y, además, su principal efecto está dado en que éste entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de los subordinados de la empresa, tal como lo enseña el artículo 107 ibidem; de suerte que al recordarle su cumplimiento al actor, no queda duda de que estaba sometido a él y a las prescripciones de orden que dicho documento contiene y, por ende, tenía la condición de trabajador asalariado.

Así las cosas, para la Sala, las funciones desarrolladas por el demandante en cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, corresponden más a una relación laboral sumisa, que a la prestación del servicio de manera Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 62 autónoma e independiente, características propias de aquel convenio, pues tenía que ejecutar sus funciones en los sitios dispuestos por la Corporación, era citado a reuniones de carácter obligatorio, tenía una responsabilidad disciplinaria, tanto que podía ser sancionado conforme al reglamento interno de trabajo, la agenda era fijada por la demandada y debía atender los indicadores de rendimiento previamente establecidos por el hospital, lo que desdibuja la conclusión que dio por sentada el juez plural.

También resulta palmario que el galeno debía estar disponible durante todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos y, conjuntamente, estaba compelido al cumplimiento del reglamento interno de trabajo, el régimen disciplinario y de sanciones, características de una actividad laboral subordinada y dependiente. En consecuencia, el simple hecho de que la demandada no hubiera fijado formalmente un horario para que el actor prestara los servicios como cirujano de tórax, no era suficiente, por sí solo, para considerar que se debía descartar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tal y como equivocadamente lo entendió el sentenciador. 4.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (CD). Con relación a este medio de convicción, se memora que solo se puede tener como calificado en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 63 recaiga sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 191 del CGP.

Pues bien, el interrogado quien aceptó ser especializado en derecho laboral y de la seguridad social, manifestó que con anterioridad al 2017, Mario Andrés López estuvo asociado a Solser CTA, prestando servicios en tal calidad (como en el 2010) y luego suscribió un contrato de prestación de servicios como especialista en tórax; y que, en el año 2012, la Corporación decidió dar por terminados los convenios con todas las cooperativas de trabajo asociado, entre las cuales estaba aquella.

Afirmó que hubo un periodo de transición en la ejecución de las labores por parte del actor, por lo que ejerció mediante un contrato de prestación de servicios desde «marzo de 2012 hasta octubre de 2017» y luego ingresó a trabajar por contrato laboral en Méderi. Aseveró que el hospital es de cuarto nivel, razón por la cual se llevan a cabo cirugías generales y especializadas de toda índole y de un grado alto de complejidad, incluida la de tórax, y agregó: [ ] primero, no todos los días se hacen cirugías de tórax, por eso es una subespecialidad, segundo, por eso se tenía un contrato a término fijo laboral a partir de [ ] octubre del 2017 con el señor en donde era con un salario integral por horas, y anteriormente se tenía con un contrato de prestación de servicios en donde solamente se le llamaba cuando se requería la cirugía. (Subrayado de la Sala).

Asintió en que el contrato de prestación de servicios se Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 64 pactó inicialmente del 1 de marzo al 30 de junio de 2012, pero se prorrogó hasta octubre de 2017, «cuando ingresó a trabajar como empleado nuestro»; aceptó que las cirugías se realizaban en las instalaciones de Méderi; y que en dicho contrato el actor se comprometió a prestar además del servicio de cirugía de tórax, el de educador e investigador; y reportar al jefe de cirugía, doctor Felipe Vargas, con quien tenía interrelación para el desarrollo del objeto contractual, por ser el supervisor del convenio.

Con relación al correo enviado por Pilar Arrázola García, jefe de comunicaciones de Méderi, dijo que el tener contacto con la CTA, «no significa que por medios de comunicación no se puedan dar ciertas instrucciones, llamémoslo así, porque es un contrato, es un servicio de salud, [ ] sino simplemente son unas instrucciones generales que no solamente se dan al doctor Mario López, sino a todas las partes, [ ], sino de los demás colaboradores y empleados».

Acto seguido, con ocasión a otro correo (f.° 48) admitió que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, había «temas de inmediatez», por lo que no podía tratar todo como si fuera cualquier tipo de convenio. Igualmente, concedió que entre las obligaciones del actor estaba la de prestar servicios educativos y de investigación. Reconoció que cuando se adquirió la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en el 2008, hubo una serie de cooperativas de trabajo asociado (15 o 16) prestando el servicio de salud, época en la que «no existía ninguna persona Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 65 asistencial que tuviera contrato laboral, salvo 20 personas o 25 personas, que iniciamos directamente la contratación laboral», entre quienes estaban los jefes de los diferentes servicios; que cuando terminó la relación con la CTA Solser se llevó a cabo una conciliación; y que en el momento en que el accionante pasó a ejercer a través de contrato de prestación de servicios, el hospital «no tenía médicos de planta».

Así las cosas, de este medio de convicción se establece que el representante legal de la Corporación señaló que los especialistas del hospital no estaban vinculados mediante contrato de trabajo, sino que inicialmente lo fueron a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado y, luego, por contrato de prestación de servicios. Igualmente, que, tanto en la ejecución del contrato celebrado con la CTA, como en el de prestación de servicios y en el de trabajo propiamente dicho, el accionante ejerció la misma actividad y en términos similares, máxime que justificó que por tratarse de una subespecialidad se vio la necesidad de suscribir el convenio laboral, en el que se pactó un salario integral.

Así mismo, aceptó que la prestación del servicio se realizaba en las instalaciones del hospital y tenía que reportarse con el jefe de cirugía; y que a través de correos electrónicos impartieron ciertas instrucciones a todos los colaboradores y empleados del hospital, entre ellos, al actor, pues debido a la inmediatez de los temas, no podía tratarlos como cualquier tipo de convenio.

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 66 Entonces, lo admitido por el representante legal de la corporación, antes que evidenciar que la prestación del servicio del actor fuera autónoma e independiente, lo que demuestra es que fue subordinado. De tal forma que el sentenciador de segundo grado no podía, con fundamento en esta prueba, considerar desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo. 5.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. (f. CD). Con relación a este medio de convicción, se itera, solo se puede tener como calificado en la medida que contenga confesión. Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo del censor no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar a su favor que la prestación del servicio como cirujano de tórax y docente fue subordinada, no resulta posible analizar esta prueba en sede extraordinaria, ya que no es apta para estructurar un desatino fáctico por parte del sentenciador de segundo grado.

Lo anterior, porque el recurrente no puede demostrar los fundamentos de sus pretensiones con sus propios dichos. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Asimismo, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 67 31637, expuso: «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, no es dable atender sus propias afirmaciones para dar por demostrado un hecho contrario al establecido por el Tribunal. 6. Testimonios de Felipe Enrique Vargas, Mario Enrique González Mojica y María Edilma Mesa. Ha de destacarse que como previamente se encontró el error del sentenciador en la valoración de los medios de prueba hábiles, resulta pertinente el estudio de la prueba testimonial, como a continuación se hace.

Felipe Vargas dijo que fungió como jefe de Clínicas Quirúrgicas de Méderí y del Departamento Quirúrgico de la Universidad del Rosario; que cuando él entró al hospital en el año 2009, también se vinculó a través de Solser CTA, junto con todo el grupo de cirugía general del momento, incluidos médicos, enfermeras y nutricionistas, hasta el año 2012, cuando empezaron convenios directos a través de contratos de prestación de servicios o de trabajo.

Adujo que empezó a tratar al demandante cuando asumió el cargo de jefe de Clínicas Quirúrgicas en el año Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 68 2015, dado que él era el cirujano de tórax y quien prestaba los servicios a los pacientes que requerían atención por esa especialidad; que también tenía que atender a los estudiantes de las universidades Rosario y Militar, tanto de pregrado como de posgrado, dependiendo de las rotaciones; que los turnos de consultas y de cirugía eran asignados de acuerdo a los cuadros y a las disponibilidades de las salas y los consultorios, ya que en cada sitio había un coordinador.

El declarante afirmó que su labor era ayudar en el momento en el que se necesitaban equipos y mediar con la dirección para poder tener las condiciones adecuadas con los especialistas; que el doctor López no podía abstenerse de realizar cirugías o consultas que fueran urgentes, máxime que la ética médica no se lo permitía; que siempre iba cuando se presentaban urgencias, en algunos casos de forma inmediata y en otros al día siguiente, dependiendo del evento; y que por la complejidad de los pacientes que se manejan en el hospital, era importante tener siempre un cirujano de tórax.

Igualmente, afirmó que si el actor no tenía cirugías o pacientes, se iba a otros hospitales porque los cirujanos de esa especialidad son muy poquitos, razón por la cual tuvieron que hacerles un contrato por dos horas; que si bien las intervenciones pueden durar entre una y cinco horas, la vinculación por dos, generalmente se daba como un reconocimiento a todas las actividades en las que ellos no devengaban dinero, a pesar de que también percibían una cifra de productividad; la atención de un paciente requería Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 69 no solamente de la cirugía, sino también de consulta externa y de cuidado durante la hospitalización; una de las diferencias que encontraba entre la vinculación mediante contrato de prestación de servicios y de trabajo era que en este último tenían la obligación de asignarle vacaciones; y el doctor López recibía instrucciones de su parte.

A su turno, Mario Enrique González Mojica, afirmó que conoció al demandante porque fue su docente en la especialización de cirugía general que realizó en la Universidad Militar Nueva Granada entre los años 2008 y 2012; que los programas de especialización se impartían tanto en la Clínica San Rafael como en el Hospital Universitario de Méderi; que el doctor López hacía las veces de docente en la rotación de cirugía de tórax, componente que hacía parte de la especialización; labor que ejecutaban «desde las 6 a. m., [ ] era una actividad académica netamente, posteriormente, a eso se pasaba la revista de los pacientes que él tuviese hospitalizados para ese momento en la institución y, posteriormente, se hacían los procedimientos quirúrgicos»; y que esas actividades se llevaban a cabo «casi todos los días, eso era de lunes a sábado», dependiendo de la demanda de pacientes.

En línea con lo anterior, indicó que el tiempo que se demora una cirugía depende de la complejidad, que oscila entre treinta minutos y más de cuatro horas, realizando en promedio una diaria; que el doctor López pasaba revista y atendía a los pacientes en las instalaciones del hospital; y que para el momento en que fue estudiante del demandante Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 70 no había otro cirujano de tórax.

A su turno, María Edilma Mesa, afirmó que conoció al accionante cuando trabajó en Méderi, más o menos desde el año 2009 hasta que se retiró en el 2013, pues él era el cirujano de tórax y ella lo asistía en los procedimientos programados y los que se presentaban de urgencia, razón por la cual lo veía en las mañanas tardes y noches; que cuando no iba el doctor López lo hacía el doctor Granada; y que generalmente las cirugías se programaban a las 7:00 a. m., organización que se realizaba y publicaba el día anterior por parte del jefe de Salas de Cirugía, en coordinación con todos los especialistas.

De estas versiones se establece que todos los testigos son contestes en señalar que la actividad desarrollada por el demandante como cirujano de tórax y docente, era subordinada, pues al unísono dan cuenta de que recibía órdenes o instrucciones por parte de personal del hospital, de lo cual dio cuenta el prime testigo, quien empezó a tratar al demandante cuando asumió el cargo de jefe de Clínicas Quirúrgicas en el año 2015; la programación de las actividades era establecida por la demandada y tenía que efectuar diariamente seguimiento a los pacientes, realizar consulta externa y atender urgencias, entre otras.

En efecto, las declaraciones evidencian que el actor debía presentarse todos los días al hospital, por lo menos a las 6:00 a. m., con el fin de ejercer actividades de docencia, llevar a cabo las cirugías programadas y visitar a los Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 71 pacientes de lunes a sábado, actividad de la que dio cuenta el testigo González Mojica, quien afirmó que el actor fue su docente ente los años 2008 y 2012.

En consecuencia, la Sala encuentra que existió yerro por parte del Tribunal al considerar que la demandada desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, pues de los medios de convicción analizados no se logra extraer que la labor desplegada por el accionante como cirujano de tórax y docente hubiera sido autónoma e independiente, sino todo lo contrario, esto es, que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ejerció actos constitutivos de subordinación laboral.

Finalmente ha de destacarse que, aunque en el cargo se acusan algunos medios probatorios como dejados de valorar, en la sustentación del cargo no se intenta siquiera demostrar el supuesto error ni su incidencia en la decisión, omisión que impide su estudio en sede extraordinaria; no obstante, lo cierto es que con los restantes se advierte, como ya se dijo, los yerros cometidos por el Tribunal al encontrar desvirtuada la presunción del contrato de trabajo, por lo que se impone la casación de la sentencia fustigada.

Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que, pese a que el actor pedía la Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 72 declaratoria del contrato de trabajo desde mayo de 2008, en el plenario no existía prueba sobre la prestación del servicio por parte del aquel sino a partir del año 2010, anualidad en la que suscribió un acuerdo cooperativo con Solser CTA.

Adujo que el contrato de prestación de servicios atañe al tiempo transcurrido entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017, y que el de trabajo a término fijo se ejecutó desde el 7 del mismo mes y año hasta el 5 de marzo de 2018. Con relación al periodo en el que el promotor del proceso estuvo vinculado a través de Solser CTA, acotó que efectivamente hubo prestación del servicio, lo cual correspondía a «la configuración de una relación de trabajo y por ende de un contrato de trabajo.

Pero habida cuenta que entre la referida cooperativa y el actor [ ] se llevó a cabo una audiencia de conciliación [ ] las pretensiones referidas a este periodo están cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada»; acuerdo del cual hizo parte la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Respecto al primer lapso, concluyó lo siguiente: Como quiera que el actor no demandó la nulidad de la referida acta de conciliación, la misma goza de la presunción de legalidad y por eso habrá que decirse que frente al periodo comprendido del 7 de enero (sic) de 2010 al 29 de febrero de 2012 este se encuentra cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada y en ese sentido habrá de declararse probada la excepción de cosa juzgada sobre ese periodo.

(Subrayado de la Sala). Ahora, en lo atinente al tiempo entre el 1 de marzo de Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 73 2012 y el 6 de octubre de 2017, en el que el actor se vinculó por prestación de servicios, dijo que correspondía a un contrato realidad, pues conjuntamente a encontrarse demostrado el primer elemento esencial del contrato de trabajo, «la accionada no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 CST».

Adujo que los correos electrónicos y las declaraciones testimoniales acreditaban la imposición de reglamentos, así como la exigencia de horarios y llamados de atención, entre otros aspectos que lo llevaban a tener la certeza de que la demandada había ejercido sobre el accionante su poder subordinante. Agregó que la vinculación por contrato de prestación de servicios era por tiempo determinado, por lo que no tenía razón de ser que se hubiese prorrogado hasta el 6 de octubre de 2017, pues no era de recibo esa figura para contratar personas que prestan de manera permanente una labor, en especial, el asistencial de salud, en un hospital.

Indicó que como la accionada reconoció que existió una relación laboral a través de un contrato a término fijo del 7 de octubre 2017 hasta el 5 de marzo 2018, lo que se corroboraba con las pruebas allegadas (contrato, comprobantes de nómina, liquidación) y como la demandada no logró desvirtuar la presunción legal, tenía por acreditado que entre las partes «existieron dos vínculos laborales que datan de fechas 1 de marzo de 2012 a 6 de octubre de 2017 bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 74 y otro del 7 de octubre de 2017 al 5 de marzo de 2018 bajo la figura del contrato de trabajo a término fijo».

Afirmó que para responder por qué el primer periodo declarado se consideraba por tiempo indeterminado, bastaba con traer a colación lo previsto en el artículo 47 del CST, según el cual el contrato de trabajo no estipulado en un tiempo determinado se entendía celebrado a término indefinido. Sobre la segunda etapa, esto es, «del 7 de octubre de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018 no se advierte obligación del empleador por acreencias laborales».

Entonces, frente a las correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017, dijo, tendría como salario base el monto fijado por concepto de honorarios en el contrato de prestación de servicios (cláusula cuarta), esto es, $7.900.000. Ahora, con relación a la excepción de prescripción, afirmó que como las relaciones laborales databan del 1 de marzo de 2012 al 6 de octubre de 2017 y del 7 de octubre de 2017 al 5 de marzo de 2018, y el actor presentó la demanda el 21 de agosto de 2019, tenía por demostrada la interrupción del término prescriptivo.

Agregó que por el periodo del 7 de octubre 2017 al 5 de marzo 2018 «no se advierte obligación alguna del empleador frente al trabajador Mario López»; por tanto, el pronunciamiento se referiría a las condenas a que hubiere lugar por el lapso «del 1 de marzo de 2012 al 6 de octubre de 2017». Indicó que, atendiendo la fecha de interrupción del Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 75 fenómeno extintivo, los derechos reclamados con anterioridad al 21 de agosto de 2016 estaban prescritos, excepto las «cesantías puesto que el término de prescripción de ésta se cuenta a partir de la terminación de la relación laboral», como tampoco los aportes para pensión por ser imprescriptibles.

Acto seguido precisó: […] teniendo como extremo inicial de la relación laboral el 1 de marzo de 2012 y final el 6 de octubre de 2017, se tiene que el actor tiene derecho a la suma de $44.240.000 por concepto de auxilio de cesantías, y $914.546 por concepto de interés de las mismas. Se precisa que los intereses causados con anterioridad al 21 de agosto de 2016 están afectados por el fenómeno de la prescripción. Luego se ocupó de las condenas por prima de servicios en cuantía de $8.909.444; y por vacaciones en suma de $8.404.721.

Frente a estas adujo que estaban prescritas las causadas antes del 21 de agosto de 2015. En cuanto al pago de aportes a la seguridad social, consideró que en virtud a la declaratoria del contrato de trabajo y como la demandada no afilió al demandante al Sistema General de Pensiones, lo procedente era pagar el cálculo actuarial que elabore la administradora, conforme lo indican los artículos 13, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de marzo de 2012 hasta el 6 de octubre de 2017, liquidado con un salario de $7.900.000 durante toda la vigencia del contrato, junto con la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 al fondo al que se encontrare afiliado el actor.

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 76 Frente a la indemnización por despido injusto dijo que, si bien la relación laboral terminó el 6 de octubre de 2017, no había prueba de que hubiera finalizado en virtud de un despido, y que el actor no demostró cuál fue el motivo de la terminación, por cuanto lo único que se sabía era que posteriormente se dio inicio a un nuevo vínculo subordinado; por tanto, la pretensión no prosperaba.

En lo atinente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, argumentó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, su imposición no es automática, por lo que era necesario analizar si existió o no buena fe por parte del empleador, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL11436-2016, valoración que debía hacer con los medios probatorios específicos del proceso.

Al efecto, advirtió que la demandada no logró acreditar que sus actuaciones hubieran estado precedidas de buena fe, sino todo lo contrario, advertía mala fe por cuanto se acudió inicialmente a la vinculación mediante CTA, y luego, a través de un contrato de prestación de servicios irregular; por consiguiente, procedía su imposición, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación. Por tanto, dijo, la Corporación debía cancelar al actor un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación a razón de $261.333.333 a partir del 7 de octubre de 2017 hasta el 6 de octubre de 2019, esto es, por el término de 24 meses; y a partir del último día referido, intereses Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 77 moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En cuanto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, luego de citar textualmente el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que como «se profirió sentencia condenando por concepto de cesantía y la parte mandada no demostró haber cumplido con la obligación contenida en la norma citada es procedente imponer la correspondiente sanción».

Precisó que este concepto está sometido al fenómeno prescriptivo, razón por la cual «se tendrán en cuenta las que se causaron del 21 agosto de 2016 hasta la fecha de terminación del contrato esto es el 6 de octubre de 2017»; por consiguiente, el valor a pagar por ese concepto era de $106.913.198. En consecuencia, declaraba probadas las excepciones de cosa juzgada sobre el periodo del 7 de enero de 2010 al 29 de febrero de 2012, y la prescripción parcial sobre las acreencias del lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2017; y la de pago de las correspondientes al lapso comprendido entre el 7 de octubre de 2017 al 5 de marzo de 2018.

Frente a la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la declaratoria del contrato realidad desde el 1 de marzo del año 2012 hasta el 6 de octubre del año 2017 era equivocada, porque estaba claramente determinada la existencia de uno de prestación de servicios, como quiera que no hay norma que prevea que Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 78 debe ser temporal y, además, el actor laboraba de manera simultánea en el hospital universitario y en la Clínica San Rafael.

Adujo que el accionante conocía claramente la naturaleza civil del vínculo, por lo que él fue quien pagó los aportes a seguridad en calidad independiente y presentó cuentas de cobro; que los correos electrónicos no evidenciaban subordinación, pues es normal que si se tiene una persona que presta un servicio, se cruce correspondencia para algunos temas relacionados con el objeto pactado, mucho más cuando se trata de un especialista en cirugía de tórax, dado que son muy pocos los galenos de esa especialidad; y que durante la ejecución, el demandante nunca hizo reclamación alguna alegando que esa forma de vinculación era errada.

Con relación a las indemnizaciones moratorias indicó que siempre actuó de buena fe y sobre el entendido de que se trataba de una relación civil y no laboral, máxime que el actor pagaba los aportes a seguridad social y presentaba cuentas de cobro y ejercía en otras entidades. Agregó que no canceló el auxilio de cesantía porque siempre creyó estar regido por una convención de prestación de servicios.

Por su parte, el demandante también interpuso recurso de alzada, manifestando que aun cuando estaba de acuerdo con que la demandada no desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, discrepaba frente a lo decidido sobre los extremos temporales, en primer lugar, porque a pesar de que Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 79 el Juzgado había admitido que en «la etapa del 2008 al 2012» estuvo vinculado a través de una CTA, y se daban los presupuestos para declarar el contrato realidad, no lo tuvo en cuenta aduciendo que «se concilió con la cooperativa correspondiente y no se pidió la nulidad de aquella».

Afirmó que los derechos son ciertos e indiscutibles, por lo que no se podían conciliar; y que esa diligencia no impedía pregonar que prestó el servicio de cirugía de tórax durante una sola relación laboral en la que la institución hospitalaria, en aras de disfrazar el contrato, utilizó diferentes mecanismos, a saber: [ ] primero, una cooperativa; segundo, un contrato de prestación de servicios extendidos, como dijo el Juzgado.

En eso estoy de acuerdo, por tres meses iniciales y después extendido una cantidad de tiempo, pero realmente la relación laboral se presentó por la totalidad de todo el tiempo prestado desde el comienzo hasta el final y, por lo tanto, esa relación laboral incluyendo la etapa de la cooperativa de trabajo asociado, cuya conciliación no debería tener ningún tipo de validez porque contraría la realidad y los derechos ciertos e indiscutibles, empieza en el año 2008 entonces discrepo en ese sentido con la decisión del honorable señor juez.

(Subrayado de la Sala). Acto seguido dijo: También quiero plantear el tema de la prescripción realmente estoy de acuerdo con el tema de la aplicación de la prescripción para efectos de la cesantías claro, en este caso durante el análisis que haga el Tribunal de la relación laboral si se considera que el contrato va desde el 2008 habrá que revisar las cesantías correspondientes del 2008 hasta el 2012 y que ya el Juzgado decidió, pero realmente la contabilidad de las cesantías frente al tema decretado por el Juzgado, pues no me cuadra por el sentido que la prescripción se plantea por tres años y el cuadro de la prescripción aquí se establece a partir del 2016, cuando el contrato termina en el año 2017, el contrato que declaró el juzgado como indefinido, entonces las cesantías obviamente se Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 80 tienen que contar desde tres años hacia atrás, o sea, desde 2014, 2015, 2016 y 2017; entonces desde ese punto de vista no estoy de acuerdo con el planteamiento hecho por el juzgado.

(Subrayado de la Sala). En lo que atañe a la indemnización por despido, dijo que el contrato se terminó sin justa causa, por lo que debía imponerse, pues la «institución hospitalaria no justificó de ninguna manera la terminación del contrato que va del año 2012 a 2017, según lo determinado por el despacho»; entonces, pidió condenar «inicialmente, teniendo en cuenta el periodo completo 2008-2017, pero en caso de que confirme el periodo determinado por el Juzgado, considere la calificación de la indemnización por despido por el periodo del contrato de prestación de servicios».

Frente a la indemnización moratoria afirmó que se debía acoger la interpretación de la Corte Constitucional, según la cual, el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «no es que si se presenta la demanda preséntese cuando se presente son 24 meses de indemnización moratoria y a partir del mes 25 intereses moratorios», sino que la sentencia de constitucionalidad claramente dice que si el demandante no ejerce la acción entre los 24 meses posteriores a la terminación de la relación laboral, se condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima; «pero que si la presenta dentro de los 24 meses se aplicará la indemnización moratoria durante todo el tiempo» (CC C781); por tanto, no se debe aplicar lo que «ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia erróneamente».

Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 81 Por último, con relación a los «intereses de mora», dijo estar en desacuerdo con la «declaratoria de la prescripción» porque las cesantías se consignan en un fondo con el fin de que produzcan réditos e intereses; pero si al final de la condena se establece que se pagan las cesantías. […] la condena a la indemnización moratoria, que corresponde a una sanción que de alguna manera solventa la falta de haber consignado las cesantías en un fondo que iba a producir unos réditos, porque es que como empleador yo no puedo decir mañana no, es que yo no reconozco la relación laboral y como no había relación laboral no consigné cesantías pero lo perjudique al trabajador porque al trabajador ahora les pagan las cesantías correspondientes en eso estoy de acuerdo con el despacho; pero y todos los intereses y réditos que hubieran producido por decir las cesantías estando consignadas porque hay queda el valor congelado entonces ese congelamiento se debe cubrir con la moratoria de las consignaciones de todo el tiempo que no se hizo esa es la consideración que se debía tener para efectos de que el trabajador no salga perjudicado con la no consignación de cesantías.

Antes de incursionar en la resolución de los recursos de apelación impetrados por las partes, resulta necesario recordar que, atendiendo lo previsto en el artículo 66A CPTSS la sentencia de segundo grado debe estar en consonancia con los temas objeto de alzada (CSJ SL10405-2014, CSJ SL 440- 2021 y CSJ SL2172-2022); por lo que el juez debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la impugnación. Bajo esta órbita, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en los recursos.

Al respecto, la sentencia CSJ SL2172-2022 dice: Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 82 La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Hecha la anterior precisión, por razones de método, la Sala, en sede de instancia, abordará inicialmente el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues de prosperar haría infructuoso el análisis del que propuso el demandante; para luego, hacer lo propio respecto del impetrado por este último, pero, se itera, solo se analizarán los temas explícitamente planteados por los impugnantes. i) Recurso de apelación parte demandada.

Análisis de pruebas para determinar si se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo. Adicional a las razones esgrimidas en sede extraordinaria, en las que se concluyó que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción del contrato de Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 83 trabajo y, por tanto, procede la aplicación del principio de primacía de la realidad, dado que en verdad entre las partes existió propiamente un vínculo de naturaleza laboral, resulta necesario tener en cuenta lo siguiente: La presentación de cuentas de cobro con ocasión de la celebración formal de un contrato de prestación de servicios no tiene la fuerza persuasiva que le quiere imprimir el apelante, dado que de su contenido no se infiere la existencia de una actividad independiente y autónoma, toda vez que dichas documentales están lejos de acreditar un nexo diferente al presumido en los términos del artículo 24 del CST, pues, la manera como se haya remunerado el servicio, en este caso en particular, no socava la presencia de un real contrato de trabajo.

Sobre este tópico la Corte ha dicho que «la presentación de cuentas de cobro no es suficiente, per se, para desnaturalizar la existencia de una relación laboral» (CSJ SL10546-2014). En esa misma dirección, el pago de aportes a la seguridad social tampoco prueba que el demandante tuviera la condición de trabajador independiente, como la recurrente quiere ponerlo de presente, ya que tales erogaciones simplemente enseñan la manera como el afiliado cumple con las obligaciones al sistema de seguridad social; pero no muestran cómo se ejecutó la actividad, en este caso concreto, de docente o cirujano de tórax en las instalaciones del centro hospitalario accionado.

De ahí que no solo en virtud de la presunción legal, que Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 84 no fue desvirtuada por la demandada, sino dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es que se declara la existencia de una verdadera relación dependiente, máxime que el pago de aportes, por sí solo, no demuestra estar ante la presencia de un contrato de trabajo.

Por otra parte, la ausencia de reclamación del promotor del proceso acerca de que su forma de vinculación fuese errada, no justifica en modo alguno la actuación del demandado. Lo anterior, como quiera que la falta de discusión por parte del trabajador sobre las condiciones en que se prestó el servicio durante su vigencia no puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados.

En consecuencia, como la demandada no logró desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, pues de los medios de convicción analizados no se infiere que las actividades desarrolladas por el demandante como cirujano de tórax y docente hubieran sido autónomas e independientes y, además, porque resulta evidente que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ejerció actos constitutivos de subordinación laboral, es procedente declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, cuyos extremos temporales se definirán al desatar la apelación del promotor del proceso.

Ahora, frente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, como la parte accionada también plantea Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 85 inconformidad para que se declare la unidad contractual y, además, acerca de la forma como se liquidó la primera, por razones de método, este puntual aspecto se resolverá de manera conjunta más adelante. ii) Recurso de apelación de la parte actora.

Unidad contractual y extremos temporales. Con relación a este puntual aspecto, memora la Sala que, según se aprecia en el escrito inaugural, lo pretendido por el promotor del proceso fue que se declare que entre las partes existió un solo contrato de trabajo desde «el año 2008 en el mes de mayo» y el 5 de marzo de 2018, con el consecuente pago de las acreencias laborales allí reseñadas.

Ahora, en las respectivas apelaciones ninguna de las partes desconoció, que entre el 1 de julio de 2010 y el 29 de febrero 2012, el demandante prestó servicios a la demandada, previa celebración de un acuerdo cooperativo con Solser CTA; ni que desde el 1 de marzo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el cual finalizó el 6 de octubre de 2017; y que sin solución de continuidad, lo hizo bajo un contrato de trabajo a término fijo, desde el 7 de octubre de 2017 el cual finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa el 5 de marzo de 2018.

Pues bien, atendiendo que el actor solicita que se declare la existencia de un solo contrato de trabajo desde el Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 86 año 2008, la Sala encuentra que le asiste la razón al sentenciador de primer grado al considerar que en el plenario no hay prueba que permita establecer que aquel ejerció funciones desde esa anualidad, sino solo a partir del 1 de julio de 2010, data en la que suscribió el acuerdo cooperativo con Solser CTA.

Así se afirma por cuanto en el expediente, respecto de dicho periodo solo obra la comunicación calendada el 26 de noviembre de 2008 (f.° 30), dirigida al actor y suscrita por el gestor de Talento Humano, que dice: De acuerdo a la conversación extendida con ustedes (sic) y a lo estipulado en su contrato de prestación de servicios profesionales independientes con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, me permito informarle que quedará vigente hasta el 31 del mes de diciembre del presente año. Entonces, de su contenido no es dable inferir la clase de servicios que prestaba el demandante para esa época en favor de la entidad demandada, y menos aún, de la forma como lo hacía, esto es, si los ejecutaba de manera autónoma e independiente, o, por el contrario, correspondían a una actividad subordinada, ni mucho menos, cuándo había comenzado, para con base en ello considerar como hito inicial de la relación laboral el año 2008, como se pretende en la alzada.

Adicionalmente, si bien el testigo Mario Enrique González Mojica afirmó que conoció al demandante porque fue su docente en la especialización de cirugía general que realizó en la Universidad Militar Nueva Granada entre los Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 87 años 2008 y 2012, esto solo permite establecer los años en los que el deponente realizó estudios superiores, pero en manera alguna se puede colegir que el actor estuviese vinculado con la Corporación desde el año 2008 y, menos aún, los servicios que prestaba y la forma como los ejecutaba.

Por otra parte, la vinculación del actor a través de Solser CTA finalizó el 29 de febrero de 2012 como lo dio por establecido el juez de primera instancia, hecho que por demás fue aceptado expresamente por la demandada al contestar el hecho décimo del escrito inaugural e indiscutido en los recursos de apelación; por ende, esta será la fecha que se tiene como hito final de la prestación de los servicios del actor a la entidad accionada, previa suscripción del contrato cooperado.

Así las cosas, el actor laboró para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad a través de Solser CTA, desde el 1 de julio de 2010 y el 29 de febrero de 2012; luego lo hizo mediante contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo de esta última anualidad y el 6 de octubre de 2017; y finalmente, por medio de contrato de trabajo a término fijo desde el 7 del último mes y año, hasta el 5 de marzo de 2018; es decir, sin interrupción alguna, por lo que resulta procedente declarar que entre el promotor del proceso y la demandada existió un solo contrato de trabajo que comenzó en la primera fecha referida y culminó en la última señalada.

Aquí resulta necesario señalar que a pesar de que el sentenciador de primer grado declaró la existencia de dos Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 88 relaciones de trabajo, la primera indefinida y, la segunda a término fijo, lo cierto es que en aplicación del principio de primacía de la realidad, y teniendo en cuenta que el demandante durante todo el tiempo, prestó servicios en los mismos términos, y además, sin solución de continuidad pasó a ejecutar el contrato laboral formalmente celebrado entre las partes, solamente había lugar a declarar la existencia de una insular relación laboral en los términos indicados.

Por ende, se debe modificar la sentencia del Juzgado en este sentido. Conciliación y cosa juzgada. Ahora, la Corte como Tribunal de instancia no puede pasar por alto que ante la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, el día 27 de febrero de 2012 (f.° 260), entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones y Servicios (Solser CTA) y Mario Andrés López Ordóñez, se celebró una conciliación, que simplemente da cuenta de que el promotor del proceso se vinculó como «trabajador asociado» a esa Cooperativa del «01/07/2010 al 29 de Febrero de 2012», y que en tal condición prestó servicios personales en la ejecución de un contrato suscrito entre la CTA y la Corporación; que él «ha decidido dar por terminada su relación de asociación con la Cooperativa»; y que para no dejar situaciones de duda e incertidumbre, decidieron llegar a un acuerdo para sanear «el pago total por los conceptos que eventualmente hubieran podido surgir por la relación que unió al trabajador asociado», tales como compensaciones Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 89 ordinarias y extraordinarias, etc.

En consecuencia, «para solucionar y evitar cualquier reclamación o eventual litigio de carácter incierto y discutible por los servicios prestados por el trabajador asociado», acordaron: a). Las partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones y Servicios Solser CTA y el compareciente no ha existido relación de tipo laboral, sino que su relación se ha regido por las disposiciones de los Estatutos y regímenes de la Cooperativa. b).

Las partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre el compareciente y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad no ha existido relación laboral. c). Conciliar por la suma de $50.000,oo pesos, todos los reclamos de derechos inciertos y discutibles relacionados con la vinculación, compensaciones básicas y ordinarias, compensaciones extraordinarias, beneficios y todo tipo de aportes […].

Declaro enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES Y SERVICIOS – SOLSER CTA, y el cliente CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD por todo derecho incierto y discutible de carácter económico, compensatorio ordinario o extraordinario o indemnizatorio por razón del vínculo que nos unió, y en especial por los servicios prestados al cliente CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

(Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se refleja la intención del empleador de desconocer la realidad de la contratación y, por tanto, no puede surtir los efectos de la cosa juzgada, máxime que no hay identidad de partes, presupuesto esencial para su configuración, dado que la CTA Solser no es parte de la presente controversia. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 90 Además, resulta imperativo recordar que los supuestos fácticos no pueden ser conciliados, tal como aconteció en el presente asunto, pues en el acta se acordó explícitamente que entre las partes «no ha existido relación de tipo laboral».

Sobre el particular, se trae a colación una parte de la sentencia CSJ SL1413-2022, en la que se resolvió un asunto de similares contornos y contra la misma accionada: En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador.

De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 1430-2018). Conforme con lo anterior, examinado el acuerdo conciliatorio no hay duda de que este desconoce la realidad de la contratación y que en el caso sub examine en virtud del análisis probatorio efectuado por el ad quem no se controvierte la existencia del contrato de trabajo.

Es así como dicha documental no puede tenerse como prueba de la contratación referida por la demandada, como tampoco que la misma contiene una confesión y constituye por el contrario un acto defraudatorio del ordenamiento legal. Finalmente, no le asiste razón al sentenciador de primer grado, al afirmar que el promotor del proceso debió demandar la nulidad de la conciliación en comento, dado que como quedó sentado, esta se realizó sobre derechos inciertos y discutibles derivados del contrato asociativo y no sobre las obligaciones que emanan del contrato laboral, por lo que no era necesario peticionar en la forma como lo adujo el a quo, pues bastaba con que se deprecara la declaración del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad, tal como en efecto aconteció. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 91 Las anteriores razones conducen a revocar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por lo que hay lugar a declarar la viabilidad del auxilio de cesantía para el periodo en el que medió vinculación a través de la CTA, en los términos que más adelante se indican.

Indemnización por despido injusto. Precisado lo anterior, con relación a este puntual aspecto, basta con señalar que como el sentenciador de primer grado declaró la existencia de dos relaciones de trabajo, la primera desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 6 de octubre de 2017 y, la segunda, sin solución de continuidad, desde el día siguiente hasta el 5 de marzo de 2018, esa circunstancia fue la que condujo a que analizara si la finalización del primer contrato se dio sin justa causa, para con base en ello determinar si había lugar o no a la imposición de la respectiva indemnización. Sin embargo, teniendo en cuenta lo peticionado por el actor, tal como quedó sentado en precedencia, entre las partes existió solo una relación laboral desde el 1 de julio de 2010 hasta el 5 de marzo de 2018, resulta innecesario aludir a las razones aducidas por el apelante respecto a la terminación del contrato el 6 de octubre de 2017, pues esta no se materializó en realidad.

Entonces, a folio 213 del expediente está la misiva suscrita por la jefe de Talento Humano de Méderi, calendada el 5 de marzo de 2018, mediante la cual comunicó a Mario Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 92 Andrés López Ordóñez que la empresa decidió terminar de manera unilateral su contrato de trabajo a partir de ese día, con el reconocimiento de la respectiva indemnización. Vale decir, que no hay por qué buscar prueba de la justificación que exoneraría a la pasiva de la mentada reparación, pues aquella, lejos de esgrimir razón alguna para prescindir de los servicios del galeno, con el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización deja en claro que no existió motivo para finalizar la contratación. Consecuentemente, teniendo en cuenta que según se aprecia en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 211) y en los desprendibles de pago (f.° 195 y 196) el demandante, para la fecha de terminación del contrato de trabajo (05/03/2018) tenía un salario básico mensual de $2.539.000 y percibió permanentemente un incentivo variable de $7.979.307, se tiene que la remuneración base corresponde a la suma de $10.518.307.

Así las cosas, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, por percibir un salario superior a 10 SMLMV, al actor le atañe, por dicho concepto, la suma de $42.423.838,23. Por ende, se modificará la decisión del Juzgado en este puntual aspecto. Auxilio de cesantía. En cuanto a esta prestación, correspondiente a lapso en el que el actor estuvo vinculado a través de Solser CTA, único Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 93 periodo objeto de inconformidad del demandante en el recurso de apelación, basta con señalar que le asiste razón al juzgador de primer grado en cuanto a que esta prestación no se vio afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que su exigibilidad surge a la terminación del contrato de trabajo, hecho acaecido el 5 de marzo de 2018; por tanto, como la demanda inaugural se radicó el 21 de agosto de 2019, resulta inequívoco que la acción se incoó antes de que transcurriera el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 155 del CPTSS, circunstancia que evitó la consumación de la figura extintiva.

Ahora, para la cuantificación del auxilio de cesantía, en el expediente solo hay una certificación expedida por el representante legal de Solser CTA el 9 de noviembre de 2011 (f.° 198) en la que consta que el señor Mario Andrés López Ordóñez percibió un promedio mensual de compensaciones ordinarias y extraordinarias, en ese último trimestre, de $2.581.501, y por auxilio de transporte y alimentación la suma de $1.013.000, para un total de $3.594.501.

Por lo tanto, las cesantías del año 2011 se deben liquidar con un salario base de $3.594.501. Esto por cuanto, si bien el auxilio de transporte no se puede equiparar al legal porque el actor percibía más de dos salarios mínimos, lo cierto es que la entidad accionada no acreditó que esos pagos no se hicieron como contraprestación directa del servicio, por lo que, en principio, constituyen salario.

Téngase en cuenta, que según la sentencia CSJ Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 94 SL5159-2018, es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo; textualmente allí se dijo: De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Igualmente, las que corresponden al periodo transcurrido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de esa anualidad con el monto equivalente al SMLMV de la época ($515.000), por cuanto, se itera, en el plenario no obra prueba de lo que en su momento percibió el demandante en dicho periodo. No se impondrá condena por las cesantías del año 2012, toda vez que fueron liquidadas por el sentenciador de primer grado, con base en el monto fijado en el contrato de prestación de servicios, respecto de lo cual el actor no manifestó inconformidad alguna en el recurso de apelación. Así las cosas, efectuados los cálculos matemáticos, al demandante le corresponde por concepto de auxilio de cesantía del año 2010, la suma de $258.930; y por el año Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 95 2011, $3.594.501.

Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a pagar esta prestación en los términos señalados. Indemnizaciones moratorias. Con relación a las reparaciones reguladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de entrada, resulta imperativo destacar que, como quedó visto, entre las partes existió un solo vínculo laboral, que finalizó el 5 de marzo de 2018, y no el 6 de octubre de 2017, como lo dio por sentado el juez de primer grado.

Al efecto, se memora que de manera reiterada y pacífica esta Corte ha sostenido que dichas sanciones no son de aplicación automática e inexorable, sino que, en cada caso en particular se debe analizar el actuar del empleador a fin de determinar si su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como en la consignación del auxilio de cesantía, estuvo desprovista o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL1413-2022).

Por ello, resulta imperativo auscultar el acervó probatorio arrimado al proceso para determinar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la exoneración de la condena. En el presente asunto, el a quo, luego del análisis de los medios de convicción, concluyó que la demandada no logró Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 96 acreditar que sus actuaciones hubieran estado precedidas de buena fe, lo que lo llevó a imponer las indemnizaciones en comento.

Sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto, se debe recordar que, si bien la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, en mayo de 2010, vinculó al demandante a través de una cooperativa de trabajo asociado; y luego, en marzo de 2012, lo hizo a través de un contrato de prestación de servicios, circunstancias que dieron lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad, lo cierto es que a partir del 7 de octubre de 2017, sin solución de continuidad, suscribió un contrato de trabajo propiamente dicho, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa el 5 de marzo de 2018.

También es trascendente resaltar que tal y como lo dio por sentado el a quo, para la última fecha anotada, data en que finalizó la única relación formal que existió entre las partes, «no se advierte obligación del empleador por acreencias laborales», lo que significa que, para esa fecha la entidad accionada tenía el pleno convencimiento de no deber suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales al demandante.

Además, no se puede soslayar el hecho de que las condenas impuestas por cesantías, intereses sobre estas y prima de servicios, lo fueron en virtud de que en esta controversia se debatió la aplicación del principio de primacía de la realidad, sin que ello inequívocamente configure que la Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 97 Corporación demandada actuó con el ánimo de birlar los derechos salariales y prestacionales del actor, máxime que se trataba de un médico especialista que no solo prestaba servicios para la pasiva, como lo admitió al absolver el interrogatorio de parte, en el que dijo que también laboraba para la Clínica San Rafael.

Conjuntamente, importa recordar que cuando no existe solución de continuidad en la prestación del servicio, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en tanto no se da el presupuesto relativo a la terminación del vínculo de trabajo, particularidad que en el presente asunto no se materializó el 6 de octubre de 2017, lo cual impide la imposición de la condena deprecada.

En esos términos se dijo en la sentencia CSJ SL3482- 2022 en la que sobre esta materia en particular la Sala enseñó: Recuérdese que la sanción prevista en la normativa denunciada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, cosa que aquí no acontece, pues no se cuestiona en esta sede extraordinaria la conclusión fáctica del ad quem, según la cual «luego del 15 de enero de 2008, extremo final del contrato de trabajo que declaró entre el IBAL y el actor, éste continuó trabajando para la primera, a través de un tercero diferente», es decir que el demandante --para la data del fallo atacado-- no había sido desvinculado del servicio.

En ese contexto, conviene precisar que el hecho de que el actor hubiere pasado de una persona jurídica a otra, entiéndase, de una EST a otra distinta (quienes actuaron como simples vehículos o intermediarias), no implica, en manera alguna, el rompimiento de la relación de trabajo con su verdadera y única empleadora, esto es, la empresa usuaria (IBAL S.A. E.S.P.), tiempos que, para todos los efectos legales fueron computados sin solución de continuidad.

Ello significa que cuando un trabajador migra de una temporal a otra, habiéndose declarado, Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 98 como en este caso, la existencia de un único contrato de trabajo con la empresa usuaria, no hay lugar a reclamar frente a la primera, las acreencias laborales que solo son exigibles a la terminación del vínculo como son, entre otras, la indemnización moratoria […].

Y es que la continuidad de la relación de trabajo implica, de suyo, que no pueda predicarse ruptura alguna de cara a la vinculación laboral real, aunque se hubiera variado, como en este caso, de persona jurídica --al pasarse de una EST a otra--, pues la materialidad de la relación con la empresa usuaria se mantiene --y así debe entenderse-- como una sola, y por tanto no es procedente la sanción moratoria pretendida, que solo se hace exigible cuando culmina definitivamente el vínculo laboral respectivo.

En suma, como no hubo solución de continuidad, las nuevas vinculaciones con empresas temporales o de otra naturaleza no acaban ni terminan el vínculo laboral real, que fue el que se estableció en las instancias ordinarias del proceso, y que no ha sido discutido en casación. De manera tal que, con independencia de lo que aparezca formalmente, como serían las distintas vinculaciones con empresas de servicios temporales, el contrato real es uno sólo y lo es con la empresa usuaria.

(Subrayado de la Sala). Entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, surge evidente la equivocación del juez de primer grado en la imposición de la condena relativa a la indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues a pesar de que se demostró que entre el 1 de julio de 2010 y el 6 de octubre de 2017 hubo contrato realidad, resulta palmario que la demandada formalizó la situación laboral del actor desde esta última data hasta el 5 de marzo de 2018 y, además, durante la ejecución del contrato de trabajo tenía la firme convicción de estar regido por un vínculo de naturaleza distinta al laboral y de no deber nada al actor.

Por lo expuesto, no es procedente la imposición de las Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 99 indemnizaciones reguladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Por consiguiente, se revocará la imposición de estas indemnizaciones y, en su lugar, se absolverá a la demandada de este puntual aspecto. Esta decisión lleva innecesario hacer pronunciamiento alguno acerca de la inconformidad del actor acerca de la forma como se liquidó por parte del sentenciador de primer grado.

En su lugar se adicionará la sentencia apelada y se impondrá la indexación de las condenas, debido al transcurrir del tiempo que cursa entre la exigibilidad de aquellas y su pago, para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final. IPC inicial. De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En quinto lugar, en cuanto a la prescripción de los intereses sobre el auxilio de cesantía, basta con señalar que se trata de una prestación que tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de las cesantías y se paga por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 100 del respectivo período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Subsiguientemente, como la exigibilidad de esta prestación surge en el mes de enero del año siguiente al que se causaron y no a la terminación del contrato, como acontece con el auxilio de cesantía, puede verse afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción en los términos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no se evidencia error por parte del a quo, al haber declarado prescritos los intereses sobre las cesantías causados antes del 21 de agosto de 2016, razón por la cual se confirmará la sentencia del juzgado en este puntual aspecto.

En consecuencia, se modificarán los numerales 1, 2 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos anteriormente señalados. Así mismo, se revocará el 3 y se confirmarán los restantes. Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 101 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2 y 7 de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2021, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que entre Mario Andrés López Ordóñez y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad existió un solo contrato laboral entre el 1 de julio de 2010 y el 5 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante los siguientes valores:  Cesantías por valor de $48.453.431, incluidas las cesantías de 2010 y 2011.  Intereses de cesantías por valor de $914.546.  Prima de servicios por $8.909.444  Vacaciones por $8.404.721  Indemnización por despido injusto por $42.423.838,23 SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción; y próspera la de pago respecto de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2017 y el 5 de marzo de 2018.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia del Juzgado y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 96777 SCLAJPT-10 V.00 102 TERCERO. ADICIONAR la sentencia de primer grado para CONDENAR a la demandada al pago de la indexación de las condenas, para lo que se seguirá la fórmula consignada en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Salvamento parcial de voto OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FCFB75087EC456CA2685F82BB24278028C340D868728863D4E8069907D26887 Documento generado en 2024-09-20