Microsoft Word - No.6 96968 MV (1) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2527-2023 Radicación n.° 96968 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Enrique Ramírez Rojas llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, desde el momento en que cumplió «los requisitos Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 2 para» adquirirla; la prima de jubilación regulada en el precepto 41 del Acuerdo Extralegal 2018-2021; el retroactivo causado; los intereses moratorios; las mesadas que se declararan prescritas a título de indemnización y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de noviembre de 1958; que ha prestado servicios a favor de la CHEC S. A. ESP, desde el 30 de junio de 1987 bajo un contrato a término indefinido; que a partir del 21 de abril de 1988 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombina- SINTRAELECOL subdirectiva Caldas; que dicha organización suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con la llamada a juicio y, que la última fue para el interregno comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Aseguró que, la vigente entre 1988 y 1989 previó en su artículo 51 un derecho jubilatorio a los 55 años para los servidores vinculados al 31 de diciembre de 1987 con la compañía, que cumplieran 20 de labores exclusivas continuas o discontinuas a favor de la enjuiciada. Indicó que, ese pacto se ratificó en las diferentes CCT que se acordaron posteriormente incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los años 2013-2017; que arribó a los 55 de edad el 2 de noviembre de 2013 y que los 20 de servicios los cumplió el 30 de junio de 2007.
Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que, requirió el derecho el 10 de noviembre de 2018, pero que le fue negado por Oficio del 19 de igual mes y año en el que se le comunicó que: […] no es posible acceder a lo solicitado, pues en la redacción convencional con la CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 (f.°4-21 primera instancia, tomo I, expediente digital).
La CHEC S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que se vinculó a la entidad mediante un contrato a término fijo el 30 de junio de 1987 y, que en igual día del mes de diciembre de ese año fue cambiado a indefinido; que la CCT vigente para el momento en que se presentó la demanda era la 2018-2021, que su artículo 39 señaló: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1º de enero de 1988. Resaltó que, efectivamente el actor cumplió 55 años en el 2013; que la expedición de la reforma constitucional en el 2005 dispuso que, en materia pensional no era posible acudir a disposiciones diferentes a las establecidas en las leyes que regulaban el sistema de seguridad social, lo que fue incluido en la CCT 2013-2017 y en las subsiguientes; que para la data en la que aquel arribó a la edad exigida, dicho acuerdo extralegal en el parágrafo de su artículo 41 señaló: Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 4 Por el Acto Legislativo 01 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Acto Legislativo 01 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula.” Bajo ese escenario, expuso que no era posible otorgarle el derecho reclamado dado que estaba expresamente prohibido por la ley.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y enriquecimiento injusto (f.°333-340 primera instancia, tomo II, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por decisión del 14 de julio de 2022, absolvió a la CHEC S. A. ESP e impuso las costas al promotor del juicio (f.°364-368 acta ibidem, 369 audiencia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 27 de septiembre de 2022, al resolver la apelación propuesta por el reclamante confirmó el de primer grado (f.°10-21 segunda instancia, expediente digital). Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que no era objeto de controversia: […] i) que Jorge Enrique Ramírez Rojas, nació el día 02 de noviembre de 1958, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a folio 52 del archivo “02PoderDemandayAnexos.pdf”; ii) que inició labores con la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC, el 30 de junio de 1987 a través de un contrato a término fijo y el 30 de diciembre del mismo año cambió la modalidad a término indefinido (f.°. 48 a 51 ib.); iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 21 de abril de 1988, conforme a la constancia que obra en el plenario (f.°. 47 ib.); iv) que en el mes de agosto del año 2018, solicitó la pensión convencional ante la CHEC S. A. ESP., pero le fue negada; v) que la CHEC S. A. ESP. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005- 2012; 2013-2017; 2018-2021; vi) que Ramírez Rojas cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. ESP. el 30 de junio de 2007 y arribó a los 55 años de edad, el 02 de noviembre de 2013.
En esa dirección, señaló que el problema jurídico que debía resolver era «determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se [debían] imponer las condenas deprecadas». Recordó conforme a los cánones 467 y 471 del CST la naturaleza vinculante y normativa de las CCT (CSJ SL4255- 2021 y CC SU241-2015); así como que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que: […] las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 6 estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.
Y, que en su parágrafo transitorio 3º determinó: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Advirtió que, esta Corporación sobre dicha problemática enseñó que: […] en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543- 2020).
Subrayó que, el Acuerdo Extralegal origen del derecho pretendido fue celebrado para la vigencia 1988-1989 (f.°175- 243), y de este trascribió el texto del artículo 51 con sustento en el cual afirmó, que: […] la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S.A. ESP y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.
Dicha inferencia la sustentó con referencia a la providencia CSJ SL1636-2022 y luego señaló que, en el Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente no existía prueba que para la vigencia 2004-2005 « existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia denuncia en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación» de forma tal que, como el accionante cumplió los 55 de edad luego del 31 de julio 2010: […] su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo n.°01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, como lo hace su auspiciador judicial en la alzada, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
Dijo que, no resultaba procedente la aplicación del principio de favorabilidad a la luz de la providencia CC SU165-2022 como lo peticionaba el promotor del juicio pues sus presupuestos no se ajustaban al sub examine, ya que, para que esto resultara viable era necesario que la cláusula del acuerdo extralegal admitiera «más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona» pero que ello no ocurría en el caso bajo análisis porque de: […] la convención colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación. Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a estudiarlos a continuación en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios buscando igual propósito (f.°3 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 9 Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1° de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°,3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Expone que, lo anterior se debió a que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 10 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias. Apunta que, los yerros fácticos fueron consecuencia de la falta de valoración de: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. con las respectivas notas de depósito.
Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho, de manera que: […] tiene carácter normativo, es un acto solemne y es una fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser este un regulador normativo de relaciones laborales, pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan solo a las partes firmantes del acuerdo, como lo expone la sentencia SU- 1185 de 2001, siendo un precepto regulador de normas laborales, cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad.
Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 11 Alude a diferentes providencias de esta Corporación con el fin de asegurar, que: Se genera entonces una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.
Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado, como lo son: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.
En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 12 Y, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario.
Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva es que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación reclamada puesto, que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Dice que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°3-12 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
VII. RÉPLICA Subraya que el cargo adolece de graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad, como que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, acude a normas procesales sin encaminar el ataque como violación medio, no precisó los errores fácticos, las pruebas que estimaba mal valoradas o no apreciadas, como tampoco explicó cómo ese obrar lo condujo a la comisión de los desaciertos probatorios, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Frente al fondo del embate expone que la decisión del colegiado se ajusta a derecho y a lo enseñado por esta Sala en cuanto a que, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto discusión, que: 1.
No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. 2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 14 Que, además el mandato 64 de la CCT 2005-2012, estableció literalmente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Es decir que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010».
Resalta que, el texto convencional es claro que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos para la causación de la prestación y que «si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo», de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y por tanto no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor pues «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso».
Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a la condición más beneficiosa, dice que no resulta aplicable pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna las de vejez, frente a la que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y las confianza legítima, sin que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Constitución Política y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores».
Finaliza exponiendo que: […] el cargo no puede prosperar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem (f.°1-10 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 16 Le endilga al colegiado la trasgresión de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».
Para desarrollar el ataque afirma que el juez de segundo grado omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y por tanto fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica jurídica y de los principios propios del derecho laboral entre ellos el de favorabilidad.
Itera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y por tanto el actor para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Hace alusión a diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 17 forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (f.°12-16 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
IX. RÉPLICA Reitera los planteamientos expuestos frente al primer embate y subraya que a pesar de que el ataque se encaminó por la modalidad de interpretación errónea no se plasmó cuál fue el equivocado entendimiento que el sentenciador le imprimió a las disposiciones que integran la proposición jurídica. Memora que, dado que las CCT no son norma de alcance nacional la jurisprudencia las ha considerado como una prueba por lo que su acusación solo puede presentarse por la senda indirecta adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado pues no es dable que se examine el alcance de Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 18 un precepto extralegal por la vía de puro derecho (f.°10-19 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme a la naturaleza vinculante y normativa de los acuerdos extralegales, así como según el texto del artículo 51 de la CCT 1988-1989 (f.°175-243) tanto la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años), eran presupuestos de causación de la pensión de jubilación en ella prevista, sin que tuviera cabida la aplicación del principio de favorabilidad, ya que para que ello resultara viable era necesario que la cláusula del acuerdo extralegal admitiera «más de una interpretación» lo que no presentaba en el sub examine.
La censura le endilgó al juez plural la comisión de una serie de errores de hecho (primer cargo) y la incorrecta interpretación de las normas que componen la proposición jurídica (segundo ataque), pues en su criterio es deber de los administradores de justicia fijar el alcance de los preceptos convencionales bajo el principio de favorabilidad de forma tal que el sentenciador ha debido señalar que tiene derecho a la prestación reclamada acreditando únicamente el periodo de labores, mientras que la edad es un presupuesto para su exigibilidad.
No es objeto de discusión que el actor cumplió 20 años de actividades en favor de la CHEC S. A. ESP el 30 de junio de 2007 y arribó a los 55 de edad, el 2 de noviembre de 2013 Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 19 y, que en el expediente no se observa prueba que para la vigencia 2004-2005 «existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia denuncia en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación» En ese contexto le corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión de la ley denunciada cuando coligió que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada en la medida en que la edad exigida por la norma la cumplió luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que esta era un requisito para su causación. Previo a dar respuesta a dicha problemática a manera de contexto resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020, CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal del derecho» de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».
Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 20 Se ha advertido que en caso de que exista un conflicto en la forma como debe entenderse la norma convencional «lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas».
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 (f.°175 a 243 del PDF“02PoderDemandayAnexos”) estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Por lo que ningún error en su alcance evidencia la Sala, ya que, al analizar en conjunto la totalidad de lo pactado en la disposición como corresponde es claro que en ella se hizo referencia a que «En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», es decir, el reconocimiento del beneficio en ella contenido para la personas que tuvieran vigente el contrato del trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba al demandante, estaba sujeto a los presupuestos que el ordenamiento jurídico tenía Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 21 establecidos para ese momento, que no son otros que la acreditación tanto de la edad como el tiempo de servicios y por eso mismo es que se hace alusión a «los requisitos» esto es, en forma plural y concomitante, más no como quiere hacerlo ver la censura con el solo cumplimiento de los 20 años de labores, pues si esta era la intención de las partes así lo hubieran dejado plasmado expresamente.
Entonces, para la Corte contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal como él mismo lo precisó, no desconoció la fuerza vinculante que tienen las CCT, así como tampoco pasó por alto el carácter normativo que ostentan sus preceptos; es más acudió a los criterios hermenéuticos que se deben emplear para leer las normas legales, conforme se ha enseñado entre otras en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL4485-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 CSJ SL3009-2019, SL4105-2020 y CSJ SL131-2022.
Ahora bien, no se pasa por alto que, como lo señala el recurrente, la aplicación del principio in dubio pro operario en asuntos como el presente constituye un elemento cardinal del derecho del trabajo, cuyo propósito es «restablecer el equilibrio entre el empleador y el servidor» como expresión del artículo 1º del CST según el cual el objetivo de este compendio normativo y, por tanto, de quienes lo aplican es «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», pero también se ha subrayado que: Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 22 […] su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944- 2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social (CSJ SL131-2022).
Lineamientos que encuentra la Sala acató el colegiado cuando le atribuyó a los «términos y frases empleados [en el artículo bajo análisis] un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos» (CSJ SL2508-2022). Luego entonces, para la Corte no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, que su entendimiento, es que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para la causación del derecho pensional en ella regulado de forma tal que no hay lugar a acudir al principio in dubio pro operario.
Acerca de todo lo dicho resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1086-2023, en la que siguiendo los lineamientos vertidos entre otras en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, se dijo: En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT como la concernida con este caso, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 23 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (negrilla del texto original).
En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales […], siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.
En relación con lo expuesto, puntualmente asentó la Sala en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas - interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio (negrilla propia del texto).
Aplicar de tal forma sesgada la regla de favorabilidad en reflexión, además de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST, trae de suyo desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de ese estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem (negrilla propia del texto).
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente Jorge Enrique Ramírez Rojas y a favor del replicante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ Radicación n.° 96968 SCLAJPT-10 V.00 25 ROJAS contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.