Micelio
SL2527-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1994Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2527-2020 Radicación n.° 68078 Acta 025 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YAMILE SANABRIA PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que fue promovido en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DC, este último vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 2 En los términos de los escritos que obran a folios 213 y 221 del cuaderno de casación, y de conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por Lucila María Calderón Guacaneme con cédula de ciudadanía 52.959.929 y tarjeta profesional 144.015 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y se le reconoce personería al abogado Nelson Rodrigo Álvarez Triana con cédula de ciudadanía 79.729.540 y tarjeta profesional número 203.664 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES Gloria Yamile Sanabria Pulido demandó a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, a la Nación - Ministerio de la Protección Social, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, y que operó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005 «fecha en la cual quedó en firme el fallo del Honorable Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios […]», se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, actualizados, aplicando Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores - Sintrahosclisas; y la prima proporcional de navidad, correspondiente al año 2006.

Así como al pago de las cesantías definitivas, y los intereses sobre las mismas, causados a partir del 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando aquel se verifique; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2006; las sanciones moratoria, y por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, causada desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago; la prima de antigüedad desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006 (a excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público); el reajuste de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual, pactados convencionalmente en el año 1998, por los años 2000 a 2006 (a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público); los aportes en pensiones; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 6 de Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna.

Señaló que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá DC - Sintrahosclisas, en las cuales se consagraron como beneficios las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero.

Expresó que dada la naturaleza privada de la fundación, sus relaciones con los empleados y pensionados estaban reguladas por las normas del derecho laboral y del derecho privado; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales (prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación), las primas de navidad del 2006 y de vacaciones de los años 2001 a 2006, las cesantías definitivas y los intereses sobre las mismas, y demás prestaciones sociales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones; que aquella no le efectuó el incremento anual en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2000.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por ende, la fundación dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que de la interpretación de esos fallos y lo consagrado en el art. 90 de la Constitución Política, se infiere, que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios; y, que como extrabajadora de la Fundación San Juan de Dios es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el citado fondo, y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido. Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 6 marzo de 2005.

Indicó que la fundación no pertenece al departamento, y la señora Sanabria Pulido no ha sido ni es funcionaria del ente territorial. En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

La Nación - Ministerio de la Protección Social presentó oposición a las pretensiones. Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, su actividad principal, la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, y el acuerdo marco celebrado con la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC.

Indicó que la demandante no le prestó servicios, y si bien durante un tiempo tuvo intervenida a la fundación, ello no significa que fuera empleadora de quienes prestaban sus servicios en ella. Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que no le constaban los hechos, teniendo en cuenta que no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la actora. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Fundación San Juan de Dios - en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que el vínculo que unió a la señora Sanabria Pulido con el instituto Materno Infantil, fue una relación legal y reglamentaria, por ello fue nombrada mediante la Resolución n.° 712 de 1992, ostentando la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente a través de la Resolución n.° 161 de 2006, razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo; que le realizó el pago de la totalidad de acreencias laborales por valor de $22.760.228,78, a través de las Resoluciones n.° 2342 y 2397 de 2007, adicionando el pago inicialmente reconocido por la suma de $16.750.569; y, que efectuó los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y si quedaron pendientes algunos, debe tenerse en cuenta que fueron objeto de cobro coactivo por parte del ISS.

Planteó las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 8 La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la demandante, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 5 de febrero de 2009, ordenó vincular a Bogotá DC como litisconsorte necesario por pasiva, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Sostuvo que los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de 2005, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los servidores oficiales, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado, o en entidades administrativas cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que significa que la actora ostentó la condición de empleada pública, más no de trabajadora oficial.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá DC, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. Consideró que como la señora Sanabria Pulido sostuvo que laboró para la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, ello implicaba inicialmente, determinar la naturaleza jurídica de la entidad para definir el litigio.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que dicho asunto comporta un conflicto puntual y específico, como es el relativo al efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005. Seguidamente expresó: Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos.

Lo anterior por cuanto está demostrado y no fue tema de apelación, que esta relación laboral inició el 6 de noviembre de 1992 y finalizó el 11 de agosto de 2006, fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por tanto, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición. (Negrillas propias del texto) Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado CE rad. 243-01, 5 may. 2003.

Concluyó que a la fecha de presentación del libelo introductorio (21 de enero de 2008), los decretos que le otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad de derecho privado, y los actos jurídicos producidos desde su expedición, perdieron eficacia en virtud de los efectos ex tunc generados por la sentencia proferida Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 11 por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; y explicó que en el caso de la demandante, debido a que prestó sus servicios al establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, y esa actividad no correspondía a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental.

Para soportar lo anterior, relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 48410, 25 jul. 2012 y CSJ SL627-2013. Luego efectuó unas disquisiciones en torno al tema de la jurisdicción, partiendo del num. 1º del art. 2 del CPTSS, que consagra, que la ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y expresó: En virtud de la Jurisprudencia transcrita con anterioridad y en consideración a que en el caso objeto de estudio, la activa fue vinculada a la accionada para desempeñar funciones como Auxiliar de Enfermería Diurna, teniendo en cuenta que la Naturaleza Jurídica de la Entidad para la cual prestó sus servicios comporta la calidad de Establecimiento Público, se tiene que la demandante ostentó, desde el inicio, hasta la culminación de su relación laboral la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la Ordinaria Laboral, sino, la Contencioso Administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de noviembre de 1992 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GLORIA YAMILE SANABRIA PULIDO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), BOGOTA (sic) D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca;

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 13 g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 6 de noviembre de 1992 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por las demandadas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En su demostración señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 14 Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, por medio del cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006, […]» (negrillas propias del texto), considerando que se produjo desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo sus servidores empleados públicos, y rigiéndose su relación por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería diurna.

Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado radicó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, y que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 15 imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibidem, al aplicar éste, sin tener en cuenta las restricciones de la primera norma, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerarla como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular.

Igualmente, que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios son de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Indicó que el Instituto Materno Infantil, en donde prestó sus servicios, nunca tuvo personería, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aquella durante la vigencia de los Decretos 390 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, estando la totalidad de su personal vinculado mediante contratos de trabajo, y tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo, a través de las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y, que todas las controversias suscitadas Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 16 con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Refirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 19 sep. 1985, al igual que pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CE 20 oct. 1986, en los que se precisó, que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, y que las personas que prestaban sus servicios mediante una relación laboral eran trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro.

Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 y de la Corte Constitucional CC T-010-2012, y expresó que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado, ya que es sabido que la Ley 60 de 1993 creó en su art. 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993, de quienes pertenecieron a las entidades que prestaban los servicios de salud.

Concluyó de lo anterior, que debe tenerse a la Fundación San Juan de Dios, y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 17 quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005, y la «314 de 2004 de la Corte Constitucional», y expresó que incluso aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y con desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Adujo que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no sólo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484- 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C- Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 18 478-1998 y CC T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial […]».

(Negrillas propias del texto). Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideraba que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal estuviera conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía el carácter de particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2350 de 1944 y 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969 y 1950 de 1973, respectivamente, y el 1 de la Ley 909 de 2004.

Advirtió finalmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones o instituciones de utilidad común «[…] están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como lo fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, al solicitar una declaratoria que no fue materia de debate en las instancias, lo que constituye un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario de casación; y que igualmente salta a la vista la falta de técnica de que adolece la formulación del cargo, al mezclar los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada, ni diferenciar su fundamento.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social expresó que se desprende de manera clara un error protuberante en la formulación del cargo, al plantearse una vía directa en conjunto a una tercera, creada de manera jurisprudencial, como la violación medio, desconociendo que se ha establecido que las disposiciones procedimentales objeto de examen por la corte, deben identificar el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; además, existe imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida y la interpretación errónea; y, se sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate en la sentencia recurrida, máxime cuando se trata de romper su legalidad.

La Fundación San Juan de Dios - en liquidación planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de la casación, toda vez que se pretende equiparar una Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 20 norma sustantiva a una disposición procedimental. Bogotá DC aseguró que en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los decretos que consagraron la reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir, se retrotraen como si nada hubiese pasado; y aquella calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, y según el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.

El Departamento de Cundinamarca indicó que por lealtad procesal no es de recibo que en el recurso de casación se varié lo discutido durante el transcurso del proceso, pues ello lógicamente quebrantaría el derecho de defensa de las demandadas; y que la casacionista incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía directa, las modalidades de interpretación errónea, luego aplicación indebida, y finalmente violaciones medio.

La Beneficencia de Cundinamarca expuso que la señora Sanabria Pulido no probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo, para la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 21 prestadora del servicio de salud.

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente en la formulación del cargo incurrió en defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el art. 87 ibidem subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, por lo que pasa a exponerse. La vía escogida fue la directa, lo que supone la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas, entre otros.

Además, en su formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en su desarrollo se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que en una misma providencia se aplique de manera indebida una norma y simultáneamente se interprete de manera errónea.

Adicionalmente, debió plantearse la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente en su discurso realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 22 los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, así como al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.

Los razonamientos esgrimidos por la censora, son insuficientes para derruir el pilar fundamental en que cimentó el ad quem su decisión, esto es, los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, lo que significa que desde siempre a los funcionarios de la demandada se les debía considerar como servidores del orden departamental, y dado que tanto el Código de Régimen Departamental como las normas específicas que regulan a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, definen a los servidores de los departamentos en el campo de la salud, como empleados públicos, por regla general, salvo que desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que no fue el caso de la actora.

Precisa la sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», lo que implicó que, el personal que prestaba sus servicios al Instituto Materno Infantil, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculo, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, de trabajadores Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 23 oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales, ya que aquella pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental.

Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 6 de noviembre de 1992, al Instituto Materno Infantil, y desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna, concluye la sala, al igual que lo hizo el fallador de segundo grado, que ostentó la calidad de empleada pública, y no, de trabajadora oficial.

Así lo ha sostenido esta corporación en asuntos similares; en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, expresó la sala en providencia CSJ SL17428-2016, que: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 24 igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

(Negrillas propias del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 25 de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diruna;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].

En su desarrollo aseveró que el error de hecho incidió en el fallo, al negarle el nexo laboral de carácter privado con Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 26 la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, desechar las pretensiones del libelo introductorio de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho ostensible y evidente, en la falta de apreciación de pruebas documentales que obran dentro del plenario, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales, que le serían ajenas o inaplicables de tener la condición de empleada pública.

Como pruebas no valoradas por el tribunal, relacionó las siguientes: a) La certificación del 13 de octubre de 1993, obrante a folio 18 del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término fijo en forma interrumpida. b) La certificación No. 6318 del 31 de julio de 2006, obrante a folio 19 del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de noviembre de 1992, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; con una asignación básica de $458.903, más una prima de antigüedad del 10%, auxilio de transporte, promedio de dominicales y festivos; que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. c) El escrito de los folios 25 a 27 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. d) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 55 y 56 cuaderno No. 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. e) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 80 a 138 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 27 entidad de toda las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. f) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 139 a 146 del cuaderno No. 1, en donde se condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ (sic), reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g) Las Resoluciones de pago Nos. 1418 de 2006 (fol. 329 a 332 cuaderno a), 195 de 2007 (fol. 340 a 343 cuaderno 1), en donde se le reconoce a mi mandante acreencias laborales de orden legal, no convencional. h) La relación de las Resoluciones, de los folios 395 a 401 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes del Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica que la vinculación de la demandante inicial a través de la resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. i) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 452 a 466 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 467 a 484 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ (sic) FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 523 a 542 del cuaderno No. 1. l) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 730 a 834 del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. m) Las solicitudes, otorgamiento y aplazamiento de vacaciones de los folios 18, 19, 22, 25, 26, 28, 37, 38, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 78, 79, 90, 91, 92, 93, 97, 98, 99, 199, 101, 104, 108, 109, 110, 113, Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 28 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 128, 129, del cuaderno que contiene la hoja de vida. n) Los oficios de los folios 94, 111, del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. o) El pacto No. 815, obrante a folio 120 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo abril 1 de 2000 a marzo 31 de 2003. p) El pacto No. 1388, obrante a folio 125 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo abril 1 de 2002 a marzo 31 de 2003. q) El pacto No. 1583 obrante a folio 126 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo abril 1 de 2001 a marzo 31 de 2002.

Señaló que el tribunal concluyó que tuvo la calidad de empleada pública, error de hecho manifiesto que se evidenció al desconocer la prueba documental referida, que demuestra su condición de empleada particular de la Fundación San Juan de Dios, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentario de los empleados públicos, y se le dejó de aplicar el que le correspondía, a saber, el del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que las pruebas documentales relacionadas acreditan, que existió el contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de trabajo vigentes en aquella; que la fundación tuvo carácter privado; y, que el antes Ministerio de Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 29 Salud, intervino desde el año 1979 y hasta el 2004, a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, designando en cada uno de ellos un director interventor, lo que explica su designación a través de resolución y posesión, deficiencia en la desvinculación que no desvirtúa el contrato realidad.

Así mismo, la existencia de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, que dispuso la obligación de las entidades demandadas, en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudas por la Fundación San Juan de Dios; que solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional; y, los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios, de origen legal, no convencional.

Expresó que el error de hecho manifiesto, consistió, en no dar por demostrado, estándolo, que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo subordinación de sus superiores inmediatos, y que percibió acreencias convencionales.

X. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que el cargo contiene errores de técnica que no permiten Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 30 su prosperidad, porque en la proposición jurídica se alude a la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y se citan unas normas de orden procesal de las áreas civil y laboral y seguridad social, sin referir la violación medio; y que se incurre en una grave falencia, al sustentar la existencia de un presunto yerro, en una situación intrascendente en la decisión del ad quem.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que no se relacionaron las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; existe imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida, la falta de estimación de medios probatorios, y la interpretación errónea, pues el tribunal no podía al mismo tiempo aplicar una norma indebida, y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues ello constituiría un contrasentido; además, se sustentó el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia, máxime cuando se trata de romper su legalidad.

La Fundación San Juan de Dios indicó que la recurrente formuló erróneamente el cargo, toda vez que no acreditó de manera real y efectiva, cómo el error endilgado, afectó la decisión adoptada. Bogotá DC expuso que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y señaló que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, razón por la cual, todos sus funcionarios serán Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 31 empleados públicos, con base en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, pues los efectos de las sentencias de lo contencioso administrativo son ex tunc, lo que significa que se producen a partir de la fecha de expedición del acto anulado, por ello el vínculo que tuvo la demandante, fue una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. El Departamento de Cundinamarca arguyó que la censora incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta, la aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, y a renglón seguido, la falta de estimación de medios probatorios documentales.

La Beneficencia de Cundinamarca adujo que en virtud del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, se retrotrayeron las cosas antes de su expedición, por lo tanto, aquellos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.

XI. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la sala que, aunque el cargo no fue técnicamente planteado, de su lectura integral pueden deducirse los elementos que estructuran uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 32 El tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, el Instituto Materno Infantil durante el tiempo en que la señora Sanabria Pulido prestó sus servicios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden territorial, razón por la cual, su personal estaba compuesto por regla general por empleados públicos, y en forma excepcional por trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por aquella fueron las de auxiliar de enfermería diurna, concluyó, que se trataba de una empleada pública.

Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones en lo atinente a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y la consecuente naturaleza jurídica de establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, al cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y al cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el tribunal cometer el yerro fáctico endilgado.

En lo pertinente, se remite la sala a lo expuesto en la sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 33 De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, dado el cargo desempeñado por la actora, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos.

Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo expresado, el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro que se le endilga, en consecuencia, no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Así como la «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º. Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 35 derecho de asociación), Art. 373 numeral 3º en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo …), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1994, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

El «error de derecho» que le endilgó al tribunal, consistió en: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del términos de ley […].

Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 881 a 950 del cuaderno n.° 2); así como la certificación expedida por la citada organización sindical, en cuanto a que está afiliada a la misma, y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 887 del cuaderno n.° 2).

Señaló que el colegiado incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 36 en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, así como la certificación de Sintrahosclisas, lo que lo llevó a desconocer el carácter privado de la relación laboral, y a negarle los beneficios económicos convencionales.

Manifestó que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio además porque el ad quem ignoró lo previsto en los arts. 5 y 2 de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1986, respectivamente, en los cuales se reguló el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Resaltó que, con ello, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en el libelo introductorio, desconocidas en la sentencia de primer grado, pero reclamadas en el escrito de apelación, es decir, las acreencias laborales de origen convencional, los aportes a pensión y el pago de la indexación. XIII.

RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el cargo presenta las siguientes deficiencias técnicas: se utilizó conjuntamente las vías directa e indirecta, lo cual es desacertado, y lo deja sin piso; y, se acusaron un grupo de normas de orden procesal de las áreas civil y laboral y de la seguridad social, sin referenciarse ello como violación Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 37 medio.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, de salir avante la tesis contraria, atentaría contra dichos postulados, e implicaría desconocer derechos fundamentales a la igualdad respecto de otros empleados públicos a quienes no se les aplican las mismas.

La Fundación San Juan de Dios - en liquidación planteó que la recurrente actuó de manera equivocada, al alegar una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta. Bogotá DC aseguró que la señora Sanabria Pulido no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva, por la naturaleza del vínculo que la ató con la Fundación San Juan de Dios.

El Departamento de Cundinamarca afirmó que en la sentencia recurrida no se hace alusión alguna a las convenciones colectivas, por lo que no se puede dar aplicación a las mismas en el caso en estudio. La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 38 sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral, y el régimen jurídico propio aplicable, existiendo respecto de ella, la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas.

XIV. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reproches efectuados al cargo; además del error técnico en su formulación, pues como ha reiterado esta corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida, y se acusa por la censora la «falta de aplicación» de las normas que componen la proposición jurídica.

Basta indicar que, en el presente asunto, no era menester que el tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, dadas las conclusiones previas a las que arribó en torno a la condición de empleada pública de la demandante, que ya fueron analizadas en forma precedente, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error.

Se remite la sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en la sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 39 lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.

Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688- 2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Conforme a lo expuesto, el colegiado no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA Radicación n.° 68078 SCLAJPT-10 V.00 41 YAMILE SANABRIA PULIDO en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DC, este último vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ