SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2526-2024 Radicación n.° 96695 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de la empresa AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Romero Pérez instauró demanda ordinaria en contra de American Pipe And Construction International, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 2 marzo de 2017, el cual Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó de manera unilateral y sin justa causa por decisión del empleador.
Así mismo, que era beneficiario de la convención colectiva 2013-2015, celebrada entre el sindicato Sintrapi y la demandada; que los señores Eusebio Ortega, John Arias, Manuel Montoya, y Jorge Parra, William Caro, Libardo Silva y Eduardo Vergara, Antonio Ayala, y José Ezequiel Hernández también fueron desvinculados el 16 de junio, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 los cuatro primeros, y los restantes el 2 y el 6 de marzo de 2017, respectivamente; lo que constituyó un despido colectivo; y que no le pagaron en su totalidad ni oportunamente, salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y/o convencionales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro, los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde su retiro hasta que se hiciera efectivo su reubicación, la indemnización moratoria y la indexación o los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de septiembre de 1993 ingresó a laborar al servicio de la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «Soldador Armador», el cual le fue terminado el 2 de marzo de 2017, sin justificación; que el 27 del mismo mes y año se le informó que le habían sido consignadas sus prestaciones sociales y que su último salario fue la suma de $3.661.912.
Destacó que, en la convención colectiva del 11 de junio Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2013, celebrada entre la empresa enjuiciada y la organización sindical Sintrapi, se estableció que anualmente solo habría lugar a la terminación de contratos de trabajo a término indefinido de, máximo, el 10% de los trabajadores. Manifestó que la demandada no informó el número de trabajadores que estaban vinculados a término indefinido en la empresa, pero que, a la firma de la convención colectiva, era un total de cuarenta y cuatro; que entre el 1 de junio de 2016 y el 30 de mayo de 2017, la accionada despidió a doce empleados y otros fueron retirados a través de la figura de la transacción. Indicó que el 17 de abril de 2017 la organización sindical ya mencionada, a la que pertenecía, radicó querella en contra de la demandada por violación al derecho de asociación; que el 10 de mayo de esa anualidad, la misma organización solicitó información acerca del número de despidos efectuados por la empresa a trabajadores sindicalizados y los que no estaban en esa condición, la que fue respondida el 15 de mayo siguiente señalando que se desvincularon doce personas de las cuales tres eran sindicalizadas.
Al dar respuesta a la demanda inicial, la pasiva se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo de «Soldador Armador», el último salario, la fecha de terminación sin justa causa y la de la información acerca de la consignación de prestaciones sociales del trabajador. Frente a los demás, dijo Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 4 no constarle o no ser ciertos.
En su defensa expuso que la relación laboral había comenzado el 7 de septiembre de 1992, a término fijo; no obstante, un año después pasó a ser a término indefinido; precisó que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ordenó la disolución y liquidación de la organización sindical Sintrapi; y pagó de forma completa la liquidación de prestaciones sociales.
Narró que en el año 2017 únicamente hubo la terminación sin justa causa de tres contratos a término indefinido; que la empresa contaba para marzo de ese año con 136 trabajadores; que desde 2012 estaba afrontando un proceso de restructuración; que el 2 de marzo de 2017 les ofreció a sus empleados un plan de retiro, al que se acogieron libre y voluntariamente 123 y que el 30 de junio siguiente solicitó autorización de cierre o clausura de la empresa.
Explicó que no se presentó un despido colectivo, ya que en el transcurso del año 2017 únicamente desvinculó a tres empleados; y que al actor le pagó la correspondiente indemnización por despido sin justa causa. Adujo que sufragó de manera completa las prestaciones sociales del demandante en el transcurso de la relación laboral, por lo que no había lugar a condena por indemnización moratoria.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces y el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1992 y el 02 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, a reintegrar el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 al cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación, esto es el de soldador-armador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se produzca el reintegro, así como a las prestaciones sociales, prestaciones extralegales a las que haya lugar tales como auxilio de medicinas, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad debidamente indexadas al momento al momento de su pago, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: AUTORIZAR a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, a descontar de las condenas aquí impuestas en favor del señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 el valor de $127.304.344 cancelado por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la convocada a juicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL de las pretensiones propuestas por PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA.
SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. El Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si resultaba procedente ordenar el reintegro del trabajador como consecuencia de la vulneración de la cláusula de estabilidad laboral contenida en el artículo 3 de la CCT 2013-2015 suscrita entre el Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador y Sintrapi.
Dijo que de ser afirmativa la respuesta, debía analizar la pertinencia material del reintegro por cuanto la pasiva argumentó el cierre definitivo de la empresa. Para dilucidar el tema trajo a colación apartes de la sentencia CC C902-2003 a efecto de establecer cómo debía interpretar una cláusula de estabilidad laboral, advirtiendo que como fruto de la negociación colectiva constituía un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben.
Anotó que no había regla general, automática ni irreflexiva para interpretar las convenciones, sino que dependía del caso concreto, por lo que debía atender «las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo» tales como «al principio de interpretación, al de in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, al espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras».
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL4485- 2018, CSJ SL953-2019, CSJ SL3512018-2021 y CSJ SL1947-2021; y resaltó que para la hermenéutica convencional debía tener en cuenta «los "elementos pragmáticos-contextúales"», es decir, «los términos y frases empleados, su sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos» por lo que «los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 8 los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a éstos».
Una vez precisado lo anterior, señaló que al interior del proceso se encontraba probado que: i) El señor Pedro Julio Rodríguez Mendoza ingresó a laborar al servicio de American Pipe and Construction International el 07 de septiembre de 1992 mediante contrato a término fijo, que luego mutó a un contrato a término indefinido desde el 07 de septiembre de 1993 (fl.l8), para desempeñar el cargo de Operario (fl.92). ii) El 11 de junio de 2013 se celebró convención colectiva de trabajo entre la organización sindical SINTRAPI y la empresa demandada, la que cuenta con su respectiva constancia de depósito (fls. 26 a 43). iii) El 02 de marzo de 2017 se dio por terminado el contrato de trabajo del accionante sin justa causa (fls.19 a 21). iv) El 27 de marzo de 2017, se notificó al trabajador que la liquidación final de sus prestaciones sociales fue pagada a través de depósito judicial por valor de $127'309.344, la que incluye indemnización por despido sin justa causa (fls. 99 a 106). v) A la firma de la convención colectiva 2013-2015, un total de 44 trabajadores que estaban vinculados a tal fecha al servicio del empleador, se encontraban en el sindicato SINTRAPI mediante contrato de trabajo a término indefinido; según certificación expedida el 15 de mayo de 2017 la empresa demandada (fl 22). vi) Entre junio de 2016 y el 30 de abril de 2017 se desvincularon 12 trabajadores, de los cuales tres hacían parte del sindicato;
(fl. 22). vii) El 30 de junio de 2017, la demandada solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización de clausura y cierre de la empresa (fls.209 a 217). Destacó que adicionalmente a la documentación suministrada por las partes, a folios 17 a 55 y 91 a 289, aparecían las declaraciones de Emilio Ruiz López, Ernesto Muñoz Galvis, Carol Lizeth Álvarez Roncancio y Héctor Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 9 Enrique Ordoñez Núñez, quienes, daban respaldo a la pasiva.
Así, relató que Emilio Ruíz López había dicho que conocía al demandante porque eran compañeros de trabajo desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 2 de marzo de 2017; que estuvo en el momento en que despidieron al actor, ya que les informaron a todos que la compañía cerraría sus operaciones, por lo que les hicieron firmar unos documentos en donde «cada trabajador renunciaba a sus derechos laborales a cambio de una indemnización junto con otro dinero»; que el demandante, por no suscribirlo, fue despedido; que fueron alrededor de quince personas sindicalizadas las que no se acogieron al acuerdo.
Que, por su parte, Ernesto Muñoz Galvis daba cuenta de haber conocido al accionante el 6 de julio de 1998 al 24 de mayo del 2019, es decir, durante quince años; que, hasta el 2 de marzo de 2017, aquél desempeñó la labor de «soldador armador» y fue despedido sin justa causa; que, en esa misma data, llevaron a los empleados al Centro Vacacional Cafam, en donde les comunicaron que la empresa iba a ser cerrada, por lo que los llamaron uno por uno para que hicieran un convenio; que los que se negaron a firmar eran de la organización sindical; que aceptaron el acuerdo los que no estaban sindicalizados; que el número de trabajadores para la suscripción de la CCT eran 44; que en marzo de 2017 se finiquitaron los acuerdos, y que «el total de empleados, era aproximadamente 143».
Igualmente se refirió a la versión de Carol Lizeth Álvarez Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 10 Roncancio, de quien dijo había señalado que era la Coordinadora de Gestión Humana de la demandada desde el 3 de noviembre del 2015; que conoció al actor quien pertenecía al sindicato; que era soldador armador y trabajó hasta el 2 de marzo del 2017, al ser despedido sin justa causa; que la mayoría de trabajadores aceptaron el arreglo planteado por la empresa; que la reunión en Cafam se hizo con 90 trabajadores al mismo tiempo y que 40 de ellos eran de Sintrapi; que tres de ellos, incluido el demandante, no aceptaron el acuerdo, por lo que fueron despedidos sin justa causa; que antes del 2017 la empresa ya había desvinculado a seis sin justa causa que no hacían parte del sindicato; que la sociedad no seguía funcionando en su razón social; y que en ese momento solo cinco personas estaban trabajando para aquella.
Finalmente, señaló que Héctor Enrique Ordoñez Núñez expuso que era gerente financiero de la demandada desde el 9 de julio del 2001; que conoció al señor Romero Pérez cuando ingresó a la empresa y que su contrato finiquitó el 2 de marzo de 2017, sin justa causa; que la empresa no desarrollaba su objeto social y estaba en proceso de liquidación; que la cláusula de estabilidad laboral convencional consistía en que la compañía no podía despedir sin justa causa a más del 10% de trabajadores con contrato indefinido; que para la firma del acuerdo convencional había más de 105 trabajadores; que entre el 2016 y el 2017, se desvincularon algunos empleados, «hubo aproximadamente ocho despedidos que estaban en la lista de la convención y dos personas que no; que en 2017 fueron tres más los Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 11 despidos de personas que estaban a término indefinido», pero no todos eran beneficiarios del arreglo convencional; que no tenía claro la cantidad de afiliados al sindicato que estaban vinculados al momento de firmarlo, «pero que eran 105 trabajadores, de los cuales 44 no eran cobijados por la convención, 41 que los cubría, y otros 20 que estaban en otra lista, pero no sabe sí estaban amparados por la convención».
Agregó que el acuerdo colectivo le era aplicable al demandante por ser afiliado del sindicato firmante y además porque así se desprendía del campo de aplicación consagrado en la cláusula 33, en el que no se excluyó el cargo de soldador armador, que aquél desempeñó. Luego se remitió al artículo 3 de la CCT 2001-2025, cuyo texto precisa lo siguiente: Articulo 3- ESTABILIDAD LABORAL: La empresa solamente hará́ uso del artículo 8° del Decreto 2351 hasta de un diez por ciento (10%) anualmente, del número de trabajadores que estén vinculados a ella en la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo por contratos de trabajo a término indefinido.
La lista del personal a que se refiere el párrafo anterior se anexa a este documento y constituye parte integrante del mismo. La aplicación de este diez por ciento (10%) será ́ proporcional al número de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En circunstancias normales la aplicación del Artículo 8° mencionado, salvo la limitación del porcentaje aquí́ pactado, se hará́ integralmente para los despidos sin justa causa, aunque dicha norma deje de ser vigente.
Cuando la empresa, por razones técnicas o económicas debidamente comprobadas, solicite y obtenga del Ministerio del Trabajo autorización para efectuar despidos colectivos de sus trabajadores, reconocerá ́ y pagara ́ a los trabajadores despedidos la totalidad de las indemnizaciones de que trata el Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1965).
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 12 Es entendido que la limitación del diez por ciento (10%) pactada para el uso en circunstancias normales del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, no cobija a los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo ya sea con contrato a término indefinido o con cualquier otra clase de contrato de trabajo.
Adujo que del texto transcrito se podía inferir que dicha cláusula solamente aplicaba a trabajadores que se encontraran vinculados con la empresa a la firma de esa convención; y que únicamente operaba cuando se tratara de despidos sin justa causa según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1955. Añadió que la empresa para despedir hasta máximo un 10% de los trabajadores vinculados a la fecha de suscripción del acuerdo convencional, con contrato a término indefinido sin importar si estaban o no sindicalizados tenía como límite, un año; que así mismo dicha disposición no se aplicaría a ningún otro trabajador que ingresara después de la firma, y que aunque la empresa lograra el permiso del Ministerio de Trabajo para hacer despidos colectivos, tendría que pagar las correspondientes indemnizaciones por desvinculación injusta.
Precisó que para definir de dónde a dónde iba el término anual al que se refería la cláusula convencional, debía acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que al respecto preveía lo siguiente: «Anualmente: 1. Adv. Cada año». Asimismo, la palabra anual figura «“1. Adj. Que sucede o se repite cada año” y “2. Adj. Que dura cada año”».
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirmó que considerar que la cláusula hacía referencia a que las respectivas anualidades contaban a partir de la firma de la convención, como lo había dicho la juez, «resultaba ser una interpretación forzada, que no se desprende de manera natural de lo expresado en el texto», y que para que ello fuere así, «debía constar la condición o la manifestación expresa en el documento; condición que no está contemplada en el acuerdo, por lo que, lo lógico y pragmático resulta ser entender dicha palabra en su sentido natural, esto es, que aplica para cada año».
Aseguró que dicha conclusión se soportaba en la lectura integral a la convención colectiva de trabajo aportada, en la que se observaba que había cláusulas que contenían beneficios extralegales, que al contemplar incrementos o auxilios, por anualidades, fijaban que serían las causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, como se había precisado, por ejemplo, al fijar los incrementos salariales; que igualmente al pactar el auxilio para educación se había dicho que: «se pagan en la nómina de febrero de cada año lectivo por el total correspondiente a 12 mensualidades descritas en los literales a) y b) de este artículo" (Art. 6); y el auxilio de maternidad (Art8) entre otros».
Que así las cosas, el término «anualidad» utilizado en la redacción del aludido artículo 3 de la CCT, debía entenderse como las vigencias comprendidas entre enero y diciembre de cada año, ya que, además, no se había allegado prueba alguna que diera cuenta de que la sociedad demandada pagó los beneficios o auxilios incluidos en el acuerdo por Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 14 anualidades comprendidas de junio a junio, ni que los respectivos incrementos a esos beneficios se hicieren de igual manera en el mes de junio de cada año. Dicho lo anterior, procedió a examinar el alcance del artículo 3 de CCT en los términos alegados en el recurso de alzada y expuso que el mismo tuvo como fin el restringir la posibilidad del empleador de efectuar despidos colectivos de las personas que se encontraban laborando al servicio de la empresa demandada para el momento de la suscripción del convenio colectivo, así, el empleador solo podía acudir a esa figura jurídica conforme a la norma legal, siempre y cuando fueran autorizados por el Ministerio de Trabajo y, únicamente en un total del diez por ciento (10%) anualmente, del número de trabajadores que estuvieran vinculados a ella a la fecha de la firma de la CCT, por contratos de trabajo a término indefinido, lo que claramente resultaba ser un beneficio superior al de la norma legal, si se contrastaba con el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que dispuso que cuando una empresa tenía entre 100 y 200 trabajadores, se estaba en presencia de un despido colectivo cuando se terminaba el contrato del 15% de estos en el transcurso de seis meses.
Dijo que en aras de poder establecer la correcta aplicación del artículo 3 de la CCT, para efectos de verificar si el empleador desconoció el límite del 10% permitido por dicha disposición para el mes de marzo de 2017, fecha en que se despidió al accionante, la pasiva debía acreditar de manera nítida, el número definitivo de trabajadores Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculados a término indefinido a la fecha de la celebración del acuerdo convencional.
Argumentó que, de las pruebas referidas se extraía: Para efectos de determinar el número de despidos hechos por el empleador en una época específica, el expediente no cuenta con prueba alguna de la cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa demandada vinculados mediante contrato a término indefinido para el 11 de junio de 2013, fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo.
Tampoco podría desprenderse la prueba de dicho hecho concreto del interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada, por cuanto en dicha oportunidad este dijo "Tengo entendido que había 105 trabajadores al momento de la firma de la convención colectiva" pero, dicha afirmación no permite deducir que se refería al total de contrataciones a término indefinido, que es la condición claramente pactada en el acuerdo colectivo de trabajo, como marco de referencia para efectuar despidos sin justa causa.
Puso de presente que a lo sumo lo que podía derivarse de la confesión del demandado era que al momento de la firma de la CCT se tenía un total de 105 trabajadores, más no estaba probada la premisa fáctica necesaria para encuadrar el supuesto que exigía la norma convencional. Refirió que tampoco resultaba ilustrativo frente al punto debatido, la conclusión de que esos datos se podían extractar de los certificados de aportes a seguridad social que reposaban a folios 150 y 151, según los cuales a marzo de 2017, la empresa demandada contaba con 135 trabajadores, quedando 41 a abril del mismo año, por cuanto se desconocía la deducción del número de trabajadores vinculados con contrato a término indefinido para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 16 Dijo que, en igual sentido, de la documental de folio 22, que correspondía a una certificación expedida por la demandada, según la cual se expresó al actor que «en cuanto a su solicitud de que se le informe el número de ex trabajadores desvinculados sin justa causa de la compañía desde junio de 2016 al 30 de abril de 2017 nos permitimos indicarle que el mismo es de 12 extrabajadores, de los cuales sólo 3 hacían parte del sindicato», pues tal dato resultaba insuficiente para establecer que se configuraron los requisitos convencionales.
Precisó que lo anterior obedecía a que el artículo 3 convencional no solo exigía el despido del 10% de los trabajadores, sino también que estos hubieran estado vinculados al momento de la suscripción del texto convencional y que sus contratos hubieran sido a término indefinido, particularidades que del documento referido no se podían extraer, pues allí se aludía de forma genérica a que se había despedido a doce empleados, sin anotar si estaban vinculados a la suscripción de la CCT ni cuál era el tipo de vínculo que los unía a la pasiva.
Señaló que el último argumento expuesto, también aplicaría, de llegarse a aceptar la tesis de la juez, según la cual la anualidad debía contar desde la fecha de suscripción de la convención colectiva, es decir, del 11 de junio de 2013 al 11 de junio de 2014, y así sucesivamente, pues a pesar de que en ese lapso se despidió a doce, número mayor al 10% de asalariados que eran 105, ese dato se había obtenido sin considerar la fecha de la vinculación de aquellos, ni tampoco Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 17 el tipo de contrato que los unía a la empleadora.
Insistió en que, si bien estaba acreditado que entre junio de 2016 y el 30 de abril de 2017 se efectuaron doce despidos sin justa causa, de lo que daba cuenta la comunicación del 15 de mayo de 2017 (f.° 22 ), esa prueba estudiada íntegramente con la testimonial permitía inferir que nueve de aquellos lo habían sido en el año 2016 y tres en el 2017 (dos el 2 de marzo de 2017 y uno tan pronto regresó de sus vacaciones), por lo que la argumentación del a quo quedaba sin respaldo y, en consecuencia, debía revocar la sentencia de primer grado.
Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, indicó que el trabajador, al absolver el interrogatorio de parte, había confesado que la empresa le canceló la totalidad de acreencias laborales a su cargo; y que se observaba que la terminación del contrato de trabajo aconteció el 2 de marzo de 2017 (f.° 20) y el reconocimiento de las acreencias laborales, así como la indemnización por despido injusto, a través de un pago por consignación puesto a órdenes de un juzgado el 23 de marzo de 2017, el que se notificó al trabajador el 25 del mismo mes y año (f.° 99-106); es decir, en término razonable y, por tanto, oportuno; por tanto, tampoco había lugar a la prosperidad de tal pretensión. Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 18 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del juez primigenio.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica por la empresa accionada y que la Sala estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST y de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 166 y 177 del CGP como violación de medio; infracción que condujo a la violación de los artículos 13, 14, 21 y 43 del CST; en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CP.
Denuncia como errores manifiestos de hecho los siguientes:
PRIMERO: Dar por establecido, sin estarlo, que la cláusula 3 convencional se refiere a los despidos que se pueden efectuar Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 19 cada año.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que es una interpretación forzada señalar que las anualidades se cuentan a partir de la firma de la convención en términos de días.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo de los despidos de que trata el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se debían establecer de manera expresa.
CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo estableció́ que las anualidades comprenden los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que las partes en ningún momento pactaron para efectos de interpretación del artículo 3 de la Convención, que esta entraría en vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, como lo definieron de manera expresa en las diferentes cláusulas – Prima de vacaciones.
SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante debía acreditar de manera nítida, el número definitivo de los trabajadores vinculados a término indefinido a la fecha de la celebración del acuerdo convencional. SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el expediente no cuenta con prueba alguna de la cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa demandada vinculados mediante contrato a término indefinido para el 11 de junio de 2013 fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo.
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que, en el interrogatorio de parte efectuado por el representante legal de la demandada, respecto al número de trabajadores con contrato a término indefinido señaló: “tengo entendido que había 105 trabajadores al momento de la firma de la convención colectiva”.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que a la parte demandante le correspondía demostrar únicamente su condición de firmante de la convención del año 2013, su vinculación mediante contrato a término indefinido y su despido sin justa causa para solicitar la garantía de la estabilidad laboral.
DECIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que únicamente el A Quo tomó en cuenta que despidieron 12 trabajadores, número mayor al 10% de los trabajadores (105), pero sin tener en consideración la fecha de su vinculación y el tipo de contrato que regía la relación laboral. Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 20 DECIMO PRIMERO: No dar por demostrado estándolo, que a la parte demandada le correspondía probar que no se incumplió́ lo establecido en el artículo 3 de la Convención Colectiva de trabajo; es decir, que los despidos efectuados en la anualidad requerida no corresponden a trabajadores con contrato a término indefinido, su fecha de vinculación y el porcentaje del 10%.
DECIMO SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de la controversia giraba en establecer la fecha de su vinculación y el tipo de contrato que regía la relación laboral de los trabajadores despedidos sin justa causa.
DECIMO TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada fue omisiva y negó el derecho al reconocimiento de la estabilidad contenida en el artículo 3o. de la Convención Colectiva de Trabajo, únicamente por el incumplimiento de la acreditación del 10% de despidos dentro de la anualidad, nada más. Asegura que los anteriores yerros fácticos se generaron por la falta de apreciación de la demanda inicial y de la contestación a ésta; así como por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo 2013-2015 y del oficio del 15 de mayo de 2017.
Alega la censura que la sociedad demandada vulneró la cláusula de estabilidad laboral contenida en el artículo 3 de la CCT, por no realizar un estudio interpretativo de la misma, en armonía con el caudal probatorio, pues cada una de las pruebas allegadas demuestran el cumplimiento de los presupuestos que esa disposición exige, es decir, está probado que la demandada sobrepasó el límite del 10% de despidos de trabajadores sin justa causa con contrato a término indefinido, durante la anualidad de la vigencia del acuerdo convencional.
Asegura que las normas convencionales se deben interpretar conforme a los principios de favorabilidad e in Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 21 dubio por operario, contemplados en el artículo 53 de la CP. Insiste en que el artículo 3 de la CCT garantizó la estabilidad laboral únicamente para los trabajadores que se encontraban vinculados a la empresa para la fecha en la que se firmó la convención colectiva y fijó como límite para efectuar despidos sin justa causa el 10% anual.
Destaca que el ad quem consideró, con error, que la anualidad estipulada en el mencionado articulado debía contarse desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y, así, sucesivamente; sin embargo, en su criterio, esa interpretación no resulta razonable ni consecuente con el espíritu y finalidad de la norma, la que garantiza la estabilidad laboral para los empleados que se encontraban vinculados a la empresa el 11 de junio de 2013.
Argumenta que contrario a lo expuesto por el colegiado, las partes que suscribieron el acuerdo convencional no definieron que el término anual comenzaba el 1 de enero de 2014, lo cual es correcto, pues ese término «hace relación exclusiva al período comprendido de 365 días», al punto que en el artículo 24 de la convención se estableció: «“la empresa concederá́ a los trabajadores ( ) una prima de vacaciones equivalente al valor de treinta (30) días de salario por cada año de servicios”», lo que significa «a manera de ejemplo, que si el trabajador ingresó el 11 de junio de 2013, el año o anualidad de prestar sus servicios se cumple el 10 de junio de 2014, momento en el cual tendrá derecho a los 30 días de salario».
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en ese contexto, afirma, si se acepta la interpretación que hizo el Tribunal, el trabajador perdería «el período de ingreso del 11 de junio al 31 de diciembre, porque para el juzgador la anualidad es sinónimo de año y este empezaría de enero a diciembre». Agrega que cuando las partes quisieron reconocer derechos en un determinado período lo pactaron expresamente, como se hizo en la cláusula 30, al precisar su vigencia desde el 1 de enero de 2014, pero, insiste, para efectos del artículo 3 no lo hicieron.
Arguye que aceptar la tesis expuesta por el juez de alzada, significa que la demandada podía efectuar despidos sin límite alguno en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, al otorgarle efectos jurídicos a la norma convencional solo a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, así, sucesivamente.
Manifiesta que atendiendo la finalidad del artículo 3, no se puede contabilizar la anualidad de enero a diciembre, porque una interpretación de ese calibre implica dejar sin garantía laboral el periodo comprendido entre el 11 de junio y el 31 de diciembre de 2013. Asegura que el «término anual» se define como: «que sucede o se repite cada año», entendido como este, la unidad de tiempo de 365 días a ser contabilizados sin importar que su inicio sea el 1 de enero; es decir, desde su punto de vista, Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 23 a partir del hecho generador (vigencia de la convención colectiva) parte el año que corresponde a 365 y así sucesivamente; teniendo de presente, que las palabras o frases se deben interpretar en su sentido corriente y común, es por eso que a partir del nacimiento del acuerdo convencional, se contabiliza el periodo anual, conforme se realiza también para la prima de vacaciones, interpretación que resulta apenas razonable, lógica, jurídicamente posible y plenamente ajustada al ordenamiento laboral.
Afirma que el Tribunal desconoce de manera directa el procedente contenido en las sentencias CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019, en relación con la valoración de la convención colectiva de trabajo, en donde consideró: «En tal medida, el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la norma convencional.
Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro operario) y no en contra de esté (contra operario)». En el presente caso, el término anual, permitiría dos posibles interpretaciones: la primera, contabilizada a partir de la expedición de la CCT; y la segunda, de enero a diciembre de 2014; por tal motivo, en este evento se debió́ aplicar el principio de favorabilidad, y entender que la anualidad se cuenta desde la vigencia de la convención, porque el año se entiende como unidad de tiempo, es decir, que la demandada terminó sin justa causa los contratos de Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 24 nueve trabajadores con vinculación a término indefinido en el año 2016 y de tres en el 2017, para un total de doce despidos en la anualidad comprendida entre el 11 de junio de 2016 y el mismo día y mes de 2017, que corresponden a una cantidad superior al 10% de los permitidos, sin justa causa, aplicados sobre los 105 trabajadores reconocidos por el empleador.
Relata que, conforme a lo expuesto en el texto de la demanda y la contestación de aquella, se establece que el punto de controversia planteado, respecto de la negativa de reconocer el derecho a la estabilidad laboral por parte de la enjuiciada, giró exclusivamente en el presupuesto del 10% de despidos anuales, al considerar que los retiros correspondían al año calendario, como se desprende de la respuesta al hecho 16 «NO ES CIERTO.
Sobre el particular, resulta necesario aclarar que, en el año de 2016, se presentaron 9 terminaciones de contrato de trabajo sin justa causa y por su parte en el año 2017, se presentaron 3 terminaciones de contrato sin justa causa, entre ellas la del demandante». Aduce que en este punto debe reiterarse que, como se desprende de la mencionada cláusula convencional, su delimitación en el tiempo es anual y, en esa medida, la verificación del cumplimiento del acuerdo celebrado no debe validarse teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. En ese orden de ideas, no es posible hacer referencia de manera indistinta a las terminaciones ocurridas para el 2016 y 2017, pues tal Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 25 proceder desconoce el alcance del acuerdo convencional celebrado.
Señala que de conformidad con lo anterior y una vez revisada la contestación de la demanda en su integridad: Se evidencia que la sociedad demandada en ningún momento desconoció o fue objeto de litis que fueron 12 los trabajadores despedidos en el periodo comprendido de junio de 2016 a junio de 2017, ni la acreditación de la condición de trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido y la fecha de vinculación para efectos de los presupuestos del artículo 3 de la convención; la controversia jurídica estribó, de forma exclusiva, en el hecho de la interpretación del término anual, nada más. Considera que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas como violación de medio, toda vez que la carga de la prueba corría por cuenta de la parte demandada omisiva, para desvirtuar cada uno de los presupuestos de la figura de la estabilidad laboral convencional, teniendo presente que en su condición de empleador y parte dominante de la relación laboral, contaba con las documentales para desvirtuar los supuestos de hecho del artículo 3 convencional; sin embargo, reitera, la negativa de la demandada para reconocer el derecho se edificó, de forma exclusiva, en el período en el que se causaron los despidos.
Considera que, para el caso, le correspondía al trabajador demostrar únicamente el despido sin justa causa, para invertir la carga de la prueba en aplicación del artículo 3 de la convención, y el empleador tenía la obligación de allegar toda la documental pertinente para probar la inexistencia del despido colectivo. Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, argumenta, en el expediente se acreditó que la CCT, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores, concibió que la pasiva podía despedir anualmente hasta el 10% de los empleados sindicalizados y no sindicalizados, a partir de la suscripción del mencionado acuerdo, esto es, el 11 de julio de 2013 y que eran 105; que la enjuiciada efectuó́ despidos de trabajadores con vinculación a término indefino sin justa causa así́: nueve en el año de 2016 y tres en el 2017, para un total de doce; que la anualidad de los efectos de la CCT para el caso particular se debe tomar a partir del 11 de junio de 2016 al mismo día y mes de 2017, teniendo de presente que la firma de la convención ocurrió el 11 de junio de 2013; que no medió controversia respecto de la fecha de vinculación ni del tipo de contrato de los trabajadores despedidos sin justa causa.
VII. RÉPLICA La empresa accionada se opone a la prosperidad del cargo advirtiendo deficiencias de orden técnico, pues considera que el alcance de la impugnación es improcedente, dado el resultado de la sentencia de primer grado; asimismo, porque se hace una mezcla de vías, no se precisa el submotivo de violación que haya operado sobre las normas sustanciales incluidas en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo se observa argumentación alguna tendiente a acreditar los dislates en la apreciación conjunta de los medios de convicción analizados por el juez de apelaciones.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 27 Señala que, desde el punto de vista sustancial, se plantean unos supuestos errores fácticos con complicadas elaboraciones de difícil comprensión, incluso para su simple lectura, que de entrada conspiran contra la posibilidad de prosperidad del cargo. Agrega que el demandante da un entendimiento errado al principio de favorabilidad en la interpretación del contenido extralegal, en la medida en que cercena el texto del artículo 3, ignora el texto completo y hace una aclaración que no encaja dentro de su particular visión «concentrándose únicamente en una lectura acomodada que no supone una interpretación del texto convencional en sí, sino en una acomodación de aquel al interés particular del actor».
Expone que el cargo no acredita la existencia de un error y menos aún de carácter evidente o manifiesto en la lectura y valoración de la norma; y que no puede olvidarse que el ejercicio de apreciación probatoria por parte del Tribunal fue adecuado a la luz del artículo 61 del CPTSS y, por tanto, no hay lugar a casar la sentencia atacada. Finalmente, asegura que no puede perderse de vista que, tal como se acreditó desde el trámite de las instancias, la pasiva no ejecuta ningún tipo de actividad productiva y se encuentra pendiente de su liquidación, por lo que en todo caso el reintegro pretendido resulta inviable.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de segundo grado, la disposición convencional que regula la estabilidad laboral en la empresa accionada, consagra un límite temporal dentro del que aquella puede prescindir de algunos de sus trabajadores, sin que ese hecho se califique como despido colectivo, el cual comienza a contarse a partir del 1 de enero de cada anualidad y culmina el 31 de diciembre respectivo, tal y como lo habían fijado las partes al pactar otros beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2013- 2015, suscrita entre la empleadora y Sintrapi.
Pero, además, destacó, que quien pretenda invocar la tipificación de la figura jurídica antes citada, debe probar el número de trabajadores que para el 11 de junio de 2013 (fecha de la suscripción de la CCT) estaban vinculados con la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido; e igualmente, que las desvinculaciones ocurridas en el respectivo interregno (entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año) correspondieran a despidos sin justa causa; particularidades que no halló demostradas en el plenario, razón por la que revocó la sentencia del juez.
Por su parte la censura, en una demanda extraordinaria que no resulta ser modelo, aunque admite que las partes que suscribieron la convención colectiva no definieron a partir de qué fecha se debe contar la referida anualidad, considera que la interpretación que hizo el juzgador plural no es correcta, pues el término al que se alude en la cláusula tercera de la Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 29 citada convención, en su criterio, debe contabilizarse a partir de la suscripción de ese compendio, aplicando al efecto los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.
Así mismo, alega que, como la pasiva no reparó en el número de trabajadores que estaban vinculados con contrato de trabajo a término indefinido para la firma de la CCT, ni cuántos habían sido despedidos sin justa causa entre 2016 y 2017, sino que exhibió como argumento de defensa que el tiempo a tener en cuenta era el transcurrido de enero a diciembre de cada año, el juzgador de alzada no tenía por qué abordar esos tópicos.
Así las cosas, corresponde a la Corte definir si el Tribunal incurrió en error fáctico al decir que la anualidad a que hace alusión el artículo tercero de la convención colectiva 2013–2015, suscrita entre la sociedad demandada y Sintrapi, corresponde al lapso transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año; y si se equivocó al echar de menos la prueba del número de trabajadores que con contrato a término indefinido estaban vinculados a la empresa para el 11 de junio de 2013, y de la cantidad de asalariados que fueron desvinculados sin justa causa, durante la anualidad en que fue despedido el actor.
Pues bien, lo primero que ha de recordar la Sala es que cuando se acude como vía de violación a la indirecta, resulta necesario que el censor acredite que el fallador de segundo grado se alejó de forma ostensible de la realidad procesal, Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 30 llegando a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación. De tal forma que, solo si se demuestra que el Tribunal incurrió en errores de ese tipo en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada, pues no puede perderse de vista que la providencia judicial está adosada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Téngase en cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es el que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así mismo, resulta imperativo recordar que esta corporación ha adoctrinado que para poder examinar el sentido que debe imprimírsele a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, se debe tener en cuenta que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL4934-2017; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017). De ahí que las estipulaciones de carácter convencional surgen a la vida jurídica a través del principio de autocomposición, en el marco del conflicto colectivo de Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajo; escenario en el que participan los representantes de los trabajadores y empleadores, en procura de materializar sus intereses y pretensiones en el texto colectivo.
Por tanto, se ha adoctrinado que, en principio, son las partes que lo redactan, que conocen en verdad lo que finalmente constituye el contenido de un nuevo derecho plasmado en las diferentes cláusulas convencionales, quienes deben precisar su sentido, dado que, en definitiva, tales prerrogativas surgen de la libre voluntad de los contratantes; y solo ante la controversia que brote del texto extralegal, es viable la intervención judicial.
En esa dirección, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que es factible que surjan varias interpretaciones posibles de una misma cláusula convencional como fuente generadora de derechos. Por ello, se ha señalado que, tratándose de la apreciación de esta clase de estipulaciones, la labor hermenéutica realizada por los jueces de segunda instancia debe ser respetada por la Corte, salvo que ésta se muestre manifiestamente irracional (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947 y CSJ SL7215-2016).
Ahora bien, el artículo tercero de la CCT 2013-2015, suscrita entre la empresa empleadora y Sintrapi, dice textualmente lo siguiente: Articulo 3- ESTABILIDAD LABORAL: La empresa solamente hará́ uso del artículo 8° del Decreto 2351 hasta de un diez por ciento (10%) anualmente, del número de trabajadores que estén vinculados a ella en la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo por contratos de trabajo a término indefinido.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 32 La lista del personal a que se refiere el párrafo anterior se anexa a este documento y constituye parte integrante del mismo. La aplicación de este diez por ciento (10%) será proporcional al número de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En circunstancias normales la aplicación del Artículo 8° mencionado, salvo la limitación del porcentaje aquí́ pactado, se hará́ integralmente para los despidos sin justa causa, aunque dicha norma deje de ser vigente.
Cuando la empresa, por razones técnicas o económicas debidamente comprobadas, solicite y obtenga del Ministerio del Trabajo autorización para efectuar despidos colectivos de sus trabajadores, reconocerá́ y pagará a los trabajadores despedidos la totalidad de las indemnizaciones de que trata el Arti ́culo 8° del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1965).
Es entendido que la limitación del diez por ciento (10%) pactada para el uso en circunstancias normales del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no cobija a los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo ya sea con contrato a término indefinido o con cualquier otra clase de contrato de trabajo.
(Subrayado de la Sala). De lo transcrito se establece que para que opere la estabilidad laboral pactada la empresa accionada solo puede hacer uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, esto es, despedir sin justa causa, anualmente hasta un 10% de los trabajadores que para el momento de la firma de la convención colectiva estuviesen vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.
También resulta evidente que la citada disposición contiene cierta ambigüedad, en la medida que las partes no precisaron expresamente los hitos temporales de la anualidad en la que opera la estabilidad laboral acordada; de allí que ante la falta de fijación explícita de tales datos Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 33 surgieran discrepancias entre la posición interpretativa del demandante, según el cual, las fechas dentro de las cuales se debe contabilizar el tiempo a tener en cuenta es desde el 11 de junio; mientras que para el Tribunal, aquel comienza a partir del 1 de enero de cada año; raciocinio que, se destaca, este último ancló, entre otras pruebas, en el estudio integral al texto convencional, en el que, al pactar algunos beneficios, las partes acordaron que correspondían a los generados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Así, el criterio del juez de la alzada fue el resultado de un análisis razonable e íntegro de las pruebas allegadas al plenario, tal y como se lo permite el artículo 61 del CPTSS; por ello revisó la convención colectiva, la prueba testimonial, al igual que la jurisprudencia aplicable; lo que permite ultimar que la hermenéutica dada a la cláusula convencional en estudio no resulta caprichosa ni arbitraria y, por ende, no configura la existencia de un error de hecho con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada (CSJ SL4485- 2018 y CSJ SL953-2019).
Ahora, si con laxitud se entendiera que la argumentación de la censura es correcta, esto es, que por ser la convención una fuente de derecho y como en la cláusula tercera no se fijó expresamente la fecha a partir de la cual debe contarse la respectiva anualidad a la que se refiere, debe acogerse aquella más favorable; que, en criterio del recurrente, es a partir de la firma de la CCT; la Sala no puede soslayar que el Tribunal no solo tuvo como soporte de su Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 34 decisión esa única circunstancia. En efecto, también reprochó la falta de prueba que acreditara el número de trabajadores vinculados con contrato a término indefinido para la fecha en que se suscribió la convención, y de cuántos habían sido despedidos sin justa causa en el año en que fue desvinculado el actor; exigencia sobre la cual no bastaba decir, como equivocadamente lo señala la censura, que tal presupuesto no había sido alegado por la pasiva; pues, por una parte, al Tribunal le correspondía el análisis completo del mentado artículo tercero, dentro del cual dichas exigencias aparecen con nitidez.
De tal manera que, al no encontrarlas satisfechas, lo correcto era advertirlo y negar el derecho alegado. Y de otra, porque de la demanda inaugural y su respuesta, que se acusan de no haber sido apreciadas, sin señalar en qué parte de esas piezas procesales se constata el error, la Sala lejos de hallar la falta de controversia sobre el particular, encontraría lo contrario.
En efecto, los números de empleados que con contrato a término indefinido estaban vinculados a la empresa para el 11 de junio de 2013 y el de los que fueron despedidos sin justa causa entre junio de 2016 y junio de 2017, sí fue un hecho objeto de discusión, al punto que, como se advertirá más adelante, fue el propio actor quien puso de presente esos datos, sin que la pasiva al dar respuesta los aceptara ni precisara.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 35 Si nos remitimos al escrito introductor al proceso, encontramos que en el hecho 9, el demandante dijo: «La empresa no ha informado el número de trabajadores con Contrato de Trabajo a Término indefinido vinculados a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo». Igualmente, en el supuesto fáctico número 12, señaló: «Así mismo, la demandada ha promovido la terminación de contratos laborales mediante la figura del contrato de transacción».
Y en el hecho 16 precisó: «Los despidos sin justa causa efectuados por la Compañía en la referida anualidad equivalen a más del diez por ciento (10) de los trabajadores vinculados a la fecha de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo sindicalizados y no sindicalizados.» A lo que la pasiva respondió:
9. NO ES CIERTO como está redactado. Sobre el particular, es necesario remitirnos al documento de fecha 15 de mayo de 2017 en el cual se da respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2017, en la que se indicó: “En relación a sus peticiones que tienen relación con la información de los trabajadores y ex trabajadores que no pertenecen al sindicato nos permitimos informarle que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que la información por usted solicitada es de carácter reservada y confidencial en virtud de la normatividad vigente sobre el particular. […]
12. NO ES CIERTO. En este punto es preciso destacar que mi representada está en medio de un proceso de reestructuración debido a la crisis económica que afronta, lo cual ha conllevado el ofrecimiento de un plan de retiro a sus trabajadores, el cual fue acogido por un importante número de ellos, de manera libre y voluntaria, siendo esta la razón por la cual se han suscrito contratos de transacción.» […] Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 36 16.NO ES CIERTO.
Sobre el particular, resulta necesario aclarar que en el año de 2016 se presentaron 9 terminaciones de contrato de trabajo sin justa causa y por su parte en el año 2017, se presentaron 3 terminaciones de contrato sin justa causa, entre ellas la del demandante”. En este punto debe reiterarse que tal como se desprende del mencionado artículo, su delimitación en el tiempo es anual, en esa medida la verificación del cumplimiento del acuerdo celebrado debe validarse teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. En ese orden de ideas no es posible hacer referencia de manera indistinta a las terminaciones ocurridas para el año 2016 y 2017, pues tal proceder desconoce el alcance del acuerdo convencional celebrado, el que siempre ha sido honrado y cumplido por mi representada.
Así que el número de servidores vinculados con la empresa mediante contrato a término indefinido para el 11 de junio de 2013, al igual que el de los subordinados que fueron despedidos sin justa causa entre 2016 y 2017, sí fueron supuestos fácticos en discusión y objeto de estudio en las instancias procesales. Por otra parte, en los hechos 26 y 27 de la defensa, aunque la pasiva admitió que para el año 2016 terminó el contrato de trabajo de nueve asalariados y que para el 2017 hizo lo mismo respecto de tres, lo cierto es que no señaló si los doce estaban vinculados para el 11 de junio de 2013, ni tampoco si sus contratos eran a término indefinido, como bien lo advirtió el Tribunal, por lo que en ningún error fáctico pudo incurrir en cuanto a la presunta falta de apreciación de estas piezas procesales.
Lo anterior evidencia que la acusación, tal y como se plantea, resulta exigua, toda vez que desconoce la integridad de los verdaderos fundamentos del Tribunal, según los cuales, se insiste, era necesario demostrar el número de Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajadores que con contrato a término indefinido estaban vinculados a la empresa a la fecha en la que se suscribió la convención colectiva, y a partir de ello, el número de los que habían sido despedidos sin justa causa, en una anualidad, argumentos que la censura no ataca, siendo su deber hacerlo, por lo que tal falencia deja indemne la sentencia. Esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL12298-2017, sobre el particular explicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. […] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
De otro lado, ha de destacarse que el censor enlista como prueba erróneamente apreciada el oficio del 15 de mayo de 2015, emitido por la empresa demandada; sin embargo, en la sustentación del cargo no señala cuál fue el supuesto error de hecho en que incurrió el Tribunal respecto de esta probanza, ni cómo su valoración influyó en la decisión, por lo que no se puede, de manera oficiosa, hacer un examen de dicho documento.
Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 38 Finalmente, la censura también incurre en una mixtura de vías cuando en este cargo por la vía indirecta alude a la inversión de la carga de la prueba y a la ausencia de aplicación de principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, temas que corresponden a discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, inabordables por la senda seleccionada.
Por ello, en casos similares, la corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1141-2020, que: […] lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Radicación n.° 96695 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de la empresa demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA promovió contra la empresa AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D95E59EBE3E04BBFE28E2B8BB8BE7321751467F433B0F38E77D6DEED0DFD147C Documento generado en 2024-09-20