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SL2526-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Microsoft Word - No.5 96791. KM SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2526-2023 Radicación n.° 96791 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILSY MARTÍNEZ POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a PCS TECNOLOGÍA SAS.

I.

ANTECEDENTES Gilsy Martínez Polo llamó a juicio a PCS Tecnología SAS para que se declarara que: i) existió un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 24 de julio del mismo año, el cual finalizó por despido indirecto debido a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales y, ii) la accionada actuó de mala fe en el no desembolso de Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 2 sus derechos, inclusive al no consignar las cesantías a un fondo.

En consecuencia, se condenara a cancelar las primas, las cesantías, sus intereses, las vacaciones proporcionales, las sanciones por despido injusto y aquellas indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que con la demandada tuvo un nexo laboral a término indefinido del 16 de marzo de 2018 al 24 de julio siguiente, por el que se desempeñó como coordinadora administrativa en la ciudad de Cartagena; que devengó un salario de $3.500.000 y aquél culminó por renuncia indirecta que soportó en el no pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social y desconocimiento a la finalización del nexo contractual de las primas, las vacaciones y las cesantías (f.° 1 a 5 del cuaderno digital del juzgado).

PCS Tecnología SAS se opuso a las pretensiones porque la actora no fue su trabajadora y de los hechos sostuvo que no eran verídicos o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo y la genérica (f.° 50 a 53, ibidem). Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de noviembre de 2020 (f.° 70 a 73 acta y audiencia digital, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Gilsy Martínez Polo como trabajadora y la demandada PCS Tecnología SAS existió un contrato laboral a terminó indefinido que estuvo vigente desde el día 16 de marzo de 2018 hasta el día 24 de julio de 2018. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Gilsy Martínez Polo y la demandada PCS Tecnología SAS pactaron como salario la suma de $3.500.000 mensuales. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PCS Tecnología SAS pagar a favor de la demandante Gilsy Martínez Polo, las siguientes sumas: -Catorce millones novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($14.933.333) por concepto de salarios no pagados. -Un millón doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.244.444) por concepto de primas de servicio. -Un millón doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.244.444) por concepto de auxilio de cesantías. -Ciento cuarenta y nueve mil trecientos treinta y tres pesos ($149.333) por concepto de intereses sobre las cesantías. -Seiscientos veintidós mil doscientos veintidós pesos ($622.222) por concepto de compensación de vacaciones.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada PCS Tecnología SAS a pagar a favor de la demandante Gilsy Martínez Polo a partir del día 25 de julio de 2018, una suma igual al último salario diario devengado, que en el presente caso asciende a la suma de ciento dieciséis mil seiscientos seis pesos ($116.666), por cada día de retraso, hasta por 24 meses, esto es, hasta el 25 de julio de 2020, lo cual arroja un valor de ochenta y cuatro millones de pesos Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 4 ($84.000.000) y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando verifique el pago de salarios, auxilio de cesantías y primas de servicio; por concepto de indemnización moratoria art. 65 CST.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada PCS Tecnología SAS de las restantes pretensiones incoadas en la presente demanda por la demandante Gilsy Martínez Polo. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada PCS Tecnología SAS a pagar a favor de la demandante señora Gilsy Martínez Polo costas procesales […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de las partes, el 27 de agosto de 2021 (f.° 6 a 12 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena […] para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante […]

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en sus demás partes.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) existió un contrato laboral entre las partes; ii) procedían las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo, conforme al canon 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 5 por despido injusto y, iii) había lugar al pago de aportes a seguridad social.

Planteó como fundamento legal los artículos 22, 23, 24 y 64 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 167 del CGP, mientras que como reglas jurisprudenciales aludió a las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 48351 (carga probatoria en despidos), CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 55526 (renuncia indirecta), CSJ SL4430-2014 (principio de consonancia) y CSJ SL1058-2019 (presunción del precepto 24 del CST).

Para iniciar, abordó la discusión en cuanto a la existencia del contrato laboral, acudió al mandato 22 del CST y memoró como elementos esenciales de aquél: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación y, iii) un salario como retribución del servicio. Sostuvo que los aspectos previos le correspondía acreditarlos a quien pretendía el derecho, salvo cuando se trataba de la presunción, escenario en el que «basta[ba] probar que se desarrolló una actividad de trabajo personal para otra persona», luego entonces «se traslada[ba] la caga de la prueba a la demandada» (CSJ SL1058-2019).

Memoró que en el sub examine la demandante trajo la documental sobre: i) El formulario de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social, del que extrajo que fue afiliada a la EPS Salud Total como trabajadora dependiente Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 6 de la accionada, desde el 16 de marzo del 2018 con IBC de $3.500.000 (f.° 18 y 19 cuaderno digital del juzgado). ii) La carta de renuncia dirigida al señor Gary Spencer, representante legal de la convocada y enviada por correo electrónico (f.° 23 a 25, ibidem).

Refirió que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 14 de septiembre de 2020 (f.° 65, ibidem), ante la inasistencia del representante legal de la convocada, se aplicó la consecuencia procesal de confesión ficta. Es decir, presumió como verídicos los hechos susceptibles de aquella contenidos en la demanda, entre ellos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario, el no pago de este, junto con las prestaciones y los aportes a seguridad social.

No empece, resaltó que «al tratarse de una presunción legal, la misma admit[ía] prueba en contrario y la parte demandada bien podía infirmarla o desvirtuarla». Por tanto, conforme a lo que se aseveró en la apelación, analizó los testimonios y encontró que los declarantes coincidieron en señalar que: […] conocieron a la demandante y que ésta vivía en el conjunto Las Heliconias en el municipio de Turbaco con el señor Gary Spencer, quien es el representante legal de la sociedad demandada, las dos hijas de ésta y su madre, pues era la pareja del señor Spencer, la conocían como su esposa o compañera; también adujeron que frecuentaban la casa donde vivía la actora con el señor Spencer y siempre la vieron en el rol de ama de casa.

Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que tales afirmaciones logran desacreditar la confesión ficta, «sin que exista en el plenario otra prueba que permit[iera] evidenciar que efectivamente la actora prestó sus servicios personales» a la accionada en calidad de coordinadora administrativa, como lo enseñó en el gestor y en el interrogatorio de parte.

Lo anterior, ya que «a pesar de que señaló que existía un grupo de WhatsApp mediante el cual ella ejercía la función de coordinar a los demás empleados que tenía la compañía», al proceso no se arribaron los referidos mensajes de datos o chats como pruebas para efectos que fueran valorados. Indicó que tampoco trajo medios testimoniales de «las personas que según su dicho ella misma recomendó para que laboraran en la empresa», ya que se limitó a adjuntar el formulario de afiliación al sistema general de salud y la misiva de renuncia. En cuanto al formulario aludido, acudió a la providencia CSJ SL16528-2016, en la que se instruyó que «la afiliación a seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral», a menos que reposaran otros medios de convicción que permitieran colegir que si se ejerció la actividad personal a favor de la llamada a juicio, más allá de la confesión ficta, «la cual a juicio de esta colegiatura fue desvirtuada [..] con los testimonios».

Por tanto, fundamentó que no existió una relación de índole laboral y por sustracción quedó relevada para estudiar lo restante. Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad» la providencia inicial, reconociendo las pretensiones del gestor y condenando en costas a la convocada a juicio «de este recurso y por las instancias» (f.° 2, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación de segundo grado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 23 y 24 del CST, en relación a lo dispuesto los artículos 77 del CPTSS y 205 del CGP».

Formula como errores de hecho en que incurrió el colegiado: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi poderdante y el representante legal de la demandada PCS Tecnología SAS, existió una relación sentimental, que, de haberse presentado, en ninguna manera reduce el derecho de la mujer demandante a Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercer su derecho fundamental a laborar en la sociedad demandada. 2) Declarar probado, sin estarlo, que no hubo prestación de servicios, bajo el supuesto de sostener la demandante una relación sentimental con el representante legal de la demandada PCS Tecnología SAS. 3) No declarar, estándolo, que los documentos y consecuencias procesales decretadas en el proceso, conducen a tener por acreditada la prestación del servicio, generando la consecuencia de tener por acreditada el contrato de trabajo, tal y como lo hizo el juez de primera instancia. 4) El Tribunal no aplicó el enfoque de género en la valoración probatoria, a pesar de estar obligado a hacerlo según lo establecido por la Convención Belem Do Para Olvidó considerar que la demandante es una mujer que prestó servicios subordinados en una empresa fundada y gerenciada por un extranjero (ciudadano americano), que ocupaba una posición doblemente dominante.

Este hecho no solo implica que la demandante realizara tareas ejecutivas, sino que también se le encargaban tareas domésticas, como barrer o cocinar, ya que la empresa funcionaba en el mismo lugar donde vivía el representante legal de la demandada. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: i) la demanda y su contestación; ii) el reporte de afiliación a la seguridad social y, iii) el documento de terminación del contrato.

En el desarrollo, sostiene que el Tribunal no discute que operó a su favor la presunción del artículo 24 del CST, que admite prueba en contrario, razón por la cual afirma que «el debate tiene por objeto establecer si las declaraciones de Eliut Alberto Pernett Cárdenas y Jader José Vergara Soto resultan suficientes para desvirtuar» aquella.

Dice que los testimonios no fueron valorados en relación con la documental, porque acreditó que fue afiliada al Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema de seguridad social por la accionada y esta circunstancia «no fue siquiera analizada por el ad quem», lo que era indispensable, ya que es la prueba de la existencia del contrato de trabajo al ser una obligación que surge de él. Es decir, «las presunciones de los artículos 77 del CPTSS, y del artículo 205 del CGP, no estaban huérfanas en el proceso, sino que se acompasan con las pruebas documentales».

Afirma que el dicho de los declarantes no desvirtúa las presunciones de las normas previas, en tanto que no certificó que no prestó sus servicios a la accionada. Por el contrario, la ubican en el espacio físico en donde funcionaba la empresa, cuando señala que «la veían haciendo funciones de ama de casa». Además, dice que se trata de personas que no estaban permanentemente dentro de las instalaciones de la convocada, lo que reducen el margen de su conocimiento.

Por lo previo, aduce que su censura se centra en que el colegiado le hubiera «otorgado a las declaraciones [ ] mayor mérito probatorio del que merecen, al punto que a partir de las mismas no era posible concluir que se encontraba desvirtuada la existencia del contrato». Menciona que el hecho de que hubiese tenido una relación sentimental con el representante de la accionada no tiene incidencia en su derecho fundamental al trabajo.

En ese orden, considera que el Tribunal «no aplicó el enfoque de género en la valoración de la evidencia presentada, a pesar de estar obligado a hacerlo según lo establecido por la Convención Belem Do Para», dado que tenía tareas ejecutivas, Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 11 pero también realizaba labores domésticas como barrer y cocinar, factores que el ad quem debió considerar.

Resalta que es «evidente el sesgo machista estereotipado» del juez de apelaciones, pues le bastó con indicar que esporádicamente se le veía como ama de casa para excluirla de su condición de trabajadora (f.° 1 a 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.

Se reprocha el quebranto de los artículos 77 de CTPSS y 205 del CGP, sin que se dirija en debida forma, pues omite que si se trata de normas procesales es su obligación invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Al respecto, se tiene establecido que este camino se debe adjudicar en función de simple vehículo que acarrea el atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL11153-2017, CSJ SL1115-2018 y CSJ SL4954-2020). 2.

En cuanto a los errores de hecho, memórese que estos ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

No obstante, la Sala observa que los planteados en el sub lite en realidad no corresponden a ello, sino a pedimentos que propugnan por la prosperidad de sus intereses o a Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 13 inconformidades. Por ejemplo, en los numerales 1° y 2° se aduce que en caso de que se hubiese presentado una relación amorosa entre la recurrente y el representante legal de la accionada, ello no repercute en su derecho laboral, mientras que en los incisos 3° y 4° se refiere que no se declaró que «los documentos y consecuencias procesales decretadas en el proceso, conducen a tener por acreditada la prestación del servicio» o que «el Tribunal no aplicó el enfoque de género en la valoración probatoria, a pesar de estar obligado a hacerlo según lo establecido por la Convención Belem Do Para». 3.

Ahora, la censura enlista como erróneamente apreciadas el libelo inicial y su contestación, los cuales son piezas procesales que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.

Por tanto, su ataque es viable, siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente, aspectos que no acontecieron en el caso bajo análisis; máxime que ni siquiera se hizo alusión, aunque fuera sumariamente, en los argumentos a tales elementos, Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 14 siendo insuficiente solo su enunciación de forma inicial.

Inclusive, no podría derivarse confesión del libelo introductor, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, como pretende la recurrente, pues las aserciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997- 2020 y CSJ SL684-2021). 4.

En similar falencia se incurre con el reporte de afiliación a la seguridad social y el documento de terminación del contrato, ya que cuando la violación de la ley sustancial se adjudica por la inadecuada valoración de los elementos de convicción, debe el censor: […] si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL4800-2019). Exigencias que en su totalidad fueron soslayadas, siendo exiguo aseverar exclusivamente que «la demandante acreditó que fue afiliada al sistema de seguridad social por Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 15 cuenta de la demandada».

Y dicho sea de paso puntualizar frente a esta aserción de la censura, que esta Sala ha sostenido que la vinculación y aportes al sistema general de seguridad social no es prueba suficiente de la existencia del vínculo laboral. Así se dijo, por ejemplo, recientemente en sentencia CSJ SL684-2023 al sostener que: La Sala advierte que el cuestionamiento se dirige a señalar que la sola afiliación y cotización a seguridad social son suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral.

Al respecto, la Corte ha adoctrinado que tales circunstancias no son suficientes para determinar la existencia de un vínculo laboral. Precisamente en sentencia CSJ SL, 18 mar. 1994, rad. 6261, reiterada en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, la Corporación explicó: (…) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un mero indicio de ese tipo de vinculación, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo. 5.

No está de más avizorar que, aunque no se individualizan los testimonios como indebidamente analizados, lo cierto es que se hace alusión a ellos en el desarrollo de la denuncia. Al respecto, basta recordar que no constituyen elementos de convencimiento hábiles en esta sede, dado que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.

Sin Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, su estudio es viable si se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el sub lite. 6. A su vez, se da la impropiedad de acusar los medios de convicción como estimados erróneamente y en la argumentación sostener que no fueron estudiados, al aseverar que «no se realizó la valoración conjunta de las pruebas aportadas oportunamente al proceso» o que «de haberse valorado en su conjunto las pruebas», lo cual es desacertado dado que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018). 7. Igualmente, en la acusación se parte de premisas falsas, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando sostiene que se «acreditó que fue afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de la demandada PCS Tecnología S.A.S. Esta particular circunstancia no fue siquiera analizada por la a quem.

Se guardó silencio en ello» y en realidad el colegiado hizo referencia al formulario de vinculación al sistema general de seguridad social en salud y de tal escenario recordó que, según la sentencia CSJ SL16528- 2016, «la afiliación a seguridad social no conlleva, en principio, Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 17 la existencia de una relación laboral».

También se incurre en lo preliminar al decir que al colegiado le bastó indicar que la demandante se la veía como ama de casa para excluirla de su calidad de trabajadora, ya que en puridad de verdad su análisis consistió, además de valorar el dicho de los testimonios, en que: a) no reposaba en el expediente prueba que evidenciara la prestación de los servicios; b) no se adjuntó al plenario elemento que certificara las afirmaciones efectuadas por la actora al absolver el interrogatorio de parte sobre la existencia de un grupo de WhatsApp porque no se aportaron los mensajes de datos o que era quien recomendaba personas para laborar en la entidad y, c) no es suficiente el formulario de afiliación al sistema general de pensiones, pues esta Sala ha sostenido que no es prueba para acreditar el lazo de trabajo. 8.

Como si lo preliminar fuera poco, con el grueso de la demanda de casación se olvida por completo que en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055- 2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Se recuerda lo anterior, ya que la recurrente plantea Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos como si el recurso extraordinario de casación fuese una tercera instancia o admitiera argumentos enunciados como alegatos en ellas, lo cual no es apropiado (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). En concreto, discurre en tal sentido que: a) «El debate tiene por objeto establecer si las declaraciones de Eliut Alberto Pernett Cárdenas y Jader José Vergara Soto resultan suficientes para desvirtuar» la presunción del artículo 24 del CST. b) Las afirmaciones de los testigos Eliut Alberto Pernett Cárdenas y Jader José Vergara Soto no desvirtúan las prensiones de los artículos 77 del CPTSS y 25 de CGP, sobre todo porque no eran personas que estuvieran de forma permanente en las instalaciones de la demandada, lo que disminuía el margen del conocimiento de los hechos. c) «[L]a censura concreta al Tribunal es haber otorgado a las declaraciones en referencia mayor mérito probatorio del que merecen, al punto que, a partir de las mismas no era posible concluir que se encontraba desvirtuada la existencia del contrato de trabajo». d) La relación que hubiese tenido con el representante legal de la convocada a juicio no debería afectar su derecho fundamental al trabajo. e) El Tribunal «no aplicó el enfoque de género en la valoración de la evidencia presentada, a pesar de estar Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 19 obligado a hacerlo según lo establecido por la Convención Belem Do Para». 9.

Incluso, aquellas aseveraciones de la petente enlistadas previamente en los numerales a), b) y c) desconocen absolutamente que los falladores en instancias están investidos de libertad en la estimación probatoria (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020) y es inadmisible que a través de este medio extraordinario se refuten las conclusiones a las que, basados en reglas de la sana crítica, arribó el operador judicial y re abrir el debate, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico.

Frente a la materia, en sentencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL2264-2022, se acudió a lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, en la que se instruyó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 20 lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese orden, es claro que el juzgador tiene la posibilidad de restarle credibilidad a un medio determinado y, por ende, darles más valor a unos sobre otros, si no le ofrecen el grado de convicción requerido, aun ante la prueba de confesión ficta. En concreto, frente a este último escenario que compete a lo tratado en el sub examine, esta Sala aseveró en proveído CSJ SL4323-2021, citado en CSJ SL3765-2022, que la confesión ficta no limita al fallador y como admite prueba en contrario, es viable llegar a conclusiones fácticas disímiles.

Específicamente se instruyó que: […] la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018)» (subrayado añadido).

Radicación n.° 96791 SCLAJPT-10 V.00 21 Por consiguiente, la acusación se desestima y no se condena en costas, ante la ausencia de réplica VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILSY MARTÍNEZ POLO contra PCS TECNOLOGÍA SAS.

Costas como se expuso en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.