SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2526-2022 Radicación n.° 89471 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSTANZA GONZÁLEZ AVELLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la recurrente le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Téngase a la Sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 2 para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Se reconoce personería al Dr. Sebastián Torres Ramirez, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada, adosada en el cuaderno digital de la Corte.
Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer del presente proceso. I.
ANTECEDENTES María Constanza González Avella llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener la nulidad de la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 24 de noviembre de 2000, por el incumplimiento de los deberes de información, que generaron un error que vicio su consentimiento.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la AFP trasladara al régimen de prima media con prestación definida la totalidad de la cuenta de ahorro, con los rendimientos a que hubiera lugar y, que ésta última activara su afiliación (f.° 1 a 18 del cuaderno 1). Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de septiembre de 1961 y cotizó al ISS, desde el 19 de junio de 1986; que el 24 de noviembre de 2000, se afilió a Porvenir S. A., momento para el cual, contaba con 39 años y reunía un total de 626.29 semanas; que, en ese momento, no fue enterada que perdería los beneficios de pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, ya que, nada se le dijo sobre la naturaleza del régimen de capitalización y las desventajas que esa acción le ocasionarían.
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el asesor, previo al diligenciamiento de la vinculación, brindó la debida asesoría. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 80 a 88 ib.).
Colpensiones, también se resistió a las súplicas de la accionante, e informó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad (f.° 106 a 113 ejusdem).
Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 (f.° 303 del cuaderno 1), absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 10 de julio de 2019, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era viable declarar la nulidad de traslado del régimen de prima medio con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. Alegó, que estaba acreditado que la petente nació el 30 de septiembre de 1961 y, a la fecha de vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, contaba con 32 años.
Halló, que la accionante realizó cotizaciones al ISS, desde el 19 de julio de 1968 al 30 de noviembre de 2000, para un total de 726.57 semanas; que con formulario del 24 de noviembre de 2000, se vinculó a Porvenir S. A., con efectividad a partir del 1° de enero de 2001, y en ese régimen efectuó cotizaciones, por un aproximado de 707 ciclos.
Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente, señaló que el traslado de esquema de pensiones era un acto jurídico que requería de un consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne, para su eficacia y validez. Citó los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993 y advirtió, que, en el formulario, existía un recuadro denominado voluntad de afiliación y encima de la firma de la demandante estaba preimpresa una leyenda, de la que destacó, que fue informada de todos los aspectos, en especial del régimen de transición, bonos pensionales, entre otras cuestiones.
Expresó, que esa situación se aceptó en el interrogatorio de parte de la convocante, ya que, se aceptó que la rúbrica era suya y la realizó sin ningún tipo de presión. Concluyó, que la manifestación de voluntad, fue libre y sin coacciones, produciendo, por lo tanto, los efectos de un traslado válido. Agregó, que en el plenario no existía ningún medio de convicción que diera cuenta de la ineficacia o nulidad de esa acción, más aún, si tenía en cuenta que la suscripción del formulario y el que realizó con posterioridad a otra AFP, no fueron objeto de reproche.
Indicó, que no observaba ningún vicio del consentimiento y destacó, que, al momento del traslado, no se incurrió en ningún error de hecho, sin que observara dolo, consistente en artificios. Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 6 Nuevamente se ocupó del interrogatorio de parte de la accionante y destacó, que en esta se sostuvo que se recibió asesoría grupal por parte de Porvenir S. A.; que aceptó la oferta que le realizaron, porque pensó que el ISS iba a desaparecer; que la afiliación fue individual, porque el asesor le indicó, que la ventaja de estar en la AFP, era que podía hacer un ahorro y podía generar intereses en los depósitos, lo que no sucedía en el régimen de prima media con prestación definida.
Esas circunstancias, le permitieron concluir que se recibió asesoría previa al traslado, agregando que la señora González Avella, tenía conocimiento de las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, no siendo, por lo visto, viable declarar la nulidad o ineficacia. Frente a las decisiones de esta Corporación, recordó que se habían producido cuando se estaba ante una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez, al estar próximo a cumplir con los requisitos pensionales, añadiendo, que la demandante tuvo la oportunidad de trasladarse nuevamente al Colpensiones, sin que lo hubiera realizado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones. De ellos, se estudiarán conjuntamente los dos últimos, porque, se presentan por la misma vía y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 5° y 11 del 5 Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 5° y 11 del Decreto 720 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;
Acto Legislativo 01 de 2005; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Luego, indica: A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió ante la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 1 a 18; del escrito de contestación de demanda por parte de PORVENIR de folios 80 a 88;
COLPENSIONES de folios 106 a 113; la historia laboral de folios 21 a 23, 116, 117, 167 a 169 y 263 a 264; el formulario de afiliación de folios 24, 89, 170 y 236; por la falta de estudio del interrogatorio de parte del representante legal, captado en la audiencia del día 30 de noviembre de 2017 en CD, de folio 137. Los yerros fácticos consisten en lo siguiente: Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 8 1.
Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación del demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación. 2. Considerar en contra de la evidencia que el demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/ o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó no es libre y voluntario. 5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la ineficacia de la vinculación y el traslado efectuado por el demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.
Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 2000 resultaba imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional. 7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos. 8.
Considerar, sin ser verídico, que la ineficacia procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse o ser beneficiario del régimen de transición. 9. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el formulario de afiliación es suficiente para demostrar el deber legal de información. 10. Dar por desmostado, sin estarlo, que la demandante confesó que se trasladó voluntariamente.
En su desarrollo, se ocupa del interrogatorio de parte del representante legal de la AFP y aduce que, con este, aparecen las fallas técnicas en las que incurrió el sentenciador, porque, ese medio de convicción enseña que no se analizó su situación y no se le transmitió información de alguna especie, para provocar, de manera correcta, el traslado.
Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 9 Cita lo expuesto en esa diligencia y expone: De lo transcrito, aparecen con toda claridad las equivocaciones fácticas en las que incurrió el sentenciador de segundo grado, ninguna permite inferir que la Administradora analizó la situación particular del demandante, luego la demandada no pudo trasmitir información de ninguna especie a la demandante para provocar correctamente su traslado, por ende, salta a la vista que no hizo conocer los beneficios y los efectos que provocaría esa decisión y para arribar a esa sencilla conclusión, surgen los errores manifiestos de hecho, de modo que queda en evidencia que no hubo ningún tipo de análisis o de estudio previo para provocar el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, quedando al descubierto la falta total de la asesoría que correspondía desde la fecha de afiliación. No existe evidencia en el proceso que se le hubiese indicado a la demandante de las características y naturaleza del RAIS; los requisitos para pensionarse por vejez, la forma de liquidación de la pensión, las ventajas y las desventajas que sufriría en su derecho pensional y mucho menos se le hizo conocer la inconveniencia de cambiar de régimen pensional, entonces las tareas exclusivas de la AFP quedaron descuidadas por completo y, desde luego, debe concluirse que no existió la libertad y/o voluntariedad del traslado.
La falta de apreciación probatoria, provocó los desaciertos que se denuncian, por consiguiente fluye de su contenido la evidencia incontrastable que la administradora enjuiciada incumplió sus más elementales obligaciones, al no trasmitir a la demandante información veraz, oportuna y completa en relación con los beneficios y sobre los efectos contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones, de modo que al omitir la explicación correspondiente, fácil es deducir que no hubo suficiente ilustración para que la señora MARÍA CONSTANZA GONZÁLEZ AVELLA migrara al régimen pensional que esa administradora estaba provocando.
La única beneficiada con el traslado que ocupa nuestra atención, fue la administradora de pensiones demandada, debido a que la AFP si analizó para la fecha de la afiliación de la demandante, el salario que devengaba y el bono pensional proveniente del seguro social, así lo enseña la historia laboral y de allí su mala contemplación. Entonces, la gestión con la que procedió el fondo de pensiones únicamente trabajó en beneficio de sus propios intereses, pero para disimular el incumplimiento a sus deberes, hizo que el juzgado y el Tribunal conjeturaran en que no hubo engaño, siendo que, está demostrado, que la única actividad que adelantó la administradora, es que solo se encargó de generar o percibir el manejo de un título valor y de captar el ahorro mensual sobre unas cotizaciones periódicas que le generaban una cuota de Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 10 administración, pero con perjuicio para una persona afiliada al régimen de prima media.
Conviene destacar, en este pasaje del recurso, para no dejar de discutir todos los soportes del fallo, que el Tribunal indicó que conocía las guías jurisprudenciales, sin embargo, procedió en forma totalmente contraria a las enseñanzas allí trasmitidas, puesto que sus razonamientos no los armonizó con las explicaciones ofrecidas por el representante legal en el interrogatorio de parte, dejando sin soporte alguno el motivo para alejarse de las instrucciones de su superior funcional, luego violó el antecedente judicial, de modo que queda al descubierto que la demandada procedió con total engaño para provocar el traslado de la señora MARÍA CONSTANZA GONZALEZ AVELLA.
De lo expuesto, fluye, sin ningún asomo de duda, que la AFP PORVENIR S. A., provocó los defectos que comprometieron el consentimiento de la actora y, por ende, que omitió y que faltó a sus deberes de asesoría, procediendo, en su afán de lograr el traslado en forma totalmente contraria, se insiste, a las enseñanzas trasmitidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en lo indicado en la sentencia del día 9 de septiembre de 2008, radicado No. 31989, oportunidad en la cual precisó: […] Entonces lo confesado por el Representante Legal en la diligencia de interrogatorio, no puede tomarse como un suceso circunstancial en el proceso, puesto que queda demostrado que, la administradora desde un comienzo procedió con franco incumplimiento de los deberes obligados y necesarios para provocar un traslado con el carácter de voluntario, siendo que la administradora tenía pleno conocimiento de las condiciones que presentaba el demandante en el momento del traslado.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal con profundo error no reparó en verificar qué noticia se le brindó a la demandante frente a las desventajas del traslado. Las respuestas que se incluyeron en la contestación de la demanda por parte de PORVENIR y con las que se pretendió desmentir las afirmaciones indefinidas que se consignaron en el escrito de demanda, en especial la respuesta a los hechos sexto al undécimo, quedaron devastadas con lo confesado por el representante legal de la demandada, comoquiera allí se admitió que desconocía y que debía presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente, de modo que el demandante desde el inicio de la demanda trasmitió la carga de la prueba a la demandada, por ende, como del escrito de contestación de demanda y de las pruebas que allí se anunciaron se verifica que no existe ningún tipo de documento en el que se hubiesen relacionados los datos que tenía que conocer al demandante y, como, insistió sin respaldo alguno el representante, que debía presumirse que los asesores eran personas debidamente capacitadas y que podían suministrar la información completa y necesaria a todos los Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 11 clientes, tal consideración no es suficiente para cumplir con sus deberes, por ende, la confesión que se extrae del interrogatorio de parte y de las repuestas a los hechos de la demanda, deja al descubierto que ese elemental deber se incumplió totalmente, ya que no se proporcionó documento alguno que acredite las labores de gestión e información debida, luego no existe prueba de la ilustración que se le debió trasmitir a la demandante en el momento del traslado, quedando comprobado, por lo tanto, el incumplimiento al deber de brindar información veraz, completa, oportuna, persuasiva y disuasiva para provocar, en forma libre el traslado al RAIS Precisa, que el formulario no es suficiente para concluir que el traslado surtió efectos, porque para ese evento, era necesario transmitir una información, que echa de menos. VII.
CARGO SEGUNDO Dice esto: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, aplicación indebida de los arts. 1°, 3°, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decr. 656 de 1.994; 2° de la Ley 797 de 2.003; 1° y 3° del Decr. 3800 de 2.003; 3° del Decr. 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del C. C.; 19 del C. S. T; 8° de la Ley 153 de 1.887; 48, 53, 334 y 335 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los arts. 64 y 167 del C.G.P. Al sustentarlo, expone: El Tribunal intentando solucionar la controversia sometida a su consideración, indicó que las enseñanzas jurisprudenciales se construyeron para las personas que acreditaban requisitos de la transición, para quienes tuviesen una condición especial o una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse, motivo por el cual se eleva el presente ataque por la vía directa.
Se observa que incurrió el sentenciador en el desatino de juicio que se denuncia, puesto que la jurisprudencia sobre ese particular por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no predican para las personas que tuviesen una expectativa cercana de acceso a la prestación pensional o para quienes tuviesen cumplidos los requisitos de Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, puesto que esa conclusión no se deriva de las guías judiciales, allí, la H. Corte hace referencia al deber de obrar (Administradoras de Pensiones) conforme a las obligaciones que le son propias a ese tipo de sociedad, dilucidando, en el sentido que tales deberes las conminan a notificar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media con prestación definida cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria y nunca que pueda tener el carácter de un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión, del entendido que el afiliado se debe acoger voluntariamente al régimen pensional que en forma de libre y espontánea seleccione.
Acreditada la violación directa que se denuncia, en consideraciones de instancia, encontrará esa superioridad que en el informativo no existe prueba que verifique la información que se echa de menos en el proceso y, por ende, debe casarse la sentencia en la forma como se solicitó en el alcance de la impugnación, sin embargo, por economía y celeridad procesal para las consideraciones de instancia me remito a lo expresado en la demostración del primer cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo, por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 1°, 3°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del CC; 19 del CST; 87 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la CP; 145 del CPTSS, en relación con el 165 y 167 del CGP.
Para fundamentar la imputación, alega: El uso indebido de las normas del Código Civil que se señalaron en la proposición jurídica provocó el desatino de juicio planteado, puesto que la decisión de traslado de un régimen a otro, debe seguirse conforme las voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1.993, es decir en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz.
En Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 13 efecto, si la decisión de traslado, por imperio de la ley debe ejercerse en forma libre y voluntaria, ha debido la administradora de pensiones cerciorarse -puesto que sus deberes así se lo imponen- de haber proporcionado toda la información que correspondía al afiliado para que su decisión hubiese sido una potestad debidamente ejercida, una decisión adoptada por su propia cuenta y riesgo, esto es, un acto que no fue ciego, que esa decisión consultó el pensamiento, que provocó la reflexión requerida y, por ende, que ese no fue un acto compelido y, en todo caso, sin la intención de llevarlo a cabo en contra de sus propios intereses.
Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar a la demandante para no conducirla por un camino equivocado, se establece, por consiguiente, que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se concluye que se presenta el desatino de juicio el traslado no fue un acto libre y voluntario, comoquiera que no existe esa información. Entonces, si no existen los cálculos y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en desacierto, de modo que ese correspondiente, necesario y obligado ejercicio de información, privó al demandante de toda asesoría y de los datos a los que tenía derecho conocer, de donde surge, sin ninguna dificultad, que se faltó al deber de gestión, siendo que la administradora como experta en esos precisos temas, bien hubiese podido determinar una expectativa probable para la fecha del reconocimiento pensional, luego de haber obrado conforme a sus cometidos, habría determinado los beneficios que podría aprovechar el demandante o habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba provocando.
Conviene indicar, igualmente, que la negación indefinida con la que se inició la demanda, sin que con ello se incurra en defecto de forma, que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, sobre los distintos escenarios pensionales, sobre el retracto, haciéndole creer, por el contrario, que le era más conveniente el régimen de ahorro individual con solidaridad, es un soporte que trabaja para indicar que trasmitió automáticamente la carga de la prueba a la Administradora de Pensiones demandada, por consiguiente, para despejar esa negativa le correspondía a la enjuiciada, sin lugar a dudas, verificar que procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desanimar, razón por la cual como quedó verificado que la administradora demandada omitió, por completo, esos importantes deberes y la necesaria y obligada labor de ilustración, descubriendo la equivocación que se denuncia y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria como así lo ha enseñado esta H. Corporación. Con todo, resulta totalmente disparatada la consideración del Tribunal, cuando no Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 14 verificó que el problema que se puso en su consideración consistió en el hecho de no haber mediado ilustración en la decisión de traslado, por no habérsele suministrado a la demandante la información detallada y las consecuencias que acarreaba el traslado de régimen, sin que sobre, recordar las enseñanzas trasmitidas por la H. Corte, en el sentido de la dinámica de la carga de la prueba, es decir, que las administradoras de pensiones quedan obligadas a verificar la información antes de provocar un traslado, puesto que la simple suscripción de un formato preimpreso, no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre.
IX. RÉPLICA Dice que se omite precisar cómo se configura un error evidente de hecho y, en tal razón, los cargos se asemejan a un alegato de instancia, pero, en el evento de acometer su estudio, no se estaría frente a una circunstancia que ameritara infirmar la decisión, porque la accionante, de forma libre y voluntaria, decidió trasladarse de régimen; suscribió los formularios de afiliación y fue asesorada por los asesores del fondo privados.
X. CONSIDERACIONES Como se anunció, la Sala en principio analizara, al unísono, el segundo y tercer cargo. Para dar respuesta a esas inconformidades, es suficiente con manifestar que esta Corporación ha sido del criterio que, para determinar sobre la ineficacia del traslado, no es necesario que una persona se beneficie de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o tenga una expectativa legítima pensional (CSJ SL4025-2021), debiéndose agregar Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 15 que a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando se discute la omisión del deber de información, es a quien la corresponde demostrar que cumplió con ese deber (sentencia de casación CSJ SL1637- 022).
Siendo esto así, los cargos prosperan y, por sustracción de materia, la Sala no se ocupará de la inicial imputación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se precisa, que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por esta Corporación, supone conocimiento, que se alcanza, cuando se conocen de forma completa las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Además, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 16 garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.
Sobre el deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 18 con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 19 la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios.
Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera.
Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
(negrillas de la sentencia). Entonces, la falta de información, conforme lo prevé el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 20 utilidades e indexados (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
También, en estos asuntos, no puede exigirse, una proximidad a pensión, pues, esas condiciones no han sido previstas por el legislador y tampoco por la jurisprudencia, ya que, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (sentencia CSJ SL4025-2021). Por otro lado, lo que se juzga en estos asuntos, es la omisión en el deber de información; de allí, que la posibilidad de retorno al régimen de prima media con prestación definida, no se constituye en argumento con el que pueda avalarse la falta de esa obligación, que genera, como con antelación se ha dicho, la ineficacia de ese traslado y conlleva a retrotraer las cosas, a su estado inicial, es decir, como si esa acción nunca hubiera existido.
Siendo esto así, se observa que al revisar todas y cada una de las pruebas arrimadas al plenario, el fondo privado, siendo su carga, no demostró que hubiera enterado a la convocante de las consecuencias del trasladó que efectuó, desde el régimen de prima media con prestación indefinida, al de ahorro individual con solidaridad, como que el formulario de afiliación, tan solo muestra el consentimiento de la petente, pero no, que se hubiera acreditado lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 21 armonía con lo previsto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación. Adicionalmente, el interrogatorio de parte de la reclamante, no contiene ninguna confesión, pues no informó que fue enterada de las consecuencias que le generaba el traslado de régimen y, por lo tanto, no queda otro camino sino el de declarar la ineficacia del traslado.
Por ello, se condenará a Porvenir S. A., a transponer a Colpensiones, los aportes, bonos pensionales, rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora.
Igualmente se dispondrá, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante.
En las instancias, a cargo de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 22 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSTANZA GONZÁLEZ AVELLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA se REVOCA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a transponer a Colpensiones, los aportes, bonos pensionales (si existieron), rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 23 invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora.
TERCERO: Al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Se confirma en lo demás.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Radicación n.° 89471 SCLAJPT-10 V.00 24