Micelio
SL2526-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1260 de 1970Decreto 1260 de 1979Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2526-2021 Radicación n.° 87467 Acta 021 Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, al cual se acumuló el promovido por esta, en contra de la misma entidad y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Alba García llamó a juicio al departamento de Caldas y a Florencia Muñoz de Ramírez, con el fin de que se condenara a la primera, a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el deceso de Octavio César Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 2 Ramírez, en su calidad de compañera permanente, a partir del 15 de mayo de 2016; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Octavio César Ramírez Marín, bajo el mismo techo, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 15 de mayo de 2016, de manera estable, continua e ininterrumpida; que el fallecido siempre veló por su sustento; que ante el deceso, elevó solicitud de sustitución pensional ante el departamento de Caldas, al igual que lo hizo Florencia Muñoz de Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite, la cual se les negó a través de la Resolución n.° 00303 del 7 de julio de 2016.

El departamento de Caldas al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, expresó que no le constaban los relacionados con la convivencia entre la demandante y Octavio César Ramírez Marín; aceptó el deceso de este, la solicitud pensional elevada por la actora y por Florencia Muñoz de García y la negativa dada al respecto.

Expresó que la Unidad de Prestaciones Sociales le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto ya le había reconocido a su cónyuge Florencia Muñoz de Ramírez, pero que también es cierto que en primer término mediante la Resolución n.° 262 del 17 de junio de 2016, se le reconoció en forma provisional la prestación a la citada señora, y posteriormente ante la reclamación de la actora, por medio de la Resolución n.° 00303 del 7 de julio de 2016, Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 3 suspendió el proceso de transmisión pensional para ambas, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decidiera de fondo el asunto; sin embargo, en un estudio de las normas sobre pensión de sobrevivientes y de las pruebas que reposan en el expediente administrativo, llegó a la conclusión de que no obstante la separación de hecho entre el causante y su cónyuge, nunca hubo disolución del vínculo ni liquidación de la sociedad conyugal, y por ello a través de la Resolución n.° 0351 del 4 de agosto siguiente, le transmitió en forma provisional el 50% de la pensión de jubilación del causante.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales. Florencia Muñoz de Ramírez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Expuso que Octavio César Ramírez Marín convivió con ella y sus hijas en su residencia ubicada en la carrera 34B n.° 50-69, barrio La Isabela (Manizales), hasta el 14 de febrero de 2009, en esa misma fecha su hija Daniela Ramírez Muñoz, encontró a su padre con Luz Alba García, en su casa familiar; que no es cierto que aquellos hayan convivido hasta el 15 de mayo de 2016, toda vez que el causante vivía con su madre y hermanos en la vivienda ubicada en carrera 32B n.° 45-19, del barrio Alto Prado (Manizales); y que entre el pensionado y la señora García, existió un noviazgo que no alcanzó la consolidación de compañeros permanentes.

Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la convivencia, dependencia y singularidad de la demandante; mala fe y fraude procesal. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales a través de auto del 5 de mayo de 2017, ordenó la acumulación del proceso promovido por Florencia Muñoz de Ramírez en contra del departamento de Caldas y de Luz Alba García, con el promovido por la última mencionada en contra de los otros dos (f.° 188 a 189).

Florencia Muñoz de Ramírez demandó al departamento de Caldas y a Luz Alba García, pretendiendo que se condenara a la primera a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el deceso de Octavio César Ramírez, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 1º de junio de 2016; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Sustentó sus pedimentos en que contrajo matrimonio con Octavio César Ramírez Marín el 22 de diciembre de 1979, unión de la cual procrearon a Laura Marcela y Daniela Ramírez Muñoz, nacidas el 27 de noviembre de 1981 y el 8 de agosto de 1988, respectivamente; que el Fondo del Pasivo Pensional de la Gobernación de Caldas, le otorgó al señor Ramírez Marín, pensión de jubilación, en calidad de trabajador oficial; que aquel, la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 8 de noviembre de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento; que el 9 de febrero de 2009, se Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 5 separaron de cuerpos, pero nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; que mediante acta de conciliación expedida por la Alcaldía de Manizales, el 5 de abril de 2011, el señor Ramírez Marín acordó fijar una cuota alimentaria por valor de $300.000 a favor de ella como su cónyuge; que el citado señor falleció el 15 de mayo de 2016, en la ciudad de Manizales, como consecuencia de un accidente de trabajo en la empresa Mabe Colombia SAS.

Expresó que el 3 de junio de 2016, radicó ante el Fondo del Pasivo Pensional de la Gobernación de Caldas, solicitud de sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ramírez Marín, en razón de ello, a través de la Resolución n.° 00262 del 7 de junio de 2016, se resolvió en forma provisional la solicitud, y se le reconoció a su favor la sustitución pensional a partir del 16 de mayo de 2016, pero posteriormente por medio de la Resolución n.° 00303 del 7 de julio de ese mismo año, se suspendió el proceso de transmisión pensional, por haberse presentado a reclamar Luz Alba García; que el 22 de julio de 2016 radicó solicitud ante el Fondo Pensional de la Gobernación de Caldas, solicitando la continuación del pago de los aportes en salud a su favor, en consecuencia, a través de la Resolución n.° 00351 del 4 de agosto de 2016, se resolvió transmitirle el 50% de la pensión de jubilación, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera el valor porcentual para ella, por cuanto había concurrido a reclamar la señora García Gómez como compañera permanente; y que es beneficiaria de la sustitución pensional, por cuanto además de la convivencia por aproximadamente 30 años, se encontraba vigente la Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedad conyugal hasta el momento de su fallecimiento, y dependía económicamente de él. El departamento de Caldas al contestar la demanda aceptó los hechos expuestos en aquella.

En su defensa planteó las excepciones de cobro de lo no debido, y prescripción de las mesadas pensionales. Luz Alba García al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante dejó de compartir techo, lecho y mesa con el pensionado desde el año 2009, hasta la fecha de su deceso. Como excepciones propuso las de carencia del derecho reclamado; cumplimiento de requisitos legales por parte de Luz Alba García Gómez, para acceder a la sustitución pensional; mala fe; y, abuso del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARA PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE” frente a la demanda principal SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “carencia del derecho reclamado” cumplimiento de requisitos legales por parte de LUZ ALBA GARCIA (sic) GOMEZ (sic) para acceder a la sustitución pensional” y abuso del derecho”, formuladas por la señora LUZ ALBA GARCIA (sic) GOMEZ (sic) y Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 7 “cobro de lo no debido” y “prescripción” formulado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: DECLARAR que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente (sic) por el fallecimiento del señor OCTAVIO CESAR (sic) RAMIREZ (sic) es la señora FLORENCIA MUÑOZ.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMIREZ (sic) la suma de $35.873.131,46, por el 50% del retroactivo causado entre junio de 2014 y marzo de 2019, de la que se autoriza descontar $3.666.827,62 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad social en salud QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS que a partir del 1 de abril del año en curso deberá pagarle a la señora FLORENCIA MUÑOZ la mesada pensional de manera completa por valor de $1.911.799.

SEXTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CALDAS de la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y las restantes de la demanda acumuladas. SEPTIMO (sic): CONDENAR en constas (sic) a la señora LUZ ALBA GOMEZ (sic) en favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS y de FLORENCIA MUÑOZ DE RAMIREZ (sic). Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo a favor de cada una de ellas.

OCTAVO: DISPONER la consulta de la sentencia en favor de LUZ ALBA GARCIA (sic) GOMEZ (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 29 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Luz Alba García y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial, modificó los ordinales cuarto y quinto de la providencia de primer grado, en el sentido de que el ente territorial le adeuda a la cónyuge supérstite la suma de $43.520.328, por concepto de retroactivo pensional calculado a octubre de 2012, y que deberá pagarle el 100% Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 8 de la mesada, es decir, la suma de $1.911.799, a partir del mes de noviembre de 2019; y la confirmó en lo demás. Afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado de manera reiterada y unánime, que, como regla general, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; para el caso, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el deceso del pensionado se produjo el 15 de mayo de 2016 (f.° 12).

Dijo que no es objeto de discusión, que Octavio César Ramírez Marín dejó causado el derecho a que sus beneficiarios reciban la pensión de sobrevivientes, pues para el momento en que murió ostentaba la calidad de pensionado por el departamento de Caldas, quien le otorgó la prestación a través de acto administrativo del 27 de junio de 1999 (f.° 64).

Señaló que de conformidad con el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente, deben acreditar vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y haber convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad; para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL208-2019.

Igualmente puso de presente la interpretación dada por la alta corporación, en las sentencias CSJ SL 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL16419-2017, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 9 2232-2019, respecto de la cónyuge supérstite separada de hecho, con vínculo conyugal vigente al momento de la muerte, como beneficiaria de la prestación, acreditando una convivencia real y efectiva dentro de cinco años en cualquier época.

Sostuvo que la jurisprudencia de la alta corporación, cuyo precedente vertical debe ser acogido, en aras de preservar no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, no exige en sus pronunciamientos recientes, la demostración por parte de la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo conyugal vigente, que hubiera mantenido con el fallecido un vínculo vivo y actuante, mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, y apoyo económico, a pesar del rompimiento de la vida en común; por lo que acoge esa nueva interpretación dada al art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

A partir de ello, dedujo que a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar una convivencia con el causante por lo menos de cinco años en cualquier tiempo, y a la compañera permanente, que convivió con aquel en sus últimos cinco años de vida. Respecto de las pruebas aportadas, dijo que Luz Alba García, allegó las declaraciones de Martha Lucía Betancur, Claudia Marcela Echeverry, Jhon Jarol Moreno Gómez, Bernarda Ramírez Marín y Gloria Beatriz Hernández Pérez.

Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 10 A su vez, Florencia Muñoz de Ramírez, las de Carlos Mario Salazar Arbeláez, Julio Roberto Ramírez Ospina, Jhon Mauricio Montoya Zapata y Laura Marcela Ramírez Muñoz. Igualmente, que se practicó interrogatorio a ambas reclamantes. De la valoración del caudal probatorio en los términos del art. 60 del CPTSS, concluyó que comparte la realizada por el a quo en cuanto tuvo por no acreditada la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, de Luz Alba García Gómez, pues al absolver interrogatorio, aquella se contradijo con lo que expuso en el libelo introductorio, pues allí aseveró que convivió con el señor Ramírez Marín, desde el 10 de marzo de 2000, pero ante el juez dijo que fue a partir de marzo de 2009.

Por su parte, ninguno de los testigos dio cuenta de la mencionada convivencia, pues Martha Lucía Betancur sostuvo que la pareja Ramírez-García convivió desde el 2000, pero luego trató de hacer ver que fue desde marzo de 2009, aunque no supo explicar el motivo por el cuál conocía esa información; Claudia Marcela Echeverry y Jhon Jarold Moreno Gómez, nada aportaron para resolver la contienda; y la declaración de Bernarda Ramírez Marín, no ofrece credibilidad, por evidenciarse notoriamente parcializada por la aparente animadversión que siente en contra de Florencia Muñoz y sus hijas, por lo que no ofrece credibilidad.

Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró que el ánimo de hacer ver que Luz Alba García y el causante, convivieron desde el año 2009, se opone a las deponencias de Julio Roberto Ospina y Jhon Mauricio Montoya Zapata, quienes sin ningún tipo de apremio, fueron coherentes en manifestar que el señor Ramírez Marín vivió con su madre desde que se separó de Florencia Muñoz, y que solo a partir de 2014 convivió con la señora García Gómez; hecho que se corrobora con el contrato de arrendamiento de folios 23 a 26, suscrito el 15 de septiembre de 2014 por los presuntos compañeros permanentes.

Conforme a ello, dijo que Luz Alba García no demostró haber convivido con el pensionado por el tiempo que exige la ley; y es que si en gracia de discusión se aceptara que sostuvieron una relación sentimental, las pruebas recaudadas permiten concluir que solo convivieron desde el 15 de septiembre de 2014, cuando firmaron el mencionado contrato de arrendamiento, y en virtud de que el señor Ramírez Marín falleció el 15 de mayo de 2016, la convivencia perduró por un año y medio.

Advirtió que el supuesto hecho alegado por la recurrente, en el sentido de que la familia de Florencia Muñoz le impidió ingresar al hospital a acompañar al causante, y que por ello se rompió la continuidad de su vínculo, se torna irrelevante, pues no cambia la conclusión a la que se llegó, es decir, que ella no convivió con el finado en sus últimos cinco años de vida.

Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual, debe reconocérsele la prestación porque la justicia la consideró compañera del pensionado, precisó, que la jurisprudencia ha dicho que no se puede confundir el concepto de unión marital de hecho, propio del derecho de familia, con el de compañeros permanentes, en el ámbito de la seguridad social, pues ambas figuras consagran requisitos completamente diferentes, en especial en lo que se refiere al tiempo de convivencia, ya que la ley civil exige dos años, mientras que la normativa laboral lo hace por cinco; para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL347-2019.

De otro lado, tratándose de Florencia Muñoz de Ramírez, tuvo en cuenta que Luz Alba García desde la contestación de la demanda, aceptó como cierto, que el causante y su cónyuge se separaron de cuerpos en febrero de 2009; que de ello también dieron cuenta Bernarda Ramírez Marín, Carlos Mario Salazar Arbeláez, Julio Roberto Ramírez Ospina, Jhon Mauricio Montoya Zapata y Laura Marcela Ramírez Muñoz; y que así se asentó en el acta de conciliación en la que los cónyuges acordaron la fijación de la cuota alimentaria (f.° 83).

Adicionalmente, que el registro civil de matrimonio que reposa a folio 80, informa la existencia del mismo el 22 de diciembre de 1979, y no contiene anotaciones de cesación de efectos civiles del matrimonio, o de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; por su parte, los registros civiles de nacimiento de folios 11 y 12, acreditan que la pareja procreó Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 13 dos hijas, una nacida el 27 de noviembre de 1981, y la otra el 8 de agosto de 1988.

Expresó que lo anterior, aunado a que no fue objeto de debate que la convivencia entre los cónyuges se mantuvo desde la fecha del matrimonio y hasta la de separación de cuerpos, conduce a concluir, que lo fue por más de 20 años, lo que le otorga el derecho a Florencia Muñoz de Ramírez, a tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Alba García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] CASE PARCIALMENTE, la sentencia impugnada, modificando la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, a través de la cual se decidió apelación frente a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en sede de instancia, profiera las siguientes DETERMINACIONES:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE”, frente a la demanda principal, pero sólo en el período corrido desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 14 de febrero de 2009.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES POR PARTE DE LUZ ALBA GARCÍA PARA ACCEDER A Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 14 LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL” formulada frente a la demanda acumulada, pero sólo en el período corrido desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, DECLARAR que las señoras FLORENCIA MUÑOZ y LUZ ALBA GARCÍA son beneficiarias de la pensión de sobreviviente (sic) causada con el fallecimiento del señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ, en proporción al tiempo que cada uno convivió con el causante.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ el 80,27% y a la Señora LUZ ALBA GARCÍA el 19,73% del retroactivo pensional causado con la muerte del Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN desde el 15 de mayo de 2016 hasta la fecha, para lo cual se autoriza descontarle proporcionalmente a cada beneficiaria la suma que corresponda por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.

Frente a los pagos realizados a la fecha, podrá realizar las compensaciones a que haya lugar.

QUINTO: modificar el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE CALDAS que a partir de la fecha deberá pagarle a la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ (sic) el 80,27% y a la Señora LUZ ALBA GARCÍA el 19,73% de las mesadas pensionales, que se sigan causando por la muerte del Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN.

SEXTO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar ABSOLVER AL DEPARTAMENTO DE CALDAS de las demás pretensiones de la demanda principal y de la acumulada.

SÉPTIMO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar abstenerse de CONDENAR en costas a la señora LUZ ALBA GARCÍA en favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS y de FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, por la prosperidad parcial de sus pretensiones.

OCTAVO: Sin costas en la segunda instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la otra interesada; los cuales se resolverán en forma conjunta por unidad de motivación. Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por interpretación errónea el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En su desarrollo señala que la norma establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente, siempre que tenga 30 o más años de edad, cuando dicha pensión se causa por la muerte del pensionado, ora el cónyuge, o la compañera permanente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con aquel no menos de cinco años continuos y con anterioridad a su muerte.

Afirma que el Tribunal le dio una interpretación errónea a la norma, pues concluyó que el cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes solo debe acreditar que hizo vida marital con el causante durante cinco años, antes de su muerte, en cualquier momento, sin que fuera necesario que hubieran sido inmediatamente anteriores; intelección que solo se aviene al texto legal, cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado fallecido, hubiera sostenido una convivencia simultánea con su esposa y una compañera permanente, evento en el cual la ley privilegia el derecho del cónyuge.

De igual manera sucedería cuando los cónyuges se separan de hecho y no existe una compañera permanente Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 16 con derecho a sustitución pensional, pues en este caso puede corresponderle la totalidad de la pensión al cónyuge sobreviviente, por ausencia de una compañera permanente con derecho a reclamar alguna proporción de la pensión. Indica que en su interpretación el ad quem no tuvo en cuenta que la norma establece diferentes situaciones en las que la pensión de sobrevivientes puede corresponder a la cónyuge o a la compañera permanente, o a ambas en proporción al tiempo de convivencia; razón por la cual cuando concurren ambas, debe analizar con especial cuidado el cumplimiento de los requisitos legales por cada una de ellas, para no incurrir en discriminaciones injustas.

Aquella interpretación condujo al desconocimiento de los derechos que le corresponden a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia, tal como se planteó en el salvamento de voto formulado frente a la decisión mayoritaria. Sostiene que el sentido que debió dársele a la norma, es que cuando existe una compañera permanente que acredite su derecho para acceder a una parte de la pensión de sobrevivientes, debe ser garante de ese derecho, el cual no puede ser desconocido por privilegiar el que le corresponde al cónyuge supérstite; es que cuando se hubiera acreditado una separación de hecho entre los cónyuges, y adicionalmente se haya demostrado una convivencia entre el causante y una compañera permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, en ese evento Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 17 nace a la vida jurídica el derecho de la compañera permanente a la pensión proporcional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por infracción directa el art. 42 de CP, el ordinal 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y el 1 de la Ley 54 de 1990. En su exposición luego de referenciar lo previsto en dichas normas, arguye que el Tribunal infringió directamente el art. 42 de la CP, pues no tuvo en cuenta la obligación que le compete al Estado para proteger la familia, independientemente de la forma como se haya conformado.

Además, inaplicó el ordinal 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, pues no tuvo en cuenta que la pensión de sobrevivientes corresponde a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, sin tener en cuenta la manera como se haya conformado la familia. Igualmente infringió directamente el art. 1 de la Ley 54 de 1990, pues no tuvo en cuenta que la comunidad de vida permanente y singular da lugar a la conformación de una familia, a través de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que, ante la infracción de disposiciones en la sentencia impugnada, no se reconocieron los derechos que le corresponden a la compañera permanente del pensionado fallecido, y solo se tuvieron en cuenta los derechos de la cónyuge separada desde hacía más de siete años. De haberse aplicado tales disposiciones, se hubiera protegido los derechos de la compañera del pensionado fallecido, tal y como lo ha venido haciendo la legislación. Resalta que hace más de 70 años la legislación laboral fue pionera en el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente frente a la pensión de su marido, tal como sucedió en la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; el art. 55 de la Ley 90 de 1946 preceptuaba que a falta de viuda, recibiera la pensión de sobrevivientes la mujer que haya hecho vida marital con el pensionado durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

La mencionada normativa constituye un notable antecedente del desarrollo normativo vigente en la actualidad, a través del cual se regula la institución de los compañeros permanentes en el derecho constitucional, civil y laboral, tal como quedó plasmado en la Ley 54 de 1990, en la Constitución de 1991 y en la Ley 100 de 1993. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por: Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 19 […] interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa del artículo 2 de la ley 979 de 2005, de los artículos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970, de los artículos 54 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y de los artículos 188 y 234 del Código General del Proceso, situación que se presentó por la falta de valoración de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho.

Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de «no dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ hizo vida marital con el pensionado OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN, de manera continua, durante un período superior a los siete años anteriores a la muerte de dicho señor, y que perduró hasta la muerte de éste».

Lo que, en su sentir, se derivó de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: A folios 29 y 30 del cuaderno 1 obra copia auténtica de audiencia de conciliación de cuota alimentaria celebrada el 06 de abril de 2011 entre los Señores FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN ante la Comisaría Primera de Familia de Manizales.

A folios 13 y 221 del cuaderno 2, obran copias del registro civil de nacimiento de la Señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ. A folios 15, 105 y 226 del cuaderno 2, obra documento suscrito por el señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN, ya fallecido, reconocido ante notario el día 19 de abril de 2010. A Folio 23 al 26 y 222 al 225 del cuaderno 2, obra contrato de arrendamiento suscrito por los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ, LINA MARCELA HURTADO GARCÍA Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN. A folios 14 y 227 del cuaderno 2, obra declaración extraprocesal rendida por el Señor RIGOBERTO MARTÍNEZ OCAMPO.

A folio 307 del cuaderno 2, obra CD contentivo del interrogatorio de parte absuelto por la Señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ. Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 20 A folios 14 al 26 del cuaderno de segunda instancia obran copias auténticas de sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales y por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, donde declaran la unión marital de hecho entre los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN. A folios 26 al 28 y 240 al 252 del cuaderno 2 obran fotografías correspondientes a actividades compartidas entre los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ Y OCTAVIO RAMÍREZ MARÍN y sus familiares y amigos.

En su demostración expresa lo siguiente: Con el interrogatorio de parte absuelto por la Señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ se demostró que dicha Señora se había separado del causante, OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN desde el 14 de febrero de 2009, situación ésta admitida en el hecho quinto de la demanda instaurada por dicha Señora. Con la audiencia de conciliación de cuota alimentaria celebrada el 05 de abril de 2011 se demostró que los Señores FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN no conformaban una comunidad de vida.

Dicha audiencia consta en documento auténtico, tal como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso. Con el registro civil de nacimiento de la Señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ, que constituye documento auténtico, tal como lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, se demostró que dicha Señora nació el 10 de febrero de 1965, por tanto, tiene más de 30 años, por lo que tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Con el documento suscrito por el Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN, al que le dio presentación personal ante notario, se demostró su intención de reconocer una unión marital de hecho con la Señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ. Dicho documento tiene valor de instrumento público de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso. Con la declaración extraprocesal rendida por el Señor RIGOBERTO MARTÍNEZ OCAMPO se demostró que los Señores OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ, convivieron en unión libre en Villamaría desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2014.

Dicha declaración tiene valor como prueba sumaria, según el artículo 188 del Código General del Proceso, y tiene valor probatorio pues no fue controvertida ni infirmada en el proceso. Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 21 Con las fotografías correspondientes a actividades compartidas entre los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN y sus familiares y amigos, se demostró la relación de pareja que sostuvieron dichos Señores durante los últimos siete años de vida de éste (sic) último.

Con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, que constan en documento auténtico, de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, se demostró la unión marital de hecho entre los Señores OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ desde mediados de marzo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016, y aunque no se pudo aportar al proceso en el término procesal oportuno, la Sala Laboral, antes de dictar la sentencia de segunda instancia pudo decretarla como prueba de oficio, tal como lo establece el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Adicionalmente, con el testimonio de la Señora BERNARDA RAMÍREZ MARÍN, hermana del pensionado fallecido y con declaraciones de los Señores MARTHA LUCÍA BETANCUR ORTIZ, GLORIA BEATRIZ HERNÁNDEZ PÉREZ, CLAUDIA MARCELA ECHEVERRY CARDONA y JHON JAIRO MORENO GÓMEZ se demostró la relación de pareja que existió entre los Señores OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ, durante más de siete años anteriores a la muerte de aquel.

Concluye que por no haberse tenido en cuenta dichos medios de prueba, el juez colegiado incurrió en infracción directa de los arts. 2 de la Ley 979 de 2005, y 1 y 2 del Decreto 1260 de 1979, pues no tuvo en cuenta las normas que regulan la unión marital de hecho entre compañeros, y las consecuencias que implica en el estado civil de las personas; situación que dio lugar a una interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente incurrió en infracción directa de los arts. 54 y 145 del CPTSS, 188 y 243 del CGP, que regulan la facultad judicial para decretar pruebas de oficio, la remisión que el procedimiento laboral hace al anterior Código Judicial, hoy Código General del Proceso, además del valor de los Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 22 diferentes medios probatorios, razón por la cual le dio interpretación errónea al art. 47 de la Ley 100 de 1993.

De haberse apreciado por el sentenciador de segundo grado las referidas pruebas, no hubiese incurrido en interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le habría reconocido el derecho a recibir una parte de la sustitución pensional causada por el deceso de Octavio César Ramírez Marín. IX. RÉPLICA Asegura en cuanto al primer cargo, que no son de recibo las conclusiones a las que llegó la recurrente respecto de los derechos que supuestamente le corresponden, porque aquella debía acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la sustitución pensional, la convivencia efectiva, real y material con el causante por un tiempo mínimo de cinco años anteriores a la fecha del deceso, de acuerdo con el art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual no se evidenció en el presente evento; por lo que no incurrió el Tribunal en interpretación indebida de dicha norma.

En lo concerniente al segundo cargo, dice que conforme a las circunstancias en que se dieron los hechos que rodearon la relación afectiva del causante frente a ella y a la compañera permanente, y con base en el principio tutelar de la familia que consagró el art. 42 de la CP, que exige su protección especial, y teniendo en cuenta lo previsto en el inciso primero del art. 7 del Decreto 1889 de 1994, se puede Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir, que al haber permanecido a través del tiempo los lazos afectivos del causante con la cónyuge supérstite e hijas hasta el momento de su muerte, así como el apoyo económico, independientemente de que hubiese cohabitado con la señora García, con quien a diferencia de su relación matrimonial, no se verificó una intención por parte del causante, de procrear y construir un futuro familiar como el que tenía con ella, es a ella a quien le corresponde el derecho a la sustitución pensional.

Frente al tercer cargo, expone que adolece de técnica, puesto que los motivos de la casación son autónomos y excluyentes, es decir, no es posible que en un cargo se anuncien modalidades diferentes de violación; no resulta lógico suponer que un juez infrinja directamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal. X. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 24 A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En el caso concreto, debe tenerse presente que el Tribunal negó la sustitución pensional a Luz Alba García, como compañera permanente, bajo el argumento de que no se acreditó convivencia con el pensionado al momento de su muerte, y en los cinco años inmediatamente anteriores. Por su parte, le otorgó el derecho a Florencia Muñoz de Ramírez, como cónyuge supérstite del pensionado, no obstante la separación de hecho con aquel, por subsistir el vínculo al momento del deceso, y haber acreditado convivencia por lo menos en cinco años, en cualquier tiempo.

Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar. 1. Los dos primeros cargos no señalan la vía de violación, solo mencionan la interpretación errónea de una Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 25 norma, y la infracción directa de otras; sin embargo, tal deficiencia por sí sola sería superable, en virtud del criterio de flexibilización que rige el recurso de casación, pues de su lectura integral, se deduce que se trata de inconformidades de tipo jurídico, lo que permite entenderlos encauzados por la vía directa.

El asunto cardinal que los torna inestimables, consiste en que la recurrente alega que el fallador interpretó indebidamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, porque privilegió el derecho de la cónyuge, frente al suyo, dejando de lado, que cuando se hubiera acreditado una separación de hecho entre los cónyuges, y también la convivencia entre el causante y una compañera permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, nace a la vida jurídica el derecho a la compañera permanente a la pensión proporcional.

Además, que incurrió en infracción directa del art. 42 de la CP, el ordinal 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y el 1 de la Ley 54 de 1990, desconociéndosele sus derechos como compañera permanente, pese a que la carta superior y la legislación protegen a la familia, independientemente de la forma como se haya conformado.

Es decir, que ambos parten del razonamiento de que el ad quem privilegió el derecho de la cónyuge supérstite, respecto del suyo como compañera permanente, sin Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 26 embargo, ese supuesto fáctico no fue dado por sentado por el fallador, quien encontró que solo Florencia Muñoz de Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ramírez Marín, acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, no, que ambas lo hicieron, y que en razón de ello prevalecía el vínculo formal; es que si por la vía de pleno derecho, no se parte de los mismos supuestos, no puede soportarse lógicamente la infracción de las normas en los términos denunciados.

Ello es así, porque en efecto le correspondía a la censora, acreditar el requisito de la convivencia, que constituye el elemento medular y estructurador que otorga la condición de beneficiaria a la compañera permanente del pensionado; así lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL4962-2019, que definió la misma como aquella: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL 11245, 2 mar. 1999, CSJ SL 31605, 14 jun. 2011 y CSJ SL1399- 2018). 2.

El tercer cargo se sustenta en la interpretación errónea de unas normas, y en la infracción directa de otras, omitiendo como en los dos primeros, expresar la modalidad de violación; no obstante, presenta la estructura de uno formulado por la vía indirecta, cuyo submotivo propio de violación es la modalidad de aplicación indebida. Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 27 Admitiendo en gracia de discusión que lo fuere la violación de la ley sustancial de alcance nacional por la vía antes mencionada, como lo ha adoctrinado esta corporación en múltiples oportunidades, aquella supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, pues se limitó a presentar su propia valoración de la prueba, pero no realizó un ejercicio dialéctico tendiente a demostrar la configuración del error de hecho expuesto; es más, menciona en forma genérica la no valoración de unas pruebas, entre las cuales se encuentran algunas que en su mayoría fueron consideradas por el juez colegiado en su decisión. Adicionalmente vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que el error de hecho debe provenir de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

En cuanto a las declaraciones extraproceso del causante y de Rigoberto Martínez Ocampo, debe decirse que se equiparan a documentos provenientes de terceros, y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 28 2012, rad. 37812.

Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación. Por lo expuesto, no pueden considerarse aquellas, como tampoco los testimonios de Bernarda Ramírez Marín, Martha Lucía Betancur Ortiz, Gloria Beatriz Hernández Pérez, Claudia Marcela Echeverry Cardona y Jhon Jairo Moreno Gómez.

Respecto de las fotografías familiares, debe recordarse que estos registros no son pruebas hábiles en casación, de modo que no es posible para la Sala adentrarse a su estudio. En lo atinente, basta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL903-2014: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 29 En lo referente a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales el 23 de abril de 2018, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Alba García y Octavio César Ramírez Marín, no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia SL1744-2021, en los siguientes términos: En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Por último se advierte, que la audiencia de conciliación de cuota alimentaria celebrada el 5 de abril de 2011, entre Florencia Muñoz de Ramírez y Octavio César Ramírez Marín, ante la Comisaría Primera de Familia de Manizales, así como el registro civil de nacimiento de Luz Alba García, no tienen ninguna relevancia frente a lo decidido por el ad quem, pues los supuestos de la separación de hecho entre los cónyuges en febrero de 2009, y que la última mencionada, al momento del deceso del pensionado contaba con más de 30 años, fueron supuestos que quedaron acreditados por aquel; lo mismo ocurre con lo manifestado por la señora Muñoz de Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 30 Ramírez, al absolver interrogatorio, en cuanto a la fecha en que tuvo lugar la citada separación. Los cargos no están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora Florencia Muñoz De Ramírez. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ALBA GARCÍA, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, al cual se acumuló el promovido por FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ, en contra de la misma entidad y de la recurrente.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.° 87467 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ