CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2526-2020 Radicación n.°82428 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA AMBRAD GHISAYS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por la apoderada de la parte opositora, doctora Manuela Palacio Jaramillo, al mandato que le fue conferido, conforme al memorial que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General de Proceso, en el sentido de que se aporta «copia de la comunicación enviada a su poderdante (..)».
I.
ANTECEDENTES Lilia María Ambrad Ghisays llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de pensión de vejez en un monto del 81%. En subsidio de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%; al pago de las diferencias pensionales con los reajustes de ley y el retroactivo pensional desde el 1° de agosto de 2013 hasta el día del pago efectivo; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «desde el 5 de noviembre de 2013», la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada como cotizante al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones. Afirmó que realizó «aportes a través de los empleadores Dulce Amyac Ltda., de la ESE Hospital San Pablo y en calidad de trabajadora independiente» (f.°2). Señaló que el 21 de agosto de 2007 cumplió la edad de 55 años y que mediante Resolución GNR 291.698 del 5 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció «el estatus pensional el 21 de agosto de 2007» (f°2), y la pensión de vejez Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 3 a partir del 1 de agostos de 2013, con base en 1.144 semanas cotizadas con una tasa de remplazo del 63%.
Afirmó que mediante Resolución GNR 157.529 del 27 de mayo de 2015 la entidad demandada resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el tiempo como funcionaria pública. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que al momento en que le reconoció la pensión a la actora, le tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, se le aplicó el ingreso base de liquidación correcto y la tasa de reemplazo a la que tenía derecho.
En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha en la que la afiliada cumplió la edad de 55 años y el contenido de las resoluciones GNR 157.529 y GNR 291.698. Dijo no constarle las cotizaciones efectuadas a través de los empleadores Dulce Amyac Ltda., ESE Hospital San Pablo y en calidad de trabajadora independiente, pero reiteró haberle tenido en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.
En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (fls. 58), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagarle a la demandante LILIA MARÍA AMBRAG GHISAYS, la suma de $48.823.999 por concepto de diferencias pensionales de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y pagarle las diferencias causadas para el año 2016 teniendo en cuenta que su real mesada para el año es de $10´434.094 retroactivo indexado una vez en firme esta decisión.
TERCERO: absolver a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada se tasan en 10% del valor de la condena conforme al acuerdo PSAA 16-10554, de fecha 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL de conformidad con el artículo 69 del CPL. Encontró que a la demandante se le reliquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 63% (f.°30 a 33), por lo anterior, al analizar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, encontró que, en efecto, dicha disposición era la aplicable a su situación pensional, pues la actora acreditó tiempo de servicio en el sector público Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 5 y en el sector privado.
Así mismo, liquidó el IBL de la pensión de vejez, como lo establece el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo pretendía la recurrente, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional, y en caso de ser así, establecer si habría lugar al pago del retroactivo pensional. Estableció que la inconformidad de la demandante se centraba en que el juez de primera instancia debió aplicar lo consagrado en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para establecer el monto del 81% del IBL, o de forma subsidiaria, tener como tasa de reemplazo el 75% por ser procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, el Tribunal indicó que no estaba en discusión que la demandada mediante Resolución GNR- 291698 de 2013, le reconoció a la demandante la pensión de Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 6 vejez a partir del 1° de agosto de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 del 1990, y que le aplicó una tasa de reemplazo del 63%.
Afirmó que el ISS incurrió en una incongruencia, «ya que validó tiempos públicos para completar la densidad mínima exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de1990, pero a reglón seguido le aplicó el 63% de monto pensional a las 899 semanas cotizadas exclusivamente al ISS» (f.° CD minuto 4:12). Sostuvo que la demandante contaba con 899 semanas cotizadas al ISS y a las cajas de previsión del sector público 6 años, 3 meses y 19 días, motivo por el cual la norma aplicable al caso por vía de transición era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, según la cual, tendrían derecho a la pensión, los empleados públicos que llegaren a acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en uno o más cajas de previsión y en el ISS, siempre que cumplieran 60 años, para el caso de los hombres y 55 años en el caso de las mujeres.
Al respecto, señaló que en un primer momento la Corte Suprema de Justicia estableció que bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y de conformidad con el Decreto 2309 de 1994, sólo era posible realizar la sumatoria de tiempo público y privado, si este fue efectivamente cotizado. Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, indicó que el mencionado Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, motivo por el cual, a partir del 2014, la Corte Suprema de justicia rectificó su postura, estableciendo que para efectos de pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, si era dable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, sin importar si fue objeto o no de aportes a entidades de previsión. En ese orden de ideas, el Tribunal aseguró que el juez de primer grado no erró al establecer que la norma aplicable al caso de la actora era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y, por ende, el monto pensional era del 75% del IBL y no el 63% como erradamente lo consideró la entidad demandada en la Resolución GNR-291698 de 2013.
Reiteró que en la resolución mediante la cual la demandada reconoció el derecho pensional a la actora, aceptó los tiempos acreditados como «empleada pública y los cotizados al ISS, para un total de 1.144 semanas», (f.° 6 a 8, CD minuto 14:05) no obstante, aplicó el Decreto 758 de 1990, el cual, como ya lo precisó, no era viable. Por lo anterior, adujo que para obtener la reliquidación de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, era improcedente el cómputo de tales semanas o tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.
Por otro lado, citó la sentencia SU 761 de 2014 y dijo que en el caso de la demandante no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, pues ésta contaba con una pensión Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 8 legalmente reconocida a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos, y que la reliquidación solicitada era un debate accesorio a ella, el cual se debía dirimir bajo las leyes que gobernaban la materia.
Mencionó que, respecto a lo solicitado de forma subsidiaria, era procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la tasa de reemplazo del 75%; destacó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial en relación con la forma en la que se debía liquidar la pensión de los beneficiarios de transición pensional, diferenciando aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y las personas a quienes les faltare más de 10 años.
Así mismo, rememoró que para aquellos que no eran beneficiarios de transición, o que se les haya aplicado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBL debía considerarse lo previsto en el artículo 21 de dicha ley, es decir, revisarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores o el promedio de los ingresos calculados sobre toda la vida laboral, si hubiere sido superior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas.
Adujo que a la demandante se le debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 del 1993, y fue así como lo hizo la entidad demandada, razón por la cual el IBL, el cual no fue discutido, ascendía al valor de $ 12.330.719, que al aplicársele el 75%, Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 9 daba como mesada pensional para el 2013, la suma de $9.248.039 pesos, valor obtenido por el juez de primer grado.
De otro lado, se refirió a las actualizaciones posteriores correspondientes a las variaciones porcentuales del IPC, arrojando como mesadas pensionales para el año 2014 la suma de $9.424.451, para el año 2015 la suma de $9.772.496 y para el año 2016 el valor de $ 10.434.094, en consecuencia, sobre este asunto confirmó la decisión de primera instancia. Por último, en relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, señaló que no había lugar, dado que el acto administrativo que reconoció la pensión fue del 5 de noviembre de 2013, la actora presentó solicitud de reclamación el 6 febrero de 2015, y presentó la demanda el 10 de marzo de 2016, y en esa medida, no se cumplió el termino de prescripción trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia de primer grado, condenando a la demandada al pago de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «incluyendo el tiempo publico laborado, diferencias pensionales, los intereses moratorios e indexación» (f°15).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta en la oportunidad correspondiente. Teniendo en cuenta que los cargos se plantearon por la misma senda y se fundan en reproches similares, la Sala los resolverá de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, después de transcribir el contenido del artículo referido, afirma que, a través de dicha ley, el legislador consagró un régimen de prima media con prestación definida, con las mismas características del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo año. Agrega que los regímenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 son iguales y dicha interpretación permite que al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que ratifica el Acuerdo 049 del mismo año, se apliquen Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 11 a los tiempos laborados en el sector público para el reconocimiento de la prestación de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, asegura que el mencionado artículo determinó que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, si al momento de entrar en vigencia el sistema, tuviera 35 años o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres, o 15 años de servicios cotizados, dejando por fuera el cómputo de semanas en virtud de que la Ley 100 de 1993 dispuso lo concerniente sobre este tema.
Señala que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y recuerda que la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU769 de 2014, se pronunció sobre la validez de los tiempos públicos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en respaldo de lo anterior, trae un fragmento de dicha decisión. Afirma que la entidad llamada a juicio a través del Concepto BZ 2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, y su Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 12 nota aclaratoria del 23 de mayo de 2006, estableció los lineamientos para aplicar la sentencia CC SU796 de 2014 y reconocer a los afiliados la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello, los tiempos públicos de servicio.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que, en la normatividad mencionada, el legislador estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del artículo mencionado, se tendrían en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público cualquiera sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
Por lo anterior, considera que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo año, se le deben incluir los tiempos servidos al Estado de cualquier orden nacional, departamental o municipal. En conclusión, dice que no es posible aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y no tener en cuenta los tiempos públicos para el monto pensional «y realizar el cobro del bono pensional ante la Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 13 entidad a cargo del tiempo público, sin que el afiliado obtenga una contraprestación por ese bono pensional IX.
RÉPLICA CONJUNTA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su escrito de oposición, señala que la demanda de casación presenta una serie de deficiencias técnicas, pues en primer lugar presenta una proposición jurídica incompleta por cuanto solo indica la vía y no el submotivo de la violación, y, en segundo lugar, la sustentación del recurso se estructura más como un alegato de instancia. Considera que la decisión del Tribunal se ajusta al precedente de la Sala Laboral de la Corte, por tanto, si la censura quería que prosperara su acusación, debía demostrar que, efectivamente, se infringieron las normas denunciadas, lo cual no se evidencia. Solicita que en caso de analizarse el asunto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no es posible el reconocimiento de la reliquidación de la pensión conforme a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues bajo dicha disposición, no es dable reconocer una prestación teniendo en cuenta tiempo cotizado al sector público y al ISS como acontece en el caso de la demandante, por lo tanto el juez plural no erró en mantener el fallo de primer grado.
Al respecto, menciona las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2014, rad. Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 14 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente asunto, las acusaciones planteadas por la censura presentan una falencia técnica, la cual, si bien no compromete el estudio del asunto, sí resulta necesario precisar. Si bien los cargos formulados están dirigidos por la vía directa, en ellos se omite señalar cuál es la modalidad bajo la cual se denuncia la presunta vulneración de las normas sustanciales.
Debe recordarse que las distintas maneras de quebrantar directamente la ley en casación obedecen a razones diferentes y se producen por errores del Tribunal sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta necesario que el censor las ponga de presente, de modo que pueda entenderse la finalidad del recurso.
En ese orden, la recurrente debió indicar si el precepto legal sustantivo se infringió de manera directa, por aplicación Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida, interpretación errónea, o infracción directa, lo cual no hizo, pues en la proposición jurídica de cada uno de los cargos, se limitó a señalar que acusaba la sentencia por haber infringido la ley sustancial por la vía directa sin precisar la modalidad de ese quebranto.
Sin embargo, tal deficiencia será superada por la Corte en la medida que se logra entender que la recurrente cuestiona en esencia, que no se incluyeran los tiempos públicos laborados y no cotizados, para efectos de obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por las tres razones señaladas en cada uno de los cargos.
Así, en el primer ataque, se entendería que el reproche se hace bajo el concepto de infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 en la medida que indica que, el régimen pensional allí previsto, es igual que el de la Ley 100 de 1993, entonces se aplican las mismas reglas para sumar tiempos que las consagradas en el artículo 31 de esta última disposición, que integra a prima media los reglamentos del ISS.
En el segundo cargo, la modalidad sería la interpretación errónea, pues según asegura la censura, lo dispuesto por la Corte Constitucional, las condiciones que se preservaron del régimen anterior son la edad, tiempo y monto, que se rigen por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que las demás condiciones, se regulan por la Ley 100 de 1993, entre ellas, la contabilización de semanas con la Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 16 posibilidad de sumar tiempo públicos a las semanas cotizadas para estructurar la pensión. Finalmente, el tercer cargo, tendría como submotivo la interpretación errónea del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que según la recurrente permite sumar tiempos públicos a las semanas de cotización, para efectos de configurar la pensión con base en el régimen de transición. Por lo que bajo tal entendimiento la Sala procede a su estudio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal consideró que el juez de primer grado no erró al señalar que la norma aplicable al caso era la Ley 71 de 1988, y no el Acuerdo 049 de 1990, pues, bajo la primera disposición si era factible tener en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, sin importar si fueron objeto o no de aportes con las cotizaciones realizadas al ISS.
En ese orden de ideas, encontró acertada la decisión del a quo frente a que el monto pensional era el del 75% del IBL y no el 63% como erradamente lo consideró la entidad llamada a juicio en la resolución mediante la cual reconoció el derecho pensional. Ahora, la inconformidad de la censura se concreta en que la decisión del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa de los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que ratifica el Acuerdo 049 del mismo Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 17 año, es posible la sumatoria de tiempos laborados en el sector público para el reconocimiento de la prestación de vejez en la medida que esa situación se regula por la Ley referida, ya que, del régimen de transición solo se preservó la edad, el tiempo, y el monto o tasa de remplazo.
Planteado así el asunto y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, desde una perspectiva netamente jurídica, está fundada en que, en aplicación del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable a la demandante era la Ley 71 de 1988, al tener tiempos públicos y privados, y no el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto con esta última normatividad no es posible la sumatoria de tiempos, la Sala abordará inicialmente esta temática, la cual, por la dinámica jurisprudencial de esta Corte, ha sido materia de variación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación tenía adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo consideró el Tribunal, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo la Ley 71 de 1988.
No obstante, la Corte al reexaminar dicha tesis, con ocasión de la recomposición de sus integrantes, rectificó su postura para establecer, por mayoría, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con la posibilidad de sumar tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Esta nueva línea de pensamiento fue explicada en la sentencia CSJ SL1981-2020 del 1º de julio de 2020, rad. 84243, de la que se transcriben literalmente las conclusiones allí sintetizadas, y que dieron paso a esta nueva tesis: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 19 (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Tal postura también fue asumida en forma mayoritaria, en sentencia CSJ SL 1947-2020, 1° jul 2020, rad. 70918 en la que se ratificó que, de la norma anterior, y por efecto de la transición, solo se mantendrían tres aspectos: la edad, tiempo y monto, en tanto que frente a las demás condiciones pensionales, como la contabilización de semanas, entendida dentro de esta circunstancia, la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así no hayan sido objeto de aportes, se regiría por la Ley 100 de 1993, a fin de concretar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley referida.
Así se explicó: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 20 monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Y se resaltó que este cambio de criterio jurisprudencial resultaba más acorde con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos recogida en los diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por lo anterior, a fin del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, pues acorde con la finalidad propia de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de tiempos públicos y privados, es predicable tanto para las prestaciones de dicha disposición como para Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 21 las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
En ese orden de ideas, y sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Corte encuentra que el Tribunal si cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA. El juez de primera instancia encontró que a la demandante se le liquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 63% (f.°20 a 28), por lo anterior, al analizar si tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, encontró que, en efecto, dicha disposición era la aplicable a su situación pensional, pues la actora acreditó tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado.
Así mismo, liquidó el IBL de la pensión de vejez, como lo establece el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, y no en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. A través del recurso de apelación la demandante aduce que el juez de primera instancia debió aplicar lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para establecer el monto del 81% del IBL, pues bajo dicha disposición es Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 22 posible la sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones a fin de obtener el derecho pensional.
En sede de instancia, bastan las consideraciones señaladas en casación para concluir que la accionante tiene derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo en el sector público y las cotizaciones al ISS a fin de determinar la procedencia de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, aspecto este último no controvertido por las partes.
Para efecto de establecer la tasa de remplazo, debe tenerse en cuenta que no fue objeto de debate que la entidad aceptó que entre semanas cotizadas y tiempo de servicios públicos la actora acumuló un total de 1.144 semanas, densidad que también fue establecida por el Tribunal y que aparece respaldada con la historia laboral aportada por la demandante (f.º 13 a 18), así como con las Resoluciones GNR 291698 del 5 de noviembre de 2013 y GNR 157529 del 27 de mayo de 2015 (f.º 20 a 32) y la constancia emitida por la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena (f.° 12), que demostraría que la actora laboró para la ESE desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1981, en el cargo de médico rural, y a partir del 16 de abril de 1984 al 4 de agosto de 1989 como médico de planta (f.° 12), periodos en los que no existen cotizaciones a Colpensiones.
Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo tanto, aplicando la tasa de remplazo conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondería el 81% y no el que aplicó la demandada del 63%. Ahora, como quiera que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así, en atención a que reunió 1.144 semanas hasta el 1 de agosto de 2013, solo se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $ 12.320.286,27 como se detalla a continuación: FECHAS No. No. DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 02/05/2003 31/05/2003 29 4,14 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 54.450,04 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 4.316.000 $ 6.759.315 $ 56.327,63 01/01/2004 31/01/2004 28 4,00 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 61.428,41 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.86,15 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 5.370.000 $ 7.897.939 $ 65.816,15 01/01/2005 31/01/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/02/2005 28/02/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/03/2005 31/03/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/04/2005 30/04/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 24 01/05/2005 31/05/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/06/2005 30/06/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/07/2005 31/07/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/08/2005 31/08/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/09/2005 30/09/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/10/2005 31/10/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/11/2005 30/11/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/12/2005 31/12/2005 28 4,00 $ 6.862.860 $ 9.567.585 $ 74.414,55 01/01/2006 31/01/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/02/2006 28/02/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/03/2006 01/03/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/04/2006 02/03/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/05/2006 03/03/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/06/2006 04/03/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/07/2006 05/03/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/08/2006 06/03/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/09/2006 30/09/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/10/2006 31/10/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/11/2006 30/11/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/12/2006 31/12/2006 28 4,00 $ 8.976.000 $ 11.934.145 $ 92.821,13 01/01/2007 31/01/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/02/2007 28/02/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/03/2007 31/03/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/04/2007 30/04/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/05/2007 31/05/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/06/2007 30/06/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/07/2007 31/07/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/08/2007 31/08/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/09/2007 30/09/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/10/2007 31/10/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/11/2007 30/11/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/12/2007 31/12/2007 28 4,00 $ 10.842.600 $ 13.798.041 $ 107.318,09 01/01/2008 31/01/2008 27 3,86 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 104.185,28 01/02/2008 29/02/2008 28 4,00 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 108.044,00 01/03/2008 31/03/2008 28 4,00 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 108.044,00 01/04/2008 30/04/2008 28 4,00 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 108.044,00 01/05/2008 31/05/2008 28 4,00 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 108.044,00 01/06/2008 30/06/2008 28 4,00 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 108.044,00 01/07/2008 31/07/2008 28 4,00 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 108.044,00 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 115.761,42 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 115.761,42 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 115.761,42 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 115.761,42 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 11.537.500 $ 13.891.371 $ 115.761,42 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 11.537.500 $ 12.901.233 $ 107.510,27 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 25 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.890.280 $ 115.752,34 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 12.422.000 $ 13.617.922 $ 113.482,68 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 12.875.000 $ 13.679.993 $ 113.999,94 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 13.390.000 $ 14.227.193 $ 118.559,94 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 13.390.000 $ 13.716.286 $ 114.302,38 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.512.220 $ 120.935,17 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 14.167.000 $ 14.167.000 $ 118.058,33 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 14.737.000 $ 14.737.000 $ 122.808,33 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 14.737.000 $ 14.737.000 $ 122.808,33 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 14.737.000 $ 14.737.000 $ 122.808,33 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 14.737.000 $ 14.737.000 $ 122.808,33 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 14.737.000 $ 14.737.000 $ 122.808,33 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 14.737.000 $ 14.737.000 $ 122.808,33 TOTAL DIAS 3600 IBL $12.320.286,27 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $12.320.286,27 FECHA DE PENSIÓN = 01/08/2013 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 81% VALOR PRIMERA MESADA = $9.979.431,88 Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 26 A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 81% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), y se obtiene un monto inicial de su mesada de $9.979.431,88.
En este punto, es preciso señalar que, frente a la excepción de prescripción, esta no prospera pues mediante Resolución GNR 291698 del 5 de noviembre de 2013 Colpensiones reconoció el derecho pensional (f.° 20 a 29), la demandante solicitó reliquidación de la pensión el 6 de febrero de 2015 (f.° 30 a 32) y formuló demanda el 10 de marzo de 2016 (f.°34), de modo que no transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2020, a razón de trece mesadas anuales, se dispondrá el pago de la suma de $250.572.018,10, como retroactivo pensional por diferencia pensionales, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, debiéndose autorizar que sobre dicho retroactivo se hagan los descuentos de ley con destino a los aportes de salud, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Todo lo anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro: RETROACTIVO FECHAS PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA N° DE TOTAL INICIAL FINAL RECONOCIDA AJUSTADA MESADAS 01/08/2013 31/12/2013 $ 7.766.957,00 $ 9.979.431,88 $ 2.212.474,88 6 $ 13.274.849,28 01/01/2014 31/12/2014 $ 7.917.635,97 $ 10.173.032,86 $ 2.255.396,89 13 $ 29.320.159,60 01/01/2015 31/12/2015 $ 8.207.421,44 $ 10.545.365,86 $ 2.337.944,42 13 $ 30.393.277,45 Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 27 01/01/2016 31/12/2016 $ 8.763.310,10 $ 11.259.287,13 $ 2.495.977,03 13 $ 32.447.701,44 01/01/2017 31/12/2017 $ 9.267.200,43 $ 11.906.696,14 $ 2.639.495,71 13 $ 34.313.444,27 01/01/2018 31/12/2018 $ 9.646.228,92 $ 12.393.680,01 $ 2.747.451,09 13 $ 35.716.864,14 01/01/2019 31/12/2019 $ 9.952.979,00 $ 12.787.799,04 $ 2.834.820,03 13 $ 36.852.660,42 01/01/2020 30/06/2020 $ 10.331.192,21 $ 13.273.735,40 $ 2.942.543,19 13 $ 38.253.061,51 TOTAL $250.572.018,10 Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.
Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como en el caso en el que, existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional o cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, como el caso aquí estudiado (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016 y CSJ SL17725- 2017) Por lo tanto, en este asunto dicha condena no es procedente.
En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su pago efectivo. Pago del bono pensional En la adopción del nuevo criterio jurisprudencial antes referido, se determinó que para efecto de financiar la pensión respecto de los tiempos de servicios que no fueron cotizados, «la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 28 financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten aportar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales».
Dicho lo anterior, esta Corporación en anteriores oportunidades, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante el bono pensional.
Así las cosas, la demandada debe recobrar el valor de los aportes con el cálculo actuarial a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en su condición de exempleadora de la demandante, quien debe tramitar el bono pensional correspondiente al tiempo laborado por la actora para dicha entidad, esto es, 6 años, 3 meses y 19 días, a fin de financiar la pensión de vejez.
En los anteriores términos será revocada la sentencia de primera instancia y se ordenará pagar la diferencia del derecho pensional solicitado conforme al Acuerdo 049 de 1990, en los términos que quedaron explicados precedentemente y se ordenarán los descuentos ya indicados. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin costas en la alzada.
Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARÍA AMBRAD GHISAYS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, dispone: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante LILIA MARÍA AMBRAG GHISAYS la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $ $9.979.431,88 en trece mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante LILIA MARÍA AMBRAG GHISAYS, por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar entre el Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 30 1 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2020, a razón de trece mesadas anuales, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON 10 CENTAVOS ($250.572.018,10), debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo, por concepto de diferencias pensionales.
Igualmente, hará los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: COLPENSIONES deberá recobrar el cálculo actuarial representado en un bono pensional a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena por el tiempo laborado por la demandante a su servicio, esto es, por 6 años, 3 meses y 19 días.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82428 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.