CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67993 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2526-2019 Radicación n.° 67993 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de abril de 2014, en el juicio ordinario laboral que le promovió la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Josefa Velásquez de Quintero presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, Amadeo de los Ángeles Quintero Castaño, a partir del 12 de julio de 2008, en un monto no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor Amadeo de los Ángeles Quintero Castaño el 19 de mayo de 1952; que convivió con el citado hasta el momento de su fallecimiento, esto es, hasta el 12 de julio de 2008; que, entre el 18 de octubre de 1982 y el 26 de julio de 1991, su cónyuge cotizó un total de 457.71 semanas; que el 14 de mayo de 2009 reclamó la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por la entidad, mediante Resolución No. 030247 de 24 de noviembre de 2009, bajo el argumento de no haber cotizado ninguna semana en los tres años anteriores al fallecimiento y, en su lugar, se le concedió indemnización sustitutiva; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el referido acto administrativo, los cuales no fueron contestados.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, adujo que no le constaban o que constituían apreciaciones de la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según la historia laboral, el afiliado fallecido había cotizado un total de 457.71 semanas, entre el 18 de octubre de 1982 y el 26 de julio de 1991, por lo que, dentro de los tres años anteriores al deceso, no había reportado ninguna semana al sistema de pensiones.
Bajo estos presupuestos, señaló que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003 y no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para casos regulados por esta normatividad, tal como lo había asentado la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598, a la cual se remitió in extenso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1997, 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972, 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968, 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83 y 93 de la C.P., 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6, 25 y 30 del Decreto 758 de 1990 y 1, 2, 4, 5, 9 y 38 de la Ley 153 de 1887.
En la fundamentación del cargo, expone, básicamente, que diferentes instrumentos internacionales garantizan el derecho a la seguridad social, el cual también se encuentra protegido a nivel constitucional, en el artículo 53 superior, a través de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad. Alega que el juzgador de alzada se rebeló contra el bloque de constitucionalidad, al negarse a reconocer validez al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo último inciso permite que, en cualquier evento, se pueda acudir al régimen de pensión de sobrevivientes del seguro social, previsto en los artículos 6, 25 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Señala que, de esta manera, el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, “remite a los artículos 6 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990, para que los beneficiarios del afiliado o asegurado fallecido accedan a la pensión de sobrevivientes, a condición de que ese mismo afiliado fallecido hubiere “cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte o trescientas (300) semanas, en cualquier época”.
Aduce que la tesis de acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990 es respaldada por la doctrina nacional, por lo cual no se podían desconocer las 457.71 semanas que había cotizado el afiliado fallecido entre el 18 de octubre de 1982 y el 26 de julio de 1991 por su empleador, pues acreditada con creces los requisitos del mencionado decreto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972, 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968, 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la C.P., 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 31, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6, 25 y 30 del Decreto 758 de 1990, 12 de la Ley 797 de 2003, 10 del C.C., 26 y 27 de la Ley 32 de 1985 y 19, 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919.
Para fundamentar el ataque, señala que el Tribunal yerra al estimar que la única hipótesis normativa a aplicar en el presente caso es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que más allá del 29 de enero de 2003 no produce efectos el régimen de pensión de sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales, siendo que los alcances de éste “se vienen extendiendo desde el 1 de abril de 1994”.
Resalta que si no se acoge esta interpretación legal, la demandante quedaría totalmente desprovista de medios para su congrua subsistencia, desvirtuando los fines del Estado Social de Derecho. VIII. RÉPLICA Expone que como el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 no era posible acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, según la jurisprudencia de esta Corporación. IX.
CONSIDERACIONES Los cargos presentados por la censura reprochan al ad quem haber dejado de aplicar al presente caso los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigían para acceder a la pensión de sobrevivientes 150 semanas durante los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 durante toda la vida laboral. Debe destacarse que por mayoría de esta Sala ha estimado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no le está permitido al juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas para el caso particular, en lo que tiene que ver con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, de suerte que, ante un evento que se encuentra regulado por la 797 de 2003, tal como acontece en el presente asunto, no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En efecto, esta Sala, en la sentencia SL12206-2014, sostuvo que: “Por lo demás, no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el fututo.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Frente a los otros argumentos del recurrente, es de advertir que no se desconoció el principio de favorabilidad, porque según el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el conflicto normativo debe darse entre normas vigentes de trabajo, y en este caso, para la presente controversia el Acuerdo 049 de 1990 había perdido vigencia; la aplicación ultractiva se ha permitido por la jurisprudencia pero en los términos arriba señalados es decir, respecto de la norma inmediatamente anterior y en el evento de existir una expectativa legítima susceptible de protección. Y aquí se itera, el Acuerdo 049 de 1990, no era la normatividad inmediatamente precedente.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido más recientemente por la Sala en las sentencias SL3867-2017, SL3868-2017, SL3868-2017, SL3481-2017, SL2759-2017, SL4069-2017, SL2147- 2017, entre otras. En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 eran aplicables al caso en virtud de los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10