CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47117 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2526-2018 Radicación n.° 47117 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “ FOGAFÍN ”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor RAFAEL ACOSTA MAYORGA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Acosta Mayorga convocó a juico al Fondo de Garantías de Instituciones Financiera “Fogafín”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido debidamente indexada, con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: que prestó sus servicios para la demandada entre el 24 de abril de 1989 y el 30 de abril de 2003, data en que la empleadora dio por fenecido el nexo laboral en forma unilateral y sin justa causa, por los hechos acaecidos el 25 de marzo de esa misma anualidad; que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional- Pagaduría de la Subdirección Financiera; que percibió un salario de $3.518.975,oo; que, previo al despido, la subdirectora del Fondo le pidió la renuncia conforme se advierte de la comunicación firmada y recibida el 10 de abril de 2003; que explicó en forma detallada lo ocurrido el citado día 25 de marzo, y adoptó las medidas pertinentes para evitar el indebido uso de los cheques que fueron hurtados de la caja fuerte de la entidad, como se puede evidenciar de las misivas que remitió a su inmediato superior, y de la diligencia de descargos; que fue trasladado al área de contabilidad, en donde permaneció hasta cuando fue despedido; que entre la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a su desvinculación, y la carta de terminación del contrato de trabajo, transcurrió un mes y cinco días, interregno durante el cual se ejercieron presiones con el fin de que renunciara; que como tal hecho no aconteció, el 28 de abril de 2003 fue llamado a descargos; y que durante su permanencia en el ente accionado, desempeñó sus labores en forma destacada y nunca recibió una llamada de atención (f.º 2 a 9 del cuaderno principal).
El Fondo demandado, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del actor por ser infundadas, y en cuanto a los hechos aceptó el nexo laboral que lo ató con el demandante, los extremos que lo rigieron, el cargo que desempeñó y el último salario que percibió como retribución de sus servicios. En su defensa, adujo que el señor Acosta Mayorga fue despedido con justa causa, como consecuencia de la pérdida de seis (6) cheques que habían sido entregados para su guarda y custodia, que no dio explicación o justificación alguna de lo acaecido, lo que evidenció su falta de diligencia y cuidado en el resguardo de tales títulos valores.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (f.º 68 a 77 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2007, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido en cuantía de $73.416.375.
(f.º 162 a 172 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de abril de 2010, adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó la indexación de la indemnización por despido injusto a que fue condenada la demandada.
Confirmó en lo demás. (f.º 185 a 195 del cuaderno principal). Las siguientes fueron las consideraciones, que llevó al juez de alzada a adoptar la anterior determinación: Para resolver sobre la injusticia del despido, tuvo el juez de instancia en consideración que si bien de las pruebas reseñadas se establece que se dieron una serie de situaciones que culminaron con la pérdida de seis cheques que estaban bajo la custodia del actor, los cuales nunca aparecieron, no se probó la responsabilidad administrativa que la demandada endilgó al actor en la misiva, pues ningún el (sic) elemento de probanza indica que el demandante hubiera incumplido con algún Manual de Funciones que para efecto del manejo de la caja se le hubiere dado.
Agregó además que hubo unanimidad de los testigos respecto a que no había seguridad especial en las oficinas donde se encontraban los cheques, sin que existiera un acceso restringido al lugar donde se encontraba la caja fuerte. Así las cosas, como el argumento de crítica de la parte demandada persiste en la responsabilidad y configuración de la justa causa de esa dimisión, acude esta Sala a la misiva de despido de fecha 30 de abril de 20 037, a través de la cual el Director de la demandada comunica tal finalización del contrato de trabajo al actor, observándose que allí inicialmente se hace un relato de las obligaciones legales y contractuales del cargo ejercido por el actor; luego se procede a realizar un breve relato de lo ocurrido el 26 de marzo de 2003, respecto a la pérdida de seis cheques que se encontraban depositados en la caja fuerte bajo su custodia, para finalmente imputar omisión e incumplimiento de las obligaciones asignadas, explicando al respecto: "Como ha quedado indicado, la custodia de esos títulos valores correspondía exclusivamente a usted por lo que la clave de la caja fuerte le fue asignada en forma personal e intransferible y sin que debiera ser conocida por alguien más, de tal suerte que nada justifica que la caja hubiera sido abierta ni que se extraviaran esos cheques, máxime teniendo en cuenta que con esa situación se puso en grave riesgo los intereses económicos del fondo pues los títulos valores pueden ser utilizados y/o cobrados fraudulentamente o incluso a través de terceros poseedores de buena fe.
Para la entidad las explicaciones dadas por usted no son satisfactorias, ya que desde ningún punto de vista justifican su negligencia lo cual constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones legales y contractuales. Por el contrario, estos hechos hacen clara su falta de diligencia, cuidado, compromiso y responsabilidad para con el cargo que ocupa y para con la empresa " Siguiendo la literalidad y contexto de la precitada carta, aun cuando en apariencia cumpla los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia en cuanto su estructura, en tanto especifica una conducta reprochable al trabajador y la proyecta como atentatoria del contrato y la Ley, en el fondo la acusación no concreta el nexo causal que materializa esa aparente falta cometida, pues se limita a describir las funciones encomendadas y el suceso convocante, saltando inmediatamente a reprochar por vía de una simple presunción un actuar omisivo al actor, sin endilgarle con precisión la fuente de esa acusación. De hecho la imputación da al traste con aspectos de características eminentemente penal, porque no obstante la sutileza de su redacción, en el fondo se afirma que el actor reveló su clave a un tercero, señalamiento que surge de concebir inviolable e impenetrable la seguridad de la caja fuerte, se repite, pero sustentada en una presunción que a la final no logra edificarse en una hecho comprobable.
De ahí que el a quo expresara con acierto que no era posible concluir el incumplimiento de algún Manual de Funciones que para el efecto del manejo le hubiera sido dado al actor, pues si bien el actor aceptó en interrogatorio de parte tener asignadas las funciones relacionadas en el documento "Descripción de Cargos", entre ellas, mantener en custodia los cheques girados y no reclamados, o manejar y mantener en custodia las chequeras de las cuentas corrientes del Fondo, allí no se desarrollan criterios específicos de seguridad de la caja fuerte tales como procedimientos, prevención y protocolos de apertura, cierre o ubicación de la misma, a través de los cuales se obligara al actor seguir concretas expresiones de conducta en la ejecución de su cargo.
Significa lo anterior que ese cuidado y custodia de los cheques se prestaba por el actor en los términos que cualquier persona responsable daría a sus asuntos o negocios, claro está, restringido y condicionado al ambiente laboral que su empleador le suministrara para el logro efectivo de esa responsabilidad delegada. Y ahí precisamente es donde juega un rol importante la trayectoria laboral del actor y la contundencia de los relatos recibidos, porque es innegable que alguien con una historia laboral de más de 14 años al servicio de la misma empresa, con una conducta intachable y ejecutando cargos de gran trascendencia, genera una credibilidad e idoneidad que sólo puede ser desvirtuada con hechos comprobables, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Nótese que los testigos e incluso el mismo apoderado recurrente coincide en señalar que la caja fuerte no tenía una restricción total en su acceso, por cuanto estaba ubicada en un sitio de amplia circulación de personal que laboraba en la entidad, más exactamente cerca a la terraza del quinto piso donde las personas frecuentaban. De suerte que la manipulación y privacidad para la apertura de la caja fuerte era casi nula, con lo cual cobran relevancia posible conjeturas sobre la organización de una banda delincuencial para el robo de los títulos, o al menos una persona que con esos fines tenía pleno acceso a la oficina e instalaciones donde estaba ubicada la mencionada caja.
Naturalmente esas eventualidades no podían ser asumidas por el actor como "incorporadas" a sus funciones específicas, porque el riesgo fue creado por el mismo empleador, quien por su misma negligencia a entregar adecuadas instalaciones y privacidad para el adecuado de esos bienes, ubicó al trabajador en una posición inadecuada para el cumplimiento de ese deber, pues no en vano y por esa misma accesibilidad a su oficina, se vio obligado a solicitar un cambio de clave al detectar irregularidades dentro de la caja fuerte.
Y obsérvese que no obstante esa advertencia, el empleador continuó con esa misma pasividad y desinterés para implementar medidas de seguridad adecuadas para la salvaguarda de esos bienes, pues sólo hasta que ocurrió aquella sustracción de los cheques que ahora vincula al actor, la empresa demandada procedió a corregir ese riesgo que ella misma creó implementando nuevos aspectos de seguridad.
En este orden de ideas, fácil resulta concluir que la imputación elevada no cuenta con un respaldo probatorio que lo soporte, por el contrario encuentra esta Sala, así como lo entendió el a quo, que el actor se comportó con absoluta diligencia, responsabilidad y acatamiento a sus deberes contractuales, antes y después de lo ocurrido el 26 de marzo de 2003, pues recordemos que su efectiva reacción una vez notó la extracción de los cheques, determinó que éstos no fueran cobrados y generaran un verdadero perjuicio económico a los intereses de su empleador, porque inmediatamente procedió a dar la orden de no pago o inhabilitación de los mismos, conducta aceptada por el mismo representante legal de la entidad al absolver interrogatorio de parte Se entiende así que no existió un nexo causal entre lo ocurrido y la falta imputada, porque ciertamente ninguna prueba direcciona a mostrar incumplimiento alguno del actor a sus funciones asignadas.
En consecuencia, se desvirtúa la ocurrencia de una conducta omisiva y se reitera su fundamentación en simples suposiciones, las cuales por supuesto no tienen cabida dentro de las causales justas previstas por el legislador, causándose de esta forma el derecho a la indemnización por despido injusto, tal como fue ordenado por el juez de primer grado.
(f.º 185 a 195 del cuaderno principal). (Subrayado fuera del texto original) IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, y proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Con tal objeto invoca la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 87 del CPTSS, modificado por el art. 60 del Decreto 528/64 y 7 de la Ley 16/69 y formula un cargo que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del CST, el primero subrogado por el art. 7º del Decreto 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48/68, y el segundo modificado por la Ley 789/02, art. 28. Violación que, afirma, se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.º No dar por demostrado estándolo, que el contrato del señor RAFAEL ACOSTA MAYORGA, terminó con justa causa tipificada en la ley y plenamente probada en el proceso. 2.º Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato del señor RAFAEL ACOSTA MAYORGA, terminó sin justa causa.
Advirtió que los anteriores errores tienen su génesis, en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Descripción de cargos (f.º 79 a 83). 2. Acta No. 4 revisión de cheques formas continuas Bancafe (Sic) (f.º 84). 3. Comunicación del 31 de marzo de 2003, dirigida a la Dra. Angélica Uribe de Fogafín por la sociedad Equipos Bancarios Dulon Ltda., indicándole el cambio de enumeración a la caja de seguridad el 3 de marzo de 2003 (f.º 85). 4.
Comunicación dirigida al Dr. Rafael Acosta, de 3 de abril de 2003, por la Dra. Beatriz Elena Arbeláez, Subdirector (Sic) Financiero, solicitándole rendir explicación escrita sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2003, que dieron origen a la denuncia relativa a la extracción de 6 cheques de la cuenta corriente que el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN (Sic) tiene en Bancafe (Sic) de la caja fuerte que está bajo su custodia, toda vez que dentro de sus funciones y responsabilidades se encuentra la custodia de los cheques y demás títulos valores (f.º 86). 5.-Comunicación dirigida a la Dra. Beatriz Elena Arbeláez Martínez, por el señor Rafael Acosta Mayorga, adjuntándole las explicaciones solicitadas en la misiva antes referida (f.º 87 a 89). 6.
Memorando de 14 de abril de 2003 dirigida a Angélica Uribe Gaviria, Secretaria General de Fogafín, elaborado por la auditoría interna de la institución mencionada, sobre el extravío de cheques en blanco y arqueo de caja fuerte (f.º 91 a 93). 7. Comunicación de 28 de abril de 2003 dirigida a Rafael Acosta Mayorga por la Dra. Angélica Uribe Gaviria – Secretaria General del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín”, citándolo a rendir descargos sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2003, e indicándole que dicha diligencia se llevará a cabo el 28 de abril de 2003 (f.º 94). 8.
Acta de descargo de fecha 28 de abril de 2003 al Dr. RAFAEL ACOSTA MAYORGA, por parte de Martha Consuelo Díaz villar (Sic), Jefe de Recurso (Sic) Humanos y Angélica Uribe Gaviria, Secretaria General del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN (Sic), así como la Dra. Angélica María Carrión Barrero como Asesora de la Compañía (fl. 95 a 104). 9.
Comunicación dirigida a RAFAEL ACOSTA MAYORGA de 30 de abril de 2003, en la que se le informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2003 (fl. 105 y 106 del expediente). 10. Interrogatorio de parte al demandante RAFAEL ACOSTA MAYORGA (fl. 120-127). Arguye que si el tribunal hubiese apreciado en forma correcta y a la luz de los principios de la sana crítica la misiva que el actor le remitió a la Dra. Beatriz Elena Arbeláez Martínez, en la que rindió las explicaciones de los hechos acaecidos el 25 de marzo 2003, la diligencia de descargos llevada a cabo el 28 de abril de ese mismo año, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, habría concluido que aquel incumplió gravemente con sus obligaciones contractuales, al permitir el conocimiento de la clave correspondiente de la caja fuerte que se hallaba bajo su cuidado, consintiendo la extracción de los títulos valores a que se refiere el acta de auditoría de 14 de abril de esa misma anualidad.
Advierte que el análisis que dicho colegiado efectuó a la comunicación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del accionante, no corresponde al tenor literal de la misma, en tanto que en la misma se establece con claridad que el actor incumplió gravemente con sus obligaciones contractuales, porque « a él y solamente a él le correspondía la custodia de los bienes que se encontraban dentro de la caja fuerte que le fue asignada en forma personal e intransferible, sin que pudiera ser conocida por alguien más y en esa caja fuerte se encontraban los títulos valores que se extraviaron el día 25 de marzo de 2003, sin que se hubiera ejercido sobre la caja fuerte, si la descripción a que me he referido y que se encontraba explícitamente en el documento (fl. 105 y 106 delo expediente), por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo del señor RAFAEL ACOSTA MAYORGA no consagra claramente el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, es indudable que la lectura que el Tribunal dio a este documento es totalmente errada ».
(Resaltado y mayúsculas en el texto). Expone que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín”, demostró que el señor Acosta Mayorga incumplió con sus obligaciones contractuales contenidas en el documento “Descripción de Cargos” (f.º 73), recibido por él el 16 de nov/00 (f.º 78), pues permitió que sin violencia se abriera la caja fuerte que se encontraba en su custodia y que contenía los títulos valores que fueron sustraídos.
Agrega que en el referido documento, en su numeral 3.2., y numerales 7 y 8 se estableció: “ Mantener en custodia los cheques girados y no reclamados ” y “ Manejar y mantener en custodia las chequeras de las cuentas corrientes del Fondo ”, y en el numeral 4.5. se señala: “Responsabilidad”, “Manejo de equipos, calculadora, computador, dinero, títulos valores, documentos e información confidencial, caja fuerte” y que en él se establecen claramente las funciones y responsabilidades específicas del actor, como es el de mantener en custodia los cheques girados y no reclamados y el conocimiento que aquel tenía de las mismas.
Refiere que otro de los documentos que fue erróneamente apreciado por el Ad quem, y al que le otorga una gran importancia, es el datado el 31 de marzo 2003 relacionado con el « Cambio de combinación a la caja de seguridad el día 3 de marzo del año en curso», emanado de Equipos Bancarios Ltda., en el que se aclara por expertos que no se encontró ningun rastro de que la caja fuerte hubiese sido violentada y que es casi humanamente imposible sin conocer la clave que pueda ser abierta.
Arguye que es indudable que el actor en el documento donde explica lo sucedido entre el 25 y 26 de marzo de 2003, (f.º 88 a 90), confiesa el incumplimiento de sus obligaciones en el manejo de la caja fuerte, pues permitió el conocimiento de otras personas de la clave, confesión que, aduce, es reiterada en la diligencias de descargos rendida por el actor el 28 de abril de 2003, en la que acepta que entre la fecha de cambio de clave y el 26 de marzo de 2003, la manipuló en presencia de funcionarios del Fondo, cuando no debió haber efectuado tal operación porque dentro de sus responsabilidades y obligaciones estaba la del manejo de la clave.
Añade que se encuentra plenamente probado con las pruebas que fueron apreciadas erróneamente por el sentenciador, y en especial la confesión del actor en el incumplimiento gravemente de sus obligaciones contractuales, las cuales se encuentran consignadas en el documento de “descripción de cargos”, la decisión debe casarse totalmente y darse por probada la justa causa.
(f.º 4 a 13 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El opositor a su turno se opuso a la prosperidad del cargo, advierte la existencia de un error de técnica, que de por sí, aduce, hace insostenible su estudio, toda vez que cita como norma violada el art. 62 del CST, sin embargo, no indica cuál de las causales es la que sirve de fundamento al ataque, pues dicho articulado consagra dos literales, y el literal a) contiene 15 numerales y cada uno presenta una justa causa diferente, por tanto, no se sabe cuál de todas es la aparentemente quebrantada; ahora, si por casualidad y esto por –suposición- es la consagrada en el numeral 6, entonces habría que referirse a los artículos 58 y 60 ibídem y alguno de sus numerales.
Este hecho, refiere, por sí solo es suficiente para desestimar el ataque. Que los supuestos errores de hecho endilgados no tienen el carácter de protuberantes, que es lo que se exige para quebrar el fallo acusado, y aducir que el contrato de trabajo feneció con justa causa, no es suficiente para fundamentar un yerro fáctico, ya que en el cargo no se planteó cuál de las causas justificativas de terminación del nexo laboral fue la que se demostró en el curso del proceso.
Estima que el fallo censurado está fundado en razones válidas, pues ahí se advirtió que la entidad accionada no demostró la negligencia del actor en el ejercicio de sus funciones, más cuando ni siquiera le fijó procedimientos mínimos de custodia y uso de la caja fuerte, y refiere que pretender que el actor confesó su falta porque aceptó sus obligaciones frente a la custodia de los títulos valores, no se evidencia como yerro protuberante, pues lo que dijo es que estaba obligado a cumplir con sus funciones y el manual de las mismas.
Agrega que uno de los motivos, como lo sostuvo el tribunal, por los cuales se extraviaron los cheques, no endilgable al trabajador, es la forma como la demandada creó el riesgo en forma negligente, al permitir el ingreso de cualquier persona a la zona donde se encontraba la caja fuerte, conclusión válida y que no fue acusada por el recurrente, por tanto hace que el fallo de segundo grado permanezca incólume.
Aduce, por último, que tampoco fue motivo de ataque, lo afirmado en la sentencia impugnada, es lo referente a la actitud diligente y responsable en la que actuó el demandante, ya que cuando advirtió el extravío de los cheques, procedió a evitar su cobro y así un perjuicio económico para la entidad accionada, como lo aceptó el representante legal de la misma.
(f.º 17 a 20 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Estima la Sala como primera medida, que no es de recibo la crítica de orden técnico que hace el opositor a la proposición jurídica, pues es suficiente con que se mencione la norma de derecho sustancial que se considere quebrantada y que constituye el fundamento del fallo impugnado, como es la que cita el recurrente, el art. 62 del CST, modificado por el art. 7 del Decreto 2351/65, que contiene las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, sin que sea necesario puntualizar el literal y numeral especifico de tal disposición, pues del desarrollo del cargo claramente se extrae que la causal invocada es la alusiva al incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador.
Superado lo anterior, es pertinente afirmar que el ataque, dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que se equivocó el ad quem al concluir que el actor fue despedido sin justa causa, por no haber demostrado el motivo que originó el fenecimiento del nexo laboral que ataba a Fogafín con el señor Rafael Acosta Mayorga. Por las razones que continuación se exponen: El censor le atribuye al juez de alzada la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: Acta n.º 4 denominada revisión de cheques formas continuas Bancafé (f.º 84); comunicación de 31 de marzo de 2003, emanada de la sociedad Equipos Bancarios Dulon Ltda., dirigida a Fogafín, más concretamente a la Dra. Angélica Uribe, en la que se informó sobre el cambio de enumeración a la caja de seguridad el día 3 de marzo de 2003 (f.º 85); comunicación de 3 de abril de 2003, en la que se le solicitó al demandante explicaciones en manuscrito sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2003 (f.º 86); memorando de 14 de abril de 2003, elaborado por la auditoría interna de Fogafín, sobre el extravío de cheques en blanco y arqueo de caja fuerte (f.º 91 a 93); notificación de 28 de abril de 2003 dirigida al actor, citándolo a rendir descargos sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2003, e indicándole que dicha diligencia se llevaría a cabo el 28 de abril de 2003 (f.º 94), y el acta de descargos de esta última fecha, rendida por el accionante (f.º 95 a 104), sin percatarse que estos medios de convicción en lo absoluto fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia para adoptar su decisión, por ende, mal puede predicarse una valoración errada de los mismos.
Esta misma precisión se debe predicar respecto del escrito de 4 de abril de 2003, suscrito por el actor, en el que adjuntó las explicaciones solicitadas en la misiva de 3 de abril de 2003,(f.º 87 a 89), y aun cuando el recurrente aduce que en este el demandante confesó su incumplimiento de sus obligaciones en el manejo de la caja fuerte, lo cierto es que, si se valorara el mismo, muy contrario a la afirmación de la censura, lo que ahí se otea es una narración de los hechos acecidos el 26 de marzo de 2003 efectuada por el señor Acosta Mayorga, y las gestiones realizadas por él en aras de evitar el cobro de los cheques que fueron extraídos.
Respecto de las pruebas que aduce la censura, el Tribunal apreció erróneamente, se tiene que frente a la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, señala que el A d quem le dio un entendimiento diferente que no corresponde a su tenor, ya que en ella se establece que el actor incumplió gravemente con sus obligaciones contractuales, pues «a él y solamente a él le correspondía la custodia de los bienes que se encontraban dentro de la caja fuerte que le fue asignada en forma personal e intransferible, sin que pudiera ser conocida por alguien más y en esa carta fuerte se encontraban los títulos valores que se extraviaron el día 25 de marzo de 2003, sin que se hubiera ejercido sobre la caja fuerte, si la descripción a que me he referido y que se encontraba explícitamente en el documento (fl. 105 y 106 del expediente) ».
El texto de la citada comunicación, en su parte pertinente, señaló: "Como ha quedado indicado, la custodia de esos títulos valores correspondía exclusivamente a usted por lo que la clave de la caja fuerte le fue asignada en forma personal e intransferible y sin que debiera ser conocida por alguien más, de tal suerte que nada justifica que la caja hubiera sido abierta ni que se extraviaran esos cheques, máxime teniendo en cuenta que con esa situación se puso en grave riesgo los intereses económicos del fondo pues los títulos valores pueden ser utilizados y/o cobrados fraudulentamente o incluso a través de terceros poseedores de buena fe.
Para el Tribunal, siguiendo la literalidad de tal misiva advirtió que la acusación ahí expuesta, « no concreta el nexo causal que materializa esa aparente falta cometida, pues se limita a describir las funciones encomendadas y el suceso convocante, saltando inmediatamente a reprochar por vía de una simple presunción un actuar omisivo al actor, sin endilgarle con precisión la fuente de esa acusación», y posteriormente, refirió que a pesar de la sutileza en su redacción, « en el fondo se asevera que el actor reveló su clave a un tercero, señalamiento que surge de concebir inviolable e impenetrable la seguridad de la caja fuerte, […], pero sustentada en una presunción que al final no logra edificarse en un hecho comprobable».
En este contexto, no se advierte que el Ad quem le haya dado un entendimiento diferente a lo ahí expresado, en tanto evidenció que la fuente de la acusación que se le endilgó al trabajador respecto de la pérdida de los cheques, partió de una simple conjetura. En efecto, no otro intelecto puede surgir del contenido de la misma, pues es inexorable, que de su redacción, se concluyera lo mismo a lo que arribó el tribunal.
Además, no se avizora prima facie la existencia de un yerro manifiesto y protuberante, en la apreciación de tal documento que diera al traste con la decisión censurada. En lo que hace al documento de “Descripción de cargos” que denuncia el censor como indebidamente apreciado, pues aduce que en él se establecieron claramente las funciones y responsabilidades especificas del actor, como es el de mantener en custodia los cheques girados y no reclamados, y en el numeral 4.5, se refirió a la responsabilidad, sobre « manejo de equipos, calculadora, computador, dinero, títulos valores, documentos e información confidencial, caja fuerte » y su incumplimiento permitió que sin violencia se abriera la caja fuerte que contenía los títulos valores que se perdieron, se advierte que no erró el juzgador de alzada en tal desacierto, pues con fundamento en ese documento, precisó que el mantener en custodia los cheques girados y no reclamados, era una de las funciones que tenía el actor, sin embargo, lo que no halló en él fue el desarrollo de criterios específicos de seguridad de la caja fuerte, tales como « procedimientos, prevención y protocolos de apertura, cierre o ubicación de la misma » que obligara al actor seguir estas instrucciones para la ejecución de su cargo, conclusión del tribunal que, entre otras cosas, no fue atacada.
Finalmente, en cuanto hace al interrogatorio de parte, que así mismo exhibe como erróneamente estimado, lo cierto es que el censor omitió precisar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en su valoración, y que lo llevó a dar por acreditado lo que no está y a restarle certeza a lo que en realidad está, pues no basta con que se mencione que fueron erróneamente apreciados, sino que es necesario precisar los yerros en que pudo incurrir el juez de la apelación en el ejercicio de valoración probatoria.
Además, el interrogatorio de parte, no es un medio hábil, en casación, a menos que entrañe confesión, que no es precisamente el caso. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, se requiere la indicación de los errores en que pudo haber incurrido el juez de la alzada en la apreciación de los medios de pruebas que se acusan en casación, tal como lo exige el literal b), del numeral 5, del art. 90 del CPTSS, por tanto, su omisión o una indebida formulación de los mismos impide el análisis de los medios probatorios de convicción referidos en el ataque.
Se suma a lo precedente, que la parte recurrente no controvierte todos y cada uno de los fundamentos a partir de los cuales fue construida la decisión del Tribunal, y que lo llevó a concluir que en el sub-lite, la causa endilgada en la misiva que dio lugar a la ruptura del contrato de trabajo, no fue demostrada por quien tenía la carga probatoria.
Recuérdese, en este punto, que dicha Corporación tuvo en cuenta entre otros argumentos los siguientes: (i) que la acusación que se le endilgó al actor no determinó el nexo causal entre lo ocurrido y la aparente falta cometida, « pues se limitó a describir las funciones encomendadas y el suceso convocante, saltando inmediatamente a reprochar por vía de una simple presunción un actuar omisivo al actor, sin endilgarle con precisión la fuente de esa acusación»;
(ii) que uno de los motivos, por los cuales se extraviaron los cheques no endilgables al trabajador, es la forma como la demandada creó el riesgo, la que por su negligencia le asignó al actor instalaciones no adecuadas para el cuidado de esos bienes, y lo ubicó en un sitio en donde el tránsito del personal de la demandada era accesible; (iii) que la conducta que asumió el demandante al percatarse del extravío de los títulos valores, fue diligente y responsable, pues evitó que fueran cobrados y generaran un verdadero perjuicio económico para los intereses de su empleador « porque inmediatamente procedió a dar la orden de no pago o inhabilitación de los mismos, conducta aceptada por el mismo representante legal de la entidad al absolver el interrogatorio de parte», y (iv) que en el documento denominado “ descripción del cargo ” no se desarrollaron criterios específicos de seguridad de la caja fuerte, tales como procedimientos, prevención y protocolos de apertura, cierra o ubicación de la misma, a través de los cuales se le obligara al actor a seguir concretas expresiones de conducta en la ejecución de su cargo.
Frente a esta serie de argumentos, la censura se preocupó más por demostrar la incursión del actor en la causal por medio de la cual se le dio por fenecido el nexo laboral, y dejó de lado la obligación de demostrar en qué consistieron las falencias de orden probatorio del ad quem, omitiendo, además, atacar varios de los fundamentos del tribunal que le sirvieron de soporte para su decisión, y que por quedar intactos, siguen apoyando la presunción de legalidad y acierto con las que llegan las sentencias del tribunal a casación. Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso de casación le impide desplegar cualquier actividad oficiosa, para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Por las razones antes expuestas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ACOSTA MAYORGA contra el FONDO DE GARANTÍA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFÍN ”.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20