SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2525-2024 Radicación n.° 96255 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOSTOR INDUSTRIES S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN EDUARDO SÁNCHEZ PERDOMO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Juan Eduardo Sánchez Perdomo demandó a Ecostor Industries S. A. S., con el fin de que se declare que «el auxilio de transporte o bono de transporte» percibido durante la vigencia de la relación laboral, es factor salarial, de manera que la convocada actuó de mala fe al acudir a «tal figura» para fragmentar su remuneración y, con ello, cancelarle un monto Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 2 inferior al que le correspondía por concepto de salario y prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por otro lado, solicitó que por no reunir las exigencias legales mínimas para ser vinculante para las partes, se declare «la nulidad, ineficacia o inaplicabilidad» de la cláusula décima quinta de su contrato de trabajo, relativa a que la resolución de las controversias que surgieran del vínculo que existió entre las partes serían resueltas por árbitros, pues tal cláusula compromisoria, en su criterio, corresponde a una maniobra encaminada a que no acudiera ante la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.
Así mismo deprecó se declarará la mala fe de la pasiva debido al incumplimiento de las obligaciones laborales que se le adeudan, pues desatendió sus deberes, a pesar de contar con el ingreso de recursos necesarios para ello; al igual que al haberle ordenado prestar sus servicios para un tercero distinto a la empleadora, cuando en su contrato de trabajo se estableció como justa causa «especial» de terminación. Adicionalmente pidió que se estableciera que se le realizó un descuento ilegal en junio de 2017, en tanto de sus vacaciones se dedujo el valor correspondiente a los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional.
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 3 Pretendió que en aplicación del artículo 65 del CST, la convocada fuera condenada al pago de la indemnización por falta de cancelación de salarios y prestaciones sociales, correspondientes a las primas de servicios y cesantías y que de conformidad con el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se dispusiera la concesión de la sanción moratoria por haberse efectuado el reconocimiento del auxilio de cesantías «de manera incompleta, tardía o no haberse realizado» para los años 2015, 2016 y 2017.
Lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, en virtud del cual prestó sus servicios personales desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2017; que allí pactó el pago de un salario correspondiente a la suma de $1.800.000, así como un auxilio o bono de transporte diferente al legal, que no se tomó en cuenta para efectos de la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las cesantías, ni las primas de servicios.
Puso de presente que, de manera frecuente, fue instruido para «trabajar para otra empresa» llamada Isiven Andina / Ingeniería y Construcción, la que era representada legalmente por la misma persona natural que lo hacía respecto de la demandada, ello, a pesar de que en la cláusula primera y décima de su contrato, se señaló que como trabajador se obligaba a no prestar directa ni indirectamente Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 4 sus servicios a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia del vínculo, calificándose el incumplimiento a ello como una justa causa de terminación. Precisó que las cesantías se reconocieron de manera incompleta, tardía o no se pagaron, pues las causadas en el año 2015 se cancelaron el 24 de febrero de 2016 y además se desconoció el aumento que de su salario se dispuso desde el 1 de enero de 2015; que las correspondientes al año 2016 no se consignaron y, si bien las de 2017 eran proporcionales y se cancelaron en la liquidación final de acreencias laborales, la base de liquidación no tuvo en consideración el incremento de su remuneración para esa anualidad.
Expuso que en los desprendibles de nómina se observaba que el auxilio o bono de transporte no se tenía en cuenta para efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ni para liquidar las primas de servicios ni el auxilio de cesantías causados a su favor; primeros que, según los «extractos» expedidos por Colpensiones, para el año 2013 se cancelaron por Isiven Andina / Ingeniería y Construcción, quien era un tercero diferente a su empleador y, además, se efectuaron de manera tardía, lo que también ocurrió en el año 2017 cuando la pasiva pagó con mora los aportes correspondientes a los meses de enero a septiembre de esa anualidad.
Sobre las primas de servicios manifestó que no se reconocieron las correspondientes a los meses de diciembre Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2016 y junio de 2017 y que la falta de pago de las cesantías del año 2016 se aceptó expresamente en la audiencia de conciliación laboral llevada a cabo el 7 de noviembre de 2018 ante la Inspección del Trabajo de Funza.
Por medio del auto fechado 18 de febrero de 2021 (fo. 271 archivo PDF «Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _ Expediente Primera Instancia _ 2022074248718») el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial, como consecuencia de la extemporaneidad del escrito presentado para tal fin. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN EDUARDO SÁNCHEZ PERDOMO y la sociedad ECOSTOR INDUSTRIES S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el día primero de agosto del año 2013 hasta el día 07 de septiembre del año 2017 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el concepto de auxilio de transporte de carácter extralegal constituye factor salarial para liquidar los derechos salariales del trabajador demandante durante los años 2016 a 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ECOSTOR INDUSTRIES S.A (sic) a pagar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador demandante, esto es a COLPENSIONES, los aportes al sistema general de Seguridad Social integral durante los períodos que se omitió el correspondiente pago y/o la diferencia entre el valor que debió haberse pagado sobre el ingreso base de cotización que a continuación se relaciona: Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 6 Para el año 2013 sobre un ingreso de base de cotización de un millón ochocientos mil pesos ($1'800.000,oo) a partir del 01 de agosto del 2013 hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Para el año 2014 sobre un ingreso base de cotización de cotización de dos millones seiscientos treinta y dos mil doscientos pesos ($2´632.200) desde el día 01 enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Para el año 2015 sobre un ingreso base de liquidación de dos millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos diez pesos ($2'763.810). Para el año 2016 con un ingreso base de cotización equivalente a la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco pesos ($3´466.005). Para el año 2017 sobre un ingreso base de cotización de tres millones seiscientos setenta y tres mil catorce pesos ($3´673.014).
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a favor del trabajador demandante los siguientes valores y conceptos: Por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2016 la suma de un millón setecientos treinta y tres mil dos pesos con cincuenta centavos ($1´733.002,50). Por concepto de prima de servicios del primer semestre del año 2017 la suma de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos con veinte centavos ($1´684.504,20).
Sanción moratoria o sanción por no consignación del auxilio de cesantías en el fondo por las cesantías del año 2014 la suma de tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($3´684.799,99). Sanción por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo de las cesantías del año 2015 por valor de ochocientos veintinueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($829.143).
Sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente a las cesantías del año 2016 por la suma de diecinueve millones novecientos doce mil trescientos treinta y un pesos con ochenta centavos ($19´912.331,80). Por concepto de auxilio de cesantías del año 2016 la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco pesos ($3´466.005).
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia a razón de un día de salario por cada día de mora, liquidados desde el día 08 de septiembre del año 2017 hasta el día 07 de septiembre del año 2019 a razón de un día de salario por cada día de mora; hechas las operaciones aritméticas esta sanción asciende a la suma de ochenta y ocho millones ciento cincuenta y dos mil trescientos treinta y seis pesos ($88,152,336), a partir del mes 24 es decir a partir del día 8 de septiembre del año 2019 y en adelante deberá pagarse por concepto de intereses moratorios liquidados sobre los valores correspondientes a primas de servicios y auxilios de cesantías a los que fue condenado en esta sentencia la sociedad demandada intereses moratorios a la tasa más alta que fije la Superintendencia Financiera desde esa fecha y hasta cuando se efectúe el pago de esa obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada. Se fijan como es el derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 8 de abril de 2022 dispuso confirmar la decisión de primera instancia e imponer las costas de la alzada a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que el problema jurídico, con arreglo al principio de consonancia, consistía en establecer si las sumas recibidas por el actor por concepto de «auxilio o bono de transporte» debían ser consideradas como un pago constitutivo de salario o sí, por el contrario, no tenía tal naturaleza y, además, si estaba demostrado que la pasiva actuó de buena fe, a efectos de exonerarla de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 8 Comenzó por anotar que no era materia de inconformidad, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 1 de agosto de 2013 al 7 de septiembre de 2017, pues así emergía del documento visible a folios 23-26 del «PDF 01», así como de los desprendibles de nómina obrantes en los folios 27, 43 a 45, 62 a 75, 77, 78, 80 a 82, 86, 88 y 89; al igual que de la comunicación de 26 de enero de 2017 mediante la que se informó al actor el incremento de su salario (fos. 33 y 267); el extracto de la cuenta individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro (fos. 41 y 42); el acta de entrega de elementos o activos asignados fechada 7 de septiembre de 2017 (fos. 55 a 57) y la liquidación final de acreencias laborales, «entre otros documentos».
Señaló que con el propósito de establecer si el concepto «auxilio de transporte» reconocido al promotor de la contienda durante los años 2016 y 2017 era factor salarial, era necesario remitirse al artículo 127 del CST, según el cual, el salario se componía no solo por la remuneración ordinaria o variable, sino de todo lo que recibía el trabajador, ya fuera en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, independientemente de cuál fuera la forma o denominación que adoptara, a menos que «resulte totalmente claro» que su reconocimiento o entrega obedece a una finalidad diferente, o que se demuestren las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, «o mejor, que su causa no es remunerativa de ese servicio prestado», carga que recaía en el empleador; para lo que se remitió a algunos fragmentos de las providencias CSJ SL12220-2017 y CSJ SL5159-2018.
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 9 Descendió al caso en concreto y advirtió que como la pasiva sostenía que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo las partes habían acordado que algunos pagos no constituirían salario, dentro de los que figuraba el auxilio del transporte, era necesario auscultar su texto, el cual correspondía al siguiente tenor: Las partes acuerdan, expresamente, que no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se hagan al TRABAJADOR en dinero y/o especie por concepto de beneficios o auxilios ocasionales o habituales, acordados estatutaria, convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por la EMPRESA, tales como: alimentación, vehículo, habitación, vestuario, transporte, auxilio de transporte o movilización, hoteles, aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos, primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicios, o cualquier otro beneficio similar a los anteriores mencionados.
De la misma manera, no constituye salario todos aquellos auxilios económicos que por circunstancias determinadas otorga la EMPRESA a sus trabajadores…” (negrillas del Tribunal). Destacó que de conformidad con los comprobantes de nómina de los periodos: del 23 de marzo al 22 de mayo; del 23 de junio al 7 de julio; del 23 de julio al 7 de agosto, todos de 2016, se observaba el reporte de pago mensual de $508.728, por concepto de auxilio de transporte, reconocimiento que igualmente se había hecho durante las semanas que van del 23 de noviembre de 2016 al 7 de agosto de 2017, tal y como se le había informado al trabajador, a través del escrito de fecha 26 de enero de 2017, que se le concedería; lo que evidenciaba que, contrario a lo alegado por la apelante, dicho monto se había pagado también en el año 2016, por lo que la afirmación de que solo había sido a partir de 2017 no resultaba «acorde con la realidad procesal».
Así las cosas, aseveró que al analizar los medios de Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 10 prueba «uno a uno y en conjunto» era posible establecer que, aunque en el contrato de trabajo se convino que el auxilio de transporte no constituiría salario, la demandada no había demostrado que con ese reconocimiento no estaba retribuyendo directamente el servicio prestado por el promotor de la contienda, ya que no presentó ninguna explicación en torno al objetivo de ese pago, ni de la justificación de su entrega, es decir, si su finalidad u objeto era la de atender las funciones asignadas al actor.
Añadió, que, por tanto, procedería a aplicar la regla general, según la cual, todo lo percibido por el trabajador, era retributivo del servicio, en este caso el auxilio de transporte, más cuando, así se derivaba de la comunicación del 26 de enero de 2017 en la que se le indicó al demandante que su salario mensual para ese año incluía tal beneficio, al haberle precisado: «“…SALARIO MENSUAL 2016: $2.957.277.
AUXILIO TRANSPORTE: $508.728.- INCREMENTO 7%: $207.009…”, y al sumarse dichos valores, arroja el “…SALARIO MENSUAL 2017: $3.673.014…” (fl. 29 PDF 01)». Insistió en que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, existían unos criterios auxiliares para definir si un pago «puede ser constitutivo o no de salario a la luz del artículo 127 en cita, como son la habitualidad o proporcionalidad», y que la posibilidad de acudir al artículo 128 del CST para restarle incidencia salarial a pagos que se realizaran durante la relación laboral, independientemente de que fuera de manera habitual u ocasional, no podía ser Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 11 considerada como una autorización abierta para que «los interlocutores sociales» restaran incidencia salarial a estipendios que, por su esencia, sí la tuvieran, como se dijo en la sentencia CSJ SL12220-2017.
Reprodujo apartes de la decisión CSJ SL1798-2018 y reiteró que como la accionada no había realizado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la finalidad o causa del reconocimiento del auxilio de transporte a favor del demandante, no era remunerativa, como lo señalaba en las alegaciones de segunda instancia, debía confirmar la providencia de la juez en cuanto estableció que correspondía a un pago retributivo de la prestación del servicio y por ende, factor salarial para las anualidades 2016 y 2017.
En relación con la imposición por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, memoró que conforme a la jurisprudencia de esta Sala aquella no era de naturaleza sancionatoria, de ahí que se debía analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encontraba revestido o no de buena fe, «en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a su terminación, no le dan prosperidad».
Precisó que en el caso en concreto la demandada no había acreditado alguna situación específica que justificara su proceder, para con ello enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe; ya que la circunstancia que «hubiere resultado pagando un mayor valor -$152.002.80- en la Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidación final de acreencias laborales al demandante», no era suficiente para arribar a tal conclusión, pues como lo había dicho la juez unipersonal, ello fue el resultado de los diferentes errores en los que incurrió la empresa al calcular las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo, más no demostraba la intención de subsanar «valores anteriores» como se exponía en los alegatos presentados en segunda instancia. Indicó que a pesar de que a través de la alzada se sostenía que no se tuvieron en cuenta las documentales aportadas para evidenciar los pagos efectuados durante la vigencia del nexo, y la buena fe con la que actuó, tal aseveración carecía de sustento, pues aun cuando la relación laboral inició el 1 de agosto de 2013, «solo se le vinieron a hacer aportes para pensión por cuenta de la demandada un año después, figurando un tercero Isiven Andina S.A.S.- aportando a favor del trabajador», además, no se le pagaron las cesantías del año 2016, ni las primas por las que se elevó condena; omisiones que impedían evidenciar un comportamiento próvido o con lealtad y honradez como se afirmaba.
En ese orden de ideas y al considerar que no estaba acreditado un motivo o razón seria y atendible para que la accionada no hubiera cancelado al demandante las acreencias derivadas de su contrato de trabajo, adeudadas a la culminación de aquél, debía confirmar la decisión recurrida, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria depreca la casación parcial de la providencia de segundo grado, para que en sede de instancia se le absuelva de las condenas impuestas por concepto de «sanción moratoria o sanción por no consignación del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías de los años 2014, 2015 y 2016» y por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por el demandante los cuales se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en consonancia con el artículo Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 14 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, tiene naturaleza salarial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, no tuvo como finalidad atender requerimientos de transporte para llegar al sitio de trabajo o para prestar servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, tuvo como finalidad remunerar su labor. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, tuvo como finalidad incrementar su patrimonio. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, no tuvo como finalidad compensar unos gastos de movilización superiores a los usuales. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) Contrato de trabajo (folios 14 a 17 del expediente digital). b) Poder especial (folios 13 y 14 del expediente digital). c) Diligencia administrativo laboral expediente Rad.
No. 587 de fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 11 y 12 del expediente digital). d) Solicitud audiencia de conciliación laboral (folios 12 y 13 del expediente digital). e) Reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 24 a 26 del expediente digital). f) Extracto cuenta individual de cesantías – detalle (folios 27 y 28 del expediente digital). g) Respuesta renuncia voluntaria (folio 54 del expediente).
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 15 h) Facturas de venta (folios 30 a 37 del expediente digital). i) Comunicación del 26 de enero de 2017 con referencia “aumento salarial” (folio 20 del expediente digital). j) Comprobantes de pago y recibos de nómina de personal de folios 43 a 45, 62 a 75, 77, 78, y 80 a 83 PDF 01, según la referencia de la sentencia (29, 44 a 57, 59, 60, 61 a 64 del expediente digital).
Para demostrar el cargo transcribe varios apartes de las consideraciones de la decisión atacada y a continuación manifiesta que aun cuando el juez plural apreció el contrato individual de trabajo y encontró que las partes acordaron expresamente «excluir salarialmente» un concepto denominado auxilio o bono de transporte, echó de menos la prueba de que las sumas reconocidas por este concepto no fueran «remunerativas» al no acreditarse una finalidad distinta.
Sin embargo, afirma, ello fue el resultado de pasar por alto la cláusula octava del mencionado contrato, de cuyo contenido emerge la prueba de la finalidad de este reconocimiento, pues al leerla se advierte que se previó que el trabajador prestaría sus servicios en «la ciudad de MOSQUERA», lo que analizado, teniendo en consideración el lugar de residencia del actor, permitía colegir que «el propósito perseguido con el pago del auxilio o bono de transporte fue: generar un beneficio adicional para que el trabajador pudiera transportarse desde y hacia su lugar de residencia, lo anterior, en consideración a que este sitio estaba apartado al lugar de trabajo».
Motivo por el que no era dable sostener que su connotación era salarial. Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que «a pesar de los vacíos probatorios generados […]al no haber contestado la demanda oportunamente, así como por lo que podría calificarse como una falta de dirección del proceso del a quo al no haber profundizado en la situación de hecho planteada en la demanda», está demostrado en la actuación que el promotor del litigio debía desplazarse de su domicilio al lugar de trabajo, lo que si bien no es excepcional o extraordinario no impide que se reconozcan beneficios o auxilios adicionales a los mínimos previstos en la ley para cubrir ese requerimiento de traslado.
Dice que el acta de diligencia administrativa laboral expediente No. 587 (folios 11 y 12 del expediente digital); la solicitud de conciliación laboral (folios 12 y 13) y, el poder especial (folios 13 y 14) «determinaron como lugar de domicilio del demandante» la Calle 37 no. 13-108 Bloque 13 apto 3-4 en Pereira (Risaralda). De otro lado, afirma que el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 24 a 27) y el extracto de cuenta individual de cesantías – detalle (folios 27 y 28) «anotaron dos diferentes direcciones»: por una parte, la «carrera 5 9 30 interior 3 204», y en segundo lugar, la Carrera 10 No. 5B 2 Belverde 1 Torre 10 apto 439 en Mosquera (Cundinamarca).
Así mismo, argumenta que, como se puede evidenciar en las facturas de venta aportadas con la demanda (folios 30 a 37), su dirección, para la época de los hechos, era la avenida troncal de occidente no. 20-85 manzana 3 bodega 28 (Zona Franca de Occidente) del municipio de Mosquera. Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, asevera que, si se hubiera profundizado en el asunto en concreto, mediante el análisis de los medios de prueba denunciados, se habría podido concluir la necesidad de desplazamiento y de contera, la procedencia del auxilio no salarial que se acordó entre las partes para el transporte; así como la validez de la exclusión pactada en el contrato de trabajo.
Lo que respalda en la sentencia CSJ SL4304-2021. De esa manera sostiene que al encontrarse probado el pacto contractual que, le otorgaba naturaleza no salarial según el artículo 128 del CST al auxilio o bono de transporte, así como la necesidad de desplazamiento del demandante al sitio de trabajo, no quedaba otro camino que concluir que, la naturaleza de dicho pago no era remunerativa, según las voces e interpretaciones del artículo 127 del CST.
Destaca que la anterior conclusión «no se desdibuja al analizar la comunicación del 26 de enero de 2017 con referencia “aumento salarial”» pues la sumatoria de los conceptos en ella relacionados no resulta suficiente para invalidar el acuerdo contractual que «le restó relevancia salarial al bono o auxilio de transporte», mucho menos si dicho documento no está suscrito por el trabajador y en todo caso no pone en entredicho la necesidad de desplazamiento del actor al sitio de trabajo.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 18 manifestando que demostró durante el trámite del proceso que el auxilio o bono de transporte constituía salario, como se estableció en las instancias, por hacer parte de la remuneración fija mensual y corresponder a una contraprestación directa del servicio prestado de forma personal.
Unido a que no era un pago aleatorio, ocasional o «liberalmente concedido». Sostiene que en «sede de casación es irrelevante pasar a valorar si tanto la empresa demandada, como el demandante, vivían en la misma ciudad», cuando ya «en ambas instancias este hecho se tuvo como cierto por confesión», por aplicación del artículo «77 inciso 6 numerales 2, 3 y 4 del CPTSS» y, en esa medida, no es dable revivir la oportunidad procesal para realizar el debate probatorio y la contradicción de lo manifestado en la demanda, menos cuando, en el asunto en concreto, la sociedad recurrente «voluntariamente se sustrajo de asistir a las audiencias y contestar la demanda dentro de la oportunidad legal».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que aun cuando la pasiva sostenía que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo las partes habían incluido como pago no constitutivo de salario, el auxilio del transporte, ante la falta de prueba de que dicha erogación no estaba encaminada a retribuir directamente el servicio prestado por el actor, como se aducía en la apelación, aplicaría la regla general establecida por la jurisprudencia concerniente a que todo estipendio cancelado al trabajador Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 19 constituía salario.
Destacó que la pasiva no había dado alguna explicación en torno a cuál era el objetivo de ese pago, ni tampoco justificado si su entrega obedecía a las funciones asignadas al trabajador; por lo que resultaba procedente declarar que se trataba de un factor salarial para las anualidades 2016 y 2017, lo que le llevó a confirmar las condenas fulminadas en primera instancia. Por su parte la censura aduce que, si el sentenciador hubiera profundizado en la situación concreta, mediante el análisis de los medios de prueba denunciados, habría advertido que el actor requería trasladarse desde su lugar de residencia a su sitio de labor y que en virtud de la necesidad de su desplazamiento se había otorgado el auxilio de transporte, que así las cosas, no resultaba salarial, como se había consignado en el contrato, acuerdo que resultaba válido.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar desde la perspectiva fáctica, si el juzgador de segunda instancia se equivocó al considerar que el auxilio de transporte, a pesar de que en los términos pactados en el contrato de trabajo no era salario, en realidad sí lo fue, y por ello, debía incluirse en la base de liquidación de las acreencias laborales causadas durante la vigencia y a la terminación del vínculo que existió entre las partes.
Aun cuando el cargo propuesto se encauza por la senda Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 20 de los hechos, de manera previa a incursionar en el estudio del haz probatorio, la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones de orden jurídico que permitirán definir el asunto. Así, lo primero que ha de memorarse es que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798- 2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018, adoctrinó que, por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario; y que, a contrario sensu, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la retribución; así se dijo en la primera providencia referida: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 21 la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
Ahora, hay que poner de presente que, aunque la censura denuncia como examinadas con error la respuesta a la renuncia voluntaria vista a folio 54, al igual que los comprobantes de pago y recibos de nómina de personal de folios 43 a 45, 62 a 75, 77, 78 y 80 a 83, se limita a enlistarlos, pero no cumple con el deber de indicarle a la Sala qué demostraban estos elementos de persuasión, que fuera contrario a lo deducido por el juez plural, ni cómo hubieran influido en la decisión confutada de haberse apreciado correctamente, por lo que no se analizarán. Por el contrario, se pasará a estudiar aquellas sobre las cuales sí se edificó una argumentación tendiente a demostrar algún equívoco del Tribunal.
Poder especial (fos. 22-23 archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022074248718); diligencia administrativa laboral expediente rad. 587 del 18 de septiembre de 2018 (fos. 18-19); solicitud audiencia de conciliación laboral (fos. 20- 21); reporte de semanas cotizadas en pensiones (fos. 35 a 40); Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 22 extracto cuenta individual de cesantías (fos. 41-43); y facturas de venta (fos. 47-54).
En lo que tiene que ver con estos documentos, ha de indicarse que aquellos reflejan lo siguiente: i) Poder especial conferido por el actor, en el que se indica que su domicilio corresponde a la calle 37 # 13-108 bloque 13 apartamento 3-A de la ciudad Pereira (Risaralda); y aunque no es posible establecer la fecha de su elaboración, respecto de su contenido y firma, se advierte que se realizó diligencia de reconocimiento ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira el 6 de septiembre de 2018. ii) Diligencia administrativa laboral adelantada el 7 de noviembre de 2018 ante la Inspección de Trabajo de Funza, adscrita a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, en la que se registró como dirección del convocante, esto es, el señor Juan Eduardo Sánchez Perdomo la calle 37 # 13-108 bloque 13 apartamento 3-A en Pereira (Risaralda). iii) Solicitud audiencia de conciliación laboral radicada el 18 de septiembre de 2018 ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo en la que figura como dirección del solicitante, esto es, el señor Juan Eduardo Sánchez Perdomo la calle 37 # 13-108 bloque 13 apartamento 3-A en Pereira (Risaralda). iv) Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 23 por Colpensiones, indica que se encuentra actualizado a 13 de diciembre de 2018 y si bien da cuenta de una dirección diferente a las anteriores, en tanto corresponde a la carrera 5 # 9-30 interior 3 204, no refiere la ciudad a la que corresponde, ni la calenda en que fue reportada. v) Extracto cuenta individual de cesantías, en lo que hace a este documento, que dice fue generado el 13 de noviembre de 2018 se refleja como dirección la carrera 10 # 5B-2 Belverde 1 torre 10 apto 439 del municipio de Mosquera.
No obstante, no permite identificar la data en que aquella se registró. vi) Facturas de venta de la demandada de fechas 1 de mayo, 1 de septiembre, 10 de septiembre, 17 de octubre, 22 de octubre y 24 de octubre de 2018, se indica registra como dirección la Avenida Troncal de Occidente #20-85 manzana 3 bodega 28 de Mosquera, Cundinamarca.
Pues bien, el propósito de la entidad recurrente al denunciar los anteriores documentos es evidenciar que la residencia del trabajador distaba de la dirección de la empresa y que, por ello, se le otorgó el auxilio confutado, el cual carecía de la connotación salarial por ese hecho; postura que constituye una argumentación novedosa en el desarrollo procesal, que solo se viene a exhibir en sede extraordinaria, lo que impide un pronunciamiento sobre el particular, pues hacerlo, implicaría desconocer el derecho de defensa que también le incumbe a la parte actora (CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966-2022).
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, en la sentencia CSJ SL823-2022 se señaló que: En esos términos, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.
No sobra advertir que las pruebas referidas, no desvirtúan los pilares en los que el sentenciador de segundo grado ancló su decisión condenatoria y por ello no se advierte equivocación alguna por parte de este. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa Ecostor Industries S. A. S. y el demandante (fos. 24 a 27 archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022074248718).
La cláusula cuarta suscrita entre las partes, en la que se alude a los pagos no constitutivos de salario, corresponde al siguiente tenor: CUARTA: Las partes acuerdan, expresamente, que no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se le hagan al TRABAJADOR en dinero y/o especie por concepto de beneficios o auxilios ocasionales o habituales acordados estatutaria, convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por la EMPRESA, tales como: alimentación, vehículo, habitación, vestuario, transporte, auxilio de transporte o movilización, hoteles, aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos, primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicio, o cualquier otro beneficio similar a los anteriormente mencionados.
De la misma manera, no constituye salario todos aquellos auxilios económicos que por circunstancias determinadas otorga la EMPRESA a sus trabajadores. Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otro lado, la cláusula octava, en lo que hace al lugar de prestación de servicios, refiere: OCTAVA: El TRABAJADOR prestará sus servicios en la ciudad de MOSQUERA, pero se compromete a aceptar cualquier traslado temporal o permanente que la EMPRESA le ordene a los diferentes sitios, en el ejercicio de la facultad que tiene esta última de trasladar el personal de acuerdo a los requerimientos del servicio, sin que esto implique desmejora en tas condiciones laborales.
De los fragmentos reproducidos avizora la Sala que, a pesar de que en la primera de las cláusulas referidas se acordó la exclusión salarial de algunos beneficios o auxilios ocasionales o habituales acordados estatutaria, convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, dentro de los cuales se enlistó un auxilio de transporte o movilización y, que en la cláusula octava se haya registrado el lugar de prestación de los servicios contratados, ello no permite evidenciar el error que pregona la empresa.
En efecto, el sentenciador al analizar esta prueba no dijo algo distinto a lo que ella contiene. Además, si la razón esgrimida en casación se hubiera propuesto en las instancias, tampoco podría derivarse del contrato que el objetivo del auxilio de transporte había sido el facilitar el desplazamiento del trabajador desde su residencia. Vale decir, que el documento analizado no desvirtúa la postura del Tribunal según la cual, el pago confutado no obedeció a una mera liberalidad del empleador, sino que en realidad era salario, como se le reconoció en el 2017.
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 26 Comunicación de fecha 26 de enero de 2017 con referencia «aumento salarial» (fo. 30). De este medio de prueba el censor indica que corresponde a una comunicación unilateral de la sociedad empleadora que no es suficiente para invalidar la cláusula cuarta del contrato de trabajo a través de la cual se pactó la exclusión salarial del auxilio de transporte reconocido al promotor de la contienda, sin embargo, su contenido no permite que la razón este de su lado, pues corresponde al siguiente: Mosquera, 26 de enero de 2017 H.V. JUAN ED. SANCHEZ III Señor JUAN EDUARDO SANCHEZ P. C.C. 1.088.239.527 Mosquera, Cundinamarca.
REF. AUMENTO SALARIAL Por medio de la presente nos complace informarle, como consecuencia a su desempeño laboral e interés en la labor que usted desempeña, la compañía ha decidido incrementar su salario mensual en un 7%, representa para usted, crecimiento en la compañía con nuevos retos y responsabilidades. Los demás beneficios legales serán estipulados por el estado (sic).
Este acuerdo entre en vigencia a partir del 07 de enero de 2017. SALARIO MENSUAL 2016 $2.957.277 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 508.728 INCREMENTO 7% $ 207.009 SALARIO MENSUAL 2017 $3.673.014 Agradecemos su atención. Cordialmente, Firma y sello Ecostor Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 27 MAURICIO SÁNCHEZ ROMERO Gerente General ISIVEN ANDINA SAS.
Así las cosas, contrario a lo que sostiene la sociedad recurrente, de esta comunicación emerge aquello que derivó el sentenciador de la alzada; esto es, que el auxilio de transporte reconocido al trabajador era salario, pues no solo se cancelaba mensualmente y, por ende, de manera habitual, sino que la misma demandada, a través de este documento de manera expresa e inequívoca le indicó al actor que dicho pago hacía parte de su salario para el año 2017, lo que no hay lugar a poner en entredicho.
Aquí resulta oportuno señalar que, sobre la naturaleza salarial de este concepto, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta corporación, a través de la sentencia CSJ SL643-2024 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada, en la que al respecto se dijo: En el contexto jurisprudencial y probatorio que antecede advierte la Corte que no erró el Tribunal en la conclusión e interpretación respecto del bono de transporte pactado.
La discusión se concretó en determinar si el auxilio pactado en efecto tuvo un propósito distinto de la prestación personal del servicio, carga probatoria que le corresponde al empleador. Y, aunque no fue discriminado el objeto del contrato se encuentra probado lo habitual de dicho pago y, que en efecto, la prestación del servicio se desarrollaría en la ciudad de Mosquera, el demandante fue contratado para prestar sus servicios en dicho municipio tal y como lo corroboran las facturas y el mismo contrato de trabajo, en consecuencia, el auxilio tuvo tal destinación, es decir, el desplazamiento a su lugar de trabajo a fin de cumplir con la actividad para la que fue contratado.
Pretende el empleador señalar que, por el hecho de residir en la ciudad de Bogotá, el valor pagado por concepto de bono de transporte se fundamentó en una necesidad excepcional y Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 28 distinta de la prestación del servicio, argumento que no acoge la Sala, por cuanto precisamente no se discute que la actividad personal para la que fue contratado tuvo lugar en la ciudad de Mosquera, en consecuencia, se trata de una suma destinada a logar (sic) la prestación del servicio que desarrollaba el demandante.
Las pruebas calificadas denunciadas no controvierten la conclusión a la que llega el juez de apelaciones en relación con la esencialidad y la retribución en el desempeño de la actividad desplegada por el demandante, en este caso a realizarse en la ciudad de Mosquera. En efecto, el bono de transporte pagado al demandante retribuye el servicio prestado.
De este modo, es claro que tanto la interpretación como el análisis probatorio efectuado por la segunda instancia fue acertado. Por lo expuesto, surge evidente que el juez de segunda instancia no se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados y, por ello, no incurrió en los desatinos fácticos enrostrados en torno a la connotación salarial del auxilio de transporte reconocido al actor.
En esa medida, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Combate la sentencia de la alzada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127 y 128 del CST. Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, mi representada actuó de mala fe en la ejecución de la relación laboral con mi representada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que, hubo un pago deficitario de prestaciones sociales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, mi representada pagó un auxilio o bono de transporte salarial. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 29 transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, no tuvo como finalidad atender requerimientos de transporte para llegar al sitio de trabajo o para prestar servicios y que, por lo tanto, se presumía su naturaleza salarial.
Relaciona como medios de prueba apreciados de manera equivocada: a) Contrato de trabajo (folios 14 a 17 del expediente digital). b) Poder especial (folios 13 y 14 del expediente digital). c) Diligencia administrativo laboral expediente Rad. No. 587 de fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 11 y 12 del expediente digital). d) Solicitud audiencia de conciliación laboral (folios 12 y 13 del expediente digital). e) Reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 24 a 26 del expediente digital). f) Extracto cuenta individual de cesantías – detalle (folios 27 y 28 del expediente digital). g) Respuesta renuncia voluntaria (folio 54 del expediente digital). h) Facturas de venta (folios 30 a 37 del expediente digital). i) Comunicación del 26 de enero de 2017 con referencia “aumento salarial” (folio 20 del expediente digital). j) Comprobantes de pago y recibos de nómina de personal de folios 43 a 45, 62 a 75, 77, 78, y 80 a 83 PDF 01, según la referencia de la sentencia (29, 44 a 57, 59, 60, 61 a 64 del expediente digital).
Para demostrar su inconformidad alude en primer lugar a las consideraciones del juzgador de la alzada y afirma que «el error protuberante del ad quem se concretó al analizar la sentencia de primer grado que, confirmó», ello pues: […] En efecto, el Tribunal refiere al análisis del juzgador de primer grado para determinar, la existencia de mala fe de mi representada y la condena relacionada con la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En esa medida, lo que debió primero ver Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 30 el Tribunal es que, el Juzgado halló las citadas diferencias prestacionales, en la inferencia que, se había hecho en la sentencia de primera instancia, entorno a la connotación salarial del auxilio o bono de transporte. Así las cosas, en este punto concreto, el ad quem dedujo la mala fe, respaldando la inferencia fáctica del Juzgado.
No obstante, dicha inferencia fáctica, se respaldó a su vez en la conclusión entorno a la incidencia salarial del bono o auxilio de transporte. Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo en relación con la demostración de la finalidad del reconocimiento del auxilio de transporte reconocido al actor y su consecuente connotación no salarial y sostiene que procedió bajo la convicción de que había pactado válidamente con el trabajador, un auxilio por concepto de transporte, el cual no tenía incidencia salarial y que fue por ello que, no lo tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales; conducta que, contrario a lo definido por el fallador de segunda instancia «es propio de las personas que actúan de buena fe.
En efecto, no hubo un comportamiento clandestino, torticero o reprochable». Señala que el juzgador de la alzada consideró que actuó de mala fe y le impuso la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST «sin ver que a la terminación del contrato de trabajo mi representada no debía acreencia laboral alguna», pues no debía incluir el auxilio de transporte como factor salarial con el propósito de liquidar las prestaciones sociales, las que reconoció sin tardanza alguna, motivo por el que la condena que se le impuso no procede.
Arguye que, para identificar su mala fe, el fallador de segundo grado, sin mayor análisis, se remitió a las Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 31 conclusiones del juzgado de primera instancia y, por ello, no examinó de manera debida las pruebas recaudadas, al punto que estableció que hubo «consignación deficitaria por el pago tardío de algunos años, en especial 2015 y 2016».
Manifiesta que, en relación con las cesantías, «el material probatorio del que se podría derivar una conclusión fáctica como la resaltada, son los extractos individuales de cesantías» los que si bien fueron aportados por el actor y se ven en los folios 27 y 28 «del expediente digital» no permiten establecer la fecha de consignación de estas, lo que da lugar a estructurar «varios errores de hecho» en la decisión fustigada.
Lo afirmado pues no es posible sostener «que hubo pago tardío en los años 2015 y 2016. En efecto, si en los extractos no se reportó el pago hecho por mi representa al demandante por concepto de cesantías, mal podría concluirse que, hubo un pago extemporáneo de dicha acreencia». De ahí que las inferencias del Tribunal entorno a la mala fe en el no pago de cesantías o su pago deficitario, no tienen ningún asidero.
Indica que lo mismo ocurre con el no pago de las primas de servicios, en tanto, «en ninguna prueba obrante en el plenario se registra un pago por ese concepto, por lo que el sentenciador plural se equivocó a concluir que no se canceló tal acreencia». Insiste en que «los recibos de nómina y constancias de pago o consignación de dineros (los comprobantes de pago y Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 32 recibos de nómina de personal de folios 43 a 45, 62 a 75, 77, 78, y 80 a 83 PDF 01, según la referencia de la sentencia» se limitan a registrar los pagos por salario y auxilio de transporte, seguridad social y parafiscales.
Motivo por el que el colegiado «cometió un error evidente de apreciación el Tribunal al limitarse a validar lo identificado por el a quo, sin revisar y analizar detalladamente la prueba (sic) recaudas». Por lo que de no haber ocurrido no habría impuesto condena alguna por las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la «Ley 100 de 1993» (sic).
X. RÉPLICA El actor se opone al éxito de la acusación sosteniendo que el censor pretende abrir un debate que fue cerrado en ambas instancias en su contra y, que de conformidad con el haz probatorio, «ni la juez de instancia, ni el Tribunal, erraron al aplicar los Arts. 65, 127 y 128 del CST», pues durante el proceso se probó que el pago mensual del auxilio o bono de transporte, tenía como finalidad retribuir el servicio y, en esa medida, las prestaciones sociales causadas a su favor se reconocieron en forma deficitaria y que ello obedeció a la mala fe de la empleadora.
XI. CONSIDERACIONES Para respaldar la condena que por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST impuso el juez, el Tribunal comenzó por advertir que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aquella no era de Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 33 naturaleza sancionatoria, por lo que se debía analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encontraba revestido o no de buena fe.
A renglón seguido sostuvo que en el caso concreto, la demandada no había acreditado alguna situación específica que justificara su proceder, pues el hecho de que le hubiere reconocido un mayor valor en la liquidación final de acreencias laborales, no era suficiente para arribar a la conclusión de que había actuado de buena fe, en la medida que dicha conducta había sido el resultado de los diferentes errores en los que incurrió al calcular las acreencias laborales causadas al momento de la terminación del vínculo, más no la intención de efectuar el pago de sumas adeudadas, como equivocadamente lo sostenía. Indicó que a pesar de que a través de la alzada se afirmaba que no se tuvieron en cuenta las documentales aportadas para evidenciar los emolumentos reconocidos durante la vigencia del nexo y la buena fe con la que actuó, tal aseveración carecía de sustento pues, aun cuando la relación laboral inició el 1 de agosto de 2013, los aportes a pensión por parte de la convocada se comenzaron a efectuar un año después; además, porque no se pagaron las cesantías del año 2016, ni las primas por las que se impuso condena; omisiones que impedían evidenciar un comportamiento leal y honrado como se afirmaba.
Por su parte la inconformidad de la censura se centra Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 34 en que el juzgador de la alzada consideró que actuó de mala fe y le impuso la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a pesar de que a la terminación de la relación laboral no adeudaba suma de dinero alguna «pues no debía incluir el auxilio de transporte como factor salarial con el propósito de liquidar las prestaciones sociales», lo que hubiera podido advertir el sentenciador de haber examinado las pruebas recaudadas de manera adecuada.
Adujo que de los elementos de convicción obrantes en el plenario no se podía inferir la fecha de consignación del auxilio de cesantías, ni que en vigencia de la relación de trabajo se hubiera pagado alguna suma de dinero por concepto de prima de servicios, pues se limitaban a registrar los pagos por salario y auxilio de transporte, seguridad social y parafiscales.
Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez plural se equivocó al imponer a la demandada la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST aun cuando demostró haber procedido de buena fe, al actuar bajo el convencimiento de que no debía incluir como factor salarial el auxilio de transporte reconocido al actor, por no corresponder a un estipendio de connotación salarial.
Pues bien, aquí vale la pena destacar que esta corporación, en la sentencia CSJ SL1439-2021 precisó que la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, procede cuando el empleador no aporta elementos de Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 35 convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, cuando no acredita que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no dependen de que el demandado manifieste que su actuación estuvo ajustada a la ley, de manera que resulta necesario verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; (…) para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Así se ha sostenido que este tipo de condenas no opera de manera automática, sino que impone una valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente con base en los cuales se pueda desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar.
Con la precisión efectuada destaca la Corte que en el presente asunto no se encuentra que la actuación de la empleadora estuviera provista de buena fe, toda vez que, como quedó al descubierto en el análisis probatorio efectuado al desatar la inconformidad expuesta en el primer cargo, en el que se denunciaron las mismas pruebas y con el mismo propósito que se hace en esta segunda acusación, la convocada, pagó a favor del demandante un auxilio de Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 36 transporte que, a pesar de tener como objeto remunerar la prestación personal de los servicios por parte del trabajador, le desconoció su connotación salarial.
Además, no puede perderse de vista que la pasiva no contestó la demanda inaugural, y que cambió la argumentación de defensa en casación, pretendiendo sorprender a su contra parte con razones novedosas, no viables de ser analizadas. Por otra parte, en 2017, de manera expresa incluyó como factor salarial el auxilio de transporte, al que luego quiso desconocerle tal connotación; de ahí que no sea dable considerar que su proceder estuviera bajo el amparo de una razón atendible que justifique tal comportamiento, como lo estableció el juzgador de segundo grado.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475, se puntualizó: Con otras palabras, la sola presencia de las comunicaciones que obran a folios a 130, 131 y 133 del plenario, en las que la empresa le informa al demandante el monto de los auxilios de alimentación y transporte sin incidencia salarial, debidamente firmados por él en señal de aceptación, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen su conducta para haberse sustraído del pago de los derechos salariales y prestaciones adeudados y no cancelados en tiempo, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Lo anterior obliga a que la Corte precise, que la existencia de un pacto que le resta el carácter salarial a algunos de los pagos que percibe el trabajador, no implica automáticamente la exoneración de las condenas moratorias, así como tampoco su automática imposición, porque en cada caso en particular deben revisarse las especificidades de la conducta de la empleadora, con el fin de establecer si se configuraron razones válidas y atendibles que la exoneren de la correspondiente sanción Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 37 moratoria.
En este orden de ideas, conforme con las particularidades del presente caso, el mero acuerdo que le restó el carácter salarial al pago de los auxilios de alimentación y transporte, por si solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado y en este sentido, conviene traer a colación lo adoctrinado en reciente decisión del 2 de mayo de 2012, radicado 38118.
Allí dijo la Corte: “Del texto trascrito, se observa que no podía derivarse una actitud revestida de buena fe del empleador, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la “desalarización” de unos pagos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, un íntimo convencimiento de no ser factor salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación. Recientemente, esta corporación, en un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, a través de la sentencia CSJ SL643-2024 sobre el particular indicó: No sobra recordar en este punto lo ya reiterado por la Corporación en materia de indemnización moratoria en tratándose de la sanción causada por el no pago de los salarios y prestaciones sociales la cual tiene sustento cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en SL5290-2021y en SL 3072-2023).
Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175- 2022, SL691-2013).
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 38 Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).
En relación a quien debe asumir la carga de probar, la Sala ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL199-2021, reiterada en SL 3072-2023. Ahora bien, del examen de las pruebas calificadas denunciadas se desprende lo siguiente: Advierte la Sala que de lo consignado en el contrato de trabajo, la solicitud de conciliación, las facturas de venta y la respuesta a la renuncia examinadas en el cargo anterior no se evidencia buena o mala fe por parte de la demandada, más allá de que dichas documentales se limitan a establecer las condiciones de trabajo del demandante.
(Subrayado de la Sala). Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual no era dable imponer el pago de las primas de servicios a las que se refiere la decisión de la a quo pues, de ninguna de las causadas en vigor de la relación de trabajo se demostró su pago por no emerger de los desprendibles de nómina allegados al plenario, es preciso indicar que ello, lejos de demostrar una conducta revestida de buena fe, se encamina a evidenciar el proceder omisivo y desobligante de la empleadora frente al cumplimiento de las obligaciones frente al actor, las que tenía el deber de demostrar.
De ahí que tales aseveraciones no tienen ninguna vocación de quebrar la decisión confutada. En cuanto a la sanción moratoria de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 39 imposición se reprocha en casación, con fundamento en que de los extractos en los que se refleja su consignación ante el Fondo Nacional del Ahorro no emerge la fecha en las que ello ocurrió ni los montos y, por ello, no es posible identificar que los pagos efectuados al respecto fueron deficitarios o no se realizaron en la oportunidad correspondiente, basta con sostener que en relación con la procedencia de esta sanción con fundamento en el incumplimiento del deber de consignar dentro de los plazos debidos el auxilio de cesantías causado en vigencia de la relación de trabajo, el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que no pudo incurrir en error.
Lo indicado en tanto tal tópico no fue materia de inconformidad en la alzada, tal como lo evidenció el colegiado quien, como lo anunció en su providencia, observó el principio de consonancia que delimitaba su competencia y por ello no incursionó en el estudio de esa materia; de ahí que no haya cometido el equivocó que pretende endilgársele en sede extraordinaria.
En ese sentido la Corte a través de variados pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ SL2764- 2017, sobre el tema ha adoctrinado: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 40 deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
De igual forma en la providencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019 precisó: Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.
En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.
Se resalta que, si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 41 Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…).
En ese orden de ideas, no se estructura el yerro fáctico enrostrado en esta sede. Por todo lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente demandada y lo serán a favor del opositor demandante; se fija como agencias en derecho el monto de $11.800.000, que deberá ser incluido en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN EDUARDO SÁNCHEZ PERDOMO contra ECOSTOR INDUSTRIES S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 96255 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7F8A480CA5CC91ABE1873032B73F0E1728DD9B83EF6705E7D36FF081EB4AA0F Documento generado en 2024-09-20