Micelio
SL2525-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2350 de 1965Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2525-2023 Radicación n.° 95570 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JHON JAIRO ENRIQUEZ ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Enríquez Espinosa llamó a juicio a Publicar Publicidad Multimedia SAS, con el fin de que se declarara i) la existencia de que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 4 de noviembre de 2009 y culminó de manera unilateral por el empleador y, ii) que para el momento del despido estaba amparado por fuero circunstancial.

Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que cesó la relación laboral (2 de septiembre de 2016), hasta la fecha efectiva del reintegro; los beneficios extralegales incumplidos desde el 2014 hasta el 2 de septiembre de 2016; los derechos contenidos en el laudo arbitral vigente y la indexación de todas las sumas reconocidas.

Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato. Relató que se vinculó a la demandada el 4 de noviembre de 2009 «en el cargo de auxiliar de ventas y recaudo en la ciudad de Cali»; que su salario mensual era de «$849.000»; que además se le reconocían beneficios extralegales incluyendo «primas en diciembre, de escolaridad y por vacaciones», conforme el documento «Nosotros en Publicar», que la demandada le dejó de pagar desde el 2014.

Indicó que junto con otros compañeros constituyeron el sindicato Sintrapub en julio de 2014, con sede en Cali; que la organización presentó pliego de peticiones el día 17 de ese mismo mes y año, generando conflicto colectivo, el cual se mantuvo hasta el 2 de mayo de 2017; que como no hubo acuerdo se convocó tribunal de arbitramento que se instaló el 4 de abril de 2016.

Afirmó que el laudo fue proferido el 27 de abril del mismo año; que la demandada lo impugnó y el 12 de mayo Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2016, la secretaría del Tribunal Arbitral informó al sindicato sobre los recursos interpuestos contra el mismo; que el 2 de septiembre de esa misma anualidad le fue comunicada la terminación de su contrato, argumentando como causa legal, «la desaparición de la materia de trabajo por él desempeñada».

Aseveró que en la realidad ese puesto se conservaba en la compañía con las mismas funciones; que esta Corporación resolvió el recurso de anulación interpuesto por la enjuiciada, el 1º de febrero de 2017 y su resultado fue depositado en el Ministerio (f.° 5 a 16, cuaderno Primera Instancia, archivo «2022011915834.pdf» expediente digital). La accionada se opuso a algunas de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, el cargo desempeñado, el salario percibido, la constitución del sindicato y la terminación del contrato; aclaró que ello obedeció a una circunstancia prevista en la ley como causal de extinción del vínculo; respecto a los demás, negó unos y dijo no constarle los que se atribuían a terceros.

Propuso como excepciones de fondo, las de «existencia de causa legal para la terminación del contrato, en virtud del efecto jurídico del artículo 47 del CST, por el artículo 5° del Decreto 2350 de 1965», inaplicabilidad del fuero circunstancial, improcedencia del reintegro, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, compensación, Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, buena fe y la genérica (f.° 231 a 240, archivo «2022011915834» pdf. ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 10 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […].

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo celebrado entre JHON JAIRO ENRIQUEZ ESPINOZA […] y PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS, por estar el trabajador protegido por fuero circunstancial.

TERCERO: CONDENAR a la [accionada] a REINTEGRAR al señor JHON JAIRO ENRIQUEZ ESPINOZA a un cargo de igual o superior jerarquía del que tenía para el momento del despido y sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salario y prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social, hasta que se realice el reintegro, los cuales serán indexados al momento de su pago dada la pérdida de poder adquisitivo.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada [ ] a favor de la parte actora (f.° 324 a 325, cuaderno primera instancia, archivo 2022011915834.pdf ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2021, al decidir la apelación de la demandada, dispuso:

PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia [impugnada] en el sentido de precisar que la referencia que se hace a prestaciones sociales extralegales hace relación a los beneficios convencionales que corresponden al señor JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada entre PUBLICAR Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 5 PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS y SINTRAPUB y no aquellas que se encontraban contenidas en el documento Nosotros en PUBLICAR.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […].

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia Indicó que establecería si había lugar a reintegrar al actor o si ello no era procedente al corresponder el despido a una causa legal; de salir avante la pretensión de reintegro, examinar si en efecto la accionada acreditó la imposibilidad material y jurídica de restituir el cargo al demandante y lo relativo al reconocimiento y pago de prestaciones extralegales contenidas en el documento «Nosotros en Publicar».

Advirtió que la apelante no presentó inconformidades precisas frente al fuero circunstancial que detentaba el señor Jhon Jairo Enríquez Espinoza al momento del despido, pues solo mencionó que «no era procedente el reintegro, en tanto no fue objeto de un despido injustificado», sino que el mismo «tuvo lugar ante la desaparición de las causas que dieron origen a la contratación, en virtud de la reestructuración que sufrió la compañía».

Dijo que en tales condiciones se encontraban fuera de controversia, […] que el señor […] Enríquez Espinoza laboró para Publicar desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2016; que para la terminación del contrato de trabajo se invocó como causa la supresión del cargo de auxiliar de ventas de la Gerencia Regional […] (f.° 85 y 243) y se efectuó la liquidación de prestaciones sin reconocimiento de indemnización alguna (f.° 169 y 244); que para ese momento el accionante gozaba de fuero circunstancial, en razón del conflicto colectivo que estuvo vigente Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 1° de agosto de 2014 y el 1° de febrero de 2017; que Publicar Publicidad Multimedia SAS fue aceptada en proceso de reorganización por Auto del 460-008623 del 9 de octubre de 2019 emitido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 281 a 289).

Recordó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, frente a dicha garantía foral, así como lo adoctrinado sobre el tema en las sentencias CSJ SL 1983-2020, CSJ SL3317-2019. Expuso que de la carta de terminación del contrato se desprendía «que la decisión obedeció a la supresión del cargo de auxiliar de ventas de la gerencia regional que ostentaba el actor, suceso que se dio debido a una reestructuración de la compañía demandada»; que en la misma se indicó igualmente que este supuesto se encontraba «dentro de las causas legales de terminación del contrato de trabajo dispuestas en el artículo 47 CST»; que los testigos «Viviana Marcela Cuesvas Buchelly, Jair Alerto Gómez Cano», dieron cuenta de la reorganización de la empresa.

Precisó que, aunque en virtud de esa disposición «el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo», no debía perderse de vista «que dicha causal constituía un modo legal de culminación del vínculo, pero no configuraba una justa causa de terminación del mismo», conforme a lo orientado por ejemplo en la sentencia CSJ SL17590-2017.

Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que, en ese norte, no podía atender favorablemente lo expuesto por la accionada, relativo a que «el despido del que fue objeto el demandante obedeció a una causa legal, que por tal condición no se puede catalogar como injusta, pues lo cierto es que, pese a estarse ante una causa legal, de ello no deriva la condición de justa y motivada».

Infirió que, ante la evidencia del despido injustificado del trabajador, encontrándose bajo el amparo del fuero circunstancial, la consecuencia jurídica era «declarar la procedencia del reintegro […] al devenir dicho despido en ineficaz, tal como lo resolvió el [primer juez]». Expresó que del material probatorio obrante en el plenario se extraía que, en efecto, Publicar Publicidad Multimedia SAS, inició proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, cuya admisión se dio el 9 de octubre de 2019; asimismo, que en la misiva del 4 de julio de 2018, la llamada a juicio certificó que: «dentro de la estructura de la Compañía, a nivel nacional, no existen los cargos de Auxiliar de ventas y Auxiliar de Ventas y Recaudo ni un cargo que ejerza las funciones de este».

Advirtió frente a este último documento que era un subordinado de la compañía quien daba fe de la presunta inexistencia del cargo «que ostentaba el demandante al momento del despido o de un puesto similar en el que se cumplan las mismas funciones», lo cual afectaba su credibilidad e imparcialidad; que era un principio universal Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 8 que nadie podía crear su propia prueba para luego sacar provecho de ello.

Razonó que, si bien los mencionados testigos manifestaron una ostensible disminución del personal de la empresa, lo cierto era que también dieron cuenta que «Luis Fernando Salazar […] compañero del demandante […] ejercía el mismo cargo de este para el año 2016, aun continua[ba] en la compañía desempeñándose como mensajero, situación a la que también hizo referencia el testigo Oscar Marino Valencia»; que ello evidenciaba un cambio de denominación «de cargo de Auxiliar de venta y recaudo, y por tanto la posibilidad de reintegrar al demandante en un puesto que no desmejorara las condiciones laborales que ostentaba».

Aclaró que aunque ambos deponentes refirieron que dicho cargo tenía unas funciones totalmente diferentes a las de mensajero, claramente al detallar las labores que desarrollaba el demandante en el de auxiliar, eran afines con las de mensajería; además, que la testigo «Viviana Marcela Cuesvas Buchelly» indicó que, «Luis Fernando se mantuvo en la planta de personal, pese a la supresión del cargo de auxiliar de ventas y recaudo, el cual ostentaba con el demandante, porque el señor Salazar era aforado por pertenecer a la junta directiva del sindicato, calidad que […] no cumplía el actor».

Concluyó que la accionada no demostró la imposibilidad material y física de reintegrar al señor Enríquez Espinosa; que tal aspecto no se suplía con la admisión al proceso de reorganización adelantado, ya que ello no daba Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta «de la presunta supresión de cargos, disminución de la planta de personal, cargos suprimidos o existentes a la fecha y, las funciones, calidades, aptitudes y condiciones de los […] que actualmente [mantenía] la compañía».

Señaló que como a la fecha la empresa continuaba funcionando y se desconocían los cargos con los que en rigor contaba, en todo caso, al que fuera reintegrado el trabajador no debía desmejorar las condiciones laborales que antes tenía. Reflexionó en punto a la exoneración del reconocimiento y pago de las primas extralegales contenidas en el documento «nosotros en Publicar», que como no quedó demostrado en el plenario que tales beneficios tuviesen origen en un pacto colectivo, quedaba sin sustento lo pedido en la demanda al respecto; que, no obstante, no podían desconocerse los derechos adquiridos por el trabajador en virtud de la convención colectiva, los cuales, de encontrarse causados debían otorgársele, por lo que aclaraba el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en ese sentido (cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia archivo «2022011745991», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Publicar Publicidad Multimedia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se «revoque la de primera y en su lugar, se disponga [su] absolución total […].

Sobre costas se habrá de resolver de acuerdo con el resultado del proceso» (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación archivo «2023070455836», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos «47 del CST (art. 5º Decreto 2351 de 1965); 7º del Decreto 2351 de 1965 (por el cual se modificó el […] 64 del CST); por aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 27, 61 (art. 5º Ley 50 de 1990), 127, 249, 306, 467 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Afirma «que no cuestiona» los siguientes elementos fácticos inmersos en la sentencia: i) que «el Tribunal admite» que en la sustentación de su recurso de apelación, alega que «el demandante no fue objeto de un despido injustificado»; ii) que argumentó que el contrato del demandante terminó «ante la desaparición de las causas que dieron origen a la contratación»; iii) que esa extinción de Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 11 las causas que le dieron origen al vínculo, se produjo «en virtud de la reestructuración que sufrió la compañía» y, iv) que tuvo por probado que Publicar «fue aceptada en proceso de reorganización por Auto del (sic) 460-008623 del 9 de octubre de 2019 emitido por la Superintendencia de Sociedades».

Así mismo, que el sentenciador «afirma» que «ante la desaparición de la causa que le dio origen al contrato, dicha causal constituye un modo legal de terminación del contrato, pero no configura una justa causa de terminación del mismo» y «concluye que pese a estarse ante una causa legal, de ello no deriva la condición de justa y motivada».

Estima que el Tribunal aceptó que al finiquito del vínculo, ella invocó la ocurrencia de una causa legal, teniéndola incluso por establecida, «pero a pesar de ello, insistió en que no se había configurado una justa causa de despido». Cuestiona, la asimilación que hizo el colegiado, […] de la invocación de una causa legal de terminación del contrato de trabajo, con la figura del despido, cuando son dos eventos total y jurídicamente diferentes, sencillamente porque en el despido media una “decisión unilateral” (en los términos del artículo 61 del CST) del empleador, mientras que en la configuración de una causa legal no opera esa decisión unilateral porque no media el elemento de voluntariedad que es imprescindible cuando se va a configurar el despido -o la renuncia cuando la voluntad proviene del trabajador-.

Anota que incluso esta Corporación en alguna medida ha admitido esa diferencia «o por lo menos eso es lo que se puede entender cuando habla de la causa objetiva para la Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 12 terminación del contrato, que bien puede ser, el despido con justa causa o uno de los modos de terminación […]». Sostiene que, ante la presencia de una causa legal, sea de las previstas en el artículo 61 o en el 47 de la codificación laboral, […] no media una decisión unilateral o […] la voluntad de ninguna de las partes, sino lo que ocurre es el acaecimiento de una circunstancia previamente prevista por el legislador como generadora de la terminación del contrato.

Esto es, […] termina […] por la voluntad del legislador que dispuso […] que, si no subsisten “las causas que le dieron origen y la materia del trabajo” en el caso de un contrato pactado a término indefinido, el vínculo se extingue. Es decir, […] opera por virtud de la ley por lo que la función del empleador resulta ser solamente la de un comunicador del suceso que se ha presentado y por virtud del cual, el contrato ha perdido vigencia. Insiste en que en la extinción del contrato en estas condiciones, no hay el elemento de voluntariedad que es la principal característica de un despido, por lo que en estos eventos esa decisión unilateral no existe y al no haberla, no inciden los conceptos de justicia o injusticia del mismo; que si bien la disposición que acusa como erróneamente interpretada habla de que los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, «esa prohibición solamente opera en el caso de mediar un despido, es decir, un acto de voluntad del empleador», que en todo caso no se advierte en este caso.

Agrega que en la norma tampoco se precisa, Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 13 […] que esa justa causa deba ser de las que se encuentran relacionadas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que es lo que ordinariamente se entiende. Simplemente puede colegirse que […] a lo que se refiere la prohibición, es que no pueda terminarse el contrato en tanto no medie una justificación, naturalmente avalada por la ley, como en realidad acontece [en este asunto], en el que el contrato se extingue por virtud de la ley por haberse producido una circunstancia que supera la voluntad de la parte empleadora, como es la admisión de la demandada en un proceso de reestructuración avalado por el ente oficial competente, tal como lo tuvo por establecido el propio Tribunal. […] El punto está en que, cuando media una causa legal no procede entrar en la distinción de la presencia de una justa causa o de la ausencia de la misma porque, como ya se anotó, esas valoraciones solo son pertinentes cuando ha habido un despido, esto es, una decisión unilateral.

Concluye que el mal entendimiento del segundo juez en relación con el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, […] conduce a la equivocada aplicación de las normas que consagran los salarios, las prestaciones legales y extralegales y las obligaciones el empleador frente a la seguridad social, pues tales disposiciones no son aplicables en un caso como el presente, en el que el contrato no ha terminado por una decisión sin justa causa del empleador, que es lo que se encuentra prohibido, sino por una circunstancia prevista en la ley como generante de la extinción del vínculo laboral, por desaparición de la causa que dio origen al contrato y la extinción de la materia del mismo.

Solicita, en consecuencia, proceder conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda archivo «2023070455836», expediente digital). VII. RÉPLICA Manifiesta que el fallo impugnado se debe mantener, en razón a que la Corte ya ha hecho valoraciones sobre la forma Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 14 en que se debe aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que como lo ha planteado el legislador, […] solo podrá darse por finalizado el contrato de trabajo por una justa causa comprobada y estas se encuentran contenidas en el artículo 63 del CST, las cuales además de ser referidas como motivo de la terminación del contrato deberá demostrarse que sí estuvo debidamente comprobada, es decir, […] busca la protección del derecho colectivo a través de evitar la persecución del trabajador […] sin otorgar un resguardo excesivo al mismo y sin vulnerar los derechos del empleador, por lo que la excepción a la aplicación del fuero circunstancial solo está prevista a las justas causas determinadas en la ley, más no a las causas legales, que no devienen de la voluntariedad del trabajador.

Argumenta que en varias sentencias a las que se remite, 1. Se ha hecho diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas”, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. 2.

Se ha orientado, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas para ello, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, agregando que: Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 15 […] De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo Decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47. 3.

Se ha explicado, en casos de despidos en los que se aducen restructuraciones administrativas, que es una determinación unilateral sin configuración de justa causa. Expone que, de todas maneras, no es posible aceptar que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, los cuales son irrenunciables (cuaderno de la Corte, archivo «2023073609915», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón alguna a la impugnante en los planteamientos que esboza en el cargo, pues, aunque ciertamente el artículo 47 del CST establece que al desaparecer las causas que dieron origen a la contratación y la materia del trabajo, el contrato puede terminarse legalmente por parte del empleador, también lo es que prevé el pago de la respectiva indemnización, consagrada en el artículo 64 ibidem.

Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 16 Y ello es así, pues sabido es que las justas causas de terminación de la relación contractual laboral están contempladas de manera taxativa en el artículo 62 del CST, sin que entre ellas figure el supuesto fáctico consagrado en el aludido precepto, por lo que la determinación de Publicar Publicidad Multimedia SAS de darle por terminado el contrato de trabajo al señor Jhon Jairo Enríquez Espinoza de la manera en que lo hizo, deba catalogarse como injusta.

Además, porque acerca de la terminación del contrato de trabajo en las circunstancias expuestas, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL675- 2021 al examinar un asunto contra la misma entidad ahora demandada, en la que hizo las siguientes precisiones: 1. Que el artículo 47 del CST, […] entraña la consecuencia propia de relevar dos de los elementos esenciales de todo contrato: el objeto y la causa: sin ellos, el contrato no subsiste.

Esta fórmula está incorporada en una disposición relativa a la duración de los contratos, asumida a efectos de dar un límite temporal a aquel contrato cuya duración no está determinada por un periodo fijo, por la duración de la obra, o por un trabajo eminentemente transitorio. Y disposición que, al contrario de la prevista por el numeral 1°), se orienta a reconocer el carácter de ilimitado en el tiempo al contrato de trabajo que no hubiere sido expresamente determinado por las partes o que por su naturaleza no lo pudiere ser, con lo cual se preserva el principio de continuidad que nutre el contrato de trabajo a término indefinido y que asegura su estabilidad en tanto no se produzca alguna de las circunstancias legales que den lugar a su terminación. 2.

Que, a diferencia de los atributos objetivos establecidos para definir la duración de las otras tres formas contractuales, la indefinida depende de dos elementos que, Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 17 en la realidad, pueden resultar precipitados o inducidos por la voluntad del empleador a efectos de romper la causa y sustraer el objeto contractual; lo que expresaría, prácticamente, una manifestación de voluntad unilateral y arbitraria. 3.

Que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales establecidas en el artículo 61 del CST, […] universo éste en el que se ubica un repertorio de situaciones más específico: las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 [ibidem], y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal – género-, o justa causa –especie-, por lo cual debe asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, consecuencia de la aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, tal como reza el artículo 64 del [CST.

Es decir, el artículo 7 del Decreto- Ley 2351 de 1965 especifica las justas causas, y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se refiere a la terminación por incumplimiento de lo pactado. 4. Que dichos artículos, […] conforman un conglomerado normativo ordenado, lógico y coherente, cuya aplicación para el caso fue activada al concluir que la causa y materia del trabajo tuvieron continuidad después de la terminación del contrato del actor.

Y no solo por dicha circunstancia específica sino, incluso, en el supuesto en que no subsistieran la causa y materia del contrato ello no conllevaría, necesariamente, a la exclusión de un reconocimiento de perjuicios, valga decir, ni en el ámbito general de los contratos, ni respecto al contrato de trabajo. 5. Que en ese acervo normativo y en el alcance del artículo 47 del CST previsto en la jurisprudencia de la Sala, es que tiene sustento la condena a la indemnización Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 18 establecida en el artículo 64 del CST. 6.

Que ese escenario fue el previsto en la providencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28629, en la que se estableció que la sustracción de causa y materia no operan necesariamente frente a la supresión de un cargo, menos aún, cuando la empresa mantiene la operación y funciones del trabajador y también se demarcaron los parámetros para aplicar y darle luz al entendimiento del numeral 2° del mencionado artículo. 7.

Que en esa decisión se recordó «que la norma surgió como respuesta a la otrora cláusula de reserva, con el fin de garantizar la estabilidad del trabajador»; además se indicó «que al empleador no le basta con propiciar el desaparecimiento de la causa o el objeto del contrato, para que éste se tenga por terminado de forma justificada o legal»; que, además, se señaló «la necesidad de evaluar, en el caso concreto, las circunstancias que afectan la causa del contrato»; y se contempló, […] que por la supresión del cargo desempeñado por el trabajador no se entiende necesariamente que haya dejado de existir la materia del trabajo, pues si se identifica ésta con un cargo específico, terminaría permitiéndose que el empleador dejara cesante al trabajador en cualquier momento, sólo con hacer mutaciones en la empresa (resalta la Sala).

Por tanto, en manera alguna se dio la violación de la ley achacada al fallo de segundo grado, pues el artículo 47 del CST no fue interpretado con equivocación por la segunda instancia; por el contrario, fue entendido bajo las reglas de decisión establecidas por la jurisprudencia. Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, por las razones explicadas el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A casusa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JHON JAIRO ENRIQUEZ ESPINOSA le instauró PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95570 SCLAJPT-10 V.00 20