CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2525-2021 Radicación n.º 85843 Acta 021 Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra OLGA GARZÓN VIUDA DE NIETO.
I.
ANTECEDENTES Olga Garzón viuda de Nieto llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir SA, con el fin de que se declarara que convivió con Manuel Galindo Martínez durante más de cinco años anteriores a su deceso, en calidad de compañera Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente.
En consecuencia, pidió que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con los reajustes, los retroactivos y las mesadas adicionales, desde la fecha del fallecimiento del afiliado, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que, inicialmente, estuvo casada con José María Nieto, fallecido el 10 de julio de 1971; luego, convivió con Manuel Galindo Martínez desde el año 2005 hasta su fallecimiento, que ocurrió el 24 de noviembre de 2014, época durante la que no se presentaron «separaciones de hecho o derecho» y en la que se desarrolló la unión bajo el mismo techo y lecho.
Aseguró que fue ella la encargada de los trámites posteriores a la muerte del causante, en los que se le reconoció la calidad de compañera, atributo con el que solicitó la pensión de sobrevivientes a Porvenir SA, petición que fue negada el 6 de agosto de 2015, por no ser «posible evidenciar que perduró el tiempo estimado por la ley para acreditar la unión marital de hecho»; inconforme con la decisión, pidió que «se le aclare y fundamente los motivos, y aporte estudio investigación realizada por el departamento de investigación», requerimiento negado por hacer parte de la reserva financiera.
Manifestó que, conforme a una nueva investigación, la administradora pensional sostuvo que ella no había demostrado la convivencia afectiva, real, continua y estable con el afiliado en los cinco años anteriores a su muerte. Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo de algunos que no eran ciertos, por tratarse de situaciones personales de la actora; frente al trámite de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como de sus respuestas, aclaró que no se acreditó la exigencia de convivencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) […]», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago a la pensión de sobrevivientes con ocasión al (sic) fallecimiento de su compañero permanente señor MANUEL GALINDO a partir de la fecha de su fallecimiento a partir (sic) del 24 de noviembre de 2014 por 13 mensualidades al año.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar de manera retroactiva las respectivas mesadas pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2014 sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas al momento que se dé cumplimiento a esta obligación.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR en costa (sic) a PORVENIR S.A (sic) en costas (sic) de primera instancia en el equivalente a $ 5.355.759.000 (sic) que se ordena por secretaria (sic) se efectué (sic) la respectiva liquidación. Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante fallo del 29 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo (sic) de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al reconocimiento y pago a favor de la demandante los (sic) intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de mayo de 2015 y hasta el momento en que la actora sea incluida en nómina.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que discrepaba de la absolución de los intereses moratorios, pues a pesar de que la actora pudo no haber demostrado oportunamente el requisito de la convivencia, en todo caso, aquellos obedecen a la obligación a cargo de la accionada, impuesta en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, norma que señala el término de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contados desde la radicación de la solicitud, la que se presentó el 25 de marzo de 2015, en tanto que fue el 6 de agosto siguiente cuando la entidad se pronunció, rechazándola, bajo el argumento de que la reclamante no acreditó el requisito de convivencia necesario para acceder a la pensión, de manera que, según lo anterior, así Porvenir hubiera accedido a lo suplicado, de todos modos incumplió con la obligación impuesta legamente, por lo que debía ser condenada a pagar los intereses moratorios.
Advirtió que no es este el caso de Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 5 debate entre beneficiarios, por lo que no había razón para desestimar esa condena. Posterior a ello, dijo que no había lugar a la indexación, por ser incompatible con los intereses moratorios, conforme a la sentencia «SL5570-2018» de esta corporación. Respecto de la apelación interpuesta por Porvenir, concluyó que la actora acreditó la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de él, dado que esta se determina, no solo por compartir lecho, sino por el auxilio y la ayuda mutua con intención de construir una familia, conforme a la sentencia CSJ SL5283- 2016, entre otras.
Los hechos confirmatorios de esa vida común en los cinco años anteriores a la muerte del causante los verificó con el testimonio de Orlando Bermúdez y con la declaración de la demandante, sin que ello pudiera ser desvirtuado por la accionada, que alegó la circunstancia de que el afiliado no registró ante esa entidad la misma dirección en donde se habría adelantado la convivencia, toda vez que ni siquiera allegó la investigación que dijo haber realizado, en procura de determinar el vínculo y los requisitos.
Sobre la ausencia de demostración de que la demandante fuera beneficiara del causante en el sistema de seguridad social en salud, estableció que esa exigencia no es determinante a la hora de acreditar la convivencia que requiere la ley, según se ha dicho en la jurisprudencia. Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto revocó la condena a indexar el retroactivo pensional y, en su lugar, condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 25 de mayo de 2015. Luego pidió que, en sede de instancia, se confirme la providencia proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. A este, se opone la entidad demandada.
VI. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soporta su inconformidad en que el Tribunal, para condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo indicado, solo tuvo como argumento que estos se imponen por el no reconocimiento de la obligación en el término legal dispuesto para ello, es decir, dentro de los dos meses contados a partir de la radicación de la reclamación administrativa.
Con ello, aduce que se dejó de lado que el Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo ad quem aceptó que solo en este trámite se demostró, a través de un testigo, la convivencia entre la actora y el causante y que el derecho se negó porque este último había registrado un lugar diferente al que afirmó la demandante como sitio de la convivencia, todo lo cual manifiesta que no se discute en la vía directa.
Asegura que con la decisión se desconocieron precedentes jurisprudenciales de esta Corte, como el fallo CSJ SL704-2013, que moderó la aplicación de los intereses moratorios, pues esta obligación surge del no reconocimiento de la pensión, después del término de ley que se cuenta desde la reclamación del derecho, dado que la entidad tuvo «reales dudas acerca de la calidad de beneficiaria de la demandante», las que solo se despejaron con este trámite judicial.
A pesar de ello, el juzgador plural impuso los intereses, a cambio de la indexación, «so pretexto de haber reconocido la pensión dentro del término de los dos meses siguientes a la solicitud de pensión, por lo que le dio el carácter resarcitorio de los intereses de mora», con lo que dejó de lado lo expuesto en la sentencia «SL Rad. 2756 de 17 de febrero de 2017», al igual que la «Rad. 43.138», según la cual estos se generan desde la fecha en que nace el derecho en la audiencia de juzgamiento, no antes, por la incertidumbre expuesta por la demandada sobre la calidad de beneficiaria de la actora, al momento de la reclamación. Manifiesta que el juzgador, al incurrir en una interpretación exegética y restrictiva del artículo violentado, no sopesó las razones que tuvo el ente demandado para no Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocer en su momento la prestación solicitada, argumentos que fueron avalados por el juez de primer grado, al existir duda sobre la convivencia real entre la actora y el causante, incertidumbre que constituye una excepción a la imposición automática de los intereses moratorios, que no son imperativos ni inexorables, pues en situaciones particulares, como la descrita, se presenta una razón atendible y suficiente para no imponerlos, con soporte en las sentencias de esta corporación CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399;
CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Expone que, conforme a los planteamientos jurisprudenciales, «cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, no es procedente la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Por otra parte, refiere que la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, señala que los intereses debatidos solo se aplican sobre la mora en el pago de las mesadas pensionales, y como la decisión se tomó por no encontrar cumplidos los requisitos exigidos, con apoyo en el criterio jurisprudencial vigente, «no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento de una obligación por parte de la obligada», lo que en su sentir no configura la mora, teniendo en cuenta que ella, en el estricto sentido gramatical, conforme al «Diccionario de la Real Academia Española», es la «Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 9 la de pagar cantidad líquida y vencida», y como fue solo hasta el proceso judicial donde se concedió le derecho, no hubo demora alguna.
VII. RÉPLICA La opositora indica que la convivencia fue demostrada con prueba testimonial y documental; agrega que, por su parte, Porvenir no aportó la investigación en la que soportó su determinación de no conceder el derecho pensional, por el contrario, asegura que se aprovechó del escaso grado de escolaridad de la demandante, al solicitarle documentos para corroborar el vínculo sentimental, sin confrontar o hacer una indagación de campo.
Asevera que de lo expuesto se desprendía la mala fe de Porvenir, pues esta no esgrimió una razón clara para negar el derecho pensional, pues la única que utilizó fue que la dirección de la vivienda de los involucrados no coincidía, sin confrontar ese supuesto con la realidad. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura a la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al condenar al pago de los intereses moratorios, pues, en el sentir de la casacionista, la prestación no fue reconocida oportunamente porque existía un motivo real de duda en la condición de beneficiaria de la reclamante, quien no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional en el Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 10 momento en que presentó ante la entidad la correspondiente solicitud.
Conforme a la vía escogida en el ataque, no existe inconformidad frente a las siguientes deducciones fácticas del juzgador: i) que Manuel Galindo Martínez y Olga Garzón viuda de Nieto convivieron por un tiempo superior a cinco años anteriores al fallecimiento del causante; ii) que el 25 de marzo de 2015 la interesada presentó ante Porvenir una solicitud de pensión de sobrevivientes, iii) que la entidad dio respuesta negativa a esa petición el 6 de agosto del mismo año y iv) que la administradora pensional no adujo al expediente de este proceso judicial la investigación administrativa con base en la cual negó la prestación. En cuanto a la oposición, se observa que sus argumentos no atacan falencias técnicas que pudiera exhibir el recurso extraordinario de casación, dado que su discurso, a manera de alegato de instancia, se dedica a combatir la actuación de la entidad demanda.
En esa condición, se acudirá a tales razonamientos, siempre que a ello haya lugar, en el curso del análisis que desplegará la Sala. Aclarado lo anterior, es conveniente recordar que esta corporación, de manera pacífica, ha determinado que, en principio, y por regla general, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que sean relevantes las circunstancias causantes de la omisión en el reconocimiento del derecho deprecado, en sede Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativa.
Así lo advirtió en la providencia CSJ SL2004- 2021, que reiteró, entre otras, lo expuesto en la CSJ SL1389- 2021 y la CSJ SL1440-2018; sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
Surge de lo transcrito, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, pues para su imposición Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 12 basta con que se materialice la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin analizar ni sopesar el grado de responsabilidad o buena fe al momento de abstenerse de conceder el derecho pensional.
Conforme a ello, el Tribunal no se encontraba en la obligación de estudiar las razones presentadas por la entidad y en las que basó el no otorgamiento de la pensión solicitada, pues según la postura de esta Sala, dichos intereses no se imponen después de verificar y determinar la certeza de los fundamentos que permitieron a la administradora de pensiones dejar el derecho en suspenso, mientras la justicia ordinaria fuera quien definiera el titular del derecho.
Al hilo de lo expuesto, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en las cuales no resultan viables los intereses de mora y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. En relación con ese tópico, explicó esta Sala en la providencia CSJ SL2230-2021, que reiteró la CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que debía ser eximido del pago de los intereses moratorios, basándose en la investigación administrativa adelantada para establecer si existía la convivencia de la reclamante con el causante Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecido, pieza probatoria que no obra en el expediente, lo que dio pie al Tribunal a deducir que las razones expuestas para abstenerse del reconocimiento del derecho no fueron demostradas en sede judicial, deducción fáctica que ha de ser aceptada y que, por ende, no puede rebatirse en un cargo formulado por la vía del puro derecho.
En consecuencia, no es de recibo la argumentación de la parte recurrente, en la medida en que las discusiones que versan sobre la verdadera convivencia, o sobre el derecho mismo, no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas.
Sobre este punto, también existe pronunciamiento, que, aunque se refiere a otro requisito pensional, en lo esencial, es aplicable al caso, como puede verse en la sentencia CSJ SL2587-2019 en la que se dijo: En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica.
Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, y dado que la conducta no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la sociedad recurrente.
Finalmente, en aras de verificar si el Tribunal vulneró el precedente jurisprudencial citado por el recurrente, hay que decir que no se evidencian errores por parte del juez colegiado, pues en las sentencias CSJ SL704-2013; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 se atendieron procesos en los que dos reclamantes disputaban el derecho, de esa manera, al existir más de una persona beneficiaria, el administrador de pensiones podría argüir que existían dudas valederas en cuanto a quién era el legítimo destinatario de la prestación, circunstancia que esta colegiatura ha entendido como excepción a la regla general para imponer los intereses moratorios, según ya se dijo.
En la misma jurisprudencia invocada por la censura se recalca que las motivaciones para no conceder el derecho «deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación», razones que, conforme a la senda escogida, no tienen lugar a pronunciamiento, sin embargo, a fin de disipar cualquier duda, lo alegado fue que el causante reportó ante la entidad una dirección diferente a aquella en donde se adelantó la vida en común con la demandante, razón insuficiente, desde el punto de vista del puro derecho, para relevarla de la sanción que tiene origen legal.
Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto de la providencia CSJ SL2756-2017, tampoco la violó el juez de segundo grado, pues la misma tiene como presupuesto el siguiente: Le asiste razón a la censura, toda vez que como lo ha reiterado esta Sala, los intereses moratorios son improcedentes cuando, como en el sub lite, la administradora de pensiones niega la prestación con fundamento en el tenor literal de la ley, sin los alcances que en un momento determinado puedan darle los jueces en su función de interpretar las normas sociales y bajo los principios fundamentales de la seguridad social, que a las entidades les es imposible predecir. [Subrayas de la Sala] Con ello, la Corte explica que resulta improcedente proferir condena por tal concepto, cuando el reconocimiento pensional es producto de la aplicación de interpretaciones construidas en el ámbito jurisprudencial, como, en aquel evento, el relativo al principio de la condición más beneficiosa, circunstancia que no se verificó en el desarrollo de la decisión confutada.
En cuanto a la sentencia que se identificó con el radicado «43.138», corresponde al pronunciamiento CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, que no trata el tema en cuestión. Por otra parte, en cuanto al fallo CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 28910, dice el recurrente que, conforme a este, la imposición de los intereses debatidos opera por la mora de las mesadas pensionales, pero en el mismo también se clarifica que ese retardo es «independiente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional en las instancias administrativas».
Ello implica que dicha decisión tampoco funda debidamente el éxito del cargo. Por las razones desarrolladas el ataque no prospera y con ello se ratificará que la decisión proferida por el juez plural estuvo conforme a derecho, de manera que no hay lugar a modificar la decisión gravada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por no salir avante el ataque, y como este fue replicado, se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA GARZÓN VIUDA DE NIETO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como fueron indicadas en las consideraciones. Radicación n.° 85843 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ