Micelio
SL2525-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2525-2020 Radicación n.° 82327 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUIOMAR LLERAS DE REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2018 en el proceso que instauró contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.

I.

ANTECEDENTES Guiomar Lleras de Reyes promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1991 hasta el 22 de abril de 2016, en virtud del cual se desempeñó como Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 2 profesora; que le asiste el derecho extralegal contenido en la política de contratación de pensionados, de permanecer en el servicio hasta cumplir 70 años de edad, por lo que su despido resulta injusto e ilegal.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización por perjuicios materiales correspondiente a los salarios y vacaciones que dejó de percibir entre el 22 de abril de 2016, fecha del despido, y el 16 de septiembre de 2019, cuando cumple 70 años de edad, perjuicios morales y las costas.

En subsidio de la indemnización por perjuicios materiales, reclamó el pago mes a mes, de los salarios y año a año de las vacaciones, en la medida que se vayan causando. De otra parte, como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo y que al momento de su terminación, la demandante estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada, sin que la empleadora hubiese solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para su despido, por lo cual se torna ineficaz, nulo o inexistente.

Como consecuencia, reclamó el reintegro al cargo así como el pago de los salarios y vacaciones dejadas de percibir, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales y las costas. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la demandada el 21 de enero de 1991 y fue despedida el 22 de abril de 2016, argumentando como justa causa para ello, el reconocimiento de la pensión a partir de octubre de 2009 por parte del ISS.

Sin embargo, advirtió que la verdadera razón de la terminación de su contrato, fue su decreciente estado de salud, que en los dos años inmediatamente anteriores le generaron largas incapacidades. Indicó que su empleadora no le entregó una orden para el examen médico de egreso, lo cual constituye un comportamiento de mala fe. Explicó que en el año 2014 tuvo una cirugía de reemplazo de una de sus rodillas y en octubre de 2015 fue intervenida por un carcinoma baso celular nodular, situaciones que propiciaron varios periodos de incapacidades.

Sin embargo, a sabiendas de esta condición de salud de la actora, la demandada no solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para su despido. Adujo que a través del instrumento interno denominado Estatuto de Profesores, Políticas y Procedimientos, capítulo Política de Contratación de Pensionados, la demandada otorgó a los docentes pensionados el derecho extralegal de permanecer vinculados al servicio de la Escuela Colombiana de Ingeniería a discrecionalidad de éstos, hasta la edad de 70 años.

Agregó que nació el 16 de septiembre de 1949, por lo que a la fecha de su despido tenía 66 años de edad. Como Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 4 último salario devengó la suma de $17.225.000 en la modalidad integral. También señaló que obtuvo la pensión de vejez por cuenta del ISS, a partir del 1 de octubre de 2009, como consta en Resolución 46581 de 2009, y que según el Estatuto Profesoral, fue categorizada como profesora asociada desde 1995.

Refirió que el despido le ocasionó afecciones emocionales y perjuicios materiales, al dejar de percibir salarios y vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia de la vinculación laboral entre las partes. En relación con los hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, su vigencia, la forma de terminación por despido con justa causa con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora efectuado por el ISS a partir del 1 de octubre de 2009, su fecha de nacimiento y el salario devengado en la modalidad de integral; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constan.

En su defensa, explicó que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez desde el año 2009, sin embargo, su contrato de trabajo se mantuvo vigente en atención a que la Política de Contratación de Pensionados de la Escuela, lo permitía. Tal reglamentación establece la posibilidad de continuar laborando hasta una edad tope de 70 años, sin que la permanencia del trabajador sea una Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación de carácter imperativo para la Escuela, pues también tiene la facultad legal de dar por terminado el contrato por justa causa.

En conclusión, lo que establece la referida política es la posibilidad, no el deber, de mantener el contrato laboral hasta la edad mencionada. Adujo igualmente que para dar por terminado el contrato, constató que la demandante estuviese incluida en nómina y le dio aviso de su decisión con la antelación debida. Propuso como excepciones las que denominó existencia de la causal de despido injustificado, cumplimento del estatuto de profesores de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, pago, inexistencia del despido injustificado, inexistencia de la obligación de la demandada de solicitar permiso para dar por terminado el contrato de la demandante, improcedencia del reintegro solicitado, obligación de lo imposible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.

En su decisión, precisó que el hecho que configuró la justa causa de terminación del contrato alegada por la Escuela demandada, no fue objeto de litigio, tal como lo advirtió el a quo desde la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo sin ningún reparo por la parte demandante.

Por tal razón, consideró que no le era dable determinar si el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante en el año 2009, constituye una justa causa del finiquito contractual acaecido el 22 de abril de 2016. Dijo que la actora sustenta su reclamación, en lo señalado en el numeral 2.1. de la Política de Contratación del Pensionado, la cual contempla que los docentes que obtienen una pensión mientras están al servicio de la Escuela, podrán mantener su relación de trabajo hasta un tope de 70 años de edad.

Refirió que el artículo 22 del Estatuto de Profesores, Políticas y Procedimientos establece que la permanencia está supeditada a la calidad de la labor del docente según las evaluaciones que se realicen, a la producción académica y al desempeño laboral. Como consecuencia de ello, la Escuela Colombiana de Ingeniería diseñó una política de vinculación con las personas que tienen derecho a la pensión de jubilación. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 7 Esta política, también fue una respuesta a diferentes cuestionamientos sobre la implementación de unas reglas y procedimientos para la terminación del contrato de los profesores que alcanzaban determinada edad, sin desconocer los conceptos de calidad y excelencia, tal como se lee en los antecedentes del referido estatuto.

Resaltó que según el numeral 2.1. del acápite general de la Política de Contratación de Pensionados, el docente que alcance el reconocimiento de la pensión al servicio de la demandada puede continuar con su vinculación hasta la edad de los 70 años. Es decir, que en principio, la titularidad de la decisión de permanencia recae en el profesor, quien elige si se acoge o no a su jubilación. Sin embargo, la interpretación de esta estipulación y de la Política de Contratación de Pensionados en su integridad, que resulta acorde a la definición de permanencia del docente basada en la calidad y eficiencia, permite concluir que corresponde al Consejo Directivo determinar si el contrato de trabajo continúa o no. De ahí que para la empleadora es discrecional acudir a la facultad de alegar posteriormente y como justa causa, el reconocimiento de la pensión. De hecho, refirió que según el numeral 2.1.

Políticas Generales, es el Consejo Directivo quien puede mantener el vínculo laboral con el docente, incluso si supera los 70 años de edad, para lo cual debe tener en cuenta una propuesta del rector y evaluaciones de desempeño, entre otras. Así las cosas, indicó que el empleador no está imposibilitado para ejercer la facultad de terminación del contrato laboral con Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 8 justa causa e insistió en que de los antecedentes de la Política de Contratación del Pensionado, se explica que la misma surgió ante la falta de un procedimiento para desvincular a docentes con cierta edad, pero sin desconocer la calidad y la eficiencia como condiciones para la permanencia del profesor, cuyo antecedente normativo es precisamente la justa causa de terminación del contrato de trabajo cuando al trabajador le reconozcan la pensión de jubilación o de invalidez.

Mencionó que esta política es conocida al interior de la Escuela, pues los testigos Jaime Isaza Ceballos y Edgar Obonaga Garnica, éste último docente pensionado, afirmaron que en ellos radica la decisión de continuar laborando o no después de obtener la pensión, pero que la demandada en últimas, es quien decide. También adujo que según lo expresado por el representante legal de la entidad y por la testigo Claudia María Jaramillo Restrepo, directora de recursos humanos, la decisión de mantener la vinculación de un docente pensionado es potestativa del Consejo Directivo, y que en este caso, el despido obedeció a una justa causa comprobada.

En esa medida, consideró que la actora no podía alegar que su voluntad de seguir vinculada a la Escuela y no hacer uso de la jubilación, desplaza el ejercicio discrecional de la demandada de terminar el vínculo de trabajo ante la existencia de una justa causa. Más aún, cuando la entidad constató con Colpensiones, que la demandante ya estaba incluida en nómina de pensionados, tal como se evidencia en Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 9 el comunicado del 7 de abril de 2016 al notificarla de la decisión de finalizar la relación con justa causa.

En consecuencia, no encontró procedente declarar la terminación unilateral e injusta del contrato, pues el despido fue producto de la facultad discrecional del empleador basada en una justa causa comprobada, sin que debiera agotarse un procedimiento previo para ello; además, después del reconocimiento pensional, la demandante siguió trabajando.

Aclaró que no había sido objeto de apelación la decisión del a quo en torno a la súplica de ineficacia del despido por encontrarse en alguna circunstancia que evidencie «estabilidad ocupacional reforzada». Finalmente, concluyó que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, tal como lo prevé el artículo 55 del CST. Por tanto, si las partes convinieron que el contrato de trabajo suscrito al 22 de enero de 1991 terminaba entre otras, por las justas causas descritas en el artículo 62 del CST, «la facultad discrecional del empleador de finiquitar el vínculo es correlativa a la obligación del trabajador de acatar las estipulaciones contractuales acordadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se acceda a las peticiones principales de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 666, 1494, 1502, 1534, 1546, 1609 y 1620 del CC, 64 del CST, «en su versión del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, conforme a la remisión que a ella hizo el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002», 1° de la Ley 995 de 2005 que modificó el numeral 2 del artículo 189 del CST.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que entre la Escuela Colombiana de Ingeniería y la señora Guiomar Lleras de Reyes, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraban obligados recíprocamente, conforme al negocio jurídico con objeto laboral, contenido en la Política Estatuto de Profesores, acápite Contratación de Pensionados, que consta en el Acta 234 del Consejo Directivo del 4 de agosto de 2004, con modificaciones aprobadas según actas 263, 269 y 270 del Consejo Directivo. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la profesora Guiomar Lleras de Reyes, tenía derecho a permanecer vinculada laboralmente a la universidad demandada, hasta la edad de 70 años.

Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que los anteriores errores surgieron por la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Estatuto de profesores, en su versión aportada por la demandada, que obra a folios 189 a 234. 2. Carta del 19 de julio de 2005, que obra a folio 42. 3. Confesión del representante legal en respuesta a la pregunta 12, sobre aplicación a la demandante del Estatuto Profesoral, afirmando que si se lo aplicaron al momento de su categorización. (cd 1, minuto 15:26 en adelante).

Afirma que si el colegiado hubiese valorado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que la actora era sujeto activo de un derecho personal extralegal en materia laboral, dado que la demandada reconoció que el Estatuto Profesoral era un instrumento vigente al momento de su despido, y le era aplicable a la accionante. Al no advertir tal situación, violó el artículo 1494 del CC, relativo a las fuentes de las obligaciones.

Menciona que el Tribunal desconoció el alcance jurídico que el ordenamiento le otorga a negocios jurídicos como el establecido en el Estatuto Profesoral elaborado por el Consejo Académico de la Universidad demandada, prueba que bajo las normas interpretativas de los contratos (artículo 1620 CC) debe producir efectos. Indica que dicho estatuto, consagra el derecho de la profesora demandante a permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad, convenio de adhesión que bajo las reglas civiles, debía ser reconocido como tal por el colegiado.

Más cuando el representante legal de la Escuela aceptó al responder la pregunta número 12 del interrogatorio de parte, que tal reglamentación le era Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicable a la actora, y en virtud de ésta se dispuso su clasificación docente. Insiste en que las pruebas denunciadas permiten establecer que Guiomar Lleras de Reyes tenía derecho a permanecer vinculada laboralmente con la accionada, hasta el cumplimiento de los 70 años de edad, conforme al derecho extralegal previsto en el numeral 2.1. de la Política de Contratación de Pensionados del Estatuto Profesoral.

Luego de citar el texto de tal estipulación, aduce que el juez de la alzada desconoció los derechos subjetivos que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante para ser beneficiaria del convenio al que se adhirió. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que el Estatuto Profesoral era un simple instrumento sin fuerza jurídica vinculante, y asimilar la obligación contenida en la Política de Contratación de Pensionados, a una mera «facultad potestativa» como las referidas en los artículos 1534 y 1535 del CC, que son nulas, porque dependen únicamente de la voluntad de quien se obliga, en este caso, la universidad como deudora frente a la profesora demandante.

Agrega que en este caso, «el objeto de la obligación se sintetiza en la facultad de permanecer hasta los 70 años vinculada laboralmente». Resalta que el mencionado Estatuto Profesoral contempla como objetivos: «Establecer sus deberes y derechos en la Escuela y los de la Escuela con ellos, cumpliendo con las obligaciones y prohibiciones establecidas Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 13 en la normatividad laboral» y «Establecer las condiciones de vinculación y de retiro de los profesores, respetando las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo».

Y advierte que el error de hecho del colegiado consistió en la falta de entendimiento del texto que consagra el derecho invocado por la actora, pues invirtió el núcleo de la obligación allí contenida. Esto como quiera que, a juicio del censor, el titular de la facultad de permanencia es el docente y el obligado es el ente educativo, ya que la estipulación cuestionada señala: «el profesor que se pensione al servicio de la Escuela podrá mantener su vínculo laboral a término indefinido hasta una edad tope que se establece en 70 años».

Dice que el Tribunal le asignó el ejercicio de tal prerrogativa a la universidad, bajo su absoluta discrecionalidad, con lo cual transgredió lo dispuesto en el artículo 1620 del CC, respecto del efecto útil de las cláusulas. Afirma que la decisión impugnada también vulneró los artículos 1546 del CC y 64 del CST, sobre la condición resolutoria en los contratos bilaterales.

Finalmente indica que, si el Tribunal no hubiese desconocido que la cláusula 2.1. del capítulo de contratación de pensionados, contempla el derecho de la profesora accionante de permanecer vinculada laboralmente hasta los 70 años, habría considerado procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de los perjuicios materiales, en razón a la forma como terminó el contrato de trabajo entre las partes.

Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La Escuela accionada presenta oposición al recurso. Señala que la censura no controvierte todos los argumentos de la sentencia acusada, pues nada refiere en cuanto al entendimiento que dio el Tribunal al artículo 22 del Estatuto Profesoral, en relación con las condiciones de permanencia. Tampoco critica la totalidad de pruebas en que se fundó la decisión impugnada, pues omitió referirse a los testimonios de Jaime José Isaza, Edgar Obonaga Garnica y Claudia María Jaramillo.

Además, resalta que el colegiado no desconoció que el estatuto de profesores era aplicable a la actora, solo que al interpretar esa reglamentación, encontró que la permanencia en el cargo depende de la calidad en el desempeño y de la facultad discrecional del Consejo Directivo. Finalmente aduce que en todo caso, la referida norma estatutaria no establece la prerrogativa de permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad sin ninguna condición o restricción, simplemente prevé una posibilidad.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal precisó que el hecho constitutivo de la justa causa de despido de la demandante, no había sido objeto de litigio, por lo que no podía efectuar pronunciamiento al respecto. En relación con el tema debatido como sustento de las pretensiones principales, señaló que en la Política de Contratación de Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensionados de la entidad, se previó la posibilidad de que el docente que se pensione al servicio de la Escuela pueda mantener su vinculación laboral hasta una edad tope de 70 años, lo cual es definido finalmente por el Consejo Directivo.

Sin embargo, aclaró que tal posibilidad no desplaza o impide ejercer la facultad discrecional de la empleadora, de dar por terminada la relación de trabajo con fundamento en una justa causa como el otorgamiento de la pensión. Resaltó que la parte demandante no podía desconocer que desde la celebración del contrato de trabajo se pactó que el mismo finalizaría de conformidad con las justas causas legales previstas en el artículo 62 del CST, y el reconocimiento pensional es una de ellas.

Por tanto, consideró que en este caso, no resultaba procedente la indemnización por despido injusto, pues la terminación del vínculo se fundó en una justa causa legal y no se transgredió el Estatuto de Profesores - Política de Contratación de Pensionados. La censura discute las anteriores conclusiones, pues afirma que el Tribunal desconoció el carácter vinculante del Estatuto de Profesores y su Política de Contratación de Pensionados, y que tal reglamentación en verdad le es aplicable a la actora.

Además, señaló que en el referido numeral 2.1. se previó un verdadero derecho de permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años, y, por ende, la correlativa obligación de la universidad de garantizarlo, sin que pueda considerarse que se trata de una simple facultad o mera discrecionalidad del empleador. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa medida, consideró que al no permitirse la permanencia de la vinculación laboral de la actora hasta el cumplimiento de los 70 años de edad, resultaba procedente el pago de la indemnización por despido injusto y de los perjuicios causados por la terminación del vínculo.

Acorde con los planteamientos anteriores, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante no transgredió el Estatuto de Profesores – Política de Contratación de Pensionados, y que se fundó en la facultad discrecional de la empleadora de invocar una justa causa legal de despido como el reconocimiento pensional.

Pese a que la acusación es fáctica, la Sala advierte que las partes no controvierten los siguientes hechos: i) que la demandante laboró al servicio de la accionada desde el 1 de enero de 1991 hasta el 22 de abril de 2016, como docente; ii) que mediante Resolución 46581 de 2009, le fue reconocida una pensión de vejez a cargo del ISS, a partir del 1 de octubre de 2009, y que iii) la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada y con justa causa, con fundamento en el reconocimiento pensional.

Así las cosas, la Sala aborda el estudio de las pruebas denunciadas: 1. Carta del 19 de julio de 2005 e interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 17 Mediante la comunicación denunciada por la actora, de fecha 19 de julio de 2005 y visible a folio 42 del expediente, el rector y el secretario general de la demandada, informan a la trabajadora que el Consejo Directivo aprobó su clasificación en la categoría de Profesor Asociado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Profesores vigente.

Lo anterior, en desarrollo del proceso de incorporación al estatuto docente de todos los profesores de planta. Ahora, en la diligencia de interrogatorio de parte, el representante legal de la Escuela accionada admitió que para el momento en que terminó el contrato de trabajo entre las partes, estaba vigente el Estatuto de Profesores, y al dar respuesta a la pregunta número 12, a la que se refiere la parte recurrente, aceptó que durante la vigencia de la relación laboral sí se dio aplicación a dicho reglamento, por ejemplo, en la categorización de la docente.

Explicó que existen varias clasificaciones de los profesores, y que la actora pertenecía al grupo o nivel de profesores asociados, según lo definido en tal estatuto. Aunque la recurrente denuncia la errada valoración de estas pruebas, lo cierto es que el colegiado no se pronunció frente a ellas, por lo que mal podría endilgársele un equivocado entendimiento de lo que ellas informan.

En todo caso, si la Sala asume que la verdadera acusación se funda en la falta de valoración de tales medios de convicción, tampoco resultaría fundado el ataque, por cuanto los hechos en ellas indicados, no fueron objeto de discusión. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, pese a que el Tribunal no hizo referencia a la carta denunciada, ni a las respuestas del representante legal en relación con la vigencia y aplicación del Estatuto de Profesores en el caso de la demandante, lo cierto es que tal omisión no resulta protuberante u ostensible, pues el hecho que la censura pretende probar con estos medios de prueba, fue admitido por el colegiado.

En efecto, en su decisión, el juez de la alzada se refirió al mencionado Estatuto de Profesores y la Política de Contratación de Pensionados allí contemplada, para definir si el mismo había sido transgredido en el caso de la actora. Por tanto, aunque no lo señaló de manera expresa, es evidente que dio por cierto que tal reglamentación interna de la entidad le era aplicable a la demandante y tenía fuerza vinculante para las partes.

Solo que al analizar el texto de tal documento, no encontró probada la obligación a la que hizo referencia la demandante, sino que advirtió que se trataba de una posibilidad de mantener la vinculación laboral hasta los 70 años de edad, pero que ello no impedía que el empleador hiciera uso de la facultad de despedir con fundamento en una justa causa.

Por tanto, nada logra el censor al denunciar estas pruebas, pues las mismas dan cuenta de hechos que se tuvieron por probados en la sentencia impugnada. Esto, como quiera que se partió de la vigencia y aplicación de la reglamentación interna referida, para definir la procedencia o no de la indemnización por despido injusto. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 19 2.

Estatuto de Profesores, Políticas y Procedimientos (f.° 189 a 234). En este documento, se señala que su propósito es estimular en los profesores la búsqueda permanente de la excelencia y señalar los principios y reglas básicas para las relaciones de la institución con ellos. Además de referirse a aspectos como la forma y requisitos de vinculación, derechos y deberes, sistemas de evaluación, distinciones, incentivos, régimen disciplinario, se contemplan las condiciones de permanencia. Al respecto, se señala en el artículo 22 que la permanencia del docente se establece con base en los estatutos y las disposiciones legales, y estará condicionada fundamentalmente a la calidad de su desempeño, según las evaluaciones previstas.

Ahora, en relación con los docentes que reciben una pensión, como es el caso de la demandante, dicho estatuto contempla una Política de Contratación de Pensionados (f.° 232 a 234), la cual se sustenta en la necesidad de establecer reglas y procedimientos claros que permitan terminar el contrato de los profesores que han alcanzado «una cierta edad», sin desconocer los conceptos de calidad y excelencia. Para ello se establecen unas políticas generales y otras para profesores fundadores.

Dentro de las políticas generales, el numeral 2.1. al que hace referencia el censor, contempla: 2.1. El profesor que se pensione al servicio de la Escuela podrá mantener su vínculo laboral a término indefinido hasta una edad Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 20 tope que se establece en 70 años. A partir de esta edad, previa propuesta del rector que deberá ir acompañada de su evaluación integral de desempeño, que incluya por lo menos la del jefe inmediato, el Decano correspondiente y el Vicerrector Académico, el Consejo Directivo determinará si el profesor puede mantener el vínculo laboral con la institución mediante contrato docente con dedicación de tiempo completo, parcial o cátedra. Este procedimiento debe realizarse anualmente.

(subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo previsto en este instrumento interno, la Sala no advierte una equivocación del Tribunal en su apreciación, pues en verdad es razonable el entendimiento que el fallador dio a esta prueba, ya que bien puede derivarse de ella que lo pactado hace referencia a la posibilidad de que el docente que obtiene una pensión pueda continuar laborando para la Escuela accionada, fijando como límite máximo para ello el cumplimiento de los 70 años de edad, pero sin que tal tope impida al empleador ejercer la facultad de terminar el contrato con justa causa antes de que el mismo se cumpla.

Ello se afirma, porque la cláusula 2.1. de la reglamentación invocada señala que el docente podrá mantener su vinculación laboral y la mención a los 70 años de edad corresponde a la determinación de un tope o plazo máximo para tal posibilidad, pero no impone la obligación del empleador de sostener la vigencia del contrato de trabajo hasta ese momento; de ahí que, la conclusión del Tribunal resulta razonable.

No se trata de una prohibición de despedir antes de que el trabajador pensionado cumpla 70 años de edad, sino de la facultad de que su vinculación continúe luego de obtener el reconocimiento pensional, máximo hasta que se dé dicha condición de edad, pero no impide que antes Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 21 de que se cumpla la empleadora pueda invocar una justa causa para terminar el contrato.

Se explica lo anterior en los mismos antecedentes de la referida Política de Contratación de Pensionados, pues como lo resaltó el Tribunal, lo pretendido es conservar o aprovechar la calidad, experiencia y eficiencia de los docentes que obtienen su pensión, pero de la norma no se deriva que ello implique la obligación de que su permanencia en el cargo deba garantizarse hasta los 70 años de edad.

Este, se insiste, es un tope o límite máximo hasta el cual el profesor puede continuar al servicio de la institución, no una condición que deba cumplirse necesariamente, para allí sí, poder invocar el hecho del reconocimiento pensional como una justa causa legal de despido, o cualquier otro de los motivos señalados en el artículo 62 del CST.

Lo que se garantiza es que por razones de experiencia y calidad, el docente pueda seguir laborando y el señalamiento de los 70 años de edad, no es más que el momento último hasta el cual podría hacerlo, sin que ello sea obligatorio para el empleador, pues precisamente se trata de un tope o límite como se señala expresamente en la cláusula referida.

Por ello, a pesar de tal plazo máximo, el empleador no se ve impedido para resolver dar por finalizada la relación de trabajo ante el advenimiento de una justa causa, como razonablemente lo dedujo el colegiado. En esa medida, la Sala no advierte error en la valoración de tal estipulación, y por ende, no se equivocó al considerar Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 22 que en el presente caso, el despido de la actora que tuvo lugar el 22 de abril de 2016, lo fue con justa causa y sin que transgrediera la Política de Contratación de Pensionados contenida en el Estatuto de Profesores, ya que, se itera, es razonable concluir que en él no se previó una prohibición de despedir antes del cumplimiento de los 70 años de edad, sino la posibilidad de que el contrato de trabajo se mantuviera máximo, pero no necesariamente, hasta ese momento.

Lo que no riñe ni excluye la facultad del empleador de invocar el hecho del reconocimiento pensional o cualquier otra circunstancia constitutiva de una justa causa de despido en la oportunidad requerida. Por las razones expuestas, las pruebas denunciadas no permiten desvirtuar las conclusiones expuestas por el Tribunal, por lo que la decisión impugnada mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, la que se soporta igualmente en la prueba testimonial que el censor omitió denunciar.

En efecto, el colegiado sustentó su decisión en el análisis de la cláusula 2.1. de la Política de Contratación de Pensionados del Estatuto de Profesores, e igualmente en los testimonios de Jaime José Isaza Ceballos, Edgar Obonaga Garnica y Claudia María Jaramillo Restrepo, quienes informaron que, según la referida estipulación reglamentaria, el trabajador decide si se acoge a la pensión o sigue trabajando, pero que, en todo caso, la permanencia en el cargo de un docente pensionado depende del criterio y facultad del Consejo Directivo de la institución. Tal Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 23 conclusión se mantiene incólume, dado que no fue cuestionado el entendimiento que dio el colegiado a esta prueba.

Aunque los testimonios no son prueba apta en casación, es sabido que para lograr la casación de la sentencia impugnada, es necesario denunciar la totalidad de las pruebas en que se funda la decisión, pues de lo contrario, se mantiene o soporta en las conclusiones probatorias que se dejaron libre de ataque. Así se precisó en sentencia CSJ SL 18 oct. 2001, rad. 16351: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho, la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.

Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el sub judice, el recurrente se limita a denunciar por su equivocado juicio estimativo tan sólo dos medios de prueba en que el ad quem apoya su decisión, como lo son la carta de renuncia presentada por la actora y el acta de descargos de diciembre 17 de 1997, dejando a un lado otros elementos de convicción que también lo persuadieron para denegar los pedimentos de la demandada, en especial el documento que contiene la liquidación del prestaciones sociales de aquélla y las declaraciones vertidas […].

En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, si el Tribunal también fundó su conclusión sobre la no transgresión de la Política de Contratación de Pensionados del Estatuto de Profesores, en la prueba testimonial antes referida, resultaba necesario cuestionarla en sede extraordinaria, y al no hacerlo, las conclusiones que derivó de la misma se mantienen incólumes y permiten que la sentencia impugnada conserve su presunción de acierto y legalidad.

Siendo ello así, la Sala no encuentra probados los errores endilgados por el censor, razón por la cual su acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2018 en el proceso que instauró GUIOMAR LLERAS DE REYES contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.

Radicación n.° 82327 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.