CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48624 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2525-2018 Radicación n.° 48624 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ARSELIO RAMÍREZ YÉPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra las empresas ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. (ENERGISOCIAL S.A. E.S.P.) y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), trámite en el que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ELECTRO JARRY (COOPTRAJARRY).
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Arselio Ramírez Yépez demandó a las referidas entidades para que se declarara que con ellas existió un contrato de trabajo que terminó por un accidente que sufrió el 10 de junio de 2005; en consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle la reparación plena y ordinaria de perjuicios, compuesta por daños morales objetivados y subjetivados (1000 SMLMV y $383.500.000), fisiológico ($103.545.000) y emergente (no lo precisa), lucro cesante consolidado ($23.026.653,49) y futuro ($106.152.450), más la indexación, los intereses corrientes y moratorios.
Fundó sus pretensiones en que a comienzos del 2003, fue vinculado a la empresa Energisocial S.A. E.S.P. «[…] y solidariamente con Electricaribe S.A. E.S.P.», en el cargo de recaudador y mantenimiento general de redes eléctricas de la zona bananera, que comprendía los corregimientos y veredas de Tucurinca, Guamachito, Punta Aguja, Río Frío, entre otros.
Precisó que, no obstante, tal ingreso laboral fue realizado a través de una «[…] supuesta Cooperativa» denominada Cooptrajarry, de la cual era representante legal pero cuya creación fue obligada por Energisocial S.A. E.S.P., con el fin ocultar un verdadero contrato de trabajo, ente aquel que, además, no reunía los requisitos legales para su funcionamiento, toda vez que él era «[…] el único que ejercía tales labores […] y no las personas que [la] conformaban», por lo que no tenía trabajadores a su cargo.
Informó que el 10 de junio de 2005 se dirigió al caserío de Prado Sevilla, para hacer un cambio de un transformador en la zona, y sin la presencia de un ingeniero y sin que se coordinara una estrategia de trabajo, estando montado en el poste de energía recibió una llamada equivocada de la empresa que lo llevó a tocar un cable cargado de energía línea primaria, cayendo de espaldas y encima del transformador que pretendía instalar, por lo cual sufrió partidura del fémur y de la rodilla izquierda.
Aseguró que no hubo una brigada de evacuación que lo ayudara en su percance, según lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1979; que no contaba con elementos de protección adecuados para la realización de lo encomendado, tales como casco o cinturones de seguridad, tampoco había supervisión por parte de las empresas demandadas, ni se realizaron mantenimientos de redes eléctricas para prevenir lo ocurrido y no existía reglamento interno de trabajo o un Comité Paritario de Salud Ocupacional que impartiera instrucciones sobre prevención de accidentes; que por las referidas razones, previa querella policiva laboral que presentó el 4 de mayo de 2006, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del entonces Ministerio de la Protección Social sancionó a las referidas compañías mediante Resolución n° 219 del 28 de julio de ese año. Resaltó que no estaba afiliado a una EPS, y por tal motivo, tras la iniciativa de algunos funcionarios de las accionadas, lo internaron en la Clínica El Prado de Santa Marta, entidad a la que aquellos le consignaron $2.000.000 para que lo atendieran.
Por último, apuntó que se encontraba postrado en una cama y sin asistencia médica, desempleado y con una lesión progresiva. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido, pues la vinculación del actor con Energisocial S.A. E.S.P. se dio a través de un convenio de recaudo de facturas por concepto de energía eléctrica celebrado entre ellos; partiendo de lo anterior, dijo que el accidente sufrido derivó de una labor no autorizada y extraña a lo pactado.
Sobre los demás hechos, negó el contrato de trabajo y la solidaridad alegada en tanto las empresas demandadas cumplen funciones diferentes, precisó que las sanciones impuestas por la autoridad administrativa eran ajenas a la situación aquí planteada, y que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Energisocial S.A. E.S.P. también se opuso a lo impetrado. Negó la mayoría de los hechos, toda vez que lo que existió fue un convenio de prestación de servicios con Cooptrajarry, para el recaudo de facturas de energía y suspensiones de ese servicio público, ente que el accionante representa legalmente y cuya creación cumple los requisitos legales, según el certificado de comercio, y por tanto era esa CTA la que debió cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención que se exigen en la demanda; que las sanciones impuestas recayeron sobre situaciones distintas a las alegadas, y que el accidente se originó en una labor no convenida con la CTA.
Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Esta empresa llamó en garantía a la indicada CTA, que contestó a través de apoderado y bajo la representación legal del demandante. Precisó que nunca celebró convenio de prestación de servicios con las demandadas, que no cumplía los requisitos de la Ley 79 de 1988 y que «[…] lo que sí existió fue un contrato de trabajo de carácter verbal», sin especificar las partes.
No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, confirmó. Tras reproducir los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, y las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo, de 17 de marzo de 1951 y 31 de mayo de 1947, así como la emitida el 15 de diciembre de 1965 por esta Corporación, expuso: En el caso en estudio, ninguna prueba, ni documental, ni testimonial, ni de otra naturaleza allegó el demandante para demostrar los extremos del vínculo contractual, es sabido que en todo juicio de esta naturaleza, la parte demandante es la que está forzada a demostrar la existencia del contrato de trabajo, con sus modalidades de tiempo servido, salario devengado y la fecha de su terminación, para que proceda la autoridad judicial competente al reconocimiento de los derechos que surgen de esos hechos, en el libelo introductorio se afirma por el demandante varios hechos de los cuales no aportan ninguna prueba, ni es posible deducirlos al fallador de los medios de pruebas señalados por la ley (art. 175 del CPC); antes por el contrario las pruebas aportadas en el expediente desdibujan la existencia del contrato de trabajo; pues los testimonios de la señora María Vidal Mendoza y Marcos Roa Vargas dan fe de que el demandante Juan Arselio Ramírez Yépez, y la Cooperativa Electrojarry estuvieron vinculados a través de un convenio cooperativo, cuyo representante legal de esa cooperativa lo es el demandante Juan Arselio Ramírez Yépez, hecho que se corrobora con el certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Santa Marta, obrante a folio 137 a 139, como así conceptúo (sic) el a quo, se confirma su decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la emitida en primer grado, para que en su lugar se «[…] condene a las entidades demandadas en la forma indicada en el acápite de las súplicas de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Electricaribe S.A E.S.P. y se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen propósitos similares y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 23 del CST, en relación con el 25 y 53 de la CN, 5, 10, 13, 18, 19, 22, 24, 27, 127 y 216 de la primera codificación, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS y 175 del CPC. Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que se presentó entre el demandante […] y las entidades demandadas […] fue una verdadera relación de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […] prestó sus servicios personales a las demandadas […] bajo permanente subordinación de la parte empleadora y a cambio de una remuneración. 3. Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo entre las partes, fue un contrato cooperativo. Apuntó que el Tribunal dejó de apreciar el carné expedido por Energisocial (f.º 36), que demostraba que su función era facturar, cobrar, cortar, suspender y reconectar el servicio de energía eléctrica, e ignoró la copia del oficio de 10 de mayo de 2004, expedido por la Coordinadora de Energía Social Sector Norte y dirigido a los sectores subnormales del municipio de la zona bananera, «[…] en el que se avisa que Cootrajarry y/o Juan Arselio Ramírez Yépez», estaban autorizados para realizar aquellas labores.
Argumentó que los desafueros enlistados son producto «[…] de la creencia errada de que el demandante […] era quien debía probar la existencia del contrato de trabajo alegado, y no la parte demandada […] quienes debían probar que la relación contractual que los ató […] fue en desarrollo de un contrato civil y comercial». Igualmente, porque se apreció equivocadamente i) el certificado de existencia y representación legal de la mencionada CTA (f.º 137 a 139), ii) el escrito de llamamiento en garantía (f.º 158 y siguientes), en el cual se afirma que entre las dos empresas y Cootrajarry «celebraron un contrato verbal»; iii) la declaración de Dolores María Vidal Mendoza (f.º 164 y 165), que manifiesta que el actor era el encargado de arreglar las líneas de energía, subirse a los postes, arreglar transformadores, hacer el recaudo, suspender la energía a los clientes que no cancelaban el servicio, reconectar el mismo, etc., y iv) el testimonio de Marcos Roa, asesor jurídico de Electricaribe S.A. E.S.P. que indicó que el señor Ramírez tenía una orden de servicio con la empresa Energisocial, «[…] que es la empresa que presta sus servicios de energía a la Zona catalogada como subnormales, y su objeto era la facturación y recaudo de los consumos y la suspensión del servicio y consiguiente reconexión» (f.º 182 a 186).
Para demostrar el cargo, anotó que: No es tema de discusión que el demandante laboró para las entidades demandadas, mediante la continuada subordinación de ellas y con una retribución en dinero como salario; que en desarrollo de la labor desempeñada, el día 10 de junio del año 2006, sufrió un accidente de trabajo; que […] ocurrió por el continuo incumplimiento de las normas sobre salud ocupacional a que están obligadas las entidades demandadas, motivo por el cual dichas entidades fueron sancionadas por parte del Ministerio de la Protección Social.
Tampoco es tema de discusión el hecho de que el accidente de trabajo sufrido por el actor sucedió estando este prestando sus servicios personales a las entidades demandadas y que estas fueron las que sufragaron los gastos médicos ocasionados como consecuencia de la atención médico hospitalario, que se le prestó al demandante mientras estuvo en convalecencia a causa de las heridas sufridas.
De igual forma tampoco es materia de discusión el hecho de que el demandante a través de una supuesta cooperativa de servicios, de la cual era el representante legal, la cual funcionaba sin permiso y sin los requisitos legales, le prestó sus servicios personales a las entidades demandadas, quienes anunciaron al demandante que para poderle prestar sus servicios a ellas, debía crear dicha cooperativa, de la cual él y otra persona serán las únicas que prestaban sus servicios a las entidades demandadas.
Ahora el tema de discusión se cierne en aclarar si el contrato que unió a las partes en contienda fue un contrato de trabajo como lo afirma la parte demandante o un convenio cooperativo que fue la conclusión a la cual llegó el Tribunal; de igual manera la discusión se centra en dilucidar si es correcto o no el argumento de que las pruebas obrantes en el expediente desdibujan la existencia de un contrato de trabajo y en cambio dan fe de que el demandante y la Cooperativa de Electrojarry estuvieron vinculados a través de un convenio cooperativo y de que el demandante no probara la existencia del salario dentro de la relación laboral que lo ató con las demandadas, conclusión a la que arribó el ad quem.
Para el demandante, el error manifiesto surge «[…] al leer el contenido de las normas señaladas como violadas», que definen al trabajo como un derecho y obligación social, que goza de especial protección del Estado, así como la primacía de la realidad sobre las formas, los elementos del contrato de trabajo, entre otros aspectos, lo que destaca para insistir en que es inequitativo y discriminatorio que se le imponga probar la subordinación jurídica de la relación de trabajo.
Añadió que la CTA no cumplía los requisitos legales para su funcionamiento, pues no contaba con el permiso de la Superintendencia de Economía Solidaria, la autorización del régimen de trabajo y compensación expedido por el Ministerio de la Protección Social, ni «[…] con la Resolución de Dansocial que demostrara énfasis o aval en trabajo asociado» (sic), lo que implicaba colegir la intención de las accionadas de burlar sus derechos y ocultar un verdadero contrato de trabajo.
Apoyó sus asertos en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 21 oct. 2003, rad. 20484. Terminó con que la indebida aplicación del elenco normativo denunciado, desconoció «[…] los parámetros que gobiernan el tema de la compartiblidad de pensiones, así como la subrogación y compatibilidad de las mismas», toda vez que la pensión legal que le reconoció el ISS se basó en aportes que realizó de forma exclusiva.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la «[…] falta de aplicación» de los artículos 23 del CST, en concordancia con los preceptos 5, 10, 13, 14, 18, 19, 22, 24, 27, 127 y 216 ibidem, 25 y 53 de la CN. Advirtió que su intención era refutar «[…] todos y cada uno de los supuestos de hecho incluidos en la sentencia de segunda instancia admitiendo los hechos que en ella se determinan».
Una vez reprodujo apartes de la providencia recurrida, así como el artículo 23 del CST, destacó que esta consagra una presunción legal en favor del trabajador, la cual debe desvirtuar la contraparte, probando que la relación de los contendientes fue civil o comercial, lo cual debe armonizarse con las disposiciones 25 y 53 de la CN, y el 5, 10, 13, 14, 18, 22, 24, 27, 127 y 216 del CST, que transcribió con el objetivo de destacar que estas normas «[…] consagran unos derechos a favor de los trabajadores, […] que el mismo Estado está en la obligación de proteger»; que el soslayo de esas prerrogativas fue lo que le impidió al Tribunal hallar probado el contrato laboral, y que estudiara «[…] las peticiones invocadas en el escrito de demanda, las cuales partían del reconocimiento de la relación laboral que existió entre ambas partes, ya que para que haya accidente de trabajo, se debe probar primero que todo la existencia del contrato de trabajo».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Electricaribe S.A. E.S.P. estimó que la argumentación planteada no demuestra los errores endilgados a la sentencia, sino que se extiende en consideraciones propias de un alegato de instancia, donde agrega manifestaciones no formuladas en la demanda inicial, acerca de la falta de requisitos para el funcionamiento de la CTA que representaba, que, por lo tanto, no fueron debatidas.
En cuanto al segundo cargo, destacó que al ser propuesto por la vía del derecho, se aceptó lo concluido por el Tribunal, que además basó su fallo en la prueba testimonial, que no es calificada. Por último, refirió que las pruebas denunciadas son las que precisamente ratifican la conclusión de la sentencia agravada, de la que no observa un error ostensible, que es el capaz de derruir el fallo.
IX. CONSIDERACIONES Aunque las impropiedades técnicas que cometen los cargos saltan a la vista, lo cierto es que al integrarlos se obtiene una argumentación que se complementa y propone, por un lado, una discusión eminentemente fáctica, que si bien principia de una falacia al advertir que no se discute que el señor Ramírez Yépez laboró personalmente para las demandadas bajo continuada subordinación, cuando ello, como se precisará, es el centro del litigio, en todo caso es evidente que son justamente esos supuestos (prestación personal del servicio y subordinación) los que pretende acreditar a partir de las pruebas denunciadas, para así derruir el fallo impugnado.
Por otra parte, se plantea un debate jurídico relativo a la violación de las normas que regulan la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba, en tanto asegura el censor que el Tribunal le impuso el deber de probar la subordinación, pese a que el artículo 24 del CST la presume previo a la probanza de la prestación personal del servicio, y en tal sentido era el extremo demandado el que tenía que demostrar que el vínculo que los ató fue civil o comercial.
De manera que, planteadas así las cosas, no le asiste razón a la réplica, pues las disfunciones de los cargos no son óbice para abordar su estudio. Precisado lo anterior, desde lo fáctico es importante recordar que el Tribunal edificó el pilar del fallo en la prueba testimonial y el certificado de cámara de comercio obrante a folios 137 a 139, de los que halló que el actor era el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Electro Jarry.
Ahora bien, según el análisis del a quo, que vale aclarar, se entiende refrendado por la Colegiatura cuando expresamente manifestó que confirmaba lo que aquel conceptuó, dicha entidad cooperada fue creada como una «[…] PYME de nombre Electrojarry (sic) […] que […] recaudaba el valor de la energía social» al servicio de Energisocial S.A. E.S.P., función que cumplía el demandante y María Vidal Mendoza, quien fue una testigo que en juicio destacó su calidad de trabajadora de esa CTA y que su gerente era el señor Ramírez Yépez, todo lo cual desvirtuaba un vínculo de naturaleza laboral subordinada y probaba que la relación que unió a los ahora contendientes estuvo precedida de «[…] un acuerdo cooperativo celebrado entre Energía Social y Electro Jarry».
Pues bien, antes de emprender el estudio de las pruebas calificadas, recuerda la Corte que, conforme a las previsiones del artículo 7º de la Ley 16 de 1967, para acreditar un error de hecho en casación, este debe aparecer manifiesto en los autos y devenir de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada, carácter que solo tienen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (art. 52, Ley 712 de 2001).
En tal sentido, si ello es lo que se pretende demostrar, naturalmente es obligatorio mencionar cuáles fueron las pruebas en las que se cometió una errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; así mismo y si es del caso, precisar los instrumentos que se ignoraron en la decisión, evento en el cual, debe explicarse cómo esa omisión incidió en la solución judicial brindada y condujo a los desatinos de aquella connotación. En este asunto un error de la referida esencia no se vislumbra, pues el certificado de cámara de comercio simplemente acredita al actor como representante legal de la referida cooperativa, nada más, y si bien en la demanda se afirmó que esta no reunía los requisitos establecidos legalmente para su funcionamiento, aunque bastaría decir que ni el Tribunal ni el a quo se pronunciaron sobre tal aspecto, y en torno a esto memorar que no puede configurarse un error sobre lo que no fue analizado en el fallo (CSJ SL16497-2016), en todo caso, el estudio no se podría realizar toda vez que el censor no cumple con la carga de mostrarle a la Corte los elementos de juicios que, frente a la premisa que se aspira demostrar, fueron mal apreciados o ignorados por el Tribunal, pues simplemente se sustenta en afirmaciones con las que no puede pretender crear su propia prueba.
De otra parte y en sintonía con lo anterior, el escrito que contestó el llamamiento en garantía no puede reputarse como prueba calificada, en tanto únicamente tendría ese carácter si de lo allí expuesto se extrajera una confesión, que se configura si los hechos afirmados producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195 CPC), lo que obviamente no es el caso, dado que dicha pieza procesal fue realizada por el promotor.
El carné de folio 36 no incide para nada en la definición del juicio, dado que lo que de él puede inferirse, desde la perspectiva del Tribunal, es que el actor ejercía las labores de «Facturar, cobrar, cortar y reconectar» el servicio público de energía, en calidad de representante legal de la empresa «Pyme Electro Jarri» (sic), lo que cobra pleno sentido en tanto tales servicios fueron contratados por Energisocial S.A. E.S.P. con esa sociedad cooperada, según quedó visto al reseñar las premisas que construyeron la sentencia recurrida, por consiguiente, distante de ser indicativo de subordinación tal circunstancia, lo que presupone es un procedimiento de control de Energisocial S.A. E.S.P. sobre los servicios que contrató. Al respecto, es útil recordar que esta Corte ha precisado que el mero hecho de portar un carnet de la compañía a quien se le demanda su calidad de empleadora, no es prueba inequívoca de la subordinación propia de un contrato de trabajo, como tampoco lo es el control que un contratante realice sobre la ejecución y obligaciones pactadas en un acuerdo civil o comercial.
Ejemplo de ello, es la sentencia CSJ SL9801-2015, que sobre lo dicho esbozó: Si la empresa, en la citada diligencia, admitió que el actor portaba un carné dentro de la empresa, que debía recibir y entregar las llaves de la oficina al ingresar y al salir de la entidad, así como que se llevaba un registro de sus entradas y salidas a la entidad y que estaba sometido a una auditoría mensual por una dependencia de la compañía, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo, puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado de la entidad, como a cualquier otra persona que tenga una relación continua de cualquier tipo con la compañía, dado que constituyen medidas de seguridad y de control; y, en el caso de la auditoría mensual, es una acción propia de seguimiento del cumplimiento de los servicios en los términos contratados, natural de quien adquiere o contrata cualquier servicio.
Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
Tampoco logra arruinar la legalidad de la sentencia atacada, el oficio de 10 de mayo de 2004, visible a folio 42, pues en tal documento la empresa Energisocial S.A. E.S.P. informa a los «Sectores Subnormales Municipio Zona Bananera […] que se deben poner al día con el pago de energía que tienen atrasados, ya que el recaudador COOTRAJARRY (sic) está autorizado por la compañía para realizar en su inmueble la suspensión del servicio de energía», con lo que, en su desventura y al tenor de lo atrás dilucidado, lo que hace es reforzar la tesis del Juez Colegiado.
Como no se demostró un error de hecho en prueba calificada, no es viable abordar el estudio de los testimonios. En ese orden de ideas, concluye la Sala que el Tribunal no cometió la transgresión fáctica que se le endosa. Ahora bien, en el plano de lo jurídico, la Corte considera que el Juez Colegiado no desconoció las disposiciones que consagran y regulan la presunción de existencia del contrato de trabajo, ni las reglas sobre la carga de la prueba del elemento de subordinación que distingue a toda relación laboral, pues lo que aconteció fue que del análisis de los medios de convicción militantes en el plenario, en especial de la testimonial y del certificado de representación legal de la CTA Electro Jarry, concluyó que lejos de ser un vínculo subordinado el que pudo atar a las partes, las labores que ejerció el actor tenían fuente jurídica en un acuerdo civil o comercial, que en consecuencia «[…] desdibujan la existencia del contrato de trabajo».
Es decir que mirada en contexto la sentencia del Tribunal, este no se concentró en analizar si la subordinación estaba probada, la cual en cualquier caso se presumía con la prestación del servicio, sino que orientó su estudio en determinar si la labor era autónoma o independiente, tal como lo encontró al observar los elementos de juicio, de cuyo estudio halló derruida la presunción legal que, se recuerda, es susceptible de ser desvirtuada.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, reiterada en decisión CSJ SL3009-2017, en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
Finalmente, las alegaciones sobre el desconocimiento de normas que regulan la compartibilidad y compatibilidad pensional, resultan extrañas al thema decidendum del proceso, luego son medios nuevos que no pueden admitirse en casación, pues lo contrario socavaría los derechos de defensa y contradicción que les asisten a los contendientes. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JUAN ARSELIO RAMÍREZ YÉPEZ contra las empresas ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. (ENERGISOCIAL S.A. E.S.P.) y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), trámite en el que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ELECTRO JARRY (COOPTRAJARRY).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00