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SL2524-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2524-2024 Radicación n.° 96285 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia complementaria dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUDITH SATURIA GARAVITO REINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3134-2023, esta Sala no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2022, en cuanto confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a cargo de Colpensiones.

Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 2 El apoderado de la entidad de seguridad social solicitó la nulidad parcial de la sentencia proferida por esta Sala, como quiera que el no quebrantamiento de la decisión de segundo grado, abrió paso al reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. A su juicio, se desconoció el precedente de esta Corporación, pues la procedencia de la sumatoria de tiempos y cotizaciones, no exonera a la actora de probar la presencia de una expectativa legitima en el régimen de prima media.

Es decir, es indispensable que la reclamante estuviera afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Mediante auto CSJ AL2653-2024, esta Sala declaró la nulidad parcial de la sentencia gravada, en cuanto negó prosperidad al segundo cargo del recurso de casación formulado por Colpensiones. En ese orden, en ejercicio de la posibilidad contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sala procede a resolver la acusación dentro del medio extraordinario.

II. CONSIDERACIONES La censura aduce que la accionante no se encontraba vinculada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su afiliación al régimen de prima media con prestación definida se efectuó en 1999, de suerte que no es beneficiaria de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 3 En ese orden, la Sala debe definir si el Tribunal erró por haber considerado que la actora era beneficiaria del régimen de transición para acceder a la pensión de vejez prevista en el reglamento mencionado, dado que su afiliación al ISS se produjo después de la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Para los propósitos del recurso, importa acotar que este supuesto fáctico no fue objeto de debate en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria. Esta Corporación ha precisado que aunque el afiliado reúna las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión debe dirimirse bajo los postulados del modelo al que pertenecía antes de que cobrara vigor el estatuto integral de la seguridad social; de no, no puede decirse que cuenta con una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo un esquema al que nunca perteneció. Así las cosas, si se aspira a la aplicación del reglamento del Instituto, debe acreditar que, antes del 1.º de abril de 1994, se encontraba afiliado al ISS para acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Así lo reiteró la Sala en providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165-2020: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 4 pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

En virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha.

El régimen de transición no constituye en sí un derecho adquirido, sino que es un mecanismo que procura garantizar el respeto a la expectativa legítima de las personas que, al momento del tránsito legislativo, se encontraban próximas a adquirir el derecho a la pensión (CSJ SL1223-2021; CC C789-2002) En ese orden, además de los requisitos de edad o tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transición, según el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía las condiciones que pretende conservar, si expresamente lo prevé dicho precepto legal.

Así lo condensó la Sala en sentencia CSJ SL4392-2020: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 5 del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 6 una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994. […] En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 7 Así las cosas, bajo los supuestos fácticos definidos y la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral, la solución que impartió el Tribunal fue errada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la única expectativa legítima para pensionarse, en cabeza de la demandante, era la Ley 71 de 1988, en tanto se afilió al ISS en 1999.

Esta Sala se pliega a la postura que a lo largo de los años se ha prohijado. Cumple memorar que mediante la sentencia CC C-596-1997, se definió que el condicionamiento previsto en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución de la República. Según dicho apartado: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que interesa al caso bajo examen, la Corte Constitucional razonó: En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 8 expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional.

No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. El entendimiento que corresponde atribuir a los fundamentos anteriores, emitidos en un juicio de control de constitucionalidad, no puede ser diferente a que quienes no pertenecían a un esquema pensional antes del 1.º de abril de 1994, no pueden aspirar a obtener la prestación bajo parámetros a los que no estaban sometidos en aquella época, sino que deberán consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de seguridad social.

Por ello, en el evento en que la persona sí formara parte de un régimen pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo los requerimientos previstos en los preceptos reguladores del modelo al que pertenecía que procede el análisis de su situación, en función de definir si procede la concesión de la prestación. De ahí que el interrogante: «¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley?», debe ser respondido que Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 9 son aquellos a los que estaba sometido el afiliado en fecha anterior a aquella en que cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral.

Así lo respondió la Corte Constitucional al final de lo transliterado, en tanto sostuvo que la condición de pertenecer a un régimen anterior era razonable en términos de lógica jurídica, «para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior».

(subraya esta Sala). Es importante advertir que la Sala tiene claro que la pertenencia de la actora al régimen de prima media con prestación definida antes del 1.º de abril de 1994 no está en duda, toda vez que también es patente que las otrora cajas de previsión social administraban aquel modelo. Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, cosa diferente es que no le resulten aplicables los reglamentos del, entonces, Instituto de Seguros Sociales, porque no se encontraba afiliada a dicha entidad.

Por lo expuesto el cargo es fundado y la sentencia será casada. Sin costas en esta sede. Como quiera que, en sede de instancia, será necesario liquidar la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, Secretaría de la Sala oficiará al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- para que, en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio, remita información sobre los salarios devengados mes a mes por la Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 10 actora, desde el 30 de marzo de 1983 hasta diciembre de 1988.

Una vez llegue la respuesta pertinente, por Secretaría se dará traslado a las partes por 3 días. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH SATURIA GARAVITO REINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a cargo de Colpensiones.

Para mejor proveer, se dispone oficiar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- en los términos indicados. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AC61FBF1C45FA279EDC73FC9975BE0C77E48CAD83C62F5145F21ADFE9BEFE6E Documento generado en 2024-09-19