Micelio
SL2524-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

Microsoft Word - No.4 96489 C SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2524-2023 Radicación n.° 96489 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A – 472 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró LEONARDO CALERO URRUTIA a la recurrente y a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Calero Urrutia demandó a las accionadas, para que se declarara que entre aquel y Servicios Postales Nacionales SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de julio de 2013 al 31 de mayo de 2016, Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 2 culminación que fue ineficaz, razón por la que debía ordenarse su reintegro sin solución de continuidad junto al desembolso de lo dejado de percibir y aportes a seguridad social, condenas en las que la Optimizar Servicios Nacionales S. A. en liquidación, habría de fungir como solidario.

Subsidiariamente, en caso de considerarse «imposible» la reincorporación, se reconociera el pago de su liquidación, la indemnización de despido y la sanción contemplada en el canon 65 del CST. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) fue contratado por la empresa temporal el 23 de julio de 2013, para desempeñarse en el cargo de mensajero al servicio de la sociedad Servicios Postales Nacionales SAS; ii) en sus actividades presentó dolores de rodilla, lo cual se intensificó en el tiempo y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral 10.4 %, estructurada el 3 de agosto de 2015 de origen laboral, la cual fue aumentada a un 15 % por parte de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca; iii) el 31 de mayo de 2016, se le informó de manera verbal que su vínculo contractual había fenecido, pese a ello durante ocho días intentó ingresar a las instalaciones, pero no se le permitió (f.° 3 a 10 demanda y 35 subsanación, cuaderno de primera instancia).

Servicios Postales Nacionales SAS, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos indicó que no le constaba ninguno, al ser asuntos relacionados con un tercero. Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó como medios exceptivos de mérito, los que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de relación laboral entre las partes», «inexistencia de solidaridad […]», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, la genérica y ausencia de reclamación administrativa (f.º 67 a 79, ib.).

Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, se resistió a lo pedido por el actor, así mismo aceptó el inicio de la relación de trabajo, pero aclaró que finalizó por culminación de la obra o labor pactada, sin que pueda referirse a las circunstancias de salud, pues las mismas no fueron informadas a esa sociedad. Propuso las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «existencia del cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación por pago», buena fe, carencia de norma jurídica y la genérica (f.º 199 a 208, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2020 (ibid.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre el señor LEONARDO CALERO URRUTIA como trabajador y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. como empleador, vínculo laboral que tuvo lugar entre el 23/07/2013 hasta el 31/05/2016.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad de SERVICIOS POSTALES Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 4 NACIONALES SA. como verdadero empleador y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN como intermediario responsable de las obligaciones laborales que se causaron en la ejecución del contrato de trabajo del señor LEONARDO CALERO URRUTIA.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., para las acreencias pretendidas entre el 01/01/2016 hasta el 31/05/2016, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., a cancelar al actor LEONARDO CALERO URRUTIA, la suma de $1.716.095 por concepto de indemnización por despido sin justa causa conforme lo establece el artículo 64 del CST.

QUINTO: ORDENAR a la empresa demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., que pague a la actora (sic) LEONARDO CALERO URRUTIA, la indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento en el que se configuró la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a la suma de $4.602.930.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra por el actor.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, a favor del demandante, para tal fin se fija por secretaria como agencias en derecho la suma de $350.000 a cargo de cada una de las entidades demandas.

OCTAVO: CONSULTAR por ser adverso a los intereses de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.

NOVENO: ORDENAR el archivo del proceso una vez ejecutoriada la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de ambas partes, asi como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Servicios Postales Nacionales S. A., la Sala Laboral del Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de julio de 2022 (f.º 36 a 62, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 288 del 30 de octubre de 2020 para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido celebrado entre LEONARDO CALERO URRUTIA como trabajador y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. como empleador, vínculo que se encuentra vigente desde el 23 de julio de 2013, con la declaratoria de la consecuente ineficacia de la terminación del contrato acaecida el 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia en mención, para CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. a reintegrar al demandante LEONARDO CALERO URRUTIA, a un cargo de igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, atendiendo en todo caso las especiales recomendaciones médicas dadas por los médicos tratantes o especialistas en salud ocupacional, con el consecuente pago de los salarios con sus aumentos legales, prestaciones sociales que legalmente le correspondan, y aportes a la seguridad social sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, sumas debidamente indexadas.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la Sentencia 288 del 30 de octubre de 2020.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente infructuosa, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. y en favor del actor, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

SEXTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En lo que respecta al recurso de casación, estableció que resolvería inicialmente el grado jurisdiccional de Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta en favor de Servicios Postales Nacionales SAS conforme a lo indicado en decisión CSJ SL4430-2019, por lo que determinaría lo relativo al contrato de trabajo.

Para ello, hizo referencia a los artículos 23 y 24 del CST y luego determinó que: Pese a que la apelante por pasiva señala no constarle este elemento del vínculo laboral, al insistir que su rol fue el de una usuaria de los servicios de la empresa de servicios temporales OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. que remitió ante ella en misión al demandante LEONARDO CALERO URRUTIA, e intentar corroborarlo con la certificación de la Directora Nacional de Gestión Humana de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (FL. 113, PDF) y el propio interrogatorio de parte al demandante, el sólo hecho de acreditar OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN que la ejecución de tareas acaeció entre el 23 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2016, acompañando la liquidación del contrato pertinente, desvirtúa cualquier sombra de duda acerca del elemento de la prestación personal del servicio por parte del actor, como mensajero.

Lo anterior aunado a la existencia de contratos comerciales entre las demandadas y las certificaciones y contestación de Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, por lo que se activó la presunción establecida en el canon 24 del Código Sustantivo del trabajo. Fijado lo anterior, precisó que no hay razones para entender que el demandante fungió como trabajador en misión, pues se desbordaron los límites previstos en el canon 77 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a que se presentara una relación laboral entre Servicios Postales Nacionales S. A. y el señor Calero Urrutia, en la cual la temporal actuó como mera intermediaria, aspecto que se desarrolló en decisión CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30755.

Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, Ahora, los elementos confesados por el demandante describiendo su relación con OPTIMIZAR, no alcanzan a desvirtuar que hubo subordinación y continuada dependencia no solo respecto de OPTIMIZAR, sino principalmente de quien se comportó como usuaria de los servicios. En donde por la modalidad de contratación el demandante se engranó con el equipo de trabajadores, atendió las obligaciones a su cargo y satisfizo las necesidades de las demandadas.

Es más, prolongándose más allá de los límites que prevé pueden operar las empresas de servicios temporales. Esto hace irrebatible la inserción del demandante en las tareas misionales de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Por tanto, lejos de demostrar la autonomía e independencia, pesa más en el presente asunto el fraude a la temporalidad, con lo cual refulge la realidad y se opaca la apariencia, imponiéndose la presunción de existencia de un contrato de trabajo directamente con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Posteriormente, indicó que también se encontraba probada la remuneración conforme a la liquidación final del contrato de trabajo.

Finalmente, analizó si el trabajador era beneficiario del derecho contemplado en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, para lo que acudió a los medios obrantes en el plenario, asi como la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para determinar que había lugar a brindar la protección y que no existían razones para decir que su reintegro era inconveniente, razón por la que modificó la decisión inicial en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Servicios Postales Nacionales SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación «case totalmente» el proveído impugnado, para que en «su lugar ABSUELVA a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LEONARDO CALERO URRUTIA» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y pasarán a examinarse conjuntamente, dada su afinidad temática y argumentativa.

VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos […] 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 23, 24, 32, 35, 36 y 64 del C.S.T. y los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso aplicables por virtud del artículo 145 Código Procesal de Trabajo, 60 y 61 ibidem.

Establece como errores de hecho, los siguientes: • Dar por demostrado sin estarlo, que entre el señor LEONARDO CALERO URRUTIA y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 9 se encuentra vigente desde el 23 de julio de 2013, con la declaratoria de la consecuente ineficacia de la terminación del contrato acaecida el 31 de mayo de 2016. • Dar por demostrado los requisitos esenciales del contrato de trabajo (i) la prestación personal del servicio (ii) continuada subordinación y dependencia (iii) Remuneración. • Dar por demostrado sin estar la existencia de un contrato a término indefinido, conforme al artículo 47 del C.S.T, vigente desde el 23 de julio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016. • Otorgar sin ser merecedor el derecho a reintegro por estabilidad laboral reforzada.

Posteriormente, aunque señala un acápite denominado «pruebas no apreciadas», dentro del mismo no precisa ningún medio de convicción. Luego de ello, acota el contenido del canon 53 de la CP, para señalar que el mismo es transversal y permite no solo determinar si existió un contrato de trabajo, sino verificar todas las circunstancias que se relacionan con ello, como determinar quién es el verdadero empleador en relaciones «tripartitas o multipartitas».

Sostiene que la equivocación del ad quem consistió «en dar crédito, con una visión puramente formal, por tratarse de un trabajador en misión siendo que entre las partes […] nunca existió una relación laboral y que el señor LEONARDO CALERO URRUTIA, desarrolló su labor por medio de la Empresa de Servicios Temporales». Manifiesta que las afirmaciones del colegiado fueron equivocadas ya que: Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 10 […] no tomó en cuenta la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. y solamente acreditó, como única prueba el contrato comercial suscrito entre la Empresa de Servicios Temporales y la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S, al tiempo que desconoció y dejó de apreciar múltiples medios de pruebas como los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa de Servicios Temporales (EST), los pagos de nómina, prestaciones sociales y aportes a seguridad social efectuados por el empleador EST que acreditan que el señor LEONARDO CALERO URRUTIA, realmente se encontraba vinculado a esta.

Analizando las pruebas documentales que reposan en el expediente como también el interrogatorio de parte rendido por el señor LEONARDO CALERO URRUTIA se concluye que los elementos esenciales de una relación laboral que se tipifican en el presente proceso entre la relación laboral existente entre la Empresa de Servicios Temporales y el demandante, el efecto legal fue desatendido por el Tribunal so pretexto de afirmar que por el hecho de que el demandante prestabas sus servicios en sede de la usuaria declaro la existencia de una relación laboral.

Resalta que el interrogatorio de parte, era una prueba conducente para demostrar la inexistencia de una relación de trabajo y afirma que: Respecto a la conducencia, la sección segunda subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Exp. 11369) con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente: “La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso.” El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la comparación de un medio probatorio y la ley.

En virtud de lo anterior, se debe entender la conducencia como la aptitud que tiene el medio de prueba invocado (confesión, testimonio, peritación, inspección o visita especial y los documentos) para demostrar un hecho en el proceso disciplinario con el empleo de ese mismo medio. Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación a la pertinencia el aludido tratadista señala que se entiende por esta la “adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.

En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.” Con lo dicho, expresa que se apreció de manera errada e indebida la confesión del demandante, pues este solo hizo alusión a la sede y que prestó servicio, lo cual no implica por sí mismo que sea de forma subordinada, pues se encontraba acreditado que el verdadero empleador era la empresa de servicios temporales.

Denuncia que el juez plural no tuvo en cuenta que pagó a la codemandada lo pactado en los contratos comerciales, única obligación a su cargo, los cuales fueron desconocidos «para en su lugar ordenar nuevamente a favor del actor las sumas de acreencias laborales que se presumen de una normal relación laboral, siendo que entre la parte demandante y la entidad demandada […] no se demostró existencia contractual».

Aunado a lo dicho, estima que cada acuerdo comercial contempla indemnidad para aquella. Dice que en el «informativo procesal» existen «otros elementos probatorios» que como el interrogatorio evidencian la inexistencia de subordinación, «omisión que colabora en el error jurídico entregado en la sentencia que se impugna». Aclara que el hecho de que se preste personalmente el servicio, no puede dejar de lado la existencia de un vínculo Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral con la temporal pues es «una apreciación errónea sin tener en cuenta y sin apreciar los demás elementos y manifestaciones que de bulto se encuentran en el expediente».

Agrega que: Adicionalmente, el Tribunal no le asigna el valor probatorio a la confesión del representante legal de la demandada, en tanto manifiesta la inexistencia de un contrato de trabajo con Servicios Postales Nacionales S.A.S, y confirma la confesión efectuada por el demandante LEONARDO CALERO URRITIA, la cual no es más sino que la EST es quien ejercía la carga de empleador, quien realizaba el pago de salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y ante quien el trabajador radicó sus incapacidades y dio a conocer su estado de salud, misma EST que de conformidad con la calidad en la que actúa fue quien dio la orden de la terminación del contrato, por la causa que aludió en el escrito de contestación de demanda.

Adicionalmente, el tribunal le resta importancia y rechaza la prueba fehaciente que el cargo desempeñado y para el cual fue contratado el actor no hace parte de los cargos propios de la Entidad que represente, es decir, el cargo fue desempeñado por el actor fue creado en la Empresa de Servicios Temporales para el desempeño de sus propios trabajadores misionales, es decir, resulta forzoso por parte del Honorable Tribunal asignar a la Empresa Servicios Postales Naciones S.A.S el cargo inexistente desempeñado por el demandante.

Por tales razones, se considera que el exceso de formalismo no le permitió al Tribunal ver lo que brota por muchos folios del expediente, que el señor LEONARDO CALERO URRUTIA no cumple con los requisitos para ser catalogado o determinado como trabajador directo a través de la modalidad de trabajador en misión de la Entidad que represento Servicios Postales Nacionales S.A.S, pues su vinculación tal y como lo conforma el actor nunca fue con Servicios Postales Nacionales S.A.S, razón por la cual debe darse aplicación al principio constitucional de la primacía o prevalencia de la realidad sobre las formas consagrado en el Art. 53 de la C.P, al tiempo que los Arts. 23 y 24 del C.S.T. Frente a lo expresado reitera que en el plenario obra prueba fehaciente de la inexistencia de una atadura aboral con el demandante.

Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que no se valoraron los desprendibles de nómina, pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que evidencian que fueron realizados por Optimizar, lo que demuestra que fue el verdadero empleador, conforma lo dicho en decisión CC T331-2018. Acota que conforme a lo dicho en decisión CSJ SL, 24 abr. 1997 (sin indicar radicado), se aclaró que la subordinación frente a trabajadores en misión se efectúa por delegación o representación, mas no por derecho propio, por lo que es carga del demandante evidenciar la dependencia en favor de la usuaria.

Finalizó explicando que se desvirtuó la presunción contenida en el canon 24 del CST y que el fallo del Tribunal no apreció ni valoró las pruebas que establecieron los elementos del contrato de trabajo (f.º 1 a 14, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del C.S.T., y como violación medio los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso aplicables por virtud del artículo 145 Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 ibidem.

Refiere como error evidente de hecho Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Dar por desvirtuada la presunción legal del Art. 24 del C.S.T por parte de los demandados y considerar que correspondía a la parte demandante el acreditar los requisitos del contrato de trabajo, avalando y aceptando con ello que el verdadero contrato gobernó la relación laboral era el derivado del contrato comercial suscrito entre la EST y la empresa usuaria.

Acota que ello se debió ante la indebida apreciación del interrogatorio de parte, por cuanto no se valoró: […] conforme a las reglas de la sana critica, obviando el empleo en debida forma de las reglas de la experiencia, la ciencia y la técnica, y es precisamente ese mal empleo de las reglas de la experiencia las que lo conducen a formar un criterio equivoco de lo que manifiestan textualmente las pruebas, pues no se entiende como no se le atribuye crédito probatorio a una declaración jurada del demandante y las del representante legal vinculado en la Entidad demandada, es decir, se omitió la valoración en conjunto de las pruebas reposadas en el proceso, interpretando de manera equivoca y aislada hechos que a pesar de ser relevantes su alcance y dimensión valorativa es distinta.

Me refiero a la declaración del señor LEONARDO CALERO URRUTIA, quien manifiesta elementos típicos de subordinación frente a la Empresa de Servicios Temporales (EST) que deslumbran por su peso la relación con la sociedad demandada EST soslayando el verdadero hecho probado. En efecto, cuando él se refiere “NUNCA CELEBRÓ CONTRATO DIRECTO CON LA SOCIEDAD SERVICOS POSTALES” esta expresión que no resulta menor en la interpretación del testimonio determina en el juzgador, un criterio valorativo basado en la experiencia de que la exigencia es corresponsal a una obligación y connatural a una relación subordinada con la EST.

Sumado a ello el actor expone bajo juramento que era la Entidad demandada EST la que asignaba la que disponía el cargo y funciones a desempeñar dentro de la empresa usuaria, convenia el horario, significando con ello que es potestad de la sociedad en calidad de empleadora, aspectos anteriores que no valoro debidamente el Tribunal, siendo su obligación y lo que es más grave, interpretarlo integralmente con los demás elementos de juicio compilados para determinar con certeza la acreditación de un hecho.

Estima que el Tribunal omitió que las actividades indicadas son propias de las facultades otorgadas por la Ley Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 15 50 de 1990, de modo que en estos asuntos, la prestación de servicios personales del actor es exclusiva de esa relación contractual. Afirma que se desconoció el principio protector, in dubio pro operario y la presunción legal del canon 24 del CST.

Relata el contenido del artículo 23 de ese último compendio para decir que la subordinación siempre fue ejercida por la empresa de servicios temporales. Añade que: [ ] el Tribunal Superior equivocadamente procedió a valorar separadamente la prueba de interrogatorio sin integrarla en su análisis y con los alcances correspondientes a los demás elementos de juicio, por lo que su sentencia es fiel reflejo de la trasgresión a la integralidad probatoria y más que a ella a la indebida interpretación que acogió como ciertas para desvirtuar un factor de subordinación no demostrado.

De los documentos aportados por el actor se evidencia que estuvo presto a recibir órdenes en cualquier momento por parte de su empleador EST, quien le ordenaba en sede de que empresa usuaria ejercería las funciones contratadas, es decir el modo, tiempo y cantidad impuesto por la EST. Por todo lo anterior, no se puede considerar la actividad personal desarrollada por el demandante tenía total pendencia para de la EST, pues bien se desprende de las pruebas que obran dentro del proceso, el demandante exclusivamente de las ordenes que indicara la EST en sede de quien se debía presentar a laborar, orden que no tenía la usuaria Servicios Postales Nacionales S.A.S facultad de modificar.

En igual sentido sostiene que no está llamada a responder por ninguna obligación, porque se violaría la facultad consagrada en el canon 1602 del CC que permite a las partes celebrar contratos. Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo dicho, refiere que el juez de segundo grado realizó una mala valoración de las probanzas: […] por una mala aplicación de las reglas de la conducencia y pertinencia de pruebas por parte del Honorable Tribunal y con ello afectar a título de violación la ley sustancial en especial el articulo 60 y 61 del C.P.T., en consonancia con el 167 y 176 del Código General del Proceso aplicables por virtud del artículo 145 Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 ibidem Así las cosas, el cargo esta evidenciado; el Tribunal dio por demostrado que la labor desarrollada por el demandante fue mediante un contrato a término indefinido con Servicios Postales Nacionales S.A.S, cuando plenamente se probaron la existencia de los requisitos esenciales de una relación laboral, con quien durante la vigencia contractual ejerció la calidad de empleador; la anterior, acreditados con el contrato de trabajo, desprendibles de pago, pago de aportes de prestaciones sociales y aportes a seguridad social efectuados por la Empresa de Servicios Temporales y conformada por la misma mediante escrito de contestación de demanda.

Con ello indica que quedaron demostrados los «yerros jurídicos» denunciados lo que conllevaría a quebrar la decisión (f.º 14 a 18, ib). VIII. RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que no existió yerro alguno del juez de segunda instancia, pues valoró todos los elementos de convicción allegados al proceso, que evidenciaban la relación existente con Servicios Postales Nacionales SAS.

Anota que en el interrogatorio de parte que le fue realizado, no arrojaba ninguna confesión, pues en el mismo se precisó que si bien había suscrito un contrato con la Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa temporal, quien era su verdadero empleador fue la usuaria. Sostuvo que en nada incidía el pago realizado por administración en los contratos comerciales pues simplemente eran una forma de ocultar la realidad.

Finaliza diciendo que no existe tarifa legal en materia laboral, por lo que lo resuelto por el Tribunal se realizó dentro del marco del canon 61 del CPTSS (f.º 1 a 4, oposición, cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 18 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 19 del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto al alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo indicado, se observa que el recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos para delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, omitió indicar la actuación de la Corte al constituirse en sede de instancia, pues se limitó a señalar que debía ser absuelto, sin precisar el actuar frente a la decisión de primer grado.

Empero, tal falencia puede subsanarse en un análisis integral de la demanda, al verificar el resultado en instancias, Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 20 entendiendo que lo que se espera es la revocatoria de lo dicho por el a quo y que en su lugar sea liberado de todo lo pretendido. Al respecto, debe señalarse que si bien el anterior dislate pudo ser superado, no sucede lo mismo con lo que a continuación se enseñan. ii) Frente a los pilares de la decisión El colegiado para fundar su decisión, estimó que: i) se había acreditado la prestación personal del servicio del actor en favor de la sociedad Servicios Postales Nacionales SAS; ii) por lo tanto se activa la presunción consagrada en el canon 24 del CST y iii) no se desvirtuó ese entendimiento, debido que la relación en misión se extendió del año consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sin que ello se viera afectado por las pruebas allegadas en el proceso; iv) por lo tanto la EST fungió como mero intermediario y v) que el actor era beneficiario de la garantía contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1991.

Sin perjuicio de lo expuesto, al observar los cargos, se evidencia que estos solo pretenden resaltar que quien ejerció subordinación fue la empresa de servicios temporales, sin embargo, nada se dice sobre la trasgresión normativa endilgada al excederse el lapso previsto en la legislación respecto de los trabajadores en misión, aspecto fundante del fallo de segundo grado, pues a través de aquel se precisó que carecía de legalidad el entramado contractual que reguló el Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 21 sub examine.

Con lo dicho, aun si se demuestran actividades subordinantes por parte de la sociedad en liquidación, en nada afectaría las deducciones del colegiado, pues se mantendría incólume la inexistencia de una relación regulada por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al exceder los topes temporales del mismo y por lo tanto los actos de la EST serian de un mero intermediario, de modo que no podría indicarse que no existe vínculo laboral con la recurrente.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2612-2020, al sostener: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) Indebido desarrollo de la violación de medio Cuando se trata de la trasgresión en comento es menester acudir a lo predicado en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 22 orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Sin embargo, tal y como se encuentra formulado en ambos cargos, si bien se denuncia la trasgresión de normas procesales, no sustenta cómo estas conllevaron la afectación de norma sustancial, ni argumenta la razón por la cual fue trasgredida, por tanto, no resulta ser suficiente para acreditar una violación de este tipo. iii) Indebida mixtura En ambos embates, pese a estar dirigidos por la senda de los hechos, la recurrente se vale de diversos cuestionamientos de índole jurídico como lo es en el ataque inicial al reparar la aplicación de providencias de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia y en el segundo al cuestionar la aplicación de principios de interpretación de la normatividad y aplicación del 1602 del CC, lo cual es ajeno a esa vía de ataque, generándose una mezcla errada que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 23 en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. iv) Respecto de los requisitos de la vía indirecta Cuando la acusación se encuentra encaminada por este sendero, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Empero, revisadas las acusaciones estas no cumplen con los supuestos precisados, por cuanto: 1. En el segundo cargo, se acusa la existencia de un error de hecho que no pudo cometerse, pues se indica que se dio por desvirtuada la presunción legal del Art. 24 del CST, cuando tal circunstancia no aconteció. En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 24 […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. 2. En el primer ataque, no se individualizaron las pruebas de las cuales se pregonaba la falta de valoración. 3. En el desarrollo de ambos cuestionamientos, desarrollo de los embates, no se construyó, como se debía, la confrontación entre los medios probatorios y el yerro en su estimación, pues simplemente se realizaron acotaciones genéricas a diferentes medios de prueba.

Al respecto en fallo CSJ SL1138-2015 reiterada en CSJ SL1366-2018, se dijo: Debe recordarse que un cargo por la vía indirecta exige la demostración de un error de hecho manifiesto derivado de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de uno de los medios calificados en casación (documento auténtico, confesión o inspección judicial).

Es por ello que corresponde al recurrente acreditar con argumentos concretos la información particular que contiene cada medio probatorio, y que no observó el Ad quem, o que examinó erradamente. En el sub lite el censor se limitó a mencionar genéricamente unos medios de prueba (documental) para señalar que «se equivocó en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso del cuaderno principal y anexos 1 y 2 del mismo», olvidando que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es al recurrente a quien le corresponde individualizar las pruebas sobre las cuales se finca el yerro del juez de alzada e indicar qué es lo que cada una de ellas acredita y la incidencia del desatino de valoración en la decisión materia de disconformidad. 4.

De omitirse lo anterior y entenderse que existió un verdadero ataque en cuanto al interrogatorio de parte, tiene Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 25 que advertirse que el mismo no es prueba calificada en el presente asunto, pues para ello, debe derivarse confesión del mismo (CSJ SL677-2020), sin embargo, de este no se extrae ningún hecho contrario a lo intereses el actor (art. 191 CGP), ya que aquel no negó que era trabajador de la recurrente, sino que manifestó que no firmó contrato con la recurrente, circunstancia por demás fijada como hecho en el libelo gestor, que no impide el nacimiento de un vínculo de trabajo, ya que no se requiere que conste por escrito. 5.

Sobre el mismo elemento, se indicó que no se dio valor probatorio, como si se tratase de acusar la validez del mismo, circunstancia impropia de la senda elegida, pues ese planteamiento debe abordarse por la vía directa (CSJ SL572- 2023). v) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario De esta manera, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 26 forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

Con todo, no sobra advertir que asunto como el sub judice, esta Corporación ha fijado una sólida línea jurisprudencial encaminada a sostener que aquellas relaciones con empresas de servicios temporales que superan el lapso establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o que se desligan de las causales contempladas en la misma disposición, conllevan inexorablemente a la declaratoria de contrato laboral con la empresa usuaria, pues se entiende que las actividades a realizar no son transitorias sino permanentes y por lo tanto el vínculo no se encuentra sujeto a los supuesto de dicha norma.

Frente a este último concepto, esta Sala en decisión CSJ SL4330-2020, indicó: Como no se discute que el FNA no demostró un incremento en los servicios que presta en los términos del numeral 3.° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y aún si los hubiese acreditado, de todas formas superó el término de 6 meses prorrogable por otros 6, el Tribunal no erró al calificar los servicios contratados como continuos de la empresa usuaria.

No sobra agregar que el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua. En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6.

De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria. (2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 27 tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente.

En línea con lo anterior, y como en este caso el requerimiento del FNA no podía ser contratado a través de una EST, tampoco erró el Tribunal al considerar defraudatoria esta negociación y reputarlo como verdadero empleador y a la EST como solidariamente responsable. Por lo tanto, se desestiman las acusaciones conforme a lo inicialmente expuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LEONARDO CALERO URRUTIA contra la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A - 472 y OPTIMIZAR SERVICIOS NACIONALES S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Radicación n.º 96489 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.