Micelio
SL2524-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2524-2021 Radicación n.° 81946 Acta 021 Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de junio de 2018, en el proceso que le instauró ENERIETH CRUZ DE OCHOA.

I.

ANTECEDENTES Enerieth Cruz de Ochoa demandó a Protección SA, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y se condenara a la demandada a reconocerla y pagarla junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio pretendió la indexación de las condenas.

Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, José Anderson Ochoa Cruz, quien nació el 24 de septiembre de 1984 y falleció el «18 de sep. de 2011» (sic), cuando estaba afiliado a la accionada y cotizó 84.62 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso.

Comentó que solicitó esa prestación, pero le fue negada mediante oficio del 6 de mayo de 2016, con el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria por no depender económicamente del de cujus. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado, la condición de madre de la demandante, la existencia de los aportes, la solicitud de reconocimiento de la prestación y la negativa de la misma.

Negó los demás y aclaró que el fallecimiento fue el 7 de noviembre de 2015, que la progenitora no tenía sujeción financiera respecto a su hijo, y que cotizó 80.71 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso. En su defensa propuso las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda» (eliminado énfasis del texto original), buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas. Además, condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión desde el 7 de noviembre de 2015, en cuantía no inferior al salario mínimo, al retroactivo por valor de $21.919.900, los intereses moratorios a partir del 17 de febrero de 2016 hasta que se haga efectiva la cancelación, y autorizó el descuento de $2.630.388 por concepto de salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la apelación de la entidad accionada, mediante fallo del 13 de junio de 2018, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 como quiera que el afiliado falleció el 7 de noviembre de 2015, y el cambio jurisprudencial lo introdujo la sentencia CC C111-2006, pues la dependencia económica de los padres respecto del hijo no tenía que ser absoluta, bastaba con acreditar que el aporte económico era necesario para llevar una vida digna y ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 4 Citó el fallo CSJ SL791-2018 que acogió dichos planteamientos y aclaró que la sujeción financiera se define en cada caso con miras a determinar si los ingresos de los progenitores son o no suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y conceder la prestación deprecada. Individualizó como hechos que no fueron objeto de debate que José Anderson Ochoa Cruz falleció el 7 de noviembre de 2015 estando afiliado a Protección SA, en donde cotizó 236.46 semanas, de las cuales 84.62 se aportaron en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y que la demandada mediante Resolución n.° 463681 del 6 de mayo de 2016 le denegó la pretensión a Enerieth Cruz de Ochoa.

Explicó que, conforme a los testimonios de María del Pilar Herrera Lince, Martha Lucía Hernández y Adriana Álvarez Cardona, vecinas de la actora por más de 10 años, fueron congruentes en manifestar que el de cujus sostenía económicamente a su progenitora quien no tenía empleo formal, ni un sueldo fijo puesto que conseguía ingresos en oficios varios, y sus otros dos hijos tenía sus propias obligaciones.

Agregó que, en el documento de solicitud del reconocimiento y pago de la prestación, la accionante manifestó que desde hacía 12 años dependía de su hijo fallecido en cuantía de $480.000, y que el informe de investigación era coherente con las versiones rendidas, puesto que concuerdan en que el fenecido convivía con su madre y su hermana y contribuía con la alimentación de la Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 5 primera, misma a la cual el ex empleador, Botero Zuluaga SAS le entregó la liquidación. Concluyó que no hubo referente que diera cuenta que Enerieth Cruz de Ochoa fuese beneficiaria de algún tipo de prestación pensional, que tuviera propiedades a su nombre que le permitieran una solvencia financiera, por el contrario, se evidenció que sus recursos eran precarios y necesitó de la ayuda de sus hijos para habitar una vivienda y alimentarse.

Que, por lo anterior, la accionante satisfizo el principio de auto responsabilidad probatoria estipulado en el art. 167 del CGP en virtud de la integración normativa del art. 145 del CPTSS, y acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, consecuentemente, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente por acusar las mismas normas, buscar el mismo objetivo y merecer una sola decisión. Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO PRIMERO […] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Tales yerros fácticos son: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cruz de Ochoa dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Cruz de Ochoa era acreedora legítima de la prestación implorada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Los errores de hecho provienen de la errada o inexistente evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Documento “Información de los Solicitantes – Padres” (fs. 70 y 71, c.1). b) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por firma Cyza Outsourcing S.A. (fs. 77 a 86, c.1). b) (sic) Testimonios de María del Pilar Herrera Lince, Martha Lucía Hernández y Adriana Clemencia Álvarez Cardona (f.165, c.1, disco compacto).

Pruebas dejadas de apreciar a) Documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs.100 a 104, c.1). Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 7 b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Cruz de Ochoa (f.165, c.1, disco compacto). Otras pruebas que el Tribunal dijo haber estudiado, como lo son, por ejemplo, el historial de aportes del señor Ochoa Cruz y la carta con la que la Administradora negó el reconocimiento de la pensión reclamada, no se reputan como mal evaluadas pues o bien su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo.

Cita la sentencia CSJ SL4103-2016 en la cual puntualiza que es fundamental probar que el causante aportaba esencialmente al sostenimiento de sus ascendientes y, en el caso en que estos tuviesen ingresos, verificar si el monto recibido era significativo e importante para considerar que se estaban en una subordinación económica respecto de su hijo.

Agrega que en el proceso no se acredita la sujeción monetaria de la madre frente al fenecido, pues no se demuestra el valor del auxilio, ni la cuantía de sus gastos, como se ha exigido en las providencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSL SL687-2017, y de la CSJ SL15164- 2017, asevera que la demandante no puede crear sus propias pruebas para beneficiarse de ellas.

Explica que del documento de «Información de los Solicitantes- Padres» se evidencia que la demandante tenía ingresos de $550.000 en razón a los oficios varios que desempeñaba, del «Formato para Investigación de Dependencia Económica» que fijó los gastos del hogar por suma de $1.260.000 en los que le ayudaban sus hijas Carmenza y Lina María con $650.000 y $620.000 respectivamente, y que del interrogatorio de parte se Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 8 comprueba que esta última era dueña del inmueble en donde residía con la accionante y no le cobraba nada por concepto de arriendo.

Trae a colación el fallo CSJ SL15116-2014 para recordar que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, periódica y significativa, y la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 que descarta la situación de simple ayuda como fundamento para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Indica que Martha Lucía Hernández, Adriana Clemencia Álvarez Cardona y María del Pilar Herrera Lince son testigos de oídas, lo que les resta mérito probatorio.

De la investigación administrativa adelantada por la firma Cyza Outsourcing SA no se determina el monto, ni la frecuencia de la colaboración monetaria. VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Reitera la jurisprudencia enunciada en el primer cargo, y aclara que, aunque la sujeción financiera no debe ser total, Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 9 no es suficiente que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica para que se acredite como acreedora legítima de la prestación pretendida. Añade que el Tribunal no cumplió con su función de verificar que la ayuda del occiso, para garantizar la manutención de la demandante, haya sido real, periódica y significativa.

Aclara que, pese a la senda escogida, la directa, se hacen alusiones de apariencia fáctica que no transgreden la técnica de la casación con base en la sentencia CSJ SL10507-2014. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Expone que el ad quem ignoró la incidencia que debe tener el auxilio monetario del hijo respecto del cual se predica la sujeción, omitiendo si esa contribución era necesaria para costear las necesidades mínimas de la actora, puesto que cualquier subsidio del extinto no configura la exigida supeditación. Itera la decisión CSJ SL, 18 sep. 2001, rad.16598.

IX. CONSIDERACIONES Aunque el ataque se enfila en el primer cargo por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 13 literal d) de Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y alega que se infringieron en forma directa los arts. 27 y 31 del CC, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPT y 29 y 230 de la CP. quedan por fuera de la discusión estos fundamentos fácticos: que José Anderson Ochoa Cruz nació el 24 de septiembre de 1984, falleció el 7 de noviembre de 2015, (f.o 64); y estaba afiliado a Protección SA en donde cotizó 236.46 semanas, de las cuales 84.62 se aportaron en los últimos 3 años anteriores a su deceso.

El Tribunal fundamentó su decisión, desde el punto de vista fáctico, en los testimonios de María del Pilar Herrera Lince, Martha Lucía Hernández y Adriana Álvarez Cardona, vecinas de la actora por más de 10 años, pues consideró que fueron congruentes en manifestar que el de cujus sostenía económicamente a su progenitora quien no tenía empleo formal, ni un sueldo fijo puesto que conseguía ingresos en oficios varios, y sus otros dos hijos tenían sus propias obligaciones.

Agregó que, en el documento de solicitud del reconocimiento y pago de la prestación, la accionante manifestó que desde hacía 12 años dependía de su hijo fallecido en una cuantía de $480.000, y que el informe de investigación era coherente con las versiones rendidas, puesto que concordaban en que el fenecido convivía con su madre, su hermana y su sobrino y aportaba para la alimentación de la primera, misma a la cual el ex empleador, Botero Zuluaga SAS le entregó la liquidación, con lo que la accionante satisfizo el principio de auto responsabilidad probatoria estipulado en el artículo 167 del CGP en virtud de la integración normativa del artículo 145 del CPTSS, y Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Desde lo jurídico, la sentencia recurrida se basa en que, en el proceso fue acreditado que la accionante Cruz de Ochoa era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada por haber demostrado la dependencia económica que frente al afiliado exigida por el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 2003 norma aplicable al caso como quiera que el fallecimiento del señor José Anderson Ochoa Cruz ocurrió el 7 de noviembre de 2015 según lo enseña la prueba documental de f.os 14 a 15 del plenario.

Con el fin de sustentar el segundo cargo se traen decisiones de esta Sala y se dice que, bajo esa óptica conceptual es evidente la aplicación indebida del literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, ya que una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra muy distinta es que para que esta se dé, la aportación del finado debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el ad quem, que era suficiente con que la madre se viera privada de la hipotética ayuda económica del hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación pedida, so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes.

Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 12 En el tercer cargo se argumenta en el hecho de que el ad quem concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica, o cuando por la falta de aporte del hijo ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que le permitan una autosuficiencia financiera, argumentos que son considerados por la casacionista equivocados por completo y no se ajustan al concepto de dependencia establecido en el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia. Al respecto ha de decirse que el Tribunal aplicó el literal d) de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, no existió aplicación indebida de la norma, porque es la que regula lo concerniente a la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos y menos aún interpretación errónea cuando la parte de este artículo que señalaba «de forma total y absoluta» fue declarada inexequible por la CC C111-2006.

En consecuencia, en el presente asunto, el juez plural soporta su decisión, en que, la demandante acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, y en que su colaboración, era necesaria, es decir, la propia de un hijo de familia; dando aplicación e interpretación correcta al literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual no se configuró en el presente evento, equivocación alguna de hecho o de derecho cometida Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 13 por el Tribunal.

Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal acertó o, por el contrario, aplicó indebidamente, para conceder la pensión de sobrevivientes, el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Argumenta la censura, que es patente el desatino del Tribunal cuando confirma la condena a pagar la pensión pedida, pues es fácil entender que en ella brillan por su ausencia las pruebas indispensables para acreditar que en verdad había una sujeción económica de la madre frente a su vástago.

Cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en la cual incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la norma violada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, que inciden en la violación de la Ley sustancial.

En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 14 visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Con el fin de soportar sus afirmaciones como pruebas anunció i) el documento titulado «información de los solicitantes – padres» ii) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Outsourcing SA, iii) los testimonios de María del Pilar Herrera Lince, María Lucia Hernández y Adriana Clemencia Álvarez Cardona.

Por lo extraordinario del recurso de casación, este se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 15 que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Frente a la investigación administrativa que reposa a f.os 67 a 72, lo primero que debe advertir la Sala, es que no fue elaborada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, sino por la sociedad Cyza Outsourcing SA. Dicha circunstancia pone de presente, que el mencionado informe no puede ser valorado por parte de esta corporación, en la medida que no es una probanza calificada en el recurso extraordinario, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial, y cuyo estudio no es permitido en el estadio de casación, a no ser que se demuestre previamente el yerro fáctico con un medio de convicción apto en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así lo ha sostenido la Corte, en punto a la naturaleza probatoria de tales informes de investigación, en la decisión CSJ SL4514-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1185-2021, donde se explicó: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 16 no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.

Del mismo modo, no es posible adentrarse al estudio de los tres testimonios referenciados como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, como quiera que tampoco pertenecen al grupo de probanzas calificadas para acudir en sede extraordinaria. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213- 2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (SL4346-2018).

Sobre el asunto esta Sala en la sentencia CSJ SL8165- 2014, se pronunció sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».

Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo referente a los documentos «información de los solicitantes - padres» y del que la recurrente anunció como prueba dejada de apreciar, «Formato para Investigación de dependencia económica»; se tiene que con los mismos no se logra desvirtuar el grado de acierto que se presume de la sentencia del Tribunal, además, en los dos documentos, el primero como prueba mal apreciada y el segundo como prueba no apreciada ha de decirse que la actora no tuvo asesoría técnica, es decir de un profesional del derecho, que la orientara en su trámite; cabe resaltar que en las copias de los documentos no se observa la fecha de elaboración. Pero más aún en el primero de ellos se dijo que José Anderson Ochoa le aportaba para su manutención $480.000 (f.os 70 a 71), y en el segundo se dejó sentado que «la solicitante dependía totalmente de su hijo puesto que el causante era soltero».

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Cruz de Ochoa, este es prueba no apta para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión, pues la recurrente se limitó a indicar que la demandante confiesa i) que la vivienda donde residía era de propiedad de su hija Lina María Ochoa; ii) que ella pagaba la alimentación del hogar, lo cual no es prueba indicativa de que no dependiera de su hijo, más aun cuando el juzgador de segunda instancia al escuchar el interrogatorio rendido por la demandante en el cual dijo que José Anderson Ochoa Cruz cuando éste vivía, ella mercaba bien, que él le aportaba la suma $170.000, o $180.000 cada 15 días, que el día que falleció le dio $205.000 y no encontró que estuviera confesando que no dependiera Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 18 de su hijo fallecido, por el contrario con toda la prueba recaudada concluyó lo opuesto, de conformidad con la decisión CC C111-2006, que estableció: En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Sin mayor esfuerzo, se advierte que estos dos hechos aceptados por la demandante no constituyen confesión a la luz del art. 191 del CGP, consistente en que no dependía económicamente de su hijo, circunstancia que no causa el derribamiento de la estructura argumental del Tribunal, por lo que con este ataque no es posible hacer estudio de la prueba no calificada, como la testimonial.

Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Sobre el asunto se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049- 2018, que la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Igualmente, como lo ha dicho esta Sala, la decisión del juez tiene la presunción de legalidad de conformidad con los principios de la formación del libre convencimiento y el de la sana crítica, aplicados por el juzgador de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior no se configuran los yerros anunciados y, por ello, la sala no casa la decisión acusada.

Sin costas porque no hubo réplica. X. DECISIÓN Radicación n.° 81946 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENERIETH CRUZ DE OCHOA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2524-2021 Radicación n.° 81946 Acta 021 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, aclaro voto dentro de las presentes diligencias, por las siguientes razones: Se formulan tres cargos.

En los que se aduce que la actora no demostró el valor del auxilio que recibía de su hijo ni la cuantía de sus gastos, que la demandante tenía ingresos propios y recibía ayuda de sus hijas, y que el Tribunal no cumplió con su función de verificar que la ayuda del occiso, para garantizar la manutención de la demandante, haya sido real, periódica y significativa.

En la pág. 11 segundo párrafo dice ahora la Corte: «Desde lo jurídico la sentencia recurrida se basa en que, en el proceso no fue acreditado que la accionante Cruz de Ochoa fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada Radicación n.° 81946 SCLAJPT-04 V.00 2 por no haber ostentado la dependencia económica». Realmente esto no fue lo que se dijo en la sentencia, fue totalmente lo contrario, pues cuando se afirma que no fue acreditado, se hace relación a lo fáctico no a lo jurídico.

Realmente el proyecto debió redactarse de mejor manera y salir por técnica. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado