CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67065 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2524-2019 Radicación n.° 67065 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EDUARDO CHAPARRO LIZARAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Chaparro Lizarazo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, a partir del 20 de diciembre de 2012, en cuantía igual al 75% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con las mesadas dejadas de percibir, indexación y, en subsidio, intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que labora a favor de la entidad demandada desde el 28 de mayo de 1985 y tiene más de 25 años de servicio; que el 20 de diciembre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, por tener más de 75 puntos, entre tiempo de servicios y edad; que la institución accionada negó su solicitud, con el argumento de que dicho beneficio había dejado de ser aplicable a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005; que la citada convención colectiva tuvo un término de vigencia de cuatro (4) años, desde el 1 de noviembre de 2003, y, al no ser denunciada oportunamente, debía entenderse prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses; y que reúne a cabalidad las condiciones para ser acreedor de la prestación pedida.
La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral; la petición presentada por el actor; y su decisión de negarle el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.
Explicó que la convención colectiva de trabajo se había tornado ineficaz, específicamente en el punto de sus beneficios pensionales, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; «…la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005…», buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 16 de octubre de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el Acto Legislativo 1 de 2005 había sido promulgado con el fin de darle sentido práctico al sistema de seguridad social, como servicio público esencial caracterizado por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación, así como para adaptarlo a la nueva realidad política y social y volverlo financieramente sostenible.
Indicó también que el Estado era el garante de la seguridad social y tenía el compromiso de extender ese derecho a todos los habitantes, independientemente de su fuente de financiación, y que, por ello, el Congreso, en su función de constituyente, había intervenido el sistema pensional para fijar unas reglas comunes, aplicables a todos, a partir del año 2010, eliminando cualquier régimen especial privilegiado, distinto al reglado en la Ley 100 de 1993, lo que, aclaró, no significaba que se hubiera derruido el artículo 55 de la Constitución Política, pues los trabajadores seguían teniendo derecho a la negociación colectiva de sus condiciones laborales, salvo en lo atinente a los beneficios pensionales.
Subrayó, por otra parte, que frente al Acto Legislativo 1 de 2005 se presentaban tres situaciones diferentes: i) la primera, cuando existía una convención colectiva con un término de vigencia claramente fijado, caso en el cual los beneficios pensionales debían mantenerse por el término inicialmente pactado; ii) la segunda cuando, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, la convención colectiva estaba vigente en virtud de su prórroga automática, evento en el que los beneficios pensionales se conservan hasta el 31 de julio de 2010; iii) y, la última, cuando la convención colectiva, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, se encontraba rigiendo en virtud de una denuncia o de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo, situación en la cual los acuerdos pensionales se debían sostener hasta el 31 de julio de 2010.
En apoyo de sus reflexiones, citó segmentos de la decisión emitida por esta corporación CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379. Para el caso concreto, concluyó que la situación del demandante encajaba dentro de la primera de las hipótesis mencionadas, en tanto la vigencia de la convención colectiva de trabajo se había establecido por el término de 4 años desde el 1 de noviembre de 2003 y, como consecuencia, había regido hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la que finalizó el término inicialmente pactado, de manera que el derecho de quien pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contemplada debía haberse consolidado con anterioridad a esa fecha.
Infirió, de acuerdo con lo anterior, que al demandante no le asistía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación pues, para el «31 de diciembre de 2005», solo contaba con 46 años de edad, siendo un requisito indispensable tener, para esa fecha, la edad de 50 años. Precisó que el Acto Legislativo 1 de 2005 había resguardado los derechos adquiridos, pero que hubieran ingresado efectivamente al patrimonio de cada pensionado, al tiempo de su causación, de manera que, si el beneficio pensional no había entrado en los haberes de la persona durante el tiempo en el que conservó su vigencia la respectiva convención colectiva, no había derecho adquirido para proteger, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Señaló, en ese sentido, que, bajo cualquier hipótesis, para el «31 de diciembre de 2010» el demandante no había cumplido las condiciones necesarias para obtener la pensión de jubilación, dispuestas en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y, por ello, bien había hecho el juzgador de primer grado al negar el reconocimiento del derecho pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el Tribunal «…condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda…» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo de la acusación, luego de reproducir algunos segmentos de la decisión del Tribunal, el censor aduce que el Acto Legislativo 1 de 2005 no forma parte del ordenamiento superior, en sentido estricto, pues se limita a regular y precisar aspectos de carácter jubilatorio, así como a consagrar derechos subjetivos particulares, de manera que, a pesar de que forma parte de la Constitución Política, sigue teniendo la naturaleza de una norma de derecho sustancial y así debe ser tratada.
Indica también que el referido acto legislativo ha propiciado toda una serie de interpretaciones en torno a su alcance, específicamente respecto al límite temporal para «…reunir los requisitos de la norma convencional…» y que, en tal sentido, algunos sostienen que el periodo máximo es el de vigencia de la norma extralegal, para otros es el 31 de julio de 2010 y, finalmente, muchos explican que las convenciones colectivas conservan su vigencia mientras que no hayan sido denunciadas, como en el caso bajo estudio.
Agrega que, ante ese panorama, en ejercicio de una «…interpretación armónica y en aplicación debida de las normas que nos convocan…», debe entenderse que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 continúa vigente, por no haber sido denunciada por los interesados, y que, en tal sentido, el «20 de octubre de 2011» el actor cumplió con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación, pues para esa data cumplió 25 años de servicios, cuando ya tenía 51 años de edad, es decir que sumaba más de los 75 puntos exigidos por el artículo 70 de la norma convencional.
Resalta que, en los términos de la misma norma constitucional, en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos y que, en el caso del actor, el beneficio pensional entró en su patrimonio, así no se hubiera efectuado su reconocimiento por la entidad demandada, teniendo en cuenta que los requisitos no debían cumplirse de manera simultánea y el «…requisito base de estructuración es el tiempo de servicio…» Con fundamento en lo anterior, reprocha al Tribunal por haberle dado a la convención colectiva una interpretación «…exegética, literal e inamovible…», sin tener en cuenta la más favorable al trabajador y olvidando el principio de la condición más beneficiosa, «…la proporcionalidad y quien puede lo más puede lo menos…» Explica también que la vigencia de la convención colectiva, por su falta de denuncia, beneficia a un número ínfimo de aspirantes a la pensión, que se van extinguiendo, y que, por ello, no afectan la estabilidad financiera del sistema, máxime cuando las prestaciones «…son reconocidas y pagadas por la empresa por el propio ahorro realizado por el patrono y el trabajador…» Por último, sostiene que, si se aceptara la limitación de la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, lo cierto es que para dicha data el derecho pensional del actor estaba causado en una cantidad cercana al 100%, pues le faltaba el 1.4%, de manera que la norma constitucional no podía aplicarse de manera literal y fría, dejando de lado los derechos adquiridos, la equidad, la proporcionalidad y la especial protección del Estado a la seguridad social, privando de la pensión a una persona que estaba muy cerca de conseguirla.
RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, en la medida en que, en el alcance de la impugnación, se pide la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal. Aduce también que el cargo se refiere inapropiadamente a supuestos fácticos del proceso, pese a encaminarse por la vía directa, además de que denuncia la infracción de normas constitucionales, que no contienen algún derecho laboral concreto.
Expone, por otra parte, que el recurrente parte de una interpretación insólita de la norma convencional, que además de que debió haberse planteado por la vía indirecta y contraviene los supuestos planteados en la demanda inicial, no resulta ajustada al texto de la convención colectiva de trabajo. Dice, finalmente, que las reflexiones del Tribunal en torno a los alcances del Acto Legislativo 1 de 2005 se encuentran acordes con la jurisprudencia de esta corporación. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal aplicó de manera indebida el Acto Legislativo 1 de 2005, luego de determinar que los beneficios pensionales de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 expiraban el 31 de octubre de 2007, por ser ese el término de vigencia inicial, o que, máximo, en gracia de discusión, se conservaban hasta el 31 de julio de 2010.
Cita, para tales efectos, una decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y alega que la convención colectiva mantiene su vigencia, por no haber sido denunciada oportunamente y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «…la proporcionalidad y quien puede lo más puede lo menos…», de manera que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación legítimamente, a partir del 20 de octubre de 2011, cuando reunió los 75 puntos exigidos en la norma extralegal, que, repite, estaba vigente para dicha fecha.
En lo demás, el censor reproduce los mismos argumentos que acompañan la demostración del primer cargo. RÉPLICA Reitera que no es posible aducir la infracción de normas constitucionales, por no contener específicamente derechos sustanciales, y señala que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que menciona el censor no fueron el fundamento de la decisión cuestionada.
Agrega que en el cargo se incluyen inadecuadamente reflexiones fácticas y que el Acto Legislativo 1 de 2005 sí aparejó una extinción de los beneficios pensionales incluidos en convenciones colectivas de trabajo, a partir del 31 de julio de 2010. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian la infracción de iguales disposiciones y, en esencia, su argumentación es idéntica.
En cuanto a los reparos técnicos formulados por la oposición, la Corte debe advertir que es cierto que el alcance de la impugnación del recurso es inadecuado e incompleto, aunque, en contexto con la argumentación de los cargos, es posible entender que la pretensión de la censura está claramente encaminada a lograr la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
De igual forma, a pesar de la exposición de algunas reflexiones de carácter fáctico, de la extensa fundamentación de las acusaciones se deriva un reproche jurídico en contra de la decisión del Tribunal, relacionado con el significado y alcances que le imprimió al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, específicamente frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pensional pretendido por el demandante, de manera que se cumplen las condiciones necesarias para ofrecer una respuesta de fondo.
Finalmente, se debe reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica. Definido lo anterior, para dar una respuesta de fondo a los cargos, resulta preciso recordar que el Tribunal, aunque hizo mención de varias fechas de manera errática, concluyó, en últimas, que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que consagra la pensión de jubilación pedida en la demanda, había conservado su rango de vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, en la medida en que en dicha fecha expiraba el «…término inicialmente pactado…» al que se refería el Acto Legislativo 1 de 2005, teniendo en cuenta que el precitado acuerdo extralegal había previsto un término de duración de cuatro (4) años, a partir del 1 de noviembre de 2003.
Con base en ello, el Tribunal infirió que el actor no tenía derecho a recibir la prestación pretendida, pues durante el periodo de vigencia de la convención no había cumplido con los 75 puntos a los que se refería la disposición extralegal. Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico, pues esta sala de la Corte ha precisado que si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicial», fijado por las partes de la negociación colectiva, y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese término de vigencia inicial y no más allá. Tampoco resulta apropiado, desde ningún punto de vista, suponer que los beneficios pensionales de la convención colectiva preservan sus atributos de validez y vigencia de manera indefinida, por el hecho de no haber sido materia de denuncia, pues, como lo ha destacado esta corporación en múltiples decisiones, la reforma constitucional introducida con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 estableció límites precisos y claros a la vigencia de esos beneficios, por el término inicialmente pactado o hasta el 31 de julio de 2010, dependiendo de cada situación. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.
Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol contempló expresamente un periodo de vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003 (fol. 76), de manera que, para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, se encontraba surtiendo su término de vigencia inicialmente pactado.
Siendo lo anterior de esa manera, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por esta corporación, anteriormente descritas, los beneficios pensionales establecidos en la convención colectiva de trabajo solo mantuvieron su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, que era cuando expiraba ese término inicialmente pactado por las partes de la negociación colectiva, como lo dedujo acertadamente el Tribunal.
Así las cosas, al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales más allá del 31 de octubre de 2007 y lo cierto es que, con ese límite temporal claro, el actor debía cumplir los 75 puntos a los que se refiere la norma convencional, entre tiempo de servicios y edad, máximo hasta esa fecha, para contar con un derecho adquirido.
Frente a este último punto, resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años…», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.
Tampoco es materia de discusión que, como lo dijo el Tribunal, para el 31 de octubre de 2007 el actor apenas contaba con 46 años de edad, de manera que no tenía derecho a acceder a la prestación pedida, mientras la convención colectiva de trabajo conservó su periodo de vigencia inicial. En ello nada tiene que ver el principio de la condición más beneficiosa, ni resultan admisibles fórmulas de interpretación como la defendida en los cargos, que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 1 de 2005, a través del cual «…el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).» (CSJ SL1348-2019).
Como conclusión, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO CHAPARRO LIZARAZO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00