CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56149 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2524-2018 Radicación n.° 56149 Acta 18 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA TABARES SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ella, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Admítase el impedimento del Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Niéguese la solicitud de sucesión procesal obrante a folios 60 y 61 del cuaderno de la Corte, pues no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Tabares Serna demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare su derecho a: la nivelación salarial respecto a quienes ostentaban los cargos de profesional universitario grados 29 o 28, o subsidiariamente respecto a quienes desempeñaban los cargos de técnico de servicios administrativos grados 24 o 23; la liquidación retroactiva de las cesantías; el incremento adicional sobre el salario básico; el pago de los intereses de cesantías convencionales; los beneficios pactados convencionalmente; además, que se declarare que el inciso 4° del art. 40 y el inciso 1° del art. 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 son ineficaces, «[…] por desconocer derechos adquiridos por la trabajadora, los cuales son irrenunciables».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se condene al demandado a: nivelar el salario mensual con los cargos mencionados, y al pago de reajustes de trabajo suplementario, reajustes salariales, pago de las prestaciones sociales, los intereses de cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales, reliquidación de las cesantías, más la indemnización y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a prestar los servicios el 2 de enero de 1985 ocupando el cargo de técnica de servicios administrativos, grado 16A, actualmente grado 16; que en el ISS existe personal nombrado en los cargos de profesional universitario grado 28 y 29 y técnico de servicios administrativos grado 17 a 24, entre los que se encuentran: Margarita María Calle Ortiz, Irma Muñoz Sierra, Gloria Vásquez Cortés (Grado 28), Victoria Eugenia Hernández Zapata, Yesid Cantillo Pérez, (Grado 29), Diana Hilda Valle (Grado 23), Amado Moreno Caicedo, Roberto León Quintero Y Ana Patricia Orozco (Grado 24), siendo las funciones desempeñadas por ella iguales e incluso más complejas que las funciones que cumplen los citados profesionales universitarios y técnicos de servicios administrativos, cumplió la misma jornada laboral, su eficiencia era similar a la de los mencionados, pero sin haber recibido la misma remuneración porque a ella se le paga y se le ha pagado un salario inferior, proceder que viola el principio de «a trabajo igual, salario igual»; que es administradora de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria “CEIPA” y Técnica en Programación y Análisis.
Manifestó que por ostentar la calidad de trabajadora oficial se le deben aplicar los beneficios de la convención colectiva de trabajo; que se le adeuda el reajuste de salario básico mensual, trabajo suplementario, de prestaciones legales y convencionales, y de cotizaciones de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales); que «Por disposición más favorable, la actora adquirió el derecho a que el auxilio de cesantía se le liquide retroactivamente, y a que el incremento por servicios prestados se le reconozca sin restricción».
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, respecto a los hechos los negó, aduciendo que en el ISS los cargos están expresamente regulados en la Constitución y la ley, la actora desempeñaba el cargo que legalmente le corresponde de acuerdo con su contrato con la entidad, el de técnico y su remuneración es la correspondiente a dicho cargo de conformidad con lo contratado.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de nivelación salarial y de los reajustes aducidos por la actora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste derecho a la actora a: i) Dejar sin efecto las normas convencionales, que según afirma, desmejoran su situación laboral, en relación con la congelación de la retroactividad de la cesantía e incremento adicional sobre el salario básico; ii) La nivelación salarial deprecada.
Explicó el Tribunal que la negociación colectiva terminó cuando se suscribió la convención colectiva 2001-2004, donde el sindicato actuó en nombre de todos los trabajadores, por lo que no puede ahora señalar la actora que no prestó su consentimiento, «puesto que la aprobación del texto convencional, contó con el concurso de la asamblea general, que se entiende compuesta por todos los afiliados al sindicato», continúo resaltando que la finalidad de la convención colectiva de trabajo según el artículo 467 del CST es fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. Para soportar su decisión, respecto a la ineficacia de normas convencionales referentes al auxilio de cesantías y el incremento adicional del salario base, rememoró los argumentos de esa Corporación vertidos en la sentencia 2008.00902, 28 feb. 2011, en el que hace un recuento del régimen legal que rige las cesantías para los servidores del ISS, desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, adicionada por la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, el art. 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 3118 de 1968, explicando que «Dicha normatividad constituye el mínimo de derechos y garantías, régimen modificable solamente mediante negociación colectiva».
Sostuvo que el reconocimiento de las cesantías a los trabajadores oficiales del Instituto se venía regulando a través de las convenciones colectivas, las que consagraban antes de la suscrita el 31 de octubre de 2001, la retroactividad de las cesantías, pues esta última modificó el régimen y se pactó el congelamiento de la retroactividad de las mismas y su liquidación de manera anualizada.
Dijo que la normatividad vigente al momento de la liquidación de las cesantías del actor, era la consagrada en el artículo 62 de la convención suscrita el 31 de octubre del 2001 con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, precepto que modificó el régimen de cesantías «[…] al pactarse el congelamiento de la retroactividad de las mismas y acogerse la liquidación en forma anualizada, ajustándose de esta manera el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales, al mínimo de derechos y garantías consagradas en la ley para los servidores públicos».
Señaló que el derecho a las cesantías mientras no se consolide, sobre el mismo, por parte del trabajador, solo existe una mera expectativa, «[…] sobre la cual no puede predicarse la teoría de los derechos adquiridos, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 152 de 1887 (sic) ». Indicó que, en desarrollo del derecho de asociación sindical, los sindicatos por ministerio de la ley tienen plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados para «pactar las condiciones laborales y la modificación, sustitución y eliminación de derechos, con el fin de adaptar al nuevo régimen de cesantías de los trabajadores oficiales, al mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley para los servidores públicos y a las nuevas necesidades y condiciones tanto de la empresa como de los trabajadores».
Con fundamento en los argumentos transcritos y apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 1997, negó los pedimentos relacionados con las normas convencionales. Sobre la nivelación salarial, expresó que la norma aplicable es el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, con el que se pretendió obtener igualdad de salario entre trabajadores que, desarrollando la misma actividad, en condiciones iguales, sean igualmente efectivos, señaló que, para que sea jurídicamente viable la nivelación salarial se requiere que «el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia» factores de comparación que deben darse con otro trabajador, en relación con el cual se exige la prueba plena de la igualdad «y no con respecto a determinado empleo, toda vez que solo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo» Explica que en principio se haría necesario sopesar la nivelación salarial de la demandante «[…] frente a cuatro personas diferentes y en relación con sus respectivos cargos, situación que a todas luces se aprecia incoherente, y sin posibilidades de valorar bajo el material probatorio allegado al plenario […]», y de la comparación que hizo con ciertas personas que ocupaban otros cargos, encontró que ni las funciones ni la formación académica eran iguales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado accediendo a las pretensiones así: · Declare que la demandante tiene derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía. · Condene en consecuencia, a la reliquidación y reajuste de los intereses a las cesantías pagados. · Indexación. · Deberá proveer sobre costas.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo acusó así: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, artículo 49 de la Ley 6 de 1945, artículo 4 del Decreto 1045 de 1978; en relación con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947;
Artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; artículos 373-3, 467, 468, 469, 470, 471 del C. S. del T; artículo 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículos 16, 19, 21, 43 del C. S. del T.; artículos 53 y 93 de la Carta Política. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal desconoció la prohibición de desmejorar los derechos laborales mínimos de los trabajadores, y la regla general para el sector público es la retroactividad de las cesantías, por lo que no se podía llevar a una negociación colectiva.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947; Artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; en relación con los artículos 373-3, 467, 468, 469, 470, 471 del C. S. del T; artículo 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18 del Decreto 2127 de 1945; artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; artículo 4 del Decreto 1045 de 1978; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículos 16, 19, 21, 43 del C. S. del T.; artículos 53 y 93 de la Carta Política.
Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que lo establecido en el artículo 62 de la Convención colectiva respecto del congelamiento de las cesantías es válido y no afectó derechos mínimos e irrenunciables de la demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 62 de la Convención vigente en el ISS desde 2001 pretendió "adaptar al nuevo régimen de cesantías de los trabajadores oficiales, al mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley para los servidores públicos y a las nuevas necesidades y condiciones tanto de la empresa como de los trabajadores." 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante autorizó a la organización sindical para desmejorar su derecho a la retroactividad de las cesantías. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por indebida apreciación del Tribunal de la «Convención Colectiva de Trabajo de folios 105 y siguientes». Para demostrar el cargo dijo que el art. 62 de la convención, establece una manera diferente de liquidar las cesantías, congelando la retroactividad de las mismas, lo que constituye una violación de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales, que tienen como característica su irrenunciabilidad.
Posteriormente menciona cita el mismo elenco normativa y expresa las mismas razones que en cargo primero. VIII. RÉPLICA CONJUNTA El ISS señala que, el ataque realizado por la accionante es muy vacío y debe ser desestimado, además, referente al segundo cargo expuso que a pesar que se planteó por la vía indirecta, el ataque se hace de puro derecho por lo que se debe desestimar y, si se estudiara, tampoco llegaría a ninguna conclusión diferente, pues la accionante autorizó a la organización sindical para que la representara en la negociación colectiva.
IX. CONSIDERACIONES Los cargos formulados por la censura se estudiarán de manera conjunta toda vez que ambos están encaminados a demostrar que erró el Tribunal al declarar válido el artículo 62 de convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, que prevé el congelamiento de las cesantías retroactivas. 1. NATURALEZA, FINALIDAD Y CONTENIDO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Se hace pertinente frente a la acusación formulada traer a colación lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que evocó la doctrina de la Sala sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, y, las funciones y el contenido que pueden llegar a tener los acuerdos colectivos.
Se explicó que las convenciones colectivas de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, en desarrollo del derecho fundamental a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la CN y en el principio de autonomía de la voluntad, que dotan de a los individuos y colectivos, en uso de razón, de capacidad para imponerse normas que se constituyen en la ley de la empresa, mediante las cuales regulan las relaciones de trabajo, de empleo y las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Sobre el contenido de los acuerdos colectivos, se precisó que el concepto de condiciones de trabajo, no solo comprende las que se dan en las labores tradicionales, sino también, las cuestiones que las partes decidan contemplar libremente, en la medida que los temas que en ellos se pueden abordar se han ido ampliando de la misma forma en que evolucionan las relaciones laborales; al lado de los acuerdos de voluntades sobre jornada de trabajo, períodos de descanso, salario, etc., son cada vez más frecuentes los convenios sobre el número de personas contratadas, la seguridad, la salud, los procesos de reestructuración, la formación, la discriminación, etc., sobrepasando los meros aspectos propios del contrato de trabajo y extendiéndose sobre todo el fenómeno empresarial, ya que trabajadores y empleadores comparten en común el interés en lograr el crecimiento mutuo.
En este contexto se resaltó en la sentencia citada, lo siguiente: Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo. Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.
Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente. […] Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.
De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial.
2. EL ARTÍCULO 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001 – 2004. También quedó dicho en la providencia en cita, que «[…] para descifrar la intención de los actores sociales, “las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Antes de apreciar el texto de la norma convencional cuya validez se pone en tela de juicio, es necesario tener en cuenta el contexto social en que fue pactada, para desentrañar la intención de las partes y las razones que justifican su existencia, así, sea lo primero resaltar, que convencionalmente se había establecido (art. 59 CCT 1996-1999) un régimen de cesantías retroactivas que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales del Instituto, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL quién actuó como sindicato mayoritario, se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.
En el título once del acuerdo, artículo 119, se selló entre las partes un «Pacto por el fortalecimiento del ISS y la seguridad social», frente a la situación que atravesaba el Instituto «[…] para dar respuesta a las necesidades de protección de sus afiliados» y proyectarlo a largo plazo «[…] ajustándolo a un diseño de administración eficaz, y propugnado por obtener la mayor autonomía posible en materia financiera y presupuestal».
Se convino como producto de la celebración del acuerdo, gestionar recursos necesarios para atender a los compromisos de la empresa con sus funcionarios y jubilados a partir del 1° de septiembre del 2001, para lo cual se comprometían a «Revisar los costos administrativos, incluidos los laborales y convencionales», de tal forma que se garantizara la viabilidad financiera que asegurara la financiación de las obligaciones pensionales a cargo del ISS como empleador, respetando los derechos de los usuarios y trabajadores, dentro de un modelo de concertación. En el artículo 120, se dejaron taxativamente señalados los compromisos adquiridos por el gobierno nacional dentro del pacto, lo propio se hizo en el artículo 121 en relación con los compromisos adquiridos por el ISS; es así como en el marco de la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad, que los trabajadores a través de sus negociadores «[…] investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo […]» según lo consagra el artículo 435 del CST y dentro del marco de los compromisos adquiridos en las medidas cooperadas adoptadas, que pactan en ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores a la negociación colectiva y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, un nuevo régimen de cesantías para todos los trabajadores oficiales del ISS, el cual se encuentra contenido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que a la letra dice:
ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad delas cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: · Asignación básica mensual · Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal · Horas extras · Recargos nocturnos. · Dominicales y feriados · Auxilio de alimentación y transporte · Viáticos. Del texto de la cláusula convencional transcrita, surge claramente que se trata de una estipulación temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, lo cual no significa una renuncia al régimen de retroactividad, y aunque representa un desmejoramiento frente a la cláusula prevista en el art. 59 de la CCT 1996-1999, «no por ello puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.
Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (CSJ SL16811-2017), en desarrollo de los compromisos adquiridos para superar la situación crítica que afectaba el funcionamiento del Instituto e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, y que incluso comprometían la continuidad de los puestos de trabajo.
Las estipulaciones contenidas en el artículo 62, congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin lugar a dudas respeta los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento que empieza a regir el régimen anualizado, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro, es decir que este último solo afecta las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación con la anuencia expresa y voluntaria del trabajador, como en efecto sucedió en el presente caso en consonancia con lo expresado en relación con el artículo 435 del CST.
Sobre lo anterior se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que establecía: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. El inciso tercero (subrayado) fue declarado inexequible precisando el Tribunal Constitucional, lo siguiente: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. (Resalta la Sala) Los negociadores estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores, en ejercicio de las mismas, libres de coacción y con la «anuencia expresa y enteramente voluntaria» de ellos, donde pactaron acogerse temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no resulta serio ni acorde a los postulados de la buena fe pretender desconocer los términos del acuerdo.
Sobre el particular esta Sala en sentencia CSJ SL5469-2014, sostuvo: Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.
Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, […] Para concluir, es necesario indicar en que el presente asunto era patente que los promotores del proceso conocían con exactitud los alcances de sus renuncias al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, pues en la misma carta, a más de manifestar su intención de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, expresó cada uno lo siguiente: «Queda entendido que al acogerme al nuevo régimen de Liquidación anual de cesantía esta aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente o con relación a otros derechos establecidos en el contrato de trabajo, en el Pacto o Convención colectiva y en especial con la antigüedad laboral que tengo causada hasta la fecha en la empresa» (Negrillas propias de la Sala), lo que, mutatis mutandis, significa que esa declaración mantuvo incólumes otros derechos plasmados en los acuerdos colectivos allí enunciados, a excepción del tema del régimen de liquidación de cesantías.
Aunque las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos, es preciso dejar claro que lo pactado en el artículo 62 de la CCT, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado, sobre este tópico ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL17487-2015, lo que sigue: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].
Resalta la cita como a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y a la instauración y consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, por lo que para el 31 de octubre de 2001, fecha en que se suscribió el acuerdo colectivo, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector público, razón por la cual el Tribunal en la sentencia impugnada acertadamente sostuvo que «Dicha normatividad constituye el mínimo de derechos y garantías, […]», tampoco incurrió en error cuando concluyó: Por ello, es claro que como desarrollo del derecho de asociación sindical, los sindicatos a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores oficiales, por ministerio de la ley tienen plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados y dentro de dichas facultades, está como ejercicio del derecho de negociación colectiva pactar las condiciones laborales y la modificación, sustitución y eliminación de derechos, con el fin de adaptar al nuevo régimen de cesantías de los trabajadores oficiales, al mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley para los servidores públicos y a las nuevas necesidades y condiciones tanto de la empresa como de los trabajadores. […] Por lo tanto, considera la Sala que es perfectamente válida la modificación que se hiciera en la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, en lo que hace referencia al cambio de las cesantías retroactivas a anualizadas, sin que pueda proclamarse que existía un derecho adquirido por la actora ni que se le están menoscabando derechos mínimos, pues con dicha modificación se estaba adaptando a las nuevas necesidades y condiciones tanto de la empresa como de los trabajadores.
Con fundamento en las consideraciones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que LUZ ÁNGELA TABARES SERNA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00