Micelio
SL2523-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1072 de 2015Decreto 1298 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2562 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 1563 de 2012Ley 21 de 1982Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2523-2024 Radicación n.° 98936 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2022, en el proceso que en su contra formularon MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA CECILIA RAMÍREZ CATAÑO, LILIANA MARÍA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, las personas mencionadas llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, para que se declarara que por haber sido despedidos sin justa causa comprobada «durante el tiempo en que se había presentado y se estaba tramitando un conflicto colectivo generado por la Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 2 presentación de un pliego de peticiones», la demandada estaba obligada a reintegrarlos a los mismos cargos que tenían al momento del despido, o a otros de igual o superior categoría. A título de indemnización pidieron el pago de todos los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, teniendo en cuenta los «factores salariales que lo integran, incluyendo sus aumentos, incrementos y complementos», desde el despido hasta el reintegro, los ajustes por variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y las costas (fls.1 a 30, sub. 993 a 1068).

Narraron que fueron vinculados a la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco Antioquia, mediante contratos de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como auxiliares de salud oral, en las siguientes fechas: Martha Nelly Ruíz Ávila, el 7 de octubre de 1991; Diana Cecilia Ramírez Cataño, el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, el 1 de febrero de 2005 y Liliana María Acevedo Acevedo, el 16 de mayo de 2005.

Nora Elena Hoyos Muñoz desde el 4 de noviembre de 2010 como auxiliar de enfermería, y José Fernando González Vásquez, el 28 de febrero de 2009 como odontólogo. Que fueron despedidos sin justa causa el 27 de marzo de 2014, cuando estaban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco. Narraron que el pliego de peticiones que el sindicato presentó el 2 de marzo de 2012 fue resistido por la accionada, según comunicación del 9 del mismo mes y año; por ello, el 4 de abril siguiente, la organización sindical formuló querella Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa, pero mediante Resolución 0944 de 2012, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de tomar medidas contra el empleador y habilitó la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria; aquel acto administrativo fue confirmado mediante las resoluciones 1096 de 2012 y 0059 de 2013.

Relataron que, al resolver la acción de tutela presentada por el sindicato, el 19 de junio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó a Comfenalco instalar la mesa de negociación para comenzar la etapa de arreglo directo, que inició el 26 de ese mismo mes y año, y terminó sin acuerdos. Por tal razón, por la Resolución 01051 de 2013, el Ministerio del Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento; esta decisión fue recurrida por la enjuiciada con resultado desfavorable, según resoluciones 4737 del 27 de octubre de 2014 y 05986 de 29 de diciembre siguiente.

Aseguraron que el 15 de marzo de 2016, el tribunal profirió el laudo arbitral, que fue impugnado por la empresa mediante recurso de anulación, sin dirimir a la fecha de presentación de la demanda. Informaron que, el 27 de abril de 2013, un grupo de empleados de Comfenalco, entre ellos algunos de los actores, conformaron el sindicato denominado Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco.

Una vez notificada de su constitución, la demandada procedió a despedir varios de los fundadores del sindicato, por lo que la entidad fue investigada y sancionada por el Ministerio del Trabajo y que Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 4 la empresa no se encuentra en proceso de disolución o liquidación. La convocada al juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, «imposibilidad para el reintegro» y «desistimiento de la demanda de Sandra Patricia Betancur Lopera» (fls. 1097 a 1124).

Aceptó los contratos de trabajo, los cargos ocupados, los extremos temporales, los salarios devengados, y los despidos con el pago de las indemnizaciones. También, admitió que los accionantes eran afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012, y su negativa a negociarlo.

Así mismo, la interposición de la querella ante el Ministerio de Trabajo, los recursos presentados y las decisiones adoptadas en esa instancia administrativa, la convocatoria del tribunal de arbitramento y que no se encuentra en proceso de liquidación. En su defensa, argumentó que no aceptó el pliego de peticiones de la Unión de Trabajadores y Empleados de Comfenalco pues, antes de su presentación, se había firmado una convención colectiva de trabajo con la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco, con vigencia de 2 años.

Adujo que el nuevo pliego no respetó el plazo legal para denunciar el convenio colectivo vigente, que se aplicaba a trabajadores que simultáneamente pertenecían a la primera organización sindical. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que los actores atendían labores adscritas al «Programa de Entidad Promotora de salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia», del que la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación obligatoria, por manera que no era posible acceder al reintegro.

Añadió que no surgió el fuero circunstancial, en tanto «no existió la presentación válida del pliego de peticiones», por parte de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, sino que se trató de un «carrusel sindical con fines torvos». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2019, complementada en la misma audiencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fl.384, pdf) resolvió: Primero: Declarar la nulidad del despido de que fueron objeto los señores José Fernando González Vásquez, Nora Elena Hoyos Muñoz, Diana Cecilia Ramírez Castaño, Martha Nelly Ruiz Ávila, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri.

En consecuencia, Se Condena a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a reintegrar a los referidos accionantes a los cargos que tenían al momento de su desvinculación u otros de idéntica o similar categoría. Segundo: Para todos los efectos, se declara la no solución de continuidad en los contratos laborales de los demandantes, y por esta razón se Condena a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, descansos remunerados y demás acreencias laborales causadas a favor de los aquí demandantes, desde la fecha del despido, hasta aquella en que se produzca el reintegro efectivo, así como los descuentos correspondientes para el pago de los aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones, desde el momento del despido, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.

Sumas de dinero que deben ser indexadas al momento del pago, como se explica en la parte motiva. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación. Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada, como Agencias en Derecho se fija el equivalente a 6 SMLMV al momento de su liquidación, uno para cada uno de los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la accionada para la compensación de las indemnizaciones y la cesantía pagadas a los actores. Dispuso indexar esos valores al momento en que se hicieran efectivos los reintegros.

Confirmó en lo demás la decisión del a quo y no impuso costas por la alzada (fls. 76 a 101 pdf). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico dilucidar si el juez unipersonal se equivocó por haber anulado el despido de los actores. En caso negativo, la procedencia del reintegro pese a la finalización del programa de la entidad promotora de salud del régimen contributivo de Comfenalco.

No halló controversial el vínculo laboral que ató a las partes, la pertenencia de los accionantes a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012, «la negativa de la demandada a negociar», ni que fueron despedidos el 27 de marzo de 2014. Tampoco, que en sede de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó a Comfenalco negociar con el sindicato, ni que esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil.

Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, encontró acreditada la instalación de la mesa de negociación y el agotamiento de la etapa de arreglo directo, así como que por resoluciones 01051 de 2013 y 4737 de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó el tribunal de arbitramento. También, que el 15 de marzo de 2016 se profirió el laudo arbitral, que no fue anulado, conforme sentencia CSJ SL16952-2016.

Explicó que los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, reconocen el derecho de todas las organizaciones sindicales a negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y el empleo. Tales convenios, dijo, son el soporte normativo de la libertad sindical, entendida en su triple dimensión (asociación, negociación y huelga).

Además, conforme lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que hubiesen presentado al empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde su presentación y durante los términos legales de las etapas del conflicto. Aseveró que así fue corroborado en sentencias CSJ SL871-2021 y CSJ SL5537-2021, que precisaron que el fuero circunstancial rige hasta «la suscripción de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo o Pacto Colectivo o con la ejecutoria del laudo arbitral».

Que, en fallos CSJ SL6732-2015 y CSJ SL3366-2021, se estimó que la protección puede culminar cuando se torna imposible su prosecución, por ejemplo, si quienes promovieron el conflicto pierden interés en su continuación. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que la decisión CSJ SL2139-2021, que reiteró la CSJ SL16788-2017, enseñó que la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es de suma trascendencia, y debe valorarse a efectos de definir la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite, pues marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de allí se derivan.

Por tal razón, en los eventos en que las empresas se niegan a negociar el pliego de peticiones (art. 433 CST) y la asociación sindical guarda silencio o no acude a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para forzar las conversaciones, deviene razonable entender la declinación del pliego de peticiones y el decaimiento del conflicto colectivo dada la falta de interés. De la sentencia CSJ SL4142-2019, destacó la obligación que surge para el empleador de recibir a los representantes de los trabajadores y dar inicio a las conversaciones y para el sindicato la de impulsar el proceso de negociación. Estimó que, en el caso bajo examen, la demora del conflicto colectivo no se originó por una actitud omisiva o negligente del sindicato, sino en la negativa del empleador de iniciar la fase de arreglo directo, como lo aceptó en la contestación a la demanda inicial.

Consideró que el argumento de Comfenalco no era de recibo, toda vez que esta Corporación tiene definido que la vigencia de una convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, no es obstáculo para que se inicie un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario «en la medida que, con independencia de si sus Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL3491-2019 y CSJ SL415-2021).

Constató que, de cara a la negativa de Comfenalco a dar inicio a la negociación del pliego de peticiones, el sindicato promovió ante el Ministerio del Trabajo una investigación, que arrojó resultados negativos, según resoluciones 944 del 23 de agosto de 2012 y 1096 del 27 de septiembre siguiente. Adicionalmente, el 19 de junio del mismo año, un juez de tutela amparó el derecho de asociación sindical y negociación colectiva, y ordenó a Comfenalco que iniciara las conversaciones para dar solución al pliego de peticiones y que dicho fallo fue revocado el 9 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Civil.

Sin embargo, dijo, el 25 de junio de 2012, el director de Comfenalco citó al presidente del sindicato para instalar la mesa de negociación y la etapa de arreglo directo culminó sin acuerdos el 15 de julio de ese año, según acta de terminación remitida al Ministerio del Trabajo. Aseveró que el 17 de septiembre de 2012, el sindicato realizó la asamblea extraordinaria, y el 21 siguiente radicó ante el Ministerio una solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, que fue resistida por escrito de 11 de febrero de 2013.

Destacó que mediante Resolución 001051 de 12 de abril de 2013, se dispuso convocar el tribunal de arbitramento obligatorio; el 4 de septiembre de 2014, se remitió la comunicación y el 8 siguiente el empleador fue notificado. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, verificó que, infructuosamente, la empleadora interpuso los recursos de reposición y apelación (Res. 4737 de 27 de octubre y 05086 de 29 de diciembre, de 2014).

Finalmente, que por acto administrativo 02602 de 13 de julio de 2015, se integró el tribunal de arbitramento, en la Resolución 04305 de 23 de octubre del mismo año se aprobó la designación del tercer árbitro, y el 15 de marzo de 2016 se dictó el laudo arbitral. Entonces, coligió que el 27 de marzo de 2014, cuando fueron despedidos, los promotores del litigio ostentaban la protección que emana del fuero circunstancial, como quiera que se hallaba vigente el conflicto colectivo de trabajo.

Consideró que las fallidas maniobras diseñadas por Comfenalco retardaron la solución del conflicto; pero, además, el sindicato adelantó todas las acciones judiciales y administrativas para destrabar el inicio de la negociación y no permitió su estancamiento. Contrario a lo esgrimido por el apelante, estimó que la revocatoria del amparo constitucional no tuvo incidencia sobre el trámite del conflicto colectivo de trabajo, porque la decisión de la Corte se dio «por el no cumplimiento de un requisito de procedibilidad, mas no por un aspecto de fondo y en últimas esa etapa del conflicto se precluyó sin haber existido un acuerdo»; y que si bien, transcurrieron más de 10 días para la convocatoria del tribunal de arbitramento, también lo era que ese término consagrado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo fue superado, debido a una causa imputable a Comfenalco, quien «no concedió el permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 11 la respectiva asamblea», según da cuenta la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre del 2012.

En lo que concierne al reintegro de los actores, razonó: Indica el apoderado recurrente, que al terminarse el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de Comfenalco, se está ante una imposibilidad jurídica y material de reintegrar a los demandantes a los cargos que realizaban; encontrando esta Sala de Decisión que no le asiste razón, toda vez que fue aceptado por Comfenalco en la contestación a la demanda, que la vinculación laboral de los demandantes fue con esa entidad, siendo por tanto la verdadera empleadora y el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia relacionado con la prestación de servicios de salud, simplemente era un complemento de dicha institución, pero no una entidad autónoma e independiente.

Además de lo anterior, se constata en la Resolución 0167 del 16 de marzo de 1995, por medio de la cual se autoriza el funcionamiento del Programa, que la personería jurídica de la entidad era la de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, así mismo señala, que una de las razones por las cuales se daba lugar a la autorización de funcionamiento de la entidad, es que “El objeto social del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, está claramente determinado y coincide con los objetivos que para las entidades de su naturaleza establece el Numeral 3º del Artículo 59 del Decreto 1298 de 1994, en los términos de la Resolución No.01047 del 21 de diciembre de 1994 expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.”, de lo que se deriva que la demandada siempre ejercerá funciones afines a las que desarrollaba el programa liquidado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

Por la causal primera de casación, propone 2 cargos replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías de ataque diferentes, tienen similitud de proposición jurídica, argumento y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306, 307, 432, 433, 434, 436, 444, 452, y 456 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; 118 de la Ley 1563 de 2012; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y numeral 2 del artículo 688 del Decreto 1298 de 1994.

Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la demora del conflicto colectivo no se dio por una actitud omisiva o negligente del sindicato en el trámite del mismo.” 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la negativa de la entidad empleadora, tanto de iniciar la etapa de arreglo directo como su oposición a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, fueron los hechos que en últimas dieron lugar a que se diera el retardo en el trámite del conflicto” Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 13 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien es cierto que se superó el término consagrado por el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo para convocar el Tribunal de Arbitramento, también lo es que tal situación se dio por una causa imputable a Comfenalco, quien no concedió el permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar la respectiva asamblea. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO NO se llevó a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, sino 2 MESES DESPUÉS DE FINALIZADA LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (15 de julio de 2012-17 de septiembre de 2012). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco contaba, para el 17 de septiembre de 2012, con 385 afiliados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO NO participaron esos 385 afiliados sino 27 de los 38 “Delegados” elegidos. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO, en relación con la decisión de huelga o de arbitramento, no se realizó una votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el asesor sindical, (…) indicó que el paso a seguir con relación al pliego de peticiones era solicitar al Ministerio del Trabajo, por parte de la asamblea de Delegados, el Tribunal de Arbitramento, después de haber concluido las etapas de negociación directa y de prórroga con la Empresa sin haber llegado a ningún acuerdo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la convocatoria del Tribunal de arbitramento se hizo con una finalidad estratégica, en tanto (que) el sindicato estaba a la espera del pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se surtía ante el Ministerio del Trabajo en relación con el pliego de peticiones que, según el mismo Ministerio, debía presentarse una vez se estuviese dentro de los términos de la denuncia de la convención colectiva vigente con el sindicato base. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 14 TRABAJADORES DE COMFENALCO se aprobó “que la junta directiva presente un nuevo pliego de peticiones en caso de ser necesario frente a un posible resultado negativo de la apelación realizada ante el ministerio de trabajo.”. 11.No dar por demostrado, estándolo, que lo afirmado en la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre del 2012 se contradice y desvirtúa con lo plasmado en el acta del 17 de septiembre de 2012 que es diáfana en acreditar que en el presente caso no se llevó a cabo, sobre la decisión de huelga o de arbitramento, una votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato, sino que por indicación del asesor sindical, (…), el paso a seguir con relación al pliego de peticiones era solicitar al Ministerio del Trabajo y por parte de la asamblea de Delegados, el Tribunal de Arbitramento, después de haber concluido las etapas de negociación directa y de prórroga con la Empresa sin haber llegado a ningún acuerdo, situación con la que estuvieron de acuerdo los supuestos delegados de 385 afiliados, por lo que no es cierto que hubo responsabilidad de mi prohijada en que no se efectuara en el debido tiempo la referida votación pues nada de eso se dejó consignado en esa acta. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta votación optando por el Tribunal y no por la huelga se efectuó el 17 de septiembre de 2012, sólo vino a ser radicada ante el Ministerio del Trabajo el 25 del mismo mes y año. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato, en vez de desplegar las actuaciones pertinentes para un pronunciamiento oportuno del Ministerio frente a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que hizo fue pedir, el 12 de marzo de 2014, una “Constancia que demuestre que están a la espera de la Convocatoria del Tribunal de Arbitramento con la empresa COMFENALCO ANTIOQUIA”. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada siempre ejercerá funciones afines a las que desarrollaba el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA liquidado. 15. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a lo explicado por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 0167 del 16 de marzo de 1995, las personas jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras de Salud deben obtener la Autorización y el respectivo Certificado de Funcionamiento, y tal certificado es Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 15 expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que si se liquida el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de una Caja de Compensación Familiar, es claro que esa última NO PODRÁ actuar como Entidad Promotora de Salud. 16.No dar por demostrado, estándolo, que la mayoría de los demandantes ejercían cargos como auxiliar de enfermería, enfermera profesional, odontólogo y auxiliar de salud oral que podían ser ejercidos dentro del programa ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que al ser liquidado dicho programa, la demandada ya no puede actuar como Entidad Promotora de Salud por no contar con Autorización ni con el respectivo Certificado de Funcionamiento por parte de la Superintendencia de salud. 18. No dar por demostrado, estándolo, que en la demandada no existe un cargo de odontólogo, de enfermera o un auxiliar de salud oral, y tanto no es posible el desempeño de los actores a esa Caja de Compensación. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco del 17 de septiembre de 2012 (fls. 64 a 66); la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre de 2012; las Resoluciones 1051 de 12 de abril de 2013 y 0167 de 16 de marzo de 1995 y la demanda inicial; y, por falta de valoración, la certificación de folio 271.

Advierte que no discute las conclusiones jurídicas de la decisión gravada, en especial que la Corte ha adoctrinado que la protección foral no es indefinida y que, en sentencia CSJ SL4142-2019, se sostuvo que la presentación del pliego de peticiones obliga al empleador a «dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados» (art. 444 Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 16 CST), y al sindicato a «realizar todas las gestiones administrativas y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación».

Tampoco, discute que: 1. La Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco presentó un pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012 y mi prohijada se negó a negociar “porque poco tiempo antes de su presentación se había suscrito una convención colectiva de trabajo con otra organización sindical, con una vigencia de dos (2)años; que no se encontraba dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento para que pudiera ser denunciada; el contrato colectivo en cita se aplicaba a todos los trabajadores que se afiliaron a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO: muchos de los afiliados estaban asociados al sindicato SINTRACOMFENALCO con el que se suscribió la convención, es decir, que todos, bien por la aplicación de la convención colectiva de trabajo o por la multiafiliación sindical, o por ambas condiciones ya tenía solucionado el diferendo laboral colectivo.” 2.

Ante la negativa de Comfenalco a dar inicio a las conversaciones del pliego de peticiones, el sindicato solicitó al Ministerio del Trabajo adelantar la respectiva investigación, lo cual fue resuelto mediante Resolución 944 del 23 de agosto de 2012, en la que se abstuvo de tomar medida alguna en contra del empleador, decisión recurrida por el sindicato, mediante recurso de reposición, que se resolvió mediante Resolución 1096 del 27 de septiembre de 2014, que la confirmó. 3.

La organización sindical interpuso una acción de tutela mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Medellín ordenó a Comfenalco negociar con el sindicato, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. 4. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el 25 de junio de 2012, el director de Comfenalco remitió citación al presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco, informando la instalación de la mesa de negociación en cumplimiento de la orden de tutela, dándose inicio a la etapa de arreglo directo el 26 de junio de 2012, y estableciéndose su duración hasta el 15 de julio del mismo año. 5.

El 15 de julio de 2012 el sindicato remitió al Ministerio del Trabajo acta de terminación de la etapa de arreglo directo, precisando que no se llegó a ningún acuerdo. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 17 6. El 17 de septiembre de 2012 la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco realizó una asamblea extraordinaria, y el 21 del mismo mes y año se radicó ante la Dirección Territorial Seccional Antioquia del Ministerio del Trabajo, una solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para terminar el conflicto con Comfenalco; convocatoria a la cual se opuso la empleadora, tal como se constata en escrito del 11 de febrero de 2013, enviado a la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo en Bogotá. 7.

Mediante Resolución 001051 del 12 de abril de 2013 el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo y la notificación del acto administrativo, y el 4 de septiembre de 2014, la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo de Bogotá envió una comunicación al Director Territorial de Antioquia, para que procediera a notificar al sindicato y a Comfenalco, lo cual se hizo a esta última el 8 septiembre de 2014, que interpuso contra el referido acto administrativo recurso de Reposición y en subsidio de apelación; el primero se desató mediante Resolución 4737 del 27 de octubre de 2014, que confirmó la medida recurrida y en igual sentido fue resuelto el de apelación mediante Resolución 05086 del 29 diciembre de la misma anualidad. 8.

Mediante Resolución 02602 del 13 de julio de 2015 se integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Resolución 04305 del 23 de octubre del mismo año, aprobó la designación del tercer árbitro, profiriéndose Laudo Arbitral el 15 de marzo de 2016, respecto del cual la demandada interpuso recurso de anulación parcial, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL16952 del 23 de noviembre de 2016 que decidió rechazarlo.

Se duele de que el Tribunal concluyera que «“la demora del conflicto colectivo no se dio por una actitud omisiva o negligente del sindicato en el trámite del mismo”», sino por la negativa del empleador de iniciar la etapa de arreglo directo y oponerse a la convocatoria del tribunal de arbitramento, que produjeron retardo en el trámite del conflicto colectivo.

Aduce que la superación del plazo de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo para convocar Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 18 el tribunal de arbitramento, no se dio por causa imputable a Comfenalco como lo dedujo el ad quem, por no haber concedido permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para celebrar la asamblea extraordinaria.

Endilga apreciación errónea del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco de 17 de septiembre de 2012 (folios 64 a 66), porque dedujo que «realizó asamblea extraordinaria […], radicándose ante el Ministerio de Trabajo el día 21 del mismo mes y año, solicitud a la Dirección Territorial Seccional Antioquia del Ministerio de Trabajo convocar Tribunal de Arbitramento para terminar el conflicto con Comfenalco».

Sin embargo, consta que a la asamblea asistieron los delegados, que no los 385 afiliados al sindicato. Destaca que: 1. El Fiscal verifica el Quórum confrontando los asistentes con la lista firmada al ingreso; registra la presencia de 27 de los 38 Delegados elegidos y confirma el quórum necesario para las deliberaciones y toma de decisiones. 2.

Se indica que el Dr. Escobar informa que en la actualidad la relación con la Empresa está muy difícil por la situación en que ha caído el proceso de negociación del pliego de peticiones presentado el dos de marzo de 2012 y en la cual Comfenalco jugó con las dos caras de la moneda instalando la mesa de negociación que ordenó vía tutela el Tribunal Superior de Medellín, pero a la vez impugnó dicho fallo ante la Corte Suprema de Justicia, quien le indicó a las partes que deberían esperar el resultado de la querella presentada ante el Ministerio del Trabajo, División territorial de Antioquia, el cuatro de abril [de 2012] por Unión Sindical contra Comfenalco. 3.

Que el resultado de la Querella, dice que Comfenalco no tenía que negociar con Unión Sindical pues nunca se denunció la convención existente, situación que llevó a que se interpusieran los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, y se aclaró que dicha convención no había sido firmada con Unión Sindical y por lo tanto no tenía por qué Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 19 haberse denunciado; y que se estaba a la espera de la resolución de dichos recursos. 4.

Juan Fernando Sánchez interviene y dice que “debemos comenzar a pensar en cómo unirnos a otros sindicatos porque solos no podemos y que es hora de que lleguemos a los sindicatos de las Empresas afiliadas a la Caja de Compensación.” 5. Jhon Fredy Gómez expresa que inclusive nos deben fortalecerse (sic) vinculándose a una Central Sindical, y pregunta si eso es posible. 6.

Interviene el asesor sindical,(…) y explica que para poderse vincular con otros sindicatos se deben cambiar los estatutos y pasar de ser un sindicato de empresa a un sindicato de industria, sugiere que la asamblea delegue en la Junta Directiva la responsabilidad del estudio de dichas reformas al contenido de los estatutos de acuerdo a las situaciones actuales y las que se presenten en el futuro.

De igual manera presenta un análisis sobre la posible inscripción a una central sindical, se refiere a sus beneficios y expresa razonadamente cuál es la más conveniente. Dice además que el paso a seguir con relación al pliego es solicitar al Ministerio, por parte de la asamblea de Delegados, el Tribunal de Arbitramento, después de haber concluido las etapas de negociación directa y de prórroga con la Empresa sin haber llegado a ningún acuerdo. 7.

El presidente de la asamblea presenta las siguientes proposiciones de acuerdo al análisis realizado por los asistentes y las somete a votación: (i) Reforma a los estatutos: Reformar el Capítulo II, en su Artículo 2, Literal a), para que el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco sea una Organización de Industria. (ii) Reformar el Capítulo VIII, en su Artículo 10, Para que la Asamblea General De Afiliados se realice ordinariamente cada seis meses.

(iii) Reformar el Capítulo IX, en su Artículo 16, Para que la Junta Directiva se reúna ordinariamente cada 8 días. 8. Facultar a la Junta Directiva para los Cambios estatutarios de acuerdo a las necesidades en el futuro. Se aprueba por 26 votos a favor y 1 en contra. 9. Inscribir a Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco a una Central Sindical.

Se aprueba por unanimidad. 10. Definir la Central Sindical. Se aprueba la CUT por unanimidad. 11. Solicitar al Ministerio del Trabajo convocar Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio como medio para terminar Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 20 el conflicto con la Empresa Comfenalco. Se aprueba por unanimidad. 12. El asesor sindical presenta como candidatos para el Tribunal de Arbitramento los nombres de los abogados Sandro Sánchez y John Jairo Vallejo como titular y suplente respectivamente, quienes son aprobados por unanimidad por parte de la asamblea. 13.

Además se aprobó por unanimidad que la junta directiva presente un nuevo pliego de peticiones en caso de ser necesario frente a un posible resultado negativo de la apelación realizada ante el ministerio del trabajo. Aduce que lo colegido por el Tribunal dista del contenido real del acta extraordinaria de delegados, toda vez que la asamblea no se instaló dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, sino 2 meses después; esto es, el 15 de julio de 2012, además de que solo participaron 38 delegados elegidos, pese a que el sindicato contaba 385 afiliados.

Tampoco, se llevó a cabo votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de afiliados al sindicato, para decidir entre huelga o Tribunal de Arbitramento. Añade que el ad quem no tuvo en cuenta que los «supuestos delegados de los 385 afiliados», aceptaron la sugerencia del asesor sindical, quien señaló que el paso a seguir con relación al pliego de peticiones, era solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento al Ministerio del Trabajo, por parte de la asamblea de delegados, después de concluir la etapa de arreglo directo y la prórroga, sin haber llegado a algún acuerdo.

Además, que la convocatoria del tribunal de arbitramento se hizo con una finalidad estratégica, dado que el sindicato estaba a la espera de la decisión del recurso de apelación que se surtía ante el Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 21 Ministerio del Trabajo en relación con el pliego de peticiones que, «debía presentarse una vez se esté en los términos de la denuncia de la convención colectiva que regía en la entidad empleadora con el sindicato base», en tanto se aprobó «“que la junta directiva presente un nuevo pliego de peticiones en caso de ser necesario frente a un posible resultado negativo de la apelación realizada ante el ministerio de trabajo.”».

Expone que el ad quem valoró erróneamente la misiva enviada por el sindicato al Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre de 2012, en tanto dedujo que la superación del término de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo era imputable a Comfenalco, porque no concedió permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar la respectiva asamblea.

Tras copiarla, acota que, además de que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, las afirmaciones contenidas en el documento contradicen y desvirtúan lo plasmado en el acta de 17 de septiembre de 2012, que es «diáfana en acreditar que en el presente caso no se llevó a cabo, sobre la solicitud de huelga o de arbitramento, una votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato», sino que lo fue por las recomendaciones del asesor del sindicato.

Sostiene que de la Resolución 1051 de 12 de abril de 2013, emitida por el Ministerio del Trabajo, el juzgador de la alzada coligió que se «ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 22 conflicto colectivo de trabajo y la notificación del acto administrativo», aunque los antecedentes dan cuenta de: 1.

Que la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO, con Acta de Constitución número 024 del 29 de diciembre de 2011, presentó pliego de peticiones a la empresa denominada COMFENALCO ANTIOQUIA. (Folios 6 a 18). 2. Que la etapa de arreglo directo se inició el día 26 de junio de 2012, y finalizó el día 15 de julio de 2012, tal como consta en las actas anexas al expediente.

(Folios 24, 25, 27 a 30 y 113). 3. Que el pliego de peticiones presentado no fue resuelto totalmente en la etapa de arreglo directo. 4. Que de conformidad con el acta de Asamblea Extraordinaria de Delegados (Folios 58 a 60), celebrada el día 17 de septiembre de 2012, los trabajadores afiliados a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO, decidieron someter el diferendo laboral a Tribunal de Arbitramento. 5.

Que el presidente de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO, radicó mediante oficio número 144706 del 25 de septiembre de 2012 dirigido a éste (sic) Ministerio (Folios 1 y 2), la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente en la empresa COMFENALCO ANTIOQUIA.

Lo anterior, dice, hace evidente la desidia con que actuó la organización sindical, en el propósito de extender el mayor tiempo posible la garantía foral, que no con la voluntad inequívoca de discutir y solucionar sus peticiones en el interés de cumplir los objetivos del derecho de negociación colectiva, pues la «supuesta» votación que optó por tribunal de arbitramento, se efectuó el 17 de septiembre de 2012, y solo el 25 siguiente se radicó ante el Ministerio del Trabajo.

Añade que, aunque en el artículo 3 de la Resolución 1051 del 12 de abril de 2013, se dispuso notificar a los interesados conforme al artículo 67 y siguientes del Código Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 23 Contencioso Administrativo, tal actuación solo se produjo el 4 de septiembre de 2014 y, en vez de desplegar las actuaciones pertinentes para el pronunciamiento oportuno del Ministerio frente a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, el sindicato lo que hizo fue pedir una constancia que demostrara que estaba a la espera de esa instalación, como da cuenta el documento de folio 271.

Asevera que el Tribunal incurrió en los errores denunciados, porque desde la radicación del pliego de peticiones hasta 2016, transcurrieron más de 4 años sin que se hubiera solucionado el conflicto por causas no imputables al empleador, como quiera que «se soportó en el criterio del Ministerio del Trabajo que se abstuvo de sancionarlo y dio cumplimiento al fallo de tutela, siendo que el sindicato debía ceñirse al artículo 444 del CST, pues cuando radicó la solicitud de convocatoria del Tribunal, lo hizo con la finalidad de extender la protección del fuero circunstancial, al estar a la espera del pronunciamiento de la entidad administrativa».

Aduce que: Para el 27 de marzo de 2014, fecha de finalización del contrato de trabajo de los demandantes, el conflicto no seguía su conducto natural dentro de los términos de la legislación laboral, no solo por la manera en que se instaló por parte del empleador, en cumplimiento de una acción de tutela, posteriormente revocada por la Corte Suprema de Justicia, sino también porque, pese a que no se llegó a ningún acuerdo, el sindicato no cumplió con los plazos para solicitar la convocatoria del Tribunal, y aun cuando la radicó, sólo hasta el 8 de septiembre de 2014 el empleador fue notificado, con lo cual, el interregno transcurrido del 25 de septiembre de 2012 hasta la fecha antes dicha, era para el sindicato, y no está demostrado documentalmente ninguna solicitud de permiso para la realización de una asamblea con los fines antedichos, ni mucho menos que se hubiera negado tales permisos por parte de la empresa.

De manera que, solo por la desidia sindical el conflicto colectivo se extendió. Finalmente, frente al reintegro, el Tribunal consideró que el programa de entidad promotora de salud del régimen Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 24 contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia relacionado con la prestación de servicios de salud, simplemente era un complemento de dicha institución, pero no una entidad autónoma e independiente.

Expone que, para llegar a la anterior conclusión, el ad quem apreció erróneamente la Resolución 0167 del 16 de marzo de 1995, que autorizó el funcionamiento del «Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia», porque de allí dedujo que la entidad ejerce funciones afines a las que desarrollaba en el programa liquidado.

Sin embargo, de la lectura del acto administrativo no se extrae que siempre pueda brindar el servicio de salud, porque como el Ministerio de Salud y la Superintendencia lo explicaron en Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995, para obrar como EPS debe mediar autorización y certificado de funcionamiento expedido por la Superintendencia, de suerte que «si se liquida el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de una Caja de Compensación Familiar autorizado inicialmente, es claro que ya no actúa como Entidad Promotora de Salud pues, se itera, conforme a la Resolución mal valorada, se requiere autorización y certificado de funcionamiento».

Por último, considera que el Tribunal se equivocó en la valoración del hecho 2.1 de la demanda inicial, toda vez que los demandantes fungían como auxiliares de enfermería y de salud oral y odontología, por manera que solo podían desempeñar su actividad dentro del programa liquidado; empero, al no actuar como Entidad Promotora de Salud por Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 25 ausencia de autorización y certificación de funcionamiento, la orden reintegro deviene inviable.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 376 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Ley 789 de 2002, que adicionó el 39 y 41 de la Ley 21 de 1982, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 44 ibídem y las mismas normas denunciadas en el cargo anterior. Recrimina el fallo de segunda instancia, porque dio validez a una «asamblea extraordinaria de delegados» que optó por convocar la justicia arbitral para solucionar el diferendo colectivo, sin explicar jurídicamente las razones de su conclusión. Aduce que contra lo reglado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal dedujo válido que «dicha decisión entre tribunal o huelga se adoptara por una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO, lo que jurídicamente no puede considerarse la asamblea general de los afiliados al sindicato que consagra la ley».

Asevera que de haber aplicado el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem no habría ignorado que aquella función es una atribución exclusiva de la asamblea general de todo sindicato, que debe ser adoptada «por el voto personal y directo, indelegable, de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o, si el sindicato es mayoritario, de la asamblea general de los afiliados al sindicato o Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 26 sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores».

Asegura que según las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, la asamblea general es el máximo órgano del ente sindical, escenario propicio para tomar las decisiones de mayor trascendencia dentro de la organización. Que la voluntad mayoritaria de los miembros del sindicato se expresa principalmente en la asamblea general; de ahí, que la decisión de optar por el tribunal de arbitramento debió ser ejercida a través del voto personal, secreto y directo de los afiliados, porque es la manifestación de la democracia sindical.

Tras aludir a la sentencia CC C674-2008, expone que el juzgador de segundo grado no debió validar la votación efectuada por la asamblea de delegados (art. 376 del CST). Por ello, dice, el conflicto feneció por decaimiento, como también el eventual fuero circunstancial de los accionantes, en tanto «no se reunieron los requisitos exigidos por la legislación aplicable, para adoptar válidamente la decisión respectiva por parte del organismo sindical competente, dentro del término perentorio de los diez (10) días siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo».

Por último, memora que el fallador de segundo nivel estimó que el programa de salud del régimen contributivo de Comfenalco Antioquia era, simplemente, complementario, que no una entidad independiente y autónoma. Sostiene que ello refleja una ignorancia total de la naturaleza y las características de las Cajas de Compensación Familiar, de donde se sigue que «infringió directamente (…) los artículos 39 Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 27 y 41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002».

Según estas normas, agrega, estos organismos son personas jurídicas privadas, que se organizan en forma de corporaciones, como lo prevé el Código Civil, «cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, y de otra, que tienen las siguientes funciones»: 1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y [l]os Institutos Técnicos en los términos y con las modalidades de la ley. 2.

Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley. 3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley. 4.

Cumplir con las demás funciones que señale la ley. Por su parte, la Ley 789 de 2002 amplió tales funciones, con las siguientes: 1. “Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme con las disposiciones que regulen la materia; 2.

Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme con las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias. (…)”; 3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.

(…); Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 28 4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados; 5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta; 6.

Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja respectiva. Reitera que, si hubiera aplicado las normas acusadas, el Tribunal habría concluido que las Cajas de Compensación Familiar no son entidades promotoras de salud y, por tanto, no prestan servicios odontológicos, de salud oral, ni de enfermería, por manera que el reintegro de los demandantes se hace jurídicamente imposible.

VIII. RÉPLICA Los demandantes glosan la técnica del recurso, en tanto la censura soporta sus inconformidades en hechos nuevos. Aducen que, por virtud del principio de consonancia, el juzgador de la alzada solo se ocupó de los planteamientos esgrimidos en la sustentación de la apelación. Destacan que la jurisprudencia ha definido que el acogimiento de la opción del tribunal de arbitramento, Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 29 allende del término previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, no configura un «decaimiento del conflicto colectivo».

Aduce que con «la actuación de las partes en la controversia colectiva se puede convalidar dicha actuación e inclusive, cualquier irregularidad». Traen a colación algunos fragmentos de los fallos CSJ SL16887- 2016, CSJ SL5520-2018 y CSJ SL1604-2019. Aseguran que el conflicto duró más de 4 años por causas imputables al empleador. Primero, porque se negó a negociar el pliego y, luego, interpuso recursos contra la convocatoria del tribunal de arbitramento.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem concluyó que los demandantes tenían derecho al reintegro, toda vez que los despidos injustos se produjeron cuando estaban amparados por la garantía de la estabilidad que emana del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dada la vigencia del conflicto colectivo de trabajo. Estimó que su prolongación fue consecuencia del actuar dilatorio del empleador y halló justificada la tardanza de la decisión por el tribunal de arbitramento.

La inconformidad de la censura con la sentencia cuestionada exhibe 3 vertientes. En primer lugar, cuestiona la validez deferida a la votación efectuada por la asamblea de delegados del sindicato (art. 376 CST), de donde se sigue que el conflicto colectivo se extinguió por «decaimiento» y, con ello, expiró el fuero circunstancial. En segundo lugar, que no se cumplió plenamente el trámite y los términos legales, dado que la convocatoria del tribunal arbitral se llevó a cabo Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 30 después de 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo (art. 444 del CST).

Por último, estima inviable el reintegro, como quiera que la Superintendencia de Salud liquidó el «Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia», y como no es una EPS, no es posible reubicar a los promotores del litigio. En ese orden, la Sala procede a verificar si el Tribunal se equivocó en la forma que propone la entidad recurrente, no sin antes precisar que están al margen de la controversia la existencia de los contratos de trabajo de los accionantes, tal cual se anotó al inicio de esta providencia, así como que fueron despedidos sin justa causa el 27 de marzo de 2014, cuando estaban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco.

En la respuesta a la demanda inicial, la convocada al juicio fundó su defensa en que se negó a negociar el petitorio porque recientemente había suscrito un convenio colectivo de trabajo con otra organización sindical, integrada por buena parte de los trabajadores que conforman el sindicato que presentó el nuevo pliego. Adujo imposibilidad de reintegrar a los accionantes, toda vez que había liquidado el programa de atención en salud que, como empresa promotora de salud, había implementado.

Al resolver la alzada promovida por la accionada, el Tribunal consideró que la tardanza en la resolución del Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 31 diferendo colectivo tuvo origen en la negativa de la empleadora de abrir paso a la negociación del pliego, como lo aceptó en la contestación a la demanda inicial. Estimó que la vigencia de una convención al interior de una empresa, no impide que se dé trámite a un nuevo conflicto colectivo con otro sindicato.

Así mismo, dedujo que el ente sindical fue diligente en el ejercicio de los mecanismos administrativos y judiciales en el propósito de destrabar la negociación, tanto que, a la postre, la etapa de arreglo directo surtió su curso normal y terminó con la emisión del laudo arbitral, que no fue anulado por esta Corporación. Aseveró que el 17 de septiembre de 2012, el sindicato realizó asamblea extraordinaria y, el 21 siguiente, radicó ante el mismo Ministerio una solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, que fue resistida por escrito de 11 de febrero de 2013.

Infirió, entonces, que el 27 de marzo de 2014, cuando fueron despedidos, los accionantes eran titulares del amparo foral reclamado, dada la vigencia del conflicto colectivo de trabajo. Igualmente, consideró que la revocatoria del amparo constitucional no incidió en el trámite del conflicto colectivo de trabajo y que, a pesar de que pasaron más de 10 días para la convocatoria del tribunal, la decisión de la Corte se fundó en el incumplimiento de una exigencia procesal, que no en un «aspecto de fondo y en últimas esa etapa del conflicto se precluyó sin haber existido un acuerdo».

Que la demora fue imputable a Comfenalco, en tanto «no concedió el permiso Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 32 para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar la respectiva asamblea». En ese orden, los cuestionamientos vertidos en los puntos 5 al 12 del catálogo de errores enrostrados al ad quem no podrán ser objeto de pronunciamiento por la Corte, en la medida en que el colegiado de instancia no abordó ese análisis, de suerte que ningún acierto o desafuero pudo haber cometido en esa temática.

Así las cosas, la insuficiencia de asistentes a la asamblea extraordinaria de delegados de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco del 17 de septiembre de 2012 (fls. 64 a 66), que aprobó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, tampoco fue uno de las materias resueltas por el Tribunal, toda vez que no fue una inconformidad que la demandada formulara en la sustentación de la alzada.

Por lo demás, importa recordar que no es controversial la condición de afiliados de los promotores del juicio a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, ni que el 2 de marzo de 2012, el sindicato presentó pliego de peticiones y el empleador se negó a negociar, tal cual fue aceptado en la respuesta al hecho 2.11 del escrito inaugural, como también en la sustentación del recurso extraordinario.

En lo que concierne al itinerario por el que cursó el conflicto luego de lo anterior, se memora que a la petición elevada el 4 de abril de 2012, por la resolución 944 de 23 de agosto del mismo año, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de tomar medidas contra el empleador. Dicha decisión fue Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 33 confirmada en las resoluciones 1096 del 27 de septiembre siguiente y 0059 del 25 de enero de 2013 (fls.139 a 149).

En fallo de tutela de 19 de junio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho de asociación sindical y ordenó a la empleadora que iniciara la etapa de arreglo directo. Al resolver la impugnación, el 9 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil revocó el fallo, luego de considerar la existencia de otro mecanismo.

En el entretanto, el 25 de junio de 2012, Comfenalco Antioquia informó a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco sobre la instalación de la mesa de negociación. La fase de autocomposición que inició el día siguiente, terminó el 15 de julio de igual año, sin acuerdos. El 17 de septiembre siguiente (fls. 64 a 66), el sindicato realizó la asamblea y el 25 del mismo mes y año, radicó solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento.

A través de la Resolución 001051 de 12 de abril de 2013, el Ministerio del Trabajo accedió a lo pedido (fls.157 a 161). Evidentemente, el juez de la alzada no apreció erróneamente los elementos de juicio que registran las precedentes actuaciones, como quiera que dan cuenta de que, debido a la negativa del empleador de dar inicio a la etapa de arreglo directo, el sindicato activó los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance para procurar el avance del trámite que la enjuiciada se empecinó en obstaculizar.

El 25 de septiembre de 2012 (fls.239 a 241), la Unión de Trabajadores y Empleados de Comfenalco pidió al Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 34 Ministerio del Trabajo convocar la justicia arbitral para dirimir el conflicto de intereses. En el punto 11 relató: Es de resaltar que este tribunal de arbitramento no se había solicitado antes, pues el pasado 18 de julio de 2012 tratamos de realizar nuestra asamblea de afiliados, con el fin de que ella tomara decisiones, en cuanto a decidir si aprobábamos tribunal de arbitramento o votábamos la huelga, pero por parte de las directivas de Comfenalco negaron el permiso sindical para nuestros afiliados; permiso que se había solicitado de manera verbal en la mesa de negociación del 15 de julio pasado, aun habiéndose pedido para las 5 p.m con el fin de no interrumpir las actividades normales de la entidad.

Tal permiso lo limitaron a la no afectación del servicio, y no alcanzamos a obtener el quorum reglamentario, pues requeríamos de 221 afiliados y asistieron a la asamblea 172. En el punto 14, expuso: El pasado 6 de septiembre de 2012 y de acuerdo con su autonomía el sindicato, se realizó elección de delegados, esto es que por cada 10 afiliados se elige un delegado; como para ese momento y según información de la Empresa, el Sindicato tenía 385 afiliados.

Por eso, se eligieron 38 delegados, de lo cual se dio aviso al Ministerio de trabajo y la Empresa negó el permiso para la realización de la elección de delegados dentro de la Entidad, pero la misma se hizo en las afueras de la institución. El Ministerio del Trabajo (fl. 271) certificó que, por escrito de 12 de marzo de 2014, el sindicato solicitó una constancia de que estaba a la espera de la convocatoria del tribunal de arbitramento, por lo que respondió que el expediente estaba en el despacho del viceministro para la firma de la correspondiente resolución. Así las cosas, si bien se superó el término de 10 días previsto en el artículo 444 del estatuto laboral, esa demora se originó por causa atribuible a Comfenalco, como lo dedujo el ad quem soportado en la solicitud de convocatoria del colegiado de arbitradores de 25 de septiembre de 2012.

Por Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 35 ello, coligió que el empleador «no concedió el permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar la respectiva asamblea; así se constata en la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio de Trabajo el 25 de septiembre del 2012». En todo caso, un eventual incumplimiento del sindicato en el acatamiento de los plazos legalmente previstos para regular el conflicto económico, no podría dar al traste con las pretensiones de los accionantes, como quiera que, tal cual lo dedujo el Tribunal, cuando se produjo el despido el diferendo colectivo se encontraba vivo y, agrega la Sala, tanto que finalmente terminó por el acaecimiento de uno de los eventos de finalización normal, como la ejecutoria del laudo arbitral.

En sentencia CSJ SL6732-2015 se adoctrinó que pueden existir contingencias que justifiquen la prolongación del conflicto colectivo del trabajo, según la etapa de que se trate. En ese orden, se hace necesario analizar el acontecer fáctico de cada caso, de suerte que el simple paso del tiempo, per se, no implica el decaimiento del conflicto, ni la extinción de la protección foral, pues puede suceder que existan razones válidas para que, luego de un tiempo razonable, se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley, como ocurrió en la presente contención. En lo atinente a la imposibilidad física del reintegro, la Sala destaca que mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995 (fls.1395 a 1399), la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del «Programa de Entidad Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 36 Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia».

No es controversial que a través del Acto Administrativo 000361 del 12 de febrero de 2014 (fl.1527 a 1532), ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar dicho programa, como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados a los afiliados, sino también por su estabilidad financiera.

Tampoco, se discute que como consecuencia de la anterior decisión administrativa, a través de la Resolución 000932 de 10 de abril de 2017 (fls. 1395 a 1526), el agente liquidador declaró terminada la existencia legal del pluricitado programa. Para resolver es necesario considerar que, aunque por disposición legal, las cajas de compensación familiar pueden prestar «atención médica y odontológica», según el artículo 2.2.7.4.4.2. del Decreto 1072 de 2015, no es menos cierto que deben obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que las entidades promotoras de salud están sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado, conforme los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 154, 155, 181 literal c), de la Ley 100 de 1993, 25 y 40 de la Ley 1122 de 2007, 2 de la Ley 1438 de 2011, 7 del Decreto 2562 de 2014, y 2.2.7.4.4.1 del Decreto 1072 de 2015.

Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 37 De esta suerte, si bien una de las funciones de las cajas de compensación familiar es la prestación de servicios de salud para sus afiliados, por imperativo legal debe existir un programa o convenio con otras entidades de seguridad social o con instituciones del sector público o privado, según el artículo 2.2.7.4.4.1 del Decreto 1072 de 2015, debidamente autorizado y habilitado por la Superintendencia de Salud, conforme los artículos 25 y 40 de la Ley 1122 de 2007, que preceptúan: Artículo 25º: De la Regulación en la prestación de servicios de salud.

Con el fin de regular la prestación de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social definirá: a. Los requisitos y el procedimiento para la habilitación de nuevas Instituciones prestadoras de servicios de salud teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros, socioeconómicos y condiciones del mercado.

Toda nueva Institución Prestadora de Servicios de Salud, habilitará en forma previa al inicio de actividades, ante el Ministerio de la Protección Social los servicios de salud que pretenda prestar. El Ministerio podrá delegar la habilitación en las entidades territoriales. […] Artículo 40º. Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del sistema de inspección, vigilancia y control, las siguientes: […] i. Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.

A su vez, el artículo 7 del Decreto 2562 de 2014 dispone que, para garantizar la cobertura y ejecución de los programas de salud, las cajas de compensación familiar podrán realizar convenios con otras entidades ubicadas en el mismo territorio. En estos casos, «el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los procedimientos para la aplicación de los recursos de cada Caja que se deben destinar a los Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 38 programas de atención primaria en salud, en los departamentos priorizados».

En ese orden, el cierre del programa de salud de la entidad enjuiciada imposibilita el reintegro de los trabajadores; empero, como es factible que haya sobrevenido la posibilidad de reinstalar a los demandantes por razón de la creación de cargos iguales o similares a los ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo, se dispondrá oficiar en la forma y términos que más adelante se indican.

En consecuencia, prosperan los cargos formulados, y se casará la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia y lo adicionó para disponer la compensación indexada de los valores pagados a título de cesantía e indemnizaciones sufragadas a los demandantes. Sin costas, dado el resultado del recurso extraordinario.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala ofíciese a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia cuenta con autorización y/o habilitación para prestar servicios de atención médica y odontológica. En caso afirmativo, allegue los soportes pertinentes.

Así mismo, a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que certifique si la Caja de Compensación Familiar Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 39 Comfenalco Antioquia, dentro de su portafolio de servicios, ofrece los servicios de atención médica y odontológica. En caso positivo, aporte la documentación que lo acredite. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovieron MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA CECILIA RAMÍREZ CATAÑO, LILIANA MARÍA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 de la de primera instancia y la adicionó para disponer la compensación indexada de los valores pagados a título de cesantía e indemnizaciones sufragadas a los demandantes.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese en los términos indicados. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82ADD3A6E2B4CB9CD05F8F0BC4C035C7C405E5CDBBF0C52B02D956476584E6F4 Documento generado en 2024-09-20 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 98936 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA CECILIA RAMÍREZ CATAÑO, LILIANA MARCELA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI VS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia CSJ SL2523-2024, emitida para resolver el recurso de casación de la entidad demandada.

Para comenzar, debo advertir que, no obstante, el esfuerzo argumentativo del escrito con el que se sustentó la Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 2 impugnación extraordinaria, en búsqueda del quiebre total del fallo censurado, acompaño la decisión de declararla próspera, el sentido y el alcance de la casación, así fijado: “En consecuencia, prosperan los cargos formulados, y se casará la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia y lo adicionó para disponer la compensación indexada de los valores pagados a título de cesantía e indemnizaciones sufragadas a los demandantes.”.

Sin embargo, no puedo apoyar la parte del fallo en la cual, no obstante encontrar acreditados los yerros cometidos por el Tribunal, en tanto se demostró contundentemente la imposibilidad del reintegro, corroborada con las documentales acusadas, cuya cuidadosa y detallada valoración llevaron a la Sala a concluir: “En ese orden, el cierre del programa de salud de la entidad enjuiciada imposibilita el reintegro de los trabajadores;

(…), a continuación, y de manera francamente sorprendente, la posición mayoritaria consideró: “empero, como es factible que haya sobrevenido la posibilidad de reinstalar a los demandantes por razón de la creación de cargos iguales o similares a los ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo, se dispondrá oficiar en la forma y términos que más adelante se indican”.

Y a continuación, dispuso: Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 3 Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala ofíciese a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia cuenta con autorización y/o habilitación para prestar servicios de atención médica y odontológica.

En caso afirmativo, allegue los soportes pertinentes. Así mismo, a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que certifique si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, dentro de su portafolio de servicios, ofrece los servicios de atención médica y odontológica. En caso positivo, aporte la documentación que lo acredite. Estimo que la referida actuación de la mayoría no solo es francamente especulativa, sino que, deja sin efecto práctico la casación de la sentencia censurada.

Además, se aparta del precedente que sobre el tema bajo análisis ha sido pacífico, reiterado y se encuentra vigente, según el cual, ante la imposibilidad del restablecimiento del vínculo, lo procedente es el pago de los derechos laborales causados, a título de indemnización compensatoria. Sobre este punto, la indemnización compensatoria cuando el reintegro no es física ni jurídicamente posible, como es este asunto quedó evidenciado, se han proferido múltiples sentencias dentro de las cuales, sin ser las únicas, a título de ejemplo se pueden referenciar las siguientes: 1.

CSJ SL4632-2021: Al extinguirse el consorcio producto de la finalización del objeto contractual para el cual se creó, es física y jurídicamente imposible el reintegro del trabajador, por lo tanto, Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 4 para restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos que le hayan sido vulnerados, se debe otorgar a título compensatorio una indemnización que corresponde a los salarios causados desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se registre el acto de liquidación en el certificado de cámara de comercio, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso. 2.

CSJ SL1792-2019: Cuando resulta física y jurídicamente imposible el reintegro, la indemnización comprende los salarios causados desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de expedición del acto que declara la imposibilidad 3. CSJ SL5531-2018: Imposibilidad física y jurídica para el reintegro por liquidación definitiva de la entidad. 4.

CSJ SL3993-2018: Imposibilidad física y jurídica para el reintegro por liquidación definitiva de la entidad. La indemnización por imposibilidad del reintegro comprende los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, desde la fecha de desvinculación hasta la finalización de la liquidación de la entidad.

Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 5 5. CSJ SL2117-2018: Error de hecho del ad quem al considerar procedente el reintegro siendo que la entidad había sido liquidada definitivamente. 6. CSJ SL1794-2018: Ante la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatario, las decisiones tomadas por los jueces no deben ser absolutorias, por el contrario lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.

Indemnización por imposibilidad de reintegro. 7. CSJ SL3424-2018: Ante la decisión unilateral e injustificada del empleador para terminar el contrato, el reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, ya que se puede apelar a la indemnización del perjuicio que se cause (vs. COMFAMA). 8. CSJ rad. 35635: Reintegro - Imposibilidad física por modificación de la planta de personal de entidad pública. 9.

CSJ rad.30354: Imposibilidad física y jurídica para el reintegro por reestructuración de la entidad. 10. CSJ, rad. 31702: Imposibilidad física y jurídica para el reintegro por la eliminación del cargo de la estructura de personal –el reintegro es incompatible con las medidas de reestructuración de las entidades-. Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 6 11.

CSJ, rad. 20390: Imposibilidad del reintegro por transformación de la naturaleza jurídica de la persona particular. Recuérdese que, la ineficacia del despido conlleva que las cosas vuelvan al estado anterior, aquél en que se encontraban al momento de la formalización del acto cuyos efectos desaparecieron del mundo real y jurídico, así como las consecuentes restituciones mutuas.

Siendo así, como en la acción afirmativa de protección prevista en el art. 25 del D.L. 2351 de 1965, modulada en sus efectos por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 5 oct.1998, rad. 11017, no existe consecuencia diferente a la consagrada en el art. 140 del CST, la cual, se insiste, cuando no es posible cumplir se compensa económicamente como antes se recordó, no podía la mayoría de la Sala apartarse para modificarla.

No desconoce la suscrita que, en otras normativas, como las que regulan la protección de trabajadores en estados de indefensión o debilidad manifiesta por pérdida de capacidad laboral, sí se ha contemplado de manera expresa la obligación patronal de reintegrar y reubicacar, e incluso la de efectuar los movimientos de personal necesarios para lograr por la estabilidad laboral reforzada, el desempeño efectivo de labores con la restante capacidad ocupacional, ejemplos de ello se encuentran en el art. 16 del D.L. 2351 de 1965, y en las normas de Sistema de Riesgos Laborales, los Radicación n.° 98936 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, así como en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, con sus modulaciones jurisprudenciales impartidas por la Corte Constitucional y esta Sala de la Corte; no obstante, ninguna de tales situaciones fácticas ocurrió en el caso que resolvió la Sala.

En síntesis, estimo que la búsqueda oficiosa de alternativas para la reubicación de los demandantes, que la decisión de la cual me aparto está creando, carece tanto de fundamento legal, como jurisprudencial, contraría la línea con fuerza de precedente de esta Corte y, paradójicamente, procura mantener la orden que, por encontrar claramente errada, fue casada.

Si como consecuencia de la casación dispuesta, para resolver la apelación de la demandada se hubiera analizado la situación a la luz de la línea jurisprudencial trazada, pacífica y vigente, sin otras actuaciones oficiosas, se habría proferido la decisión de instancia con la única conclusión posible, modificando la orden de reintegro impartida en primera instancia, por su imposibilidad real y jurídica, y como nadie está obligado a lo imposible, ordenando el pago de los derechos laborales a título de indemnización compensatoria, previo descuento de lo sufragado, que perdió su causa, para evitar un enriquecimiento injusto.

Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: FE9F9308325702D51FB87A99D70A7189120B55D52FFA0512F564B9042E17B508 Fecha: 2024-09-19