Micelio
SL2523-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2523-2023 Radicación n.° 97051 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró BEATRIZ ELVIRA PÉREZ ARANA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la recurrente.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, para conocer del presente asunto. Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Beatriz Elvira Pérez Arana llamó a juicio a Colpensiones y a la Universidad Externado de Colombia para que se declarara que entre ella y el ente universitario existió un contrato de trabajo del 20 de julio de 1981 al 30 de junio de 1993; que, sin embargo, la empleadora no realizó aportes al sistema de seguridad social; que, por tanto, debe condenársele a pagar el cálculo actuarial pertinente y, a la entidad de seguridad social, a reliquidar la pensión de vejez que le concedió, aplicándole una tasa de remplazo del 90 %.

Narró que nació el 1° de octubre de 1946; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 47 años; que estuvo vinculada como docente de hora cátedra a la Universidad Externado de Colombia del 20 de julio de 1981 al 30 de junio de 1993; que durante ese período no se le realizaron aportes al sistema de seguridad social integral; que la empleadora cotizó en su favor solo a partir de febrero de 2000.

Contó que mediante la Resolución n.° SUB91857 de 2018, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, pero en aplicación de la Ley 797 de 2003; que para liquidar la mesada se tuvo en consideración un IBL de $1.817.113 y una tasa de remplazo de 65.84 %; que para ese cómputo no se sumaron los períodos laborados para la universidad. Apuntó que el 15 de marzo de 2019 requirió la corrección de la historia laboral y el 30 de julio de igual anualidad, pidió la reliquidación de la prestación; que, sin Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 3 embargo, en Oficio n.° BZ2019_3517471-1755803 y en Acto SUB233359 de ese año, le negaron dichas solicitudes (f.° 1 a 10, cuaderno principal, archivo «2022054746277», expediente digital).

La Universidad Externado de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fue docente por hora cátedra, pero negó que se hubiera enganchado mediante una sola atadura de naturaleza subordinada, porque entre 1981 y 1993, la vinculación se realizaba en aplicación de unas «particularidades jurídicas», distintas de las de hoy en día, definidas a partir de la sentencia CC C517-1999.

Dijo sobre los demás fundamentos fácticos, que no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato de trabajo, compensación, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante (f.° 99 a 119, ibidem). Colpensiones se resistió a los pedimentos de la acción. Precisó que solo conocía los hechos que atañían con la afiliación y reconocimiento pensional que realizó; así como las solicitudes que le planteó la accionante.

Afirmó que no era posible acceder a la reliquidación pretendida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 4 señora Pérez no contaba con 750 semanas, razón por la cual, ese beneficio no se le extendió hasta 2014. Blandió las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 162 a 169, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre BEATRIZ ELVIRA PÉREZ ARANA y la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA existieron varios contratos de trabajo como docente por hora cátedra en los siguientes periodos: Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA en su calidad de empleador, no realizó los aportes al sistema de pensiones por los periodos reseñados en el ítem primero de la parte resolutiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA en su calidad de empleador, debe asumir el valor del cálculo actuarial, que para el efecto debe realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de la señora BEATRIZ ELVIRA PÉREZ ARANA, por los periodos previamente reseñados en el marco de esas vinculaciones cumplidas entre el 20 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1993.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, efectúe y liquide el cálculo actuarial respecto de la señora BEATRIZ ELVIRA PÉREZ ARANA para efectos de poder contabilizar en su historia laboral, los periodos laborados para la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, en el lapso comprendido entre el 20 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1993, en los extremos temporales relacionados en el ítem primero de la parte resolutiva que la presente, teniendo en cuenta para el efecto como IBC los valores certificados y, en todo caso, no inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada época.

Lo anterior atendiendo los lineamientos del Decreto 1887 de 1994, los porcentajes correspondientes al empleador y a la trabajadora, y una vez efectuado el cálculo que actuarial, el mismo deberá serle notificado a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA para que proceda al pago correspondiente en la primera oportunidad que se establezca por parte de COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA que una vez notificada legal en forma del cálculo actuarial, proceda al pago ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en la primera fecha que indique la administradora de pensiones.

SEXTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de las súplicas de la demanda relacionadas con reliquidación de pensión de vejez y sus consecuenciales, pues las mismas y están sujetas al pago del cálculo actuarial que para el efecto haga la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, en la forma reseñada en la presente sentencia. En cuanto a las excepciones planteadas por la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, dadas las resultas del juicio, el Despacho las declara no probadas y en lo que atañe a las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: COSTAS, lo serán a cargo de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA [ ].

OCTAVO: Cómo se ha impuesto una carga a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no ser apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE con el superior (f.° 220 a 223, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, al resolver la apelación de la demandante y de la universidad; así como también el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2022, en el sentido precisar que el IBC a tener en cuenta en los diferentes contratos de trabajo que se indicaron en el numeral primero del resuelve de la sentencia de primera instancia, corresponden al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: REVOCAR Y ADICIONAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, en consecuencia, se dispone: a) DECLARAR que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. b) CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez, de acuerdo a lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2018 en suma inicial de $1.483.194,41, a razón de 14 mesadas anuales; lo cual deberá efectuar una vez la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA acredite el pago del cálculo actuarial ordenado en la sentencia de primer grado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. c) CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante las diferencias sobre las mesadas pensionales que se causen entre prestación de pensional de vejez reconocida Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 7 inicialmente y la que se determina en el literal anterior; sumas que deberán ser indexadas desde su reconocimiento hasta que efectivamente se paguen, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. d) AUTORIZAR a COLPENSIONES a que descuente sobre las sumas que reconozca por diferencias pensionales e indexación, lo correspondiente a la mesada que pagó a la actora por el mes de abril de 2018 y los aportes en salud a que haya lugar, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones aquí expuestas.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y a favor de la demandante. Precisó que debía determinar i) si existió una relación laboral entre la demandante y la universidad desde 1983 hasta 1991; ii) si esta tenía la obligación de pagar cálculo actuarial por esos períodos y, iii) de ser el caso, sí procedía la reliquidación de la pensión de vejez.

Explicó que, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223; CSJ SL1389-2020; CSJ SL4347-2020 y CSJ SL1439-2021, toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo; que acreditado aquel elemento se presume que la actividad se ejecutó bajo subordinación y, en consecuencia, será carga del demandado demostrar lo contrario.

Afirmó que, según el artículo 101 del CST, los vínculos de docentes se entienden celebrados por el año escolar, salvo que se estipule un tiempo menor; que la última condición se declaró inexequible en sentencia CC483-1995 y que en la Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión CC C517-1999, se excluyó del ordenamiento jurídico la posibilidad de vincular a los docentes por hora cátedra, a través de contratos de prestación de servicios.

Puntualizó, con apego en la sentencia CSJ SL5251- 2018, que la potestad que existía con anterioridad a 1999 de acudir a ese tipo de ataduras, «no anulaba la facultad de las partes de celebrar un contrato de trabajo», por lo que «si en autos se demuestra la prestación personal del servicio, corresponde aplicar el artículo 24 del CST», presumiendo que la actividad de docencia fue subordinada.

Señaló que al proceso se allegaron los siguientes documentales: 1) Certificaciones del 2 de octubre de 1984, 16 de agosto de 1994, 26 de enero de 2009, 29 de enero de 2019 y 4 de diciembre de 2019, suscritas por el Director de Recursos Humanos de la Universidad en las que consta «[ ] que la actora prestó sus servicios como Docente en el Departamento de Matemáticas, mediante Contratos de Hora Catedra desde el segundo semestre de 1981 hasta el 30 de junio de 1993» (f.° 25 a 27, 29 a 32, 33 a 34 archivo 02 y 37, 38 a 39, 40 archivo «contestación Beatriz Elvira Pérez Arana Enviar Completa.pdf»). 2) Certificaciones del 18 de marzo de 1998 y 14 de marzo de 2002, suscritas por la coordinadora de recursos humanos y directora (E), en las que se afirma que la señora Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 9 Pérez Arana, fue «[ ] Docente de la Dirección General de Informática y Matemáticas [ ], en los periodos académicos comprendidos entre el "segundo semestre de 1981 al primer semestre de 1982" y del "01 de febrero de 1983 al 30 de junio de 1993", bajo ‘‘Contrato Artículo 101 del C.S.T. de Hora Cátedra"» (f.° 35, archivo 02 y 45, archivo «contestación Beatriz Elvira Pérez Arana»). 3) Certificaciones del 5 de agosto de 1988, 11 de abril de 1989, 1° de marzo de 1990 y 1° de mayo de 1993, signadas por la directora de recursos humanos de la universidad demandada, en la que se dijo que la actora «‘‘trabaja" en esa institución durante los periodos académicos desde el 1° de febrero de 1983, como profesora de Hora Cátedra en el Departamento de Matemáticas» (f.° 48, 49, 50 y 51, archivo «contestación Beatriz Elvira Pérez Arana Enviar Completa.pdf»). 4) Formatos de la universidad relativos a la vinculación de personal académico y registro del docente, en donde se detalla información de la vinculación de la actora con esa demandada para los años 1981 a 1986 (f.° 52 a 60, archivo «contestación Beatriz Elvira Pérez Arana Enviar Completa.pdf»).

Indicó que el representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte, refirió que la accionante laboró como docente de hora cátedra; que su vinculación fue mediante ataduras civiles, pues era una modalidad contractual permitida por la ley para esa época; que se realizó por una Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 10 cantidad horaria muy inferior a los profesores de medio tiempo, quienes laboraban 24 horas a la semana; que así las cosas, la señora Pérez podía impartir su clase durante «22, 21, 20, 6 o 5 [de ellas]»; que los contenidos de las materias eran establecidos por la universidad, pero la docente definía autónomamente su programa.

Estableció que, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, encontraba demostrada la prestación personal del servicio de la demandante como docente de hora cátedra para la Universidad Externado de Colombia entre 1981 y 1993; que, en aplicación del artículo 24 del CST, la tenía por subordinada, en especial, en razón a que la accionada no acreditó, como le correspondía, lo contrario; que, inclusive, esta certificó la existencia de un contrato en los términos del artículo 101 del CST, como se leía a «f.° 47, carpeta 08, archivo contestación Beatriz Elvira Pérez Arana enviar completa».

Apuntó que, en atención a que ese precepto regula un vínculo eminentemente laboral, reconocería la existencia de los mismos en los extremos declarados por la primera juez, pues la demandada no los confutó y, en todo caso, tenía la carga de contraprobar aquello de lo que ofreció constancia documental (CSJ SL529-2022), precisando que con ese propósito no bastaba la declaración del representante legal, debido a que la accionada no podía construirse su propia prueba (CSJ SL2284-2022).

Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que la Corte, con referencia en el derecho a la igualdad y los Convenios 100 y 111 de la OIT, ha determinado que, en tratándose de docentes de hora cátedra, deben realizarse aportes a pensiones durante los tiempos que dure el periodo académico, «sobre una base no inferior a un SMLMV cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad», razón por la cual la Universidad debe pagarlos mediante cálculo actuarial (CSJ SL5261-2018).

Dispuso que Colpensiones realice las cuantificaciones correspondientes teniendo en cuenta los períodos en los que prestó servicio la demandante a la otra accionada y los IBC «[ ] sin que fuesen inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada época, atendiendo los lineamientos del Decreto 1887 de 1994», porque, aunque aquella no certificó la cantidad horaria efectivamente laborada, de acuerdo a lo explicado en la sentencia CSJ SL2799-2020, el mencionado era el monto que requería tener en cuenta.

Resaltó que en esa providencia se razonó: […] la cotización de los profesores hora cátedra al sistema de seguridad social debe hacerse conforme al número de horas laboradas, pues desconoció la regulación de seguridad social para este tipo de vinculaciones y, además, pasó por alto postulados de la Constitución Política de 1991, tales como el principio de igualdad -artículo 13- y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas -artículo 25-, de modo que en dichos casos el pago de cotizaciones debe hacerse por la totalidad del periodo académico, así el docente labore por horas y no devengue un salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, las disposiciones del sistema de seguridad social han dispuesto que la cotización al sistema de pensiones debe realizarse por cada mensualidad y sobre una base que no puede ser inferior al salario mínimo legal. Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tanto, así los profesores de hora cátedra laboran menos de una jornada de trabajo, los aportes deben efectuarse bajo tales parámetros mínimos establecidos en la legislación. Nótese que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el sistema de seguridad social ya había previsto que cuando un trabajador devengare una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, las cotizaciones debían computarse sobre la base de dicho mínimo -artículo 60 del Decreto 433 de 1971 -.

Asimismo, el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de la misma anualidad, estableció que salvo las excepciones para el servicio doméstico y las consagradas en los reglamentos, los aportes no podían liquidarse sobre un salario inferior al mínimo legal. Aseveró que sumando las semanas de cotización que correspondían al tiempo servido a la Universidad entre el 20 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1993 (305.71), con las que Colpensiones tenía reportadas antes del 31 de julio de 2010 (449.08), la demandante conservaba el beneficio de la transición pensional1 en razón a que, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que ocurrió en octubre de 2001, contaba con las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual la prestación que le fue concedida, con fundamento en 1359 semanas, debía reliquidarse tomando en consideración una tasa de remplazo superior, esto es, la del 90 %, por ser esta y no la Ley 797 de 2003, la que regulaba su derecho.

Estimó que, en efecto, la señora Pérez cumplió todos los requisitos del artículo 12 de ese compendio, para acceder a la pensión a partir del 1° de mayo de 2018 (fecha de desafiliación), en cuantía de $1.483.194,41, motivo por el cual Colpensiones debía pagar la diferencia causada entre 1 Al 1° de abril de 1994 tenía 47 años. Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 13 las mesadas reconocidas en las Resoluciones SUB n.° 91875 de 2018 y SUB 233359 de 2019, que por la reclamación administrativa e interposición de la demandada, no se encontraban prescritas (cuaderno del Tribunal, archivo «42022054851819», expediente del Tribunal ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Externado de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y Colpensiones (cuaderno de la corte, archivo «2023045128059», expediente digital).

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta en el modo de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST, 2° y 3 literal c) del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966. Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el fallador incurrió en los siguientes defectos fácticos: - Dar por probado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios para los distintos periodos comprendidos entre 1981 a 1993 bajo la figura de un contrato de trabajo. - No dar por probado, estándolo, que la actora prestó sus servicios en los distintos periodos comprendidos entre 1981 a 1993 bajo una intensidad académica semanal no superior, en dichos periodos, en ningún caso a un número superior de 6 horas o 9 horas semanales. - Dar por demostrado, estándolo, que la actora al no estar vinculada mediante un contrato de trabajo para dichos periodos de 1981 a 1993, no había la obligación de afiliar a la demandante al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. - No dar por probado, estándolo, que la demandada Universidad Externado de Colombia estaba exenta de afiliar a la actora para dichos periodos de 1981 a 1993 al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. - No dar por probado, estándolo, que la actora desarrolló contrato de hora catedra para los distintos periodos 1981 a 1993 por horas, las que no superaban semanalmente 9 horas.

Señala que esos yerros ocurrieron por: [ ] no haber apreciado de manera completa el material probatorio, específicamente las pruebas documentales obrantes a folios 48, 49, 50 y 51 (del archivo CONTESTACIÓN BEATRIZ ELVIRA PÉREZ ARANA ENVIAR COMPLETA 12082021.pdf) que dan cuenta de la inexistencia del contrato de trabajo en los diferentes periodos que ocurrieron en el arco de tiempo 1981- 1993 que daban cuenta de la inexistencia del contrato de trabajo deducido equivocadamente en la sentencia acusada.

Sostiene que el juez de la apelación declaró la existencia de distintos contratos de trabajo, con fundamento en las certificaciones de «folios 48, 49, 50 y 51, del archivo denominado contestación Beatriz Elvira Pérez»; que, sin embargo, esas constancias lo que demuestran es que la Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 15 actora prestó sus servicios como «profesora de hora cátedra [ ] por “horas” que se pagaban efectivamente por hora dictada», sin aludir que esa actividad fuera subordinada y, menos aún, a cuántas horas laboró en el mes.

Aduce que, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1166- 2018, contrario a lo que adujo el colegiado, El número de horas para efectos de configurar la existencia del contrato de trabajo si cuenta, así como el desarrollo de la continuada subordinación durante la misma. No puede hablarse de un contrato de trabajo de “cortísima duración”, ya que en sus concepciones y raigambre social el contrato de trabajo supone subordinación que ejercida continuamente según voces del Art. 23.2 del CST.

Plantea que tener por cierta la suscripción de unos vínculos laborales con fundamento en unas certificaciones, que no los afirmaban, «desborda el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formas», por cuanto lo que de verdad devela la prueba de «folios 48, 49 y 50 del PDF contestación completa», es que la labor de docencia de la reclamante no se enmarcó en ese tipo de contrato, sino en los denominados «hora cátedra», que son diferentes de los laborales.

Denota que los documentos de «f.° 34, 37, 43, 44, 45, 46 y 47, archivo “Contestación Beatriz Elvira Pérez Arana”», certifican i) las ataduras de hora cátedra entre el 1981 y 1993; ii) las de trabajo de 2000 a 2008 y, iii) «otro período mediante contratos de prestación de servicios especiales de la Ley 30 de 1992»; que como para la primera de las épocas, el Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 106 de la Ley 30 de 1992, declarado inexequible en sentencia CC C519-1999, no estaba vigente, no podía deducirse la existencia de un contrato de trabajo con la consecuente obligación de pagar aportes a seguridad social.

Agrega que «la conclusión sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo para los periodos 1981 a 1993 es equivocada y extrapolan una realidad fáctica actual a la de aquel entonces» (cuaderno de la corte, archivo «2023045128059», expediente digital). VII. RÉPLICA Colpensiones precisa que le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al estimar que la recurrente debía pagar el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicio como profesora de hora cátedra; que idéntico conflicto se resolvió en sentencia CSJS SL361-2018 y que como ese problema no le compete como entidad de seguridad social, «se atiene a lo que puntualice» la Corporación (cuaderno de la corte, archivo «2023040430120», expediente digital).

Beatriz Elvira Pérez Arana señala que la censura incurrió en falencias técnicas, porque: 1) no individualizó las pruebas, ni señaló respecto de cada una de ellas, el error de apreciación que adjudicaba al juez de la apelación; 2) en el desarrollo del cargo incluyó unas documentales que ni siquiera enlistó y, 3) dejó libre de crítica los soportes cardinales del fallo, construidos en aplicación de la Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 17 presunción del artículo 24 del CST.

Esgrime que, de sortearse esas imprecisiones, en todo caso no estaría demostrada la infracción normativa adjudicada, porque el Tribunal adujo que las certificaciones daban cuenta de la prestación del servicio, empero no refirió que ellas demostraran que el vínculo fue subordinado; que este último elemento lo derivó de la presunción de la norma laboral y que, en ese aspecto, su razonamiento también encuentra respaldo en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3126-2021.

Añade que la cantidad de horas laboradas no es un requisito para encontrar probada la actividad realizada en beneficio de la Universidad; que es distinto que se necesitaran para determinar el IBC sobre el cual se realizará el pago del cálculo actuarial; que, «sin embargo, este punto fue claramente determinado por el Tribunal con base en argumentación jurisprudencial, que no fue [ ] atacada»; que, «incluso, la recurrente ni siquiera [planteó] su disenso de primera instancia [en ese sentido]» (cuaderno de la corte, archivo «2023040521973», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que en el camino indirecto los yerros fácticos que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 18 SL643-2020). De igual forma, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo anterior, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Ahora, para lograr ese propósito, la censura no puede Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 19 cuestionar las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, relacionadas con la interpretación de la norma, en tanto que debe demostrar es que la afrenta al ordenamiento jurídico en el sub motivo de aplicación indebida o, excepcionalmente, de infracción directa, ocurrió como consecuencia de una apreciación probatoria ilógica e irrazonable, que le llevó a incurrir en los defectos fácticos adjudicados.

Memora la Corporación esos elementos mínimos de impugnación, para hacer ver que la recurrente se aleja de estos, pues confronta la legalidad del fallo a través de críticas imposibles de dirimir por la vía elegida, al referir que el Tribunal no tuvo en consideración: 1) Que los contratos de docentes de hora cátedra son diferentes de los vínculos laborales. 2) Que no se configura la existencia de subordinación en atadura de «cortísima duración». 3) Que como el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia CC C519-1999, no se encontraba vigente para la época en que la actora prestó sus servicios como docente de hora cátedra, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo con la consecuente obligación de pagar aportes a seguridad social.

En efecto, esos cuestionamientos exigirían a la Sala realizar una evidente reflexión normativa, relacionada con la Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 20 comprensión que sobre el particular profirió el juzgador de los artículos 24 y 101 del CST, razón por la cual la censura debió plantear dichas críticas en un cargo autónomo, independiente y excluyente del que dirigió por la senda fáctica (CSJ SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019), en el que cuestionara la interpretación errónea de esos preceptos (CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3345-2021).

Por su parte, si se prescindieran de las críticas indebidamente censuradas por la vía elegida (CSJ SL2600- 2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840- 2020), en todo caso no se hallaría estimación en el cargo, porque la recurrente sustenta su disenso en perspectiva de los siguientes grupos de certificaciones: 1) «folios 34, 37, 43, 44, 45, 46 y 47, archivo «contestación Beatriz Elvira Pérez Arana» y, 2) «folios 48, 49, 50 y 51, archivo contestación Beatriz Elvira Pérez Arana».

Sin embargo, no precisa, en relación con las primeras, teniendo la carga de hacerlo, cuál fue el error de apreciación que adjudica (CSJ SL3351-2020) y, pasa por alto, respecto de las segundas, que el Tribunal fundó su decisión en ellas, pero también en: 3) las constancias de f.° 25 a 27, 29 a 32, 33 a 34, 35, archivo 02; 37, 38 a 40 y 47, archivo «contestación [ ]»; 4) los formatos de vinculación de personal académico de f.° 52 a 60, ibidem y, 5) el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

En efecto, la impugnación no critica el análisis que el juez de la apelación realizó de los medios probatorios Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 21 enlistados en los numerales 3), 4) y 5), por lo cual deja indemne las siguientes premisas fácticas que el sentenciador derivó de dichas probanzas: a) que las certificaciones laborales y la declaración del representante legal de la demandada demostraban la prestación personal del servicio de la actora como docente para la institución universitaria; b) que la Constancia de marzo de 2002 de «f.° 47, carpeta 08, archivo contestación [ ]» expedida por la empleadora, daba cuenta que esas ataduras habían sido convenidas conforme el artículo 101 del CST y, c) que no se allegó una prueba que acreditara que el vínculo fue de naturaleza civil.

Nótese también que la censura no hace ningún esfuerzo por derruir esos elementos basales de la decisión, al punto que, a pesar de que estaba obligada a hacerlo, según se explicó en la sentencia CSJ SL859-2021, no plantea ningún argumento fáctico probatorio tendiente a demostrar, que contrario a lo colegido por el juez de la apelación, acreditó, sin que así lo hubiere concluido, que el servicio de la demandante fue autónomo e independiente.

No pasa por alto la Sala, que con esa aparente finalidad, la recurrente insiste en que en las certificaciones no aparecía determinada la cantidad de horas laboradas por la demandante; empero, además de que ese elemento no incide Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 22 en la definición de existencia del contrato de trabajo realidad, que es lo que confuta, sino en la cuantificación de las condenas (SL6621-2017;

CSJ SL2536-2018; SL2608-2019; CSJ SL3131-2020; CSJ SL728-2021; CSJ SL460-2021 y CSJ SL676-2021), se advierte que el juzgador no desconoció esa circunstancia. Tal la afirmación, porque sobre el particular razonó: [ ] si bien la certificación expedida el 4 de diciembre de 2019, establece del 16 de julio de 1984 al 30 de junio de 1993 el valor de la hora catedra, al igual que la intensidad para los dos últimos periodos que se relacionaron, lo cierto es, que frente a esa intensidad horaria semanal también se precisa que se pagaba por hora efectivamente dictada, de modo tal, que si bien se establece un máximo de horas a cargo, no se indica con precisión cuantas horas efectivamente laboró a demandante.

(Fls. 29 a 32 archivo 02). Adicionalmente, cabe recordar que el Representante Legal del claustro universitario demandado indicó que en los contratos de hora catedra, siempre los tiempos eran inferiores a 24 horas a la semana, lo que tampoco concuerda con la poca información suministrada al respecto, lo que impide determinar el valor total devengado en cada mensualidad, durante las diferentes relaciones laborales que sostuvo la demandada con esa accionada.

Así las cosas, además de que la recurrente no busca desquiciar la totalidad de asertos cardinales de la decisión de naturaleza fáctica, surge en evidente que parte de una imprecisión probatoria, porque el segundo sentenciador no dio por demostrada la cantidad de horas laboradas por la demandante con las certificaciones laborales cuya apreciación cuestiona, lo cual implica que la crítica que plantea es totalmente ineficaz en sus propósitos (CSJ SL21798-2018).

Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, por la naturaleza del cargo, la impugnación deja libre de ataque todos los fundamentos jurídicos del juzgador, relacionados con: 1. Que el vínculo regulado por el artículo 101 del CST es un contrato de trabajo. 2. Que la tolerancia del ordenamiento jurídico, antes de la sentencia CC C519-1999, en la realización ataduras de prestación de servicios para los docentes de hora cátedra, no excluía la posibilidad de que el servicio que estos prestaran fuera subordinado. 3.

Que la demandante debía demostrar la prestación personal del servicio, es decir, el ejercicio como docente y que, hecho esto, el demandado tenía la carga de acreditar que esa actividad fue autónoma e independiente, so pena de desatar las consecuencias de la presunción del artículo 24 del CST. 4. Que el empleador era quien tenía que contraprobar de forma contundente, en contra de las certificaciones que hubiere emitido, que den cuenta de la existencia de la vinculación laboral. 5.

Que según los artículos 60 del Decreto 433 de 1971 y 21 del Decreto 3063 de 1989, cuando un trabajador devengare una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, las cotizaciones debían computarse sobre la base de dicho mínimo, razón por la cual, con independencia del Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 24 número de horas efectivamente servidas, el aporte al subsistema pensional debía realizarse en ese monto.

En ese contexto, se impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, pues por lo explicado en las providencias CSJ SL10055- 2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704- 2021, acusaciones parciales como la presentada, no derriban ese escudo que salvaguarda la decisión jurisdiccional. Con todo, a modo de doctrina, se precisa que el Tribunal no se equivocó al deducir, en contra de lo que razona la acusación, que los contratos de docentes regulados por el artículo 101 del CST son vínculos laborales, por cuanto en efecto, dentro de ese género, corresponden a una subespecie de las ataduras de término fijo que no contemplan el preaviso, como se explicó en la sentencia CSJ SL3110-2018 con referencia en la CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623.

Así las cosas, tampoco pudo errar la segunda instancia al confirmar la declaratoria de la existencia de sendos contratos de esa naturaleza si, como no lo discute la impugnación, la certificación laboral de marzo de 2002, advertía que la vinculación de la demandante se realizó con fundamento en aquella normativa. Lo último, principalmente, porque de la manera en que lo consideró el colegiado, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360;

CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 25 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017: i) el juez del trabajo debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo»; ii) la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta y, iii) el cumplimiento de esta debe ser contundente, por lo que, «para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario».

Por las razones expuestas, se desestima la acusación. Costas a cargo de la recurrente a favor de la demandante. Téngase en cuenta como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberá incluirse en la liquidación que haga la primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y Radicación n.° 97051 SCLAJPT-10 V.00 26 uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) en el proceso que instauró BEATRIZ ELVIRA PÉREZ ARANA a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la recurrente.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO