CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86932 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2523-2022 Radicación n.°86932 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VERILDA FLORIAN VILLALOBOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Verilda Florian Villalobos demandó a la entidad de seguridad social, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tenía derecho Manuel Salvador Mendoza Guerrero, así como la prestación por sobrevivientes a partir del 17 de diciembre de 2007, en condición de cónyuge. Pidió el retroactivo de la pensión de invalidez de su esposo, causado desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2011 fecha de su fallecimiento, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de marzo de 2008 y hasta la data efectiva del reconocimiento, por cuanto el afiliado solicitó la prestación el 30 de enero de la misma anualidad.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge Manuel Salvador Mendoza Guerrero, cotizó a Colpensiones durante toda su vida laboral un total de 967,14 semanas, desde el 4 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2009; que mediante dictamen médico laboral del 17 de diciembre de 2007, se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 65,85%, estructurada el 17 de octubre de 2007.
Expuso que el afiliado solicitó a la accionada la pensión de invalidez el 30 de enero de 2008, por cumplir con los requisitos para ello; que a través de la Resolución n.º 010050 del 5 de junio de 2008, se le negó con el argumento de que no alcanzó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración; que en ese mismo acto administrativo, le «pagaron (…) la indemnización sustitutiva» de la prestación reclamada por la suma de $5.627.783; que contra la misma presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos mediante las decisiones n° 000160 del 16 de enero de 2009 y la n° 0573 del 23 de febrero de 2009 respectivamente, en las que se mantuvo la negativa.
Relató que el afiliado elevó una petición de nuevo estudio del expediente administrativo, por cuanto las semanas que se le aplicaron no ilustraban su realidad; que se expidió la resolución n° 00004601 del 4 de mayo de 2011, notificada el 28 de junio de 2011, en la que se indicó que no completaba la densidad de las 50 semanas; que el 26 de septiembre de 2011 falleció su cónyuge, sin que la accionada le hubiere realizado reconocimiento de pensión de invalidez.
Señaló que el 26 de septiembre de 2014, elevó solicitud de reconocimiento de la prestación que le asistía al afiliado, así como la de sobrevivientes, pedimentos que se desataron mediante la Resolución n° GNR 84219 del 22 de marzo de 2015, notificada el 27 de ese mismo mes y año, en la que se le negó la pensión de invalidez post mortem, al no cumplirse la exigencia de los aportes, también se consignó que la de sobrevivientes era incompatible con la indemnización otorgada, con lo que quedó «agotada la vía gubernativa».
Destacó que en la historia laboral de su esposo, era patente que sí se registraban las 50 semanas, en los tres años previos a la estructuración, esto es, el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2004 y el 17 de octubre de 2007, densidad de aportes que también cumplía en los tres años anteriores a su muerte (f.º 4 a 9). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos salvo los relacionados con el número de semanas consignados en las historias laborales, por cuanto en el trascurso de la vida laboral del afiliado, solo completó 711 semanas y ninguna en los tres últimos años.
Como razones de su defensa, aseguró que el afiliado no completó la densidad de aportes exigidos para la prestación reclamada, que en todo caso no era procedente, por cuanto recibió la indemnización sustitutiva; que no hubo retardo en el reconocimiento, por ende, tampoco se configuraban los intereses moratorios. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso, así como la de declaratoria de otras excepciones (f. 63 a 68).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° CD 158), mediante fallo dictado el 6 de octubre de 2017, resolvió, 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada, respecto de las mesadas causadas a favor de MANUEL SALVADOR MENDOZA, respecto de la pensión de invalidez a la que tenía derecho desde el día 17 de octubre del año 2007 y hasta su muerte ocurrida el 29 de septiembre del año 2011. 2.
Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.372.631,61 por concepto de intereses moratorios generados entre el 27 de septiembre de 2014 y el mes de noviembre de 2015, frente a las mesadas causadas en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida por la demandada mediante la Resolución GNR384974 del 27 de noviembre de 2015, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Costas a cargo de Colpensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 (f.° CD 226), resolvió: i) Modificar la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en juicio adelantado por VERILDA FLORIAN VILLALOBOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual quedará así: ii).
Revocar el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar se dispone DECLARAR la falta de legitimación por activa y ABSOLVER a la demandada de la pretensión de retroactivo de la pensión de invalidez. iii). Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia indicando que se Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagarle la suma de $8.365.673,65 por concepto de intereses moratorios. 3.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador fijó como problemas jurídicos a resolver, si le correspondía a la parte actora recibir el retroactivo pensional de las mesadas de invalidez causadas del 17 octubre de 2007 al 29 de septiembre de 2011; si estaban afectadas o no por la prescripción; y si a la accionante le asistía el derecho al pago de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que revisada la decisión del a quo, se observaba que se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas de la pensión de invalidez, causadas a favor del afiliado desde el 17 de octubre de 2007 hasta la data de su fallecimiento 29 de septiembre de 2011; que como se consignó en la Resolución n° GNR 384974 del 27 de octubre de 2015, adosada a folio 94 del plenario, la actora solicitó pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, que se le reconoció a partir de la muerte de su esposo.
Destacó que no existía controversia en torno a la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, que el punto a definir, era el concerniente al retroactivo causado por la pensión de invalidez del afiliado, desde que esta se estructuró hasta el deceso del asegurado; coligió que la actora no acreditó la calidad de heredera, máxime cuando en la demanda, en lo que concierne al retroactivo de la pensión de invalidez, debió presentarse por todos los herederos del causante, quienes debieron acreditar dicha condición, y en el evento de obtener fallo favorable, el monto de la condena conformaría la masa sucesoral que debía repartirse a través de un proceso de esa naturaleza, por lo que se declararía la falta de legitimación en la causa por activa.
Argumentó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establecía que la pensión de invalidez debía reconocerse a solicitud de la parte interesada y comenzaría a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produjera tal estado y que idéntica situación ocurría en caso de la pensión de sobrevivientes artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que la accionada reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de la ocurrencia del riesgo, reconociendo el retroactivo causado desde ese momento por lo que no podía pretender en calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente del causante, el reconocimiento del retroactivo pensional por la pensión de invalidez que le correspondía a éste.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que procedían cuando la entidad a cargo de reconocer la pensión no lo hacía dentro del términos que la ley le señala; en este asunto, la actora pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de septiembre del 2014 y la entidad se la reconoció el 27 de noviembre 2015, por lo tanto, incurrió en mora para el reconocimiento de la pensión y lógicamente para el pago de la mesada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, (…) CASE la Sentencia (…) mediante la cual se REVOCÓ el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar se dispuso declarar la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA aduciendo que la actora no acredita la calidad de heredero y que la demanda debió ser presentada por todos los herederos acreditando tal calidad para que el en momento de obtener de fallo favorable el monto de la condena debía ser repartido a través del respectivo proceso sucesorio, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión del retroactivo de la pensión de invalidez para que una vez convertido en Tribunal de instancia revoque la sentencia del a quo, y se condene a la demandada al pago del retroactivo de la pensión de invalidez que se causó en vida por su finado esposo Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y a los cuales se les dará trámite conjunto habida cuenta la uniformidad del fin que persiguen y la afinidad en los argumentos que los soportan.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violar directamente « en la modalidad de infracción directa, los artículos 39, 46, 47 Ley 100 de 1993, 26, 61, 145, 212 y 294 C.P.L; 68,83, 85, C.G.P, 673, 1019 artículos 1045 y siguientes del Código Civil violando los artículos 1, 2, 4, 29, 13, 29, 47, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política » Para la fundamentación, asegura que no se discutía que su cónyuge Manuel Salvador Mendoza, tenía derecho a la pensión, en una cuantía del salario mínimo a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, el 17 de octubre de 2007 hasta cuando se produjo su fallecimiento 26 de diciembre de 2011, así mismo, que se le reconoció pensión de sobrevivientes desde el 27 de septiembre de 2011, en su calidad de cónyuge supérstite como quedó definido en la Resolución n° GNR 3849774 del 27 de noviembre de 2015, allegada al plenario.
Además, que la accionada dejó vencer los plazos para reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que se causaban intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que estaba por fuera de discusión que no acreditó la calidad de heredera, por lo que se absolvió a la entidad del pago del retroactivo de la pensión de invalidez, que el Tribunal razonó que dicha pretensión debió presentarse por todos los herederos del causante, por lo que se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Argumenta que el yerro del Tribunal recae en que no aplicó los artículos 1040, 1045 y 1046 del CC, sobre la vocación sucesoral aplicables en el sub lite, en virtud del artículo 145 del CPTSS, porque ignoró el presupuesto básico del parentesco que existía entre ella y el causante, que se acreditaba con el registro de matrimonio, así como con la actuación administrativa en la que se le reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que la hacía merecedora por lo menos en un 50% sobre la porción conyugal.
Asegura que la vocación hereditaria, se fundamenta en el estado civil, es decir, el parentesco es el vínculo que define estos asuntos. Se concentra en definir, a partir de un pronunciamiento de esta Corporación, las diferentes formas para probar la calidad de heredero, Ya en varias ocasiones ha dicho la Corte que la calidad de heredero de una persona se prueba “demostrando que se tiene vocación de suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. Es apenas lógico, como lo ha sostenido la Corte desde 1926 (G.J. XXXIII,207), aunque con alcance diferente, que la copia del auto por medio del cual el juez que conoce del proceso sucesorio, reconoce como heredero a cierta persona, sirve de prueba en otro proceso de la dicha calidad de heredero, “mientras no se demuestre lo contrario en la forma prevenida por la ley”, por la potísima razón de que para que el juez hiciera este pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado.
(Cas. Ago. 26/76)”. Negrilla del original. Reprocha el razonamiento del Tribunal según el cual, no estaba legitimada para reclamar la pretensión, sino que ello debía ser realizado por todos los herederos; como apoyo de su aserto, sostiene que el artículo 26 del CPTSS, no exige como lo hace el 85 del CGP, la calidad en la que actúan las partes.
Sostiene que los artículos 212 y 294 del CST prevén la forma de pago de las prestaciones en caso de muerte, habida cuenta que la remuneración del trabajador, o la jubilación del pensionado, son los pilares de la subsistencia familiar. Argumenta que, en aras de evitar los trámites o dilaciones, las disposiciones prevén el pago directo por parte del empleador a los beneficiarios allí definidos, al reconocerlos como acreedores laborales directos, a excepción de la cesantías artículos 258 del CST, sin perjuicio de que aparezcan herederos con un mejor derecho, quienes pueden repetir contra los primeros solidariamente, atendiendo las cuotas que les correspondieren; en apoyo cita las providencias «CSJ Radicación 49470», «CSJ SL, 2 nov. 1994, No. 6810».
1. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por VIOLACION DIRECTA de la ley Sustantiva Labora en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN, de los artículo 216, Y en relación los artículos, 39, 46, 47 ley 100 de 1993, 26, 61, 145, 212 y 294 C.PL, 68,83, 85, C.GP, 673,1019 artículos 1045 y siguientes del Código Civil) al tenor de los artículos 1,2, 4 29. 13,29, 47, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política Para la fundamentación de la acusación trae idénticos argumentos a la anterior.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de «INFRACION (sic) INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, 39, 46, 47 ley 100 de 1993, 26, 61, 145, 212 y 294 C.PL, 68,83, 85, C.GP, 673,1019 artículos 1045 y siguientes del Código Civil) violando los artículo 1, 2, 4 29. 13,29, 47, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política».
En lista como errores de hecho los siguientes, No dar por demostrado estándolo que mi mandante tenía legitimación activa dentro de proceso. No dar por demostrado que aunque mi mandante no acreditaba calidad hereditaria tenia vocación hereditaria en calidad del cónyuge del fallecido. No dar por establecido estándolo que al tener la vocación hereditaria tenía derecho a su porción conyugal No dar por establecido estándolo que mi mandante tenía derecho a reclamar las mesadas y no cobradas por su fallecido esposo o parte de ellas No dar por demostrado estándolo que en el expediente obraba el registro civil de matrimonio con el causante fallecido dar por establecido no siendo necesaria la necesidad de incluir a todos los herederos dentro del proceso ya que no se trataba de un proceso sucesorio sino de declaración derechos a titulo universal o parcial.
No dar por establecido estándolo que se violó el derecho de acceso a la justicia al declarar la falta de legitimación por activa y debido proceso a mi mandante Afirma que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación de los siguientes medios probatorios: «REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO» y «RESOLUCIÓN GNR. -3849774 DE 27 DE NOVIEMBRE 2015».
En la fundamentación expone, Los errores manifiesto en los que incurrió el tribunal están relacionado con el de no haber aplicado el tribunal las disposiciones mencionada en debida forma en relación con las pruebas aportadas al plenario, si tiene vocación hereditaria dentro del proceso, ya código civil que hacen énfasis a la vocación sucesora determinada en la ley y tomar como presupuesto básico el parentesco que existía entre el fallecido y mi representada y el cual acredito tal condición con el respectivo registro matrimonial y el de reconocimiento que como beneficiaria del finado se le hizo reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por ser la cónyuge, status este que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso de reclamación de las mesadas causadas y no cobradas por su finado esposo, lo cual debió reconocerse total por lo menos en 50% correspondiente a la porción conyugal.
Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesora, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. 1. RÉPLICA Asegura la opositora Colpensiones, que para reclamar la sustitución pensional basta la condición de beneficiario, que no de heredero, lo que no ocurre si lo pretendido es el retroactivo de la prestación post mortem, por cuanto, al haberse causado en vida del causante, dicho concepto ingresó al patrimonio del afiliado fallecido, y al no haber sido cobrado en vida por este, debe ser reclamado por sus herederos, pues pierden la connotación de mesadas pensionales, y reviste de la naturaleza jurídica de ser un activo o patrimonio, de manera que se deberá aplicar los órdenes sucesorales determinados en la ley, en ese caso, los herederos podrán solicitar a la entidad bancaria, sin juicio de sucesión, la entrega del capital si el saldo en la cuenta no excede el tope señalado por el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en caso de que el dinero exceda del tope previsto, deberán los interesados abrir el proceso sucesoral. 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la accionante no estaba legitimada para reclamar el retroactivo pensional adeudado por concepto de las mesadas de invalidez a que tenía derecho el afiliado, generadas y no pagadas entre la fecha de estructuración y la de su muerte. Sobre el derecho a reclamar esas sumas argumentó: « en lo que concierne al retroactivo de la pensión de invalidez, debió presentarse por todos los herederos del causante quiénes debieron acreditar su condición de tales, y en el evento de obtener fallo favorable, el monto de la condena conformaría la masa sucesoral la cual debía repartirse a través de un proceso de esa naturaleza ».
La censura afirma que el sentenciador omitió dar aplicación a los artículos 1040, 1045 y 1046 del CC, disposiciones estas que le otorgaban la vocación hereditaria echada de menos en el fallo. Aduce, además, que el fallador ignoró lo preceptuado en los artículos 212 y 294 del CST, que prevén la forma de pago de las prestaciones en caso de muerte.
Asegura además que allegó los documentos relativos a su estado civil de casada con el causante, con lo cual se demostró su calidad de heredera. A pesar de dirigirse uno de los cargos por la vía indirecta, no se discute que Manuel Salvador Mendoza dejó causada a una prestación de invalidez, en una cuantía equivalente al salario mínimo, a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 17 de octubre de 2007; tampoco la fecha del deceso, el 26 de septiembre de 2011; así mismo, no es objeto de debate la calidad de beneficiaria de la actora de la prensión por sobrevivientes; y, que la accionada reconoció a la peticionaria dicha prestación a partir del 27 de septiembre de 2011, tal como quedó definido en la Resolución n° GNR 3849774 del 27 de noviembre de 2015 (f.° 94).
Por lo expuesto, el problema jurídico se contrae a definir si erró el fallador al negar el pago del retroactivo pensional, que comprendía las mesadas por invalidez no pagadas en vida al causante, al concluir que dicho cobro debió efectuarse a través de un proceso sucesoral. Para dar respuesta, basta con señalar que la accionante confunde las calidades de cónyuge y de heredera.
En otras palabras, se trata de dos nociones civiles distintas: la vocación hereditaria y el estatus de heredero (a). La primera, de acuerdo con las normas civiles citadas en el recurso, se prueba de manera análoga al estado civil. No obstante, la condición de heredera requiere un acto adicional consistente en la aceptación de esa calidad.
En providencia CSJ SC2215-2021 la Sala Civil de esta Corporación expuso a propósito: (…) Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343).
De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)” (CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470).
Como lo enseña la jurisprudencia, la calidad de heredero comporta la prueba del estado civil, que permite demostrar que se dispone de vocación sucesoral por pertenecer a alguno de los órdenes previstos en la legislación, sumada a la aceptación de dicha calidad a través de los medios idóneos, ya sea con la providencia que declara esa calidad, proferida en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y/o la sentencia aprobatoria de la partición. En las sucesiones testadas, la calidad se prueba con la copia del testamento.
Aquí debe memorarse que el Tribunal adujo que el retroactivo pensional debió ser reclamado «por todos los herederos del causante quiénes debieron acreditar su condición de tales, y en el evento de obtener fallo favorable, el monto de la condena conformaría la masa sucesoral la cual debía repartirse a través de un proceso de esa naturaleza».
En realidad, la condición de heredera, que de acuerdo con la administradora debió probarse, era demostrable con los medios antes indicados al interior del proceso correspondiente; y, luego de dicha declaratoria acudir a esta jurisdicción, como lo coligió el ad quem, por lo que no se avizoran los yerros enrostrados. Así mismo, los argumentos que se endilgan al sentenciador la ausencia de apreciación de su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes no son de recibo, ya que fue en virtud de tal reconocimiento que se le otorgó la prestación que ahora disfruta, según los antecedentes.
Por último, en lo concerniente a la supuesta violación de los artículos 212 y 294 del CST, sirva aclarar que se trata de normas que regulan el pago de prestaciones en caso de muerte por parte del empleador. Como quiera que el retroactivo que aquí se depreca proviene del fallecimiento de un ex afiliado, y están a cargo de una administradora del Sistema General de Seguridad Social, se tiene que se trata de disposiciones que no están llamadas a dirimir la controversia, por tanto, no aplicables.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada, a favor de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró VERILDA FLORIAN VILLALOBOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00