CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2523-2021 Radicación n.° 80329 Acta 021 Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARBONES ANDINOS LTDA. CI hoy CARBONES ANDINOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron JÉSSICA FERNANDA y ÉRIKA ROCÍO PARRA ALVARADO y ANA YADIRA ALVARADO VARGAS, esta en nombre propio y en representación de BCPA, en su contra y en la de GUILLERMO LEÓN, MIGUEL ALFONSO y OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ;
MARÍA DEL CARMEN ESPITIA ESPITIA; JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS HERNÁNDEZ; MARÍA CAROLINA CÁRDENAS FANDIÑO; MIGUEL MAURICIO CÁRDENAS GARZÓN; RENÉ ALEJANDRO BUSTOS RUBIO; BEATRIZ TERESA Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 2 ESPINOSA PÉREZ; y, PEDRO ALEXANDER y PAULA CAMILA CÁRDENAS ESPITIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la empresa Carbones Andinos SAS y otros, con el fin de que se declarara que son solidariamente responsables de la muerte de Javier Ernesto Parra Sánchez y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los daños materiales y morales y de la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el fallecido prestó sus servicios como minero para la Compañía accionada, en la cual son socios las personas naturales codemandadas, desde el 30 de jun. de 1992 hasta el 31 de en. de 2003 y posteriormente, del 5 de nov. de 2009 al 29 de abr. de 2011 como «OPERARIO DE LA MAQUINA (SIC) LAVADORA, MOLINO DE LEVA DEL JIP LAVADOR» en Samacá, relación que finalizó por su muerte en un accidente de trabajo.
Explicaron que la empresa inicialmente se denominó Cárdenas López Ltda., luego se transformó en Comcarsa Ltda., Carbocol Ltda., Abejón CTA, Carbones Andinos Ltda. CI y, con posterioridad al fallecimiento del operario en julio de 2011 se convirtió en Carbones Andinos SAS. Agregaron que el siniestro se produjo por culpa del empleador, como consecuencia de su omisión de reparar la Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 3 máquina, lo que ya se había solicitado con anterioridad al jefe de personal Leonel Muñoz, y pese a que el fallecido era un empleado precavido, en vista de las órdenes impartidas se vio obligado a manipularla, hecho que le causó la muerte.
Comentaron que los compañeros de trabajo no pudieron auxiliarlo, pues los mecanismos de emergencia estaban en pésimas condiciones, la máquina tenía tornillos sobresalientes y sin guarda de protección lo que atrapó al operario, se presentó una explosión de un cable, y el botón de emergencia de apagar no obedeció la orden. Agregaron que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente, no le proporcionó adecuados elementos de protección, ni le garantizó un correcto ambiente de trabajo, que muerto el empleado dispuso limpiar el lugar de los hechos para seguir produciendo y, ante la negativa de los operadores llevó a reparar la máquina.
Finalmente explicaron que el dictamen emitido por la ARL Positiva carece de fundamento legal y probatorio por acoger un concepto que benefició a la sociedad. Al dar respuesta a la demanda, Carbones Andinos SAS, Guillermo León, Omar Camilo y Miguel Alfonso Cárdenas López, María Carolina Cárdenas Fandiño, Miguel Mauricio Cárdenas Garzón, y María del Carmen Espitia Espitia se opusieron a todas las pretensiones.
Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, los negaron todos y aclararon que solo existió un contrato de trabajo prorrogado hasta la fecha de la muerte, que la sociedad no había sido transformada, y que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima pues el operador tenía conocimiento de la importancia de cortar el suministro de energía antes de cualquier mantenimiento, y que el ingeniero Leonel Muñoz no era jefe de personal, sino de beneficio de coquización. Puntualizaron que los mecanismos de emergencia funcionaban perfectamente y se creó una malla con el fin de salvaguardar la integridad de los trabajadores.
Anotaron que se llevó a cabo la práctica legal del levantamiento del cuerpo, que el siniestro sucedió el viernes en la madrugada y retomaron labores el sábado en horas de la tarde, que no ocultaron evidencia y que la ARL le otorgó la pensión de sobrevivientes a los demandantes. En su defensa propusieron las excepciones denominadas prescripción, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento por parte de Carbones Andinos SAS de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, violación de los reglamentos o normas de seguridad industrial por parte del trabajador, falta de legitimación en la causa por pasiva con la vinculación de personas naturales, exceso de confianza en el actuar del señor Javier Ernesto Parra Sánchez al manipular la máquina en movimiento, e imposibilidad e inviabilidad de reconocimiento en una eventual condena de lucro cesante presente y futuro ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 5 Beatriz Teresa Espinosa Pérez, René Alejandro Bustos Rubio, Pedro Alexander Cárdenas Espitia y Juan Sebastián Cárdenas Fandiño también se opusieron a todas las pretensiones. Respecto a los hechos, dijeron que no les constaban, solo admitieron la edad del fenecido. En su defensa plantearon las excepciones de prescripción, cumplimiento por parte de Carbones Andinos SAS de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva con la vinculación de personas naturales, y ausencia de responsabilidad solidaria de los miembros de junta directiva en asuntos laborales.
Finalmente, la curadora ad litem de Paula Camila Cárdenas Espitia no se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos adujo que no le constaban. En su defensa no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, revocó la decisión y, en su lugar: “Primero: Declarar la culpa de la demandada CARBONES ANDINOS SAS en el accidente de trabajo ocurrido el 29 de abril de 2011 en el que perdió la vida el trabajador JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC).
Segundo: En consecuencia condenarla a pagar las siguientes sumas a título de indemnización por perjuicios materiales: -A ANA YADIRA ALVARADO VARGAS $63.370.738,00 -A JESSICA (SIC) FERNANDA PARRA ALVARADO $10.337.643,00 -A ÉRIKA ROCÍO PARRA ALVARADO $14.681.605,00 -A BCPA $38.351.490,00 Tercero: Condenar a CARBONES ANDINOS SAS a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: -A ANA YADIRA ALVARADO VARGAS $32.000.000,00 -A JESSICA (SIC) FERNANDA PARRA ALVARADO $10.666.000,00 -A ÉRIKA ROCÍO PARRA ALVARADO $10.666.000,00 -A BCPA $10.666.000,00 Cuarto: No acceder a las restantes súplicas de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el expediente no se encontró prueba alguna para acreditar que la máquina en la cual laboraba Javier Ernesto Parra Sánchez estaba siempre descompuesta, razón por la cual no tuvo en cuenta la fotografía del accidente máxime que no se allegó en la etapa procesal oportuna, tampoco se comprobó que el trabajador hubiese solicitado el mantenimiento del aparato en comento.
Explicó que no procedía la confesión presunta del artículo 205 del CGP toda vez que el representante legal de la sociedad accionada acudió a las audiencias, evacuó la Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 7 etapa probatoria y rindió interrogatorio de parte, además las personas naturales fueron demandadas solidariamente, por lo que su suerte depende del resultado del proceso frente a la empresa.
Trajo a colación el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL22231-2017 la cual puntualiza que la condena de indemnización ordinaria y plena de perjuicios debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en el accidente de trabajo, por tanto, tiene que acreditar la negligencia de aquel, lo que evidentemente sucedió en el presente caso, pues con base en el protocolo de necropsia la causa de la muerte fue por politraumatismos, el dictamen médico emitido por la ARL Positiva señaló que el siniestro fue un accidente de trabajo y el documento del árbol de fallas indicó que no había espacio suficiente para supervisar la máquina.
En este sentido, la empresa no suministró los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones porque la pasarela para el manejo de la maquinaria era muy angosta, no se garantizaron las medidas necesarias para preservar la vida en razón a que el uso de dos chaquetas de dril, que se quedaron enredadas en uno de los tornillos, le restó tiempo para liberarse por el material de las mismas.
Aunado a ello se probó que la parada de emergencia se encontraba lejos y, pese a que la empleadora adoptó otras formas de seguridad y cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social, esto no fue suficiente para salvaguardar la vida del fallecido. Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior lo llevó a concluir que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba exigida en los casos de culpa patronal, como sustancialmente lo estableció la sentencia CSJ SL5619-2016, y citó la providencia CSJ SL5463-2015 en la cual quedó clara la responsabilidad del empleador y como esta no desaparece por la concurrencia del descuido del trabajador, pues de acuerdo con el artículo 216 del CST las culpas no se compensan.
Adujo que no había lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la demanda inicial que radicada el 6 de marzo de 2013 y, por tanto, concedió la indemnización de perjuicios. Negó las pretensiones respecto del daño emergente porque no se acreditaron gastos ocasionados por el accidente de trabajo del fenecido, concedió el lucro cesante promediando el salario del último año, 2010 a 2011, en $12.374.000, que mensualmente equivalía a $1.031.167 lo que, con base en la fórmula índice inicial sobre el final arrojó la suma de $1.328.907.
Así mismo, reconoció el lucro cesante consolidado tomando como extremos, las fechas del siniestro y de la providencia en cuestión, es decir, 78,53 meses, para un total de $126.741.475; el lucro cesante futuro, con base en la misma data inicial y el 25 de noviembre de 2048, fecha probable de vida del trabajador, lo estableció en $228.258.958; y, los perjuicios morales los fijó de acuerdo Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 9 con la pérdida de la capacidad laboral de un 78.85% equivalentes a $64.000.000 que distribuyó en un 50% para la cónyuge y el otro proporcionalmente para los tres hijos, sin incluir la indexación porque ya se encontraba actualizado.
Finalmente aseveró que la empresa demandada era una sociedad por acciones simplificada, misma naturaleza con la que acudió al proceso y, en consecuencia, no declaró la responsabilidad solidaria del artículo 36 del CST, pues esta solo se pregona de sociedades de personas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carbones Andinos SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada: […] en cuanto en su numeral PRIMERO, REVOCÓ lo dispuesto por el juez de primera instancia quien había dispuesto “NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda”, y en lugar de ésta absolución dispuso: Primero declarar la culpa de la demandada CARBONES ANDINOS S.A.S. del accionante de trabajo del 29 de abril de 2011, donde perdió la vida JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.).
Segundo condenó por el pago de los perjuicios materiales a favor de cada uno de los cuatro demandantes; Tercero condenó por el pago de los perjuicios morales a favor de cada uno de los cuatro demandantes; Quinto impuso las costas en la primera instancia. En sede de instancia, solicita a que «la sentencia proferida por el Señor A quo, CONFIRME la ABSOLUCIÓN Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 10 TOTAL dispuesta a favor de CARBONES ANDINOS S.A.S., y se mantenga lo dispuesto por el TRIBUNAL en el NUMERAL SEGUNDO, cuando dispuso “No acceder a las restantes súplicas de la demanda”, y sin costas en ninguna instancia».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, numerales 2°, 3° del 57, numeral 8° del 58, 348; 8° del Decreto Extraordinario No. 1295 de 1994; art. 3° Ley 1562 de 2012; 63, 1568, 1571, 1692, 1603, 1604, 1613, 1614 del Código Civil; 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; 164, 167, 176, 227, 228, 244, 260 del C.G del P. En la demostración del cargo aduce que la violación de las normas sustanciales citadas se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.), incurrió en conducta altamente riesgosa al haber pretendido maniobrar o intervenir en la máquina “Molino de Leva del Jip Lavador” estando prendida o lo que es mejor en funcionamiento. 2. No dar por cierto, estándolo, que el 29 de abril de 2011, JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.) tenía opción diferente y segura para verificar o intervenir la máquina en funcionamiento, cual era apagar la máquina antes de proceder a verificar que le sucedía, lo que voluntariamente desestimó para realizar un acto inseguro como fue el manipular la máquina en movimiento.
Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que la investigación de CARBONES ANDINOS S.A.S. apunta como conducta del (sic) JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.), la que hizo propia el accidente laboral “el levantar la malla de seguridad para pretender arreglar la máquina en movimiento”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa indiscutible del accidente laboral donde perdió la vida JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.), fue haberse enredado o atrapado la ropa del trabajador en la máquinaria (sic). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.), excedió en su experiencia y condición de líder del grupo, al con (sic) exceso de confianza maniobrar maquinaria en movimiento y levantando la malla de seguridad. 6. Dar por demostrado, como causa determinante del accidente de JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.), el calificar el espacio donde estaba anclada la máquina como reducido. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que CARBONES ANDINOS S.A.S. tenía correctamente medidas de prevención, seguimiento y control excelentes en la empresa antes de suceder el funesto accidente de PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.). 8. No dar por demostrado, estándolo, que a JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.) se le brindaron inducciones, capacitaciones, charlas, talleres y cuestionarios de capacitación para mitigar la ocurrencia de accidentes laborales.
Acusa, como pruebas erróneamente valoradas que llevaron al tribunal a incurrir en los errores enunciados: -La investigación sobre el accidente laboral realizada por POSITIVA (fls. 712 a 714). -Protocolo de necropsia del cádaver (sic) de JAVIER ERNESTO PARRA SANCHEZ (SIC) (q.e.p.d.) (fls. 34 a 39). -Investigación realizada por la misma empresa empleadora (fls. 217 a 229) - Testimonio del (sic) LEONEL MUÑOZ (CD audiencia del 27 de septiembre de 2017). - Acta de reunión de Comité Paritario Ocupacional (fls. 234 a 237).
Como no valoradas enuncia: -Inspección técnica del cadáver (fls. 238 a 241). -Entrega de dotaciones, constancias de diferentes temas de Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad, charlas y reflexiones (fls. 264, 265, 268 a 300, 678 a 710)). -Constancias de capacitación en el SENA (fls. 66 a 69). -Inducciones, talleres y test (fls. 192 a 216, 632 a 655). -Hoja de vida presentada para solicitud de empleo, folios 623, 624.
Argumenta que el trabajador recibió capacitaciones de seguridad, manejo de las máquinas y carbón como se acredita con la certificación del SENA sobre almacenamiento seguro de explosivos y prevención de voladuras, la constancia de cooperativismo básico, la formación en salud ocupacional, y el curso de muestreo de carbones y preparación de muestras (f.os66 a 69).
De igual forma indica que, como empleadora, dictó charlas respecto de los riesgos mecánicos y calistenia a los compañeros y superiores, les suministró los datos sobre el cigarrillo, sobre condiciones inseguras, electricidad, los colores, la prevención, los días de descanso, cuidados de la piel, alergias, fuegos artificiales, formas de evitar accidentes, los 11 principios del trabajo, el trabajo sin descanso, los ascensos, las causas de los accidentes, las acciones seguras (f.os268 a 300) y los talleres de inducción (f.os632 a 655 y f.os192 a 216).
Adiciona que Javier Ernesto Parra Sánchez escribió que los accidentes ocurren por causa y ocasión de «no verificar (sic) los riesgos que esistan (sic) en el sitio de trabajo» (f.° 192), y que de su hoja de vida se evidencia la experiencia relacionada de 18 años y el pleno conocimiento de su labor (f.° 623). Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que todas las pruebas descritas con anterioridad no fueron valoradas por el colegiado, pues de lo contrario, se hubiese advertido que no cumplió con sus obligaciones de capacitación en seguridad industrial.
Alega que el trabajador contaba con los medios adecuados para realizar sus funciones con fundamento en que tenía dotación (f.os 264 a 300 y f.os 678 a 689), y que de la investigación llevada a cabo por Positiva se acredita que Javier Ernesto Parra Sánchez se expuso innecesariamente a un riesgo letal, pero el Tribunal estimó el documento de forma fraccionada, puesto que solo tuvo en cuenta la anotación de espacio insuficiente e ignoró su conducta imprudente.
Aduce que el yerro en el parcial análisis de la investigación y de la necropsia, radica en que erradamente concluye que había espacio insuficiente para el movimiento, el uso de ropa inapropiada, y la lejanía del botón de emergencias, pues fue el cuerpo el que se enredó en la maquinaria y no la chaqueta del fallecido, como consecuencia de haber levantado la malla de seguridad que dejó al descubierto el tornillo y el eje.
Así mismo, del acta de reunión extraordinaria del Comité Paritario se determina que el copaso no contó con tiempo para prestarle ayuda y actuó con diligencia frente al siniestro en comento. Finalmente trae a colación el testimonio del ingeniero de minas, Leonel Muñoz Méndez. Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Transcribe la normatividad acusada, cita la sentencia CSJ SL5463-2015 en la cual queda claro que la responsabilidad del empleador no desaparece por la imprudencia del trabajador; que, conforme al protocolo de necropsia, el dictamen médico de Positiva y la investigación del accidente hecha por la empleadora, la empresa incumplió con la obligación de suministrar los medios adecuados para desarrollar sus funciones y provocó las inseguridades de las condiciones ambientales por espacio insuficiente.
Aclara que de la investigación del accidente de trabajo no se puede omitir la anotación de acondicionar una pasarela más amplia en la zona cercana al eje de levas, para que el trabajador tuviera un mejor tránsito y apoyo. Finalmente denota que el ad quem no se equivocó al valorar la integridad del acervo probatorio, pues así al trabajador se le haya atribuido un actuar excesivo de confianza, no absuelve a la empresa de las falencias que impedían proteger su integridad física.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida entre otros de «los artículos 216 del CST, en relación con los artículos 1°, 18, 19, 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 55, 56, numerales 2°-3° del 57, numeral 8° del 58, 348; 8° del Decreto Extraordinario No. Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 15 1295 de 1994; art. 3° Ley 1562 de 2012; 63, 1568, 1571, 1692, 1603, 1604, 1613, 1614».
El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Con base en el protocolo de necropsia, la causa de la muerte fue politraumatismos. ii) El dictamen médico emitido por la ARL Positiva determina que el siniestro fue un accidente de trabajo. iii) El documento del árbol de fallas indica que no había espacio suficiente para supervisar la máquina. iv) La empresa no suministró los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones porque la pasarela para el manejo de la maquinaria era muy angosta, ni garantizó las medidas necesarias para preservar su vida en razón a que el uso de dos chaquetas de dril, que se quedaron enredadas en uno de los tornillos, le restó tiempo para liberarse por el material de las mismas. v) Se probó que la parada de emergencia se encontraba lejos y, pese a que la empleadora adoptó otras formas de seguridad y cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social, esto no fue suficiente para salvaguardar la vida del fallecido. vi) La parte demandante cumplió con la carga de la prueba en los casos de culpa patronal, como Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 16 sustancialmente lo ha establecido la jurisprudencia de la CSJ.
Aunque el ataque se encamina por la vía de los hechos, en el presente proceso quedó establecido en las instancias, que: i) Javier Ernesto Parra Sánchez, falleció el 29 de abril de 2011; y, ii) según el dictamen médico emitido por la ARL Positiva, el siniestro fue un accidente de trabajo. La censura radica su inconformidad en que, del parcial análisis de su investigación y de la necropsia, erradamente concluyó el juez colegiado, que había espacio insuficiente para el movimiento, uso de ropa inapropiada y lejanía del botón de emergencia, pues fue el cuerpo el que se enredó en la maquinaria, y no la chaqueta del fallecido, como consecuencia de haber levantado la malla de seguridad que dejó al descubierto el tornillo y el eje.
Así mismo, que en el acta de reunión extraordinaria del Comité Paritario se determinó que el copaso no contó con tiempo para prestarle ayuda y actuó con diligencia frente al siniestro en comento. Según lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que la sociedad Carbones Andinos SAS debía responder por la culpa (art. 216 CST), con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Javier Ernesto Parra Sánchez, que le ocasionó la muerte.
Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto del recurso de casación, vale la pena memorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas causales): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada evaluación o de la falta de apreciación de la prueba calificada, todo, naturalmente teniendo en cuenta que su actuación está limitada por el principio de consonancia, es decir, por lo que fue objeto de la inconformidad dentro de la decisión inicial, pero siempre en relación con los problemas propuestos inicialmente o, que al menos, fueron objeto de discusión en el desarrollo del proceso.
Como el cargo se fundó en la senda indirecta, por aplicación indebida y se sustentó en la apreciación errónea y en la falta de apreciación de algunas pruebas, vale recordar, de conformidad con lo normado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 18 acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Por lo tanto, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Al respecto la sentencia CSJ SL3778-2020, dejó sentado que: Por otra parte, de cara al segundo cargo encausado por la vía indirecta, se enlistan como pruebas objeto de “equivocada apreciación el i) formato único de noticia criminal (f.o 27 y 28, cuaderno Tribunal); ii) informe ejecutivo Fiscalía General de la Nación (f.° 28 y 29, ibidem); iii) inspección técnica a cadáver (f.o 30 a 33, ibidem) y iv) formato de reporte de accidente de trabajo (f.o 28 y ss., cuaderno del juzgado), documentales todas no hábiles para ser estudiadas en esta sede extraordinaria.
Aunado a ello, si la senda de los hechos es la escogida para encauzar el ataque sobre la legalidad de la sentencia impugnada, es deber de quien recurre explicar en qué consistió la equivocada o la nula valoración de los medios de prueba acusados. En relación con lo anterior, esta corporación en la sentencia CSJ SL4959-2016 señaló que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 19 indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
La recurrente no cumplió en su planteamiento con esa carga demostrativa; y si ello no fuera suficiente para desechar el recurso, debe indicar la Sala que de las pruebas acusadas, algunas no son hábiles para acudir en sede extraordinaria, como sucede con los testimonios, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, de modo que con base en ellos no es posible demostrar la configuración de errores evidentes de hecho, es decir que, la versión entregada por Leonel Muñoz Méndez, no puede ser tenida en cuenta por la Corte.
Así lo ha explicado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 20 en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
Igual sucede con algunas de las demás pruebas sobre las cuales se indica que existe una apreciación errónea, tales como la investigación sobre accidente de trabajo realizada por Positiva, el protocolo de necropsia del cadáver de Javier Ernesto Parra Sánchez, la inspección técnica al cadáver y las constancias de capacitaciones emitidas por el Sena, ello por provenir de terceros.
En cuanto a las constancias de entrega de dotaciones, inducciones, talleres y test que realizaba la recurrente y a la hoja de vida presentada para la solicitud del empleo, aunque hábiles en esta sede, no cumplen con el cometido de derruir la decisión acusada pues poco aportan en el esfuerzo de la recurrente para demostrar la evidencia de los errores en que hubiera incurrido el Tribunal.
Y, en cuanto al acta de reunión del comité paritario de salud ocupacional, dijo que se: […] evidencia que el COPASO, si actuó con la suficiente diligencia y cuidado y verificó el siniestro, registrando los datos de los compañeros de turno y lo percibido, concluyeron la ejecución de labores de supervisión de maquinaria por el occiso, su muerte accidental sin haber dado tiempo para prestarle ayuda y haberlo encontrado atrapado en la máquina […].
Sobre estos temas el colegiado, indicó que en el expediente no se encontró prueba alguna para acreditar que la máquina en la cual laboraba Javier Ernesto Parra Sánchez Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 21 estaba siempre descompuesta, razón por la que no tuvo en cuenta la fotografía del accidente, máxime porque no se allegó en la etapa procesal oportuna, tampoco se comprobó que el trabajador hubiese solicitado el mantenimiento del aparato en comento.
Argumenta que la empresa no suministró los medios adecuados para el desarrollo de las funciones del occiso, que la pasarela para el manejo de la maquinaria era muy angosta, ni garantizó las medidas necesarias para preservar su vida en razón al uso de dos chaquetas de dril, que se quedaron enredadas en uno de los tornillos, lo cual le restó tiempo para liberarse debido al material de las mismas.
Aunado a que el botón emergencia se encontraba lejos y, pese a que la empleadora adoptó otras formas de seguridad y cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social, esto no fue suficiente para salvaguardar la vida del trabajador. De lo dicho por el Tribunal se observa que apreció las pruebas, mismas que el recurrente implícitamente considera incorrectas, dado que tilda de no objetivas las argumentaciones realizadas por el ad quem, lo cual para esta Sala no es de recibo, ya que de las explicaciones expuestas se evidencia que apreció la prueba como el mismo recurrente lo reconoce.
En lo tocante a la apreciación errónea de la prueba, como lo adujo la sociedad Carbones Andinos SAS, para la Sala no se observa que esta sea evidente o manifiesta, pues si bien el recurrente califica la sustentación de la decisión Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 22 que realiza el juzgador de segundo grado como incorrecta, este hecho no fue demostrado limitándose a exponer argumentos fútiles para indicar que la decisión del Tribunal debió ser otra.
Sobre la materia la sentencia CSJ SL1169-2019, expresó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
La Corte se refiere a lo anterior porque, en este caso, el censor se limita a formular juicios genéricos sobre la suficiencia y la idoneidad de las pruebas recaudadas en el curso del proceso para dar cuenta de la dependencia económica investigada en el juicio, que constituyen raciocinios típicos de las instancias, pero no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Tribunal, a través de alguna de las pruebas calificadas.
Además, si bien el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 23 pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
En esa medida, la facultad otorgada por el art. 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020).
Por último, sobre el asunto de las culpas compartidas es menester indicar que la demostración de que el trabajador incurrió en exceso de confianza puede conducir a una concurrencia de culpas, lo que no conduce a exonerar a la empresa, tal y como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL278-2021: Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.
Es así como, en las sentencias CSJ SL 5463-2015 y CSJ SL 9355-2017 En conclusión, del examen de las pruebas singularizadas no se infiere que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dislates fácticos enrostrados. Todo lo contrario, lo que advierte la Sala es que su valoración de las pruebas fue realizada a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie una conclusión descabellada o manifiestamente de espaldas a la realidad mostrada por los medios de convicción recaudados y practicados en el proceso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 36 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JÉSSICA FERNANDA, ÉRIKA ROCÍO PARRA ALVARADO y ANA YADIRA ALVARADO VARGAS Radicación n.° 80329 SCLAJPT-10 V.00 25 en nombre propio y en representación de BCPA. contra CARBONES ANDINOS LTDA. CI hoy CARBONES ANDINOS SAS, GUILLERMO LEÓN, MIGUEL ALFONSO y OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN ESPITIA ESPITIA, JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS HERNÁNDEZ, MARÍA CAROLINA CÁRDENAS FANDIÑO, MIGUEL MAURICIO CÁRDENAS GARZÓN, RENÉ ALEJANDRO BUSTOS RUBIO, BEATRIZ TERESA ESPINOSA PÉREZ, PEDRO ALEXANDER y PAULA CAMILA CÁRDENA ESPITIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ