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SL2523-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 61709 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2523-2019 Radicación n.° 61709 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MOROS ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Moros Ortiz instauró demanda en contra de Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que la pensión otorgada por dicha sociedad de manera voluntaria, tenía el carácter de compartida con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a partir del 5 de enero de 2009. Así mismo, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones, lo que corresponde a la mesada catorce.

Adicionalmente, pretendió el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las sumas concedidas y las pretendidas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió con su empleador el acuerdo de conciliación n.º K814 del 11 de abril de 2003, a través del cual, en primer lugar, se dio por terminada la relación laboral existente entre ellas por mutuo acuerdo; en segundo lugar, se le reconoció una pensión «Temporal y voluntaria», a partir del 5 de abril de 2003 por un valor de $1.274.052; y, en tercer lugar, se estipuló que el pago de dicha prestación económica cesaría el 5 de enero de 2009, fecha en la que el ISS le adjudicaría la pensión legal de vejez.

Señaló que, por medio de la Resolución n.º 001704 del 26 de febrero de 2009, el ISS le otorgó una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de enero de 2009 y en cuantía mensual inicial de $1.899.468. Aclaró que dicha suma no incluía el monto correspondiente a la mesada catorce, el que a su vez sí venía siendo concedido por la sociedad demandada.

Así las cosas, concluyó que el empleador se «[…] autoexoneró (sic) de la pensión voluntaria reconocida, dejando de pagar cualquier mayor valor o diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el empleador, como es la mesada catorce». Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 1977 hasta el 5 de abril de 2003, que finalizó por mutuo acuerdo. Igualmente, admitió la suscripción de un acuerdo conciliatorio en el cual se otorgó una pensión voluntaria, a partir de la fecha y en la cuantía esgrimida por el actor. Sin embargo, alegó que dicha prestación económica no tenía la vocación de ser compartida con la que, en su momento, le reconoció el ISS al señor Moros Ortiz.

Lo anterior, comoquiera que la pensión adjudicada por el empleador no tenía un origen legal o convencional, sino que, por el contrario, tenía el carácter de temporal y estaba supeditada a una condición extintiva, a saber, que el trabajador cumpliera con los requisitos para causar la de vejez. En consecuencia, dijo que ambas pensiones no podían coexistir tal y como equivocadamente lo pretendía el demandante, pues la obligación de Bavaria S.A. estaba supeditada solamente a continuar realizando los aportes al Sistema General de Pensiones, hasta que el trabajador cumpliera los 60 años para acceder a la prestación legal de vejez.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó de «validez y eficacia de la conciliación», pago, buena fe, cosa juzgada, «validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A.», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e «indebida aplicación e interpretación de las normas laborales y de seguridad social que la parte actora fundamenta sus pretensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem tuvo como hechos probados y por fuera de discusión los siguientes: (i) que mediante el acta de conciliación n.º K814 del 11 de abril de 2003, la sociedad accionada le reconoció al actor una pensión temporal y voluntaria, en cuantía mensual de $1.374.052, desde el 5 de abril de 2003 hasta el 5 de enero de 2009; y (ii) que el ISS, por medio de la Resolución n.º 001704 del 26 de febrero de 2009, le otorgó al señor Moros Ortiz una pensión legal de vejez a partir del 5 de enero de 2009, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, propuso como problema jurídico a resolver «[…] si el a quo erró al absolver a la demandada del pago al mayor valor, entre la pensión otorgada temporal y voluntariamente por Bavaria S.A., y la otorgada por ISS, mayor valor que en términos legales, para el actor corresponde a la mesada 14, o contrario sensu, sus disquisiciones hallan pleno respaldo en el ordenamiento jurídico».

Al respecto, estableció que la fuente formal del derecho pensional reclamado era el acuerdo conciliatorio n.º K814 del 11 de abril de 2003, y que, del mismo, debía analizarse si la pensión otorgada por el empleador era: (i) temporal o definitiva; (ii) si estaba sometida al imperio de alguna disposición legal; y (iii) si se previó la posibilidad de la existencia de una diferencia o mayor valor, estando este a cargo de Bavaria S.A. Corolario de lo anterior, estimó que la prestación económica no estuvo supeditada al cumplimiento de requisitos legales, sino únicamente a lo acordado por las partes; que estas pactaron expresamente que la misma sería pagada sólo hasta el día en que se causara y reconociera la pensión legal de vejez a cargo del ISS, lo que de suyo ameritaba una expiración del compromiso, dándole el carácter de temporal.

Por último, señaló que el pacto efectuado nada consagró sobre la compartibilidad, fenómeno que no puede presuponerse tal y como en algunos casos lo reguló el legislador, ya que, en el sub examine, la prestación tenía su génesis en el principio del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual. Por lo tanto, el juez plural enfatizó en que en el sub lite no era aplicable la subrogación pensional de que trata el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues ella operaba sobre situaciones reguladas por la ley y no respecto de escenarios que, por autonomía de la voluntad, reglaron las partes.

En consecuencia, concluyó expresamente lo siguiente: Si lo anterior, es como se viene diciendo, el beneficio extralegal fue concedido por tiempo limitado, es decir, su disfrute estuvo supeditado a un espacio de tiempo; de tal suerte que, al estar sometido a un plazo determinado, la obligación del empleador, de pagar el derecho social, cesó una vez vencido el mismo; lo que trae como consecuencia la expiración del compromiso, ante la asunción del riesgo por parte de un tercero. Y es que, en casos como el de autos, no se produce la subrogación pensional de que trata el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, entre empleador y administradora de pensiones, sino el reconocimiento puro, y pleno, del derecho pensional, para satisfacer el riesgo de vejez, de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Luego, la obligación que asumió BAVARIA S.A. no puede extenderse en la forma como lo reclama el petente, invocando el pago del mayor valor resultante, en lo que constituye la diferencia, que identificara con la mesada 14, con lo cancelado por ISS; porque lo estipulado en el acto de reconocimiento del derecho definió el alcance del mismo, y limitó al actor el derecho reconocido, por voluntad del empleador, a la pensión legal que reconociera posteriormente el ISS, cuando el actor cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

De otra parte, debe indicar la Sala, que contrariamente a lo discernido por el impugnante, la mesada catorce, se encuentra lejos de ser el mayor valor resultante entre una y otra prestación, como lo pretende ver la censura, pues la existencia de un mayor valor resultante, deviene en la diferencia consustancial existente, entre lo que venía percibiendo y lo reconocido, y no en el número de mesadas que se perciben, y las otorgadas en hogaño. Por lo analizado, la censura del actor, a la sentencia de primera instancia, resulta inocua, por cuanto, si bien es cierto la decisión, presenta los dislates hermenéuticos en derecho comentados, es también cierto que, las resultas del proceso, serías las mismas; como se acabo (sic) de exponer, el derecho reconocido por BAVARIA S.A., fue temporal y voluntario, y supedito (sic) su regulación al arbitrio de las partes, en manera alguna a la ley; por lo que, forzosamente podría hablarse en el sub examine, de compartibilidad pensional, la cual opera por orden de la ley; y lo sería, si no fuera porque las partes, motu propio, construyeron, y establecieron el escenario jurídico que regló la particular situación, que se estudia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «CASE TOTALMENTE» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se «REVOQUE» la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se «CONDENE» al reconocimiento de todas las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, ya que persiguen los mismos fines y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa.

Las normas violadas son: artículo 18, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 3, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1519, 1741 del Código Civil». En la demostración del cargo, el casacionista alegó que el Tribunal transgredió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que la pensión de jubilación otorgada por Bavaria S.A. no era compartible con la pensión legal de vejez que en su momento reconoció el ISS.

Añadió que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 1 marzo 2007, radicado 30126, ha de entenderse que «[…] si se acuerda la no compartibilidad de la pensión, lo que se esta (sic) consensuando es precisamente lo contrario, es decir la compatibilidad de la pensión de jubilación Extralegal y la de vejez […] o lo que es lo mismo, que simultáneamente el pensionado puede percibir las dos prestaciones».

Refirió que el juez de alzada infringió el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que desconoció varias disposiciones de orden público, a saber, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1519 y 1741 del Código Civil.

Resaltó, además, que el empleador le otorgó una pensión contraria a dicha normatividad, comoquiera que el demandante vio disminuido el monto de su mesada pensional al causar la pensión de vejez de carácter legal. Finalmente, aseveró que el juez plural transgredió los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso 9º del artículo 48 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto concluyó que el demandante no tenía derecho a la mesada catorce reconocida de manera previa por el empleador, la cual, constituía un derecho adquirido. VII. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal «[…] de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea. Las normas violadas son: artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la sustentación del cargo, reprochó la conclusión a la que arribó el ad quem, según la cual, la pensión reconocida no era de carácter compartible, así como que no se configuraba la subrogación pensional que prevé el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Con lo cual, argumentó que el juez de alzada violó de manera ostensible la referida normatividad, ya que «[…] la norma de orden publico, ordeno (sic) que los empleadores inscritos al Seguro Social, que otorgan pensiones extralegales, están sujetos a la institución de la Compartibilidad pensional».

Al respecto, precisó que tal disposición permitía la compartibilidad pensional en todas las pensiones de carácter extralegal, como en el caso de la otorgada. Concretamente, razonó en los siguientes términos: El artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, es muy claro en establecer la compartibilidad de las pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues antes de esa fecha, las pensiones eran compatibles por regla general.

Es decir que según la norma mencionado (sic) en su debida hermenéutica, creo (sic) una regla general de compartibilidad solo a las pensiones reconocidas desde el 17 de octubre de 1985, con la única excepción de (sic) que por convenio entre las partes se podía establecer el derecho a la compatibilidad pensional o derecho a la doble pensión. Ahora, el imperativo es contundente y si el empleador se inscribe al I.S.S. y cotiza después de que sus trabajadores salgan pensionados, para que sus ex trabajadores reciban los beneficios de los reglamentos de esta entidad de seguridad, debe respetar las normas de orden publico (sic) que estos acuerdos establecen, pues de lo contrario, sería violar la institución de la compartibilidad creada por el legislador, que para lo que lo favorece la acoge, pero para lo que no, se sustrae de ella, afectando derechos irrenunciables a la Seguridad Social de los trabajadores.

Por último, adujo que el juez plural razonó de manera errónea al afirmar que dentro de la compartibilidad pensional no se encuentra la mesada catorce, pues ello significaría un detrimento patrimonial al pensionado y un desconocimiento de un derecho adquirido. En tal sentido, manifestó que «[…] la naturaleza de la pensión extralegal no se pierde por el hecho de que el pensionado cumpla los requisitos de ley».

VIII. RÉPLICA A su juicio, el proceder del Tribunal fue acertado, dado que aplicó la normatividad denunciada por el demandante para fundamentar su decisión, encontrando probado que el origen de la pensión era un acto jurídico válido y eficaz, así como que la misma fue concedida «[…] sujeta a condición extintiva que ocurrió y por ello, se extinguió toda obligación pensional de BAVARIA S.A.».

Precisó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones extralegales no eran compartibles con las reconocidas por el ISS, cuando así se hubiere dispuesto en el acuerdo entre las partes, como ocurrió en el caso concreto. Con lo cual, resaltó que la pensión a cargo de la empresa estaba sujeta a una condición extintiva, debiéndose entender que en ninguna circunstancia sería compartible con cualquier otra prestación económica.

Así, advirtió que no fueron derruidos los pilares fundamentales del fallo atacado, por lo que esta habría de mantenerse incólume. IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos presentados se erigieron por la vía directa, debe entenderse que las discrepancias del casacionista frente a la sentencia recurrida son de carácter jurídico, quedando así excluidas dentro de la controversia las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, a saber: (i) que Juan Moros Ortiz suscribió con Bavaria S.A. el acta de conciliación n.º K814 del 11 de abril de 2003, mediante la cual le fue concedida una pensión temporal y voluntaria, en cuantía mensual inicial de $1.374.052;

(ii) que dicha prestación económica fue otorgada desde el 5 de abril de 2003 hasta el 5 de enero de 2009, fecha última en la que el actor causó los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez; y (iii) que el ISS, mediante la Resolución n.º 001704 del 26 de febrero de 2009, le otorgó al señor Moros Ortiz una pensión a partir del 5 de enero de 2009, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, se recuerda que el juez colegiado estimó que no había lugar al fenómeno de la compartibilidad entre la prestación reconocida por la sociedad demandada y la que posteriormente le adjudicó el ISS al actor, pues una vez analizado el acuerdo conciliatorio n.º K814 del 11 de abril de 2003 que dio origen a la pensión extralegal, concluyó que la misma estaba supeditada a una condición extintiva, esto es, hasta el momento en que al actor obtuviera la pensión legal de vejez.

Por su parte, el recurrente no comparte tal aseveración y, en su lugar, indicó que de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la regla general consistía en que las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 eran compartibles con las de vejez a cargo del ISS, a menos de que se dispusiera situación contraria, lo cual brilla por su ausencia dentro del acto conciliatorio que dio origen a la prestación. En consecuencia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en el sub examine, la pensión extralegal concedida por Bavaria S.A. y la de vejez adjudicada por el ISS, ostentan el carácter de compartibles.

Al respecto, desde ya se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del Tribunal, según los términos en que lo propone la censura. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no resulta aplicable dentro del caso objeto de estudio, comoquiera que este sólo regula la compartibilidad de las pensiones de jubilación de carácter vitalicias que hubieran sido concedidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez a cargo del ISS.

Por el contrario, lo que debe resaltarse -que además no fue discutido dentro del litigio-, es que la pensión adjudicada por Bavaria S.A. a través del acuerdo conciliatorio n.º K814 del 11 de abril de 2003, tenía la vocación de ser temporal y estaba supeditada a un término o condición resolutoria, la cual se materializaba en el instante en que el ISS le reconoció al señor Moros Ortiz la pensión legal de vejez.

Con lo cual, al no tener la pensión extralegal la finalidad de vitalicia, debía entenderse que, en primer lugar, esta no era susceptible de estar cobijada bajo las figuras de la compatibilidad o compartibilidad pensional; y, en segundo lugar, que el empleador se exoneró completamente de la obligación a su cargo una vez el demandante accedió a la correspondiente prestación legal de vejez.

Dicho análisis se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en la providencia CSJ SL594-2018, donde estudiando un caso de similares contornos y abordando el mismo problema jurídico, afirmó: La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez.

Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 780 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.

Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.

La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.

Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber: Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS. […] En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral".

En ese orden de ideas, los cargos no habrán de prosperar en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MOROS ORTIZ contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00