SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2522-2024 Radicación n.°95357 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO DE JESÚS ZULUAGA RAMÍREZ contra FABRICATO S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2581-2023, esta Sala casó la proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó la negativa a conceder la pensión sanción prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Para mejor proveer, ordenó requerir al ente demandado para que allegara información sobre los valores pagados al actor durante el último año de servicio, a fin de contrastarlos con la que reposa en el expediente, en vista de que las partes Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 2 tienen posturas antagónicas sobre el punto.
El demandado respondió que no tenía información detallada de lo devengado por el actor en cada mes del periodo acotado; no obstante, manifestó que ‹‹solo disponemos de los siguientes datos: Salario básico/día: $747,64 - Durante el último año - Salario promedio/día: $1.043,24 - Durante el último año». Corrido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio.
Por tanto, en aras de dar celeridad a la actuación y evitar dilaciones que afecten derechos fundamentales de las partes, la Sala resolverá conforme la información obrante en el proceso y bajo las reglas de la carga de la prueba. II. CONSIDERACIONES El fallador de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada e impuso costas al actor.
Basta lo expuesto en sede extraordinaria para dar la razón al demandante en su apelación y concluir que el juez singular se equivocó pues, como quedó dicho en casación, la transacción en que se basó el referido medio de defensa no fue aportado al proceso. Esa deficiencia documental obra en perjuicio del demandado, en tanto los argumentos en que cimentó la excepción quedan sin sustento.
Por ello, se revocará la decisión absolutoria de primer grado. Lo que sigue, entonces, es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 3 171 de 1961, vigente para la época en que finalizó el contrato (13 de octubre de 1983) y que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. […].
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Conforme los apartes subrayados, son 3 los requisitos que deben confluir: el despido sin justa causa, el tiempo de servicios mínimo y 60 años de edad. Los dos primeros para la causación y el último para el disfrute de la prestación (CSJ SL723-2018).
Según la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 14), tras la declaratoria en sede administrativa de la ilegalidad del cese de actividades, el empleador despidió al trabajador por ‹‹su actitud de intransigencia, de apatía, de deslealtad y egoísmo, al promover, participar y persistir en el cese de actividades, con lo cual puso en peligro la estabilidad de la Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 4 (empresa) y la de personas que directa o indirectamente dependen de ella».
Como se anticipó en sede extraordinaria, el accionado no aportó medios de convicción que respaldaran sólida y fehacientemente las conductas endilgadas al trabajador como motivo del desahucio. A propósito, importa memorar que, de acuerdo con el criterio actual de esta Corporación, el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga declarada ilegal por la autoridad del trabajo, no es causa suficiente de despido.
Es imperativo examinar la conducta del trabajador en función de verificar «si durante la misma incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial». Tales comportamientos están proscritos y comprometen la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad.
(CSJ SL1947-2021) Así las cosas, las precedentes comprobaciones dejan sin piso la justeza del despido, por manera que se cumple el primer requisito. Otro tanto ocurre con el tiempo de servicios, si se tiene en cuenta que, según el formato de liquidación de prestaciones sociales (fl. 15), aportado con la demanda y no objetado, ni cuestionado por la demandada, el actor laboró del 1 de febrero de 1971 al 13 de octubre de 1983, sin registro de interrupciones o suspensiones.
Ello arroja 12 años, 8 Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 5 meses y 12 días, más de los 10 exigidos por la norma en cita. A lo anterior, se suma que, según los registros oficiales (fl. 149), el actor nació el 25 de octubre de 1950, de suerte que cumplió 60 años el 25 de octubre de 2010. En síntesis, el derecho se causó el 13 de octubre de 1983, en vigencia de la norma invocada como fuente de la prestación, sin perjuicio de que se haga exigible a partir del 25 de octubre de 2010, como lo dispone la misma regulación. Así las cosas, se declarará que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión contemplada en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 25 de octubre de 2010.
Se declararán no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción, porque la demanda que el actor formuló el 4 de julio de 2012, fue admitida el 6 siguiente y se notificó al demandado el 1 de agosto de igual año. Se tendrá en cuenta que la primera mesada se calcula con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
El actor informó sobre un salario de $1117.52 diarios y, al contestar la demanda, el demandado sostuvo que fue de $767.64, pero en la respuesta al requerimiento de la Corte refiere $747.64. En el formato de liquidación de prestaciones sociales (fl. 15), aportado con la demanda y que, como se dijo líneas atrás, no fue objetado, ni cuestionado por la demandada, se Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 6 registra un salario promedio diario del último año por el orden de $1043.24.
La Sala tendrá en cuenta este guarismo, porque el documento con el que la demandada pretende desvirtuarlo (fl. 173) no está suscrito por funcionario responsable; apenas, refiere cifras y fechas a mano alzada, sin respaldo en otra documentación que ofrezca certeza sobre su origen y correspondencia con el vínculo objeto del litigio. Asimismo, al responder el requerimiento de la Corte, el demandado también hizo referencia a ese valor como el ‹‹salario promedio/día (…) durante el último año», de suerte que corrobora la inferencia de la Sala.
En ese orden, el salario mensual promedio del actor del último año de servicios, asciende a $31.297, que actualizado al 25 de octubre de 2010 llega a $1.580.387. Como quiera que la pensión será proporcional al tiempo servicio (12 años, 8 meses, 12 días), sobre una tasa inicial de reemplazo del 75% prevista para la pensión plena se aplicará el 47,62%, lo que arroja una primera mesada de $752.580.
El cálculo del retroactivo adeudado es como sigue: AÑO V/R MESADA # MESADAS TOTAL 2010 $ 752.580 4 $ 3.010.320 2011 $ 776.437 14 $ 10.870.115 2012 $ 805.398 14 $ 11.275.570 2013 $ 825.050 14 $ 11.550.694 2014 $ 841.056 14 $ 11.774.778 2015 $ 871.838 14 $ 12.205.735 2016 $ 930.862 14 $ 13.032.063 2017 $ 984.386 14 $ 13.781.406 2018 $ 1.024.648 14 $ 14.345.066 2019 $ 1.057.231 14 $ 14.801.239 2020 $ 1.097.406 14 $ 15.363.686 2021 $ 1.115.074 14 $ 15.611.041 2022 $ 1.177.742 14 $ 16.488.382 Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 7 2023 $ 1.332.261 14 $ 18.651.658 2024 $ 1.455.895 9 $ 13.103.056 TOTAL $ 195.864.809 Para contrarrestar los efectos de la inflación, se dispondrá indexar las mesadas causadas y no pagadas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado. En su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas y se fulminará condena en los términos indicados.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado Laboral del Radicación n.° 95357 SCLAJPT-10 V.00 8 Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS ZULUAGA RAMÍREZ contra FABRICATO S.A. En su lugar, dispone:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión contemplada en el artículo 8, primer inciso, de la Ley 171 de 1961, a partir del 25 de octubre de 2010, en un valor inicial de $752.580 y por 14 mesadas al año.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO. CONDENAR a FABRICATO S.A. a pagar al demandante $195.864.809, por las mesadas causadas desde octubre de 2010, hasta el 31 de agosto de 2024. A partir de septiembre, la mesada se seguirá causando a razón de $1.455.895, junto con los incrementos anuales conforme a la ley.
CUARTO. CONDENAR a FABRICATO S.A., a pagar al demandante la indexación de las mesadas, desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha de pago efectivo, según la fórmula indicada en la parte motiva. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B29C8F97BAA550F1F006C59694B7329E6317299DC41A050CA86B572D2734813C Documento generado en 2024-09-20