Microsoft Word - No.3 95322 aprobado en sala SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2522-2023 Radicación n.° 95322 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró GONZALO ECHEVERRY.
I.
ANTECEDENTES Gonzalo Echeverry llamó a juicio a la ARL AXA Colpatria S. A. con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de noviembre de 2013, la indexación, las costas, lo que se demostrara ultra y extra petita. También pidió que Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 2 se vinculara a Servigerenciar EU como litisconsorte necesario.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) constituyó junto con Eufracio Cruz Burgos la sociedad denominada Empresa Promotora de Turismo y Transporte Central de Turismo, en la que fungió además como contratista desde el 15 de agosto de 2013, conforme el contrato de prestación de servicios en el que se indicó que «la vinculación a la seguridad social quedaba» a su cargo; ii) se afilió al sistema el 20 de septiembre del mismo año como trabajador independiente y «utilizó los servicios de la empresa Servigerenciar EU».
Acotó que, iii) en ejecución de sus actividades sufrió un accidente laboral el 26 de noviembre de ese año, cuando «analizaba una propiedad que estaba en venta, para una posible compra de parte de la empresa central de turismo y de la cual era socio» el que no pudo reportar, toda vez que permaneció en cuidados intensivos por catorce (14) días; iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le determinó una PCL del 27,55 %, decisión que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual estableció como pérdida de capacidad laboral en un 56,98 %, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de esa anualidad de origen laboral.
Manifestó que, v) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la accionada a través de Oficio del 21 de mayo de 2015 la negó porque: Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 3 […] los hechos que dieron origen a su invalidez habían sucedido cuando se encontraba laborando para la empresa central de turismo, y que él se encontraba vinculado a dicha ARL a través de la empresa Servigerenciar, de la cual no existía ningún reporte de accidente.
Se logró establecer que Servigerenciar EU realizó la vinculación del Señor Gonzalo Echeverry a la administradora de riesgos laborales ARL AXA Colpatria de manera errónea, pues en la misma se manifestó que el demandante era empleado dependiente de esa empresa, tal como se evidencia en el comprobante de afiliación en línea, de la cual se entregó copia el 28 de agosto de 2015, a solicitud del demandante.
Agregó que vi) en octubre de 2015 peticionó al Ministerio del Trabajo su intervención para obtener la prestación, sin embargo, mediante Resolución n.° 142 del 12 de abril de 2016, se dispuso el archivo de la investigación preliminar por falta de competencia (f.° 5° a 16, ibidem). AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la forma en que ocurrió el siniestro, los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez, la afiliación del accionante, la solicitud pensional y su respuesta, así como el trámite administrativo que se adelantó ante la entidad del gobierno mencionada.
Respecto de los demás alegó que no eran de su certeza. Invocó en su defensa como excepciones perentorias, las que denominó, «ausencia de obligaciones a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S. A.»; «no configurarse el incidente acaecido el día 26 de noviembre de 2013 por el señor Gonzalo Echeverry como accidente de trabajo»; «no haberse notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 4 realizada al opositor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío»; cobro de lo no debido; límite de la eventual obligación a cargo del recurrente; «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales» (f.° 99 a 111, ibid.).
Mediante providencia del 23 de mayo de 2016, el juez, integró como litisconsorte necesario a la empresa Servigerenciar EU (f.° 68 y 69, cuaderno de primera instancia, expediente digital); sin embargo, por decisión del 2 de septiembre siguiente la desvinculó (f.° 131 a 133, ibidem), porque el 3 de agosto, la gerente allegó el certificado de existencia y representación legal de la compañía, que acreditó su liquidación, así como documento privado del 30 de marzo, que canceló la matrícula mercantil (f.° 87 a 91, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 27 de marzo de 2017, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ARL AXA COLPATRIA de las pretensiones incoadas por GONZALO ECHEVERRY, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en proporción de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en caso de no ser apelada por la parte demandante (mayúsculas del texto original), (f.°155 a 157 cuaderno de primera instancia, expediente digital) Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2021, (f.° 66 al 78 cuaderno de segunda instancia, expediente digital) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida en el contexto del presente asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, así: 1.1 Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. 1.2 Condenar a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, a favor del demandante GONZALO ECHEVERRY, a partir del 26 de noviembre de 2013 y en cuantía inicial de $589.500.
A junio de 2021, la mesada asciende a $908.526. 1.3 Condenar a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., al pago de $73’090.756,oo a favor del demandante GONZALO ECHEVERRY, por las mesadas causadas del 26 de noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se sigan originando. Este valor deberá ser indexado desde la causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha en se realice el pago, de conformidad con la fórmula que incorporada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y a favor del demandante en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G. del P.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen (mayúsculas y negrillas del texto original), (f.° 66 a 78 cuaderno de segunda instancia, expediente digital). Precisó que en el asunto bajo estudio se dio por demostrado que: i) el promotor se encontraba afiliado a la ARL AXA Colpatria desde el 21 de septiembre de 2013, en calidad de empleado dependiente y cuya labor asegurada era Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 6 la de conductor de camiones; ii) sufrió un accidente el 26 de noviembre del mismo año y, iii) la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, en que lo calificó con un PCL del 55.36%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2013 de origen laboral.
En tal contexto, estableció como problema jurídico a resolver, atendiendo el principio de consonancia, si: «¿tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y encontrarse afiliado a riesgos al momento de ocurrir el siniestro?». Determinó como normativa aplicable al sub examine los Decretos 1295 y 1772 de 1994 y 2800 de 2003, así como la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013, teniendo en cuenta que la PCL se sitúo para el 26 de noviembre de 2013.
Reprodujo lo señalado en los artículos 7º del Decreto 1295 de 1994, 3º y 9º del Decreto 2800 de 2003 y 3º de la Ley 1562 de 2012 y apartes de las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL010-2019, CSJ SL298-2020 y CSJ SL1562-2021, para colegir que las vinculaciones realizadas a través de terceros, tenían plena validez jurídica aun cuando no se aporte prueba de un vínculo laboral, dado que las ARL estaban instituidas para proteger a los trabajadores subordinados, independientes y asociados, una vez se reciba la correspondiente afiliación. Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de ello, analizó las pruebas allegadas al trámite para acotar que se encontraba acreditado: […] que el hecho que generó la disminución de la capacidad laboral que ahora alude el promotor se produjo cuando desarrollaba una actividad ajena a su labor como conductor, pues se encontraba mirando una edificación en la cual, según su dicho, debía funcionar las oficinas de la empresa Promotora de Turismo y Transporte Central de Turismo; tampoco cabe duda que la vinculación a riesgos laborales, que realizó el demandante lo hizo a través de la empresa Servigerenciar EU.; y para la fecha de estructuración de la incapacidad se encontraba afiliado a seguridad social en riesgos con el accionado ente societario. […] Así mismo, conforme con la prueba referida, surge palmariamente que la función de Servigerenciar EU, fue de mera intermediaria para lograr la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en riesgos, pues, tal y como se analiza del objeto social de la empresa, aquella ejecutaba actividades de “apoyo a las empresas”.
Así lo expresó claramente el testigo Álvaro Charry Díaz, quien sirvió de asesor del promotor en Servigerenciar EU para la afiliación al sistema de seguridad social; declaración que para la Sala adquiere veracidad por ser concordante con lo narrado por el demandante en su exposición, y, además, por no existir ningún interés del citado testigo en las resultas procesales. […] Ahora bien, respecto de la empresa Promotora de Turismo, se suscribió un contrato de prestación de servicios; mismo que hace surgir una relación de dependencia entre el contratante y el contratista, lo que significa que la primera debe responder por el riesgo generado al desplegar la labor. […] Siendo eso así, independientemente del carácter de trabajador independiente o dependiente que tuviera el pretensor, lo cierto es que se efectuaron las cotizaciones estando de por medio un contrato de prestación de servicios, en el cual, el contratante adquiere la responsabilidad por los riesgos que puedan generarse en el ejercicio de su labor y, solo, con el objetivo de exonerarse de ello, requiere las cotizaciones al sistema en riesgos laborales”.
Arguyó que, no se discutía la afiliación del actor, ni los pagos realizados, tampoco que las cotizaciones las llevaba a cabo a través de un tercero, ya que este hecho se dio como Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 8 origen a la necesidad de la incorporación, pues emergió claro que quien fungía como contratante era Central de Turismo y en virtud de esa vinculación fue que se generó la inscripción para la protección del riesgo generado con la actividad de conductor.
Luego de ello refirió, que teniendo en cuenta lo indicado por el accionante y los testigos, el accidente surgió cuando él se encontraba observando una edificación donde debía funcionar la empresa Promotora de Turismo y siendo ello así, la circunstancia que dio origen al suceso se generó cuando realizaba labores para el contratante de donde deviene el carácter laboral del incidente.
Recordó que, la ARL alegó no haber sido notificada del dictamen de PCL, pero que tal asunto procesal debió ser debatido en juicio en el cual se cuestionara la legalidad del peritaje, o solicitar e indicar, por la vía correspondiente, aspectos tendientes a restarle la validez a la decisión contenida en dicho documento, sin embargo, no adjuntó ningún medio de prueba para desvirtuarlo.
Discurrió que para el caso en concreto entre el demandante y la empresa Central de Turismo se suscribió un contrato, adquiriendo así la calidad de socio y que la afiliación al régimen de seguridad social quedaba a cargo del mismo; demostrando este que la hizo ejecutando funciones de conductor; pues su deber era el de registrarse en el sistema de seguridad social, situación que no se discutió, ni Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 9 tampoco que los pagos ejecutados al momento del accidente se encontraban al día y vigentes.
Acotó que, el asunto central consistía en determinar si el demandante cumplía con las exigencias legales para hacerse a la pensión de invalidez por riesgos laborales, estableciendo que la normativa aplicable, de acuerdo a la calenda de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, eran las Ley 776 de 2002 modificada por la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.
Manifestó que, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez eran: (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, debidamente certificado; y (ii) que se encuentre vinculado al sistema de riesgos laborales por la contingencia en la cual se dio la invalidez añadiendo que, de conformidad con los artículos 1º, 9º y 10º de la Ley 776 de 2002, para acceder a la precitada asignación no se requería una densidad mínima de semanas y, por ende, se exige únicamente la condición de afiliado y la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.
Así las cosas, señaló que el demandante fue vinculado al sistema de riesgos laborales el día 21 de septiembre de 2013, por lo que, para la data de estructuración del accidente de trabajo se encontraba debidamente ingresado al sistema de riesgos laborales y, «en virtud del mismo fue que se ocasionó su pérdida de capacidad laboral conforme con el dictamen allegado».
Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 10 Determinó con relación a la prescripción del retroactivo pensional que, la pensión de invalidez se causó el día 26 de noviembre de 2013 y la demanda tendiente a su reconocimiento se presentó el 26 de mayo de 2016, por lo que no operó el término prescriptivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por lo previo, dispuso la revocatoria de la decisión de primer grado y condenó a la enjuiciada al pago de la prestación desde el 26 de noviembre de 2016, con un retroactivo causado al 31 de mayo de 2021 por valor de $73,090.756,00, mesadas liquidadas teniendo en cuenta el salario mínimo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ARL AXA Colpatria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la parte demandada se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. (f.° 1 al 12, recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia confutada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7°, 8°, 13, 21 y 22 del Decreto 1295 de 1994; 1º, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002; 10 del Decreto 2463 de 2001; 2º y 3º de la Ley 1562 de 2015; 1°, 2°, 5° y 9° Decreto 0723 de 2013; 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los errores ostensibles de hecho de los que acusó al Tribunal, son: 1- Dar por demostrado en forma contraria a la evidencia, que el accidente que sufrió el señor Gonzalo Echeverry el 26 de noviembre de 2013, fue de origen laboral. 2- No tener por establecido, siendo evidente, que en el momento de sufrir el accidente el 26 de noviembre de 2013, el Sr. Gonzalo Echeverry no estaba atendiendo o desarrollando las funciones de conductor. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del Sr. Gonzalo Echeverry a la demandada, la hizo la sociedad Servigerenciar E.U. en calidad de empleador del accidentado. 4- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante fue vinculado a la ARL Axa Colpatria como trabajador independiente. 5- No dar por establecido, teniendo la prueba para el efecto, que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expresamente se anotó “Ocupación: No obra en el dictamen”. 6- No tener por cierto, cuando es evidente, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen sobre el demandante del 26 de mayo de 2015, no señala elemento alguno que permita conocer el motivo por el cual califica como “Accidente de trabajo” el insuceso sufrido por el Sr. Echeverry. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado a la ARL Axa Colpatria como trabajador subordinado de la firma Servigerenciar E U. Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 12 8- No tener por establecido, siendo evidente, que el demandante en ningún momento, por si o por interpuesta persona, reportó a mi mandante el accidente sufrido el 26 de noviembre de 2013. 9- Suponer, sin fundamento alguno, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la PCL del demandante, le fue notificado a la ARL Axa Colpatria.
Denunció como pruebas apreciadas con equivocación: 1- Confesión contenida en el escrito de demanda (hecho 18) como pieza procesal (fs. 2 y ss). 2- Contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con el Sr. Eufrasio Cruz el 15 de agosto de 2013 (f. 15). 3- Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 17 y ss). 4- Comunicación de Axa Colpatria del 25 de marzo de 2015 (fs. 33 y ss). 5- Comunicación de Axa Colpatria del 21 de mayo de 2015 (fs. 37 y ss). 6- Comunicación de Axa Colpatria del 29 de septiembre de 2015 (fs. 39 y ss). 7- Comunicación de Servigerenciar E.U. del 19 de noviembre de 2015 (fs. 42-43). 8- Certificación de Axa Colpatria del 27 de enero de 2015 (f. 44) 9- Certificación de Axa Colpatria del 279 de marzo de 2016 (f. 50). 10- Certificado de Cámara de Comercio de Servigerenciar E U. (Fs. 52 y ss). 11- Resolución n.°142 del Ministerio del Trabajo de Armenia de fecha abril 12 de 2016 (fs. 54 y ss.). 12- Contestación de demanda por parte de Servigerenciar E U. (fs. 73 y ss). 13- De igual forma como no valorada pero no calificada en el recurso extraordinario los testimonios de Hugo Ruiz Restrepo, Álvaro Charry y Eufrasio Cruz.
Resalta como conclusiones fácticas del Tribunal que: i) el documento que certifica la PCL sufrida por el demandante Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 13 reposaba en el expediente; ii) el accidente fue laboral, iii) la ocupación del petente no obraba en la experticia (f.° 6° - 12, cuaderno de recurso extraordinario, expediente digital).
Destaca que, el error del colegiado fue fundar su sentencia en un dictamen soportado en anotaciones y registros que no cuentan con contenido pericial, pero, además que, se le exigiera demostrar un hecho que no estaba a su alcance probar, pues para el ad quem ha debido impugnar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Expuso que, el actor se encontraba vinculado laboralmente, conforme lo acredita la afiliación a la ARL, lo que también fue aceptado en el hecho 18 del libelo gestor, que constituye confesión, así como el escrito a folio 73 que precisa, «en los que vuelve a afirmar que el demandante fue afiliado a la ARL demandada como dependiente de Servigerenciar EU.».
Expone que, la providencia fustigada no tuvo en cuenta que el deber de reportar el accidente de trabajo a la ARL, era del trabajador para el empleador, lo que no realizaron, ni siquiera «Central de Turismo», sin que atendiera la normativa que lo regula, razón por la cual mediante comunicados visibles a folios 33 a 39 del cuaderno de primera instancia, del expediente digital, negó la pensión de invalidez, lo que se reafirma con lo establecido en la Resolución n.°142 del 12 de abril de 2016 del Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 14 Explicó, que las declaraciones de los señores Hugo Ruíz Restrepo, Álvaro Charris y Eufracio Cruz Burgos no demuestran «la tesis del Tribunal» lo que conduce «a una conclusión exactamente contraria a la adoptada por el ad quem.» (demanda de casación, expediente digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES.
Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas.
Sea lo primero precisar, que aun cuando el embate se dirige por la senda indirecta, lo cierto es que no se discutieron los siguientes supuestos fácticos: i) se generó una disminución de la capacidad laboral del actor, cuando desarrollaba una actividad ajena a su labor, como conductor; ii) la vinculación a riesgos laborales el demandante la hizo a través de la empresa Servigerenciar EU; iii) para esa data de edificación de la incapacidad, se encontraba afiliado a seguridad social en riesgos con el accionado ente societario; iv) frente a la compañía promotora de turismo, se suscribió un contrato de prestación de servicios v) en virtud de esa atadura, se generó la inscripción para la protección del riesgo generado con la actividad de conductor.
Destacado lo anterior, se recuerda que cuando se elige la senda probatoria, la censura tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 16 valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341- 2021).
Encuentra la Corte que si bien la recurrente, enlista las pruebas que considera erróneamente apreciadas por el ad quem; no honra la carga de manifestar los defectos en que se incurrió con dicha valoración. En efecto, enuncia como mal apreciadas las relativas a: i) las Comunicaciones, del 25 de marzo, 21 de mayo y 29 de septiembre de 2015; ii) las Certificaciones del 27 de enero de ese año y la del 29 de marzo de 2016; iii) Registro de cámara de comercio de Servigerenciar E U; iv) la Resolución No. 142 del Ministerio del Trabajo de Armenia de fecha abril 12 de esa última anualidad; y v) la contestación de la demanda; pero en la demostración del cargo no sustenta los motivos de su apreciación y cuáles fueron los defectos cometidos en la sentencia atacada que conllevaron a la interpretación equivocada del acervo probatorio.
En ese contexto, soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se limitó a hacer un listado de pruebas, sintetizar el contenido de algunas de ellas como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 17 dialéctica propia del recurso extraordinario y de un embate que se encauzó por la senda de los hechos, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese contexto, como la recurrente omitió la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Sala no puede suplir su omisión, máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (CSJ SL 2612- 2020) ii) Incurre en una mezcla de vías y propone temas no debatidos Además, la impugnación propone una discusión de naturaleza jurídica, relacionada con la capacidad probatoria del dictamen pericial, atendiendo el procedimiento técnico aplicado y la naturaleza de la fuente de información que lo sostenía, en la medida que no existía un peritazgo que corroborara ello, cuestionamiento que está ligado a un asunto de puro derecho, relacionado con la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas, según se explicó en la providencia CSJ SL2004-2022.
Además, dicha temática no fue objeto de discusión en el proceso de tal manera que el alegato ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo en casación el cual está proscrito en sede extraordinaria, puesto Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 18 que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la demandada, al sorprenderla con inconformidades distintas que no tuvo oportunidad de conocer en escenarios previos y por supuesto, de analizar (CSJ SL4822-2020).
Por otro lado, también reprocha del Colegiado no haber atendido la normativa que regula el deber de reportar el accidente de trabajo a la ARL, pero, olvida la que, en el evento que se pretenda cuestionar el empleo de una legislación, la vía debe ser la directa en el submotivo pertinente para hacerlo, esto es la infracción directa (CSJ SL8468-2015).
Luego entonces, es claro que tales argumentos entrañan la omisión del juez en aplicar diversas disposiciones, así como sentencias de esta Sala, reparos que corresponden al sendero legal. Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, lo que se pretende es demostrar un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado en la valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Así, no le es dable a los recurrentes mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 20 supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. iii) De las pruebas inhábiles La censura cuestiona la valoración que realizó el Tribunal de unos testimonios, prueba que no es apta para casación y que solo procede su estudio si se acredita un yerro evidente en una que sea hábil en ella, que como se dijo, no se presenta en el sub examine.
Recuerda la Sala que los testimonios referidos no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: […]Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. iv).
Constituye un alegato de instancia Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 21 en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en CSJ SL2264-2022.
De cara a las consideraciones técnicas previamente expuestas, no deviene posibilidad distinta a que el cargo se desestime. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que promovió AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. en contra de GONZALO ECHEVERRY.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95322 SCLAJPT-10 V.00 22