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SL2522-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2522-2021 Radicación n.° 79774 Acta 021 Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, en el proceso que instauró MARIELA TRIANA LEONEL en su contra, al cual se vinculó a ANA LUCÍA NAVARRETE DE HUERTAS como tercera ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Mariela Triana Leonel llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente José Arnulfo Huertas Páez, de manera retroactiva, a partir del 4 de mayo de 2013, en un 100% de la mesada, o en subsidio, en proporción al tiempo de convivencia; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que conformó unión marital de hecho desde enero de 1986, durante 27 años, con José Arnulfo Huertas Páez, habiendo vivido inicialmente en San Juan de Rioseco, y posteriormente en el barrio Bachué, en Bogotá; que su relación como pareja fue de público conocimiento; que aquel falleció el 4 de mayo de 2013; que el citado señor fue pensionado por vejez, por Cajanal, por medio de Resolución n.° 8001 del 4 de abril de 2001, efectiva a partir del día 17 del mismo mes y año; que el señor Huertas Páez fue la única persona que respondía económicamente por las obligaciones del núcleo familiar; que fue la cuidadora de su enfermedad, y quien le satisfizo sus necesidades físicas, alimentarias, de higiene y demás cuidados personales, ya que le era imposible hacerlo a él mismo, así como sus necesidades emocionales; que el 7 de junio de 2013 elevó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° RDP 036922 del 12 de agosto del mismo año, bajo el argumento de que también se presentó a reclamar Ana Lucía Navarrete de Huertas, debiendo dirimirse la controversia por la justicia; y, que la citada señora no convivió con el señor Huertas Páez, en los últimos 27 años de vida.

Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de José Arnulfo Huertas Páez, y la solicitud pensional elevada por la demandante. Expresó que Ana Luía Navarrete de Huertas manifestó bajo la gravedad del juramento, que compartió casa, techo y mesa ininterrumpidamente con el pensionado, desde el 26 de febrero de 1963 hasta el 4 de mayo de 2013, habiéndose casado por la iglesia, y procreado 3 hijos; por otro lado, la actora indicó que convivió con aquel, de forma permanente durante 18 años, desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha en que falleció. En su defensa propuso las excepciones que denominó imposibilidad para la entidad de reconocer la pensión por falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, y falta de título y causa para pedir de la demandante.

Ana Lucía Navarrete de Huertas demandó a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge José Arnulfo Huertas Páez, de manera retroactiva, a partir del 4 de mayo de 2013, en un 100% de la mesada pensional; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas objeto de condena.

Como sustento de sus pretensiones adujo que contrajo matrimonio con José Arnulfo Huertas Páez el 26 de febrero Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1963, unión de la cual procrearon tres hijos, llamados Willian Arturo, Sonia Flor y Digna Edith Huertas Navarrete; que Cajanal le reconoció pensión de vejez a su cónyuge, a través de la Resolución n.° 8001 del 4 de abril de 2001; que aquel falleció el 4 de mayo de 2013; que el 24 de mayo del mismo año, se presentó ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así mismo, al trámite administrativo acudió Mariela Triana Leonel; que la entidad por medio de la Resolución RPD n.° 036922 del 12 de agosto de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto entre las beneficiarias; que interpuso recursos contra el citado acto administrativo, el cual se confirmó a través de las Resoluciones n.° 039619 del 28 de agosto y 043741 del 20 de septiembre, ambas del 2013.

Expresó que convivió con su cónyuge desde el día de su matrimonio, hasta la data de su deceso, de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, sin haberse llegado a separar; que siempre estuvo pendiente del estado de salud del pensionado, además fue quien asumió los gastos funerarios con ocasión de su fallecimiento, por eso en la Resolución n. RDP 031965 del 16 de julio de 2013, la UGPP le reconoció el auxilio funerario.

La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de José Arnulfo Huertas Páez, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y Mariela Triana Leonel, y el acto administrativo por medio del Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 5 cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la decisión que le negó el reconocimiento pensional.

Manifestó que la actora afirmó bajo la gravedad del juramento, que compartió casa, techo y mesa ininterrumpidamente con el señor Huertas Páez, desde el 26 de febrero de 1963 hasta el 4 de mayo de 2013, habiéndose casado por la iglesia, y procreado 3 hijos; por otro lado, Mariela Triana Leonel indicó que convivió con aquel, de forma permanente durante 18 años, desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de su deceso.

En su defensa propuso como medios exceptivos, los mismos formulados al dar respuesta a la demanda presentada por la señora Triana Leonel. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante y la tercera ad excludendum.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 8 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la tercera ad excludendum, revocó la Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la segunda, en su lugar la condenó a pagarle el 100% de la pensión que devengaba en vida su cónyuge José Arnulfo Huertas Páez; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que no era objeto de discusión, la fecha del deceso de José Arnulfo Huertas Páez y que este era pensionado por Cajanal.

Como fundamento de su decisión, dijo que la norma aplicable al caso, es la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, a la cónyuge o a la compañera permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y haber convivido con él por un período no inferior a cinco años con anterioridad a su muerte.

Afirmó que si existe esposa con sociedad conyugal no disuelta, y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante, como ocurre en el presente evento, el art. 13 consagra lo siguiente: cuando dentro de los cinco años anteriores a la muerte del pensionado hubo convivencia simultánea con ambas, la pensión se divide en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiere mantenido con el fallecido durante toda su vida; y que igual sucede, cuando dentro de los cinco años anteriores a la muerte, el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la esposa Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 7 supérstite subsiste la sociedad conyugal, y hubo una convivencia con aquella por lo menos cinco años en cualquier época.

Para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL, rad. 42631 (sin indicar la fecha). Precisó que, revisada la prueba aportada al expediente, debe confirmarse la decisión del a quo, en cuanto negó la pensión a Mariela Triana Leonel, compañera permanente, pues no demostró convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso; carga procesal que estaba a su cargo, de conformidad con el art. 167 del CGP.

Así mismo, revocarse en lo atinente a que negó la misma a Ana Lucía Navarrete de Huertas, cónyuge, pues esta demostró a través de la prueba documental y testimonial arrimada, haber contraído matrimonio con el causante en el año 1963, sociedad conyugal que no se había disuelto, así como una convivencia con su esposo por lo menos durante los veinte años anteriores a su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case [ ] parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral primero revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA LUCÍA NAVARRETE DE HUERTAS en un 100% de la pensión de jubilación que devengaba el causante.

(sic); para que luego en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado, que absolvía a mi mandante de todas las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ana Lucía Navarrete de Huertas; los cuales se resuelven en forma conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, acusan idéntica norma y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo señala que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar o no una pensión de sobrevivientes, y luego de establecer que no se había presentado convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, al no haberse acreditado la calidad de esta última en el período que establece la ley, dejó de aplicar el literal a) del art. 47 de la Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993 modificado 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé las condiciones para considerar como beneficiaria de la cónyuge supérstite.

Enfatiza que le correspondía al fallador de segundo grado al determinar que no se había presentado convivencia simultánea, acudir a las previsiones del literal a) en cita, que era el llamado a regular la situación particular, en tanto el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la cónyuge supérstite era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo.

En consecuencia, dejó de aplicar el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sobre convivencia exclusiva, manteniendo erradamente la posición de que el caso debía resolverse a la luz del precepto que regula la hipótesis de la convivencia simultánea, contenido en los incisos 3º y 4º ibídem. Sostiene que era imperativo al fallador acudir al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el punto en debate, pues contenía las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, cuando alguna de estas tuvo convivencia exclusiva, como en este caso.

Referencia lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1094-2003, al estudiar la constitucionalidad del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993; y expresa que en aquella se Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 10 puntualizó frente a la exigencia temporal contenida en el literal a), que su consagración era válida, razón por la cual reprocha que el fallador de segundo grado haya pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental.

Aduce que al ad quem le bastó con la probanza de veinte años de convivencia entre el causante y su cónyuge antes de su deceso, siendo que el requisito que contempla el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la acreditación de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Relaciona la sentencia CSJ SL. 20 may. 2008, rad. 32393; e indica que de aquella es posible corroborar, que en el supuesto del literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debe acreditarse la convivencia con el causante en un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte; sin que le fuera dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al período inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 11 En su demostración expresa que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la citada norma, pues si bien era la llamada a regir el caso, no le dio el alcance que tiene, pues para el fallador, aquella establece la posibilidad para la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con la acreditación de veinte años de convivencia anterior al fallecimiento del causante, ampliando la órbita de protección. En este caso, al acreditarse la convivencia exclusiva, le era imperativo al sentenciador de segundo grado, acudir al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1003 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el asunto en debate, en el contenido y alcance que la norma trae, cual es el de establecer como requisito, la acreditación de no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante.

En lo demás expone los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Asegura que no son de recibo los argumentos de la recurrente, habida cuenta de que en abundante jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado al respecto, señalando que tratándose de la cónyuge, los cinco años de convivencia no necesariamente deben ser anteriores al fallecimiento, sino que es suficiente con acreditar que convivió con el causante Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 12 como mínimo cinco años al deceso, es decir, en cualquier tiempo; situación que fue acreditada dentro del proceso, máxime que al momento del fallecimiento del señor Huertas Páez, el vínculo y la sociedad conyugal se mantenían vigentes, por tanto, formaba parte del núcleo familiar del causante, y por ello se le reconoció la sustitución pensional.

IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el primero, por infracción directa, concretamente del literal a) de la primera norma, y en el segundo, por interpretación errónea. En razón a que los cargos están dirigidos por la senda jurídica, debe decirse que los siguientes tópicos establecidos por el Tribunal, quedan por fuera de debate: i) que José Arnulfo Huertas Páez y Ana Lucía Navarrete de Huertas contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 1963; ii) que el citado señor falleció el 4 de mayo de 2013, momento para el cual gozaba de una pensión de vejez reconocida por Cajanal; iii) que la pareja Huertas-Navarrete convivió por lo menos veinte años; iv) que al momento del deceso del pensionado subsistía el vínculo y la sociedad conyugal; y, v) que al proceso también compareció Mariela Triana Leonel, en calidad de compañera permanente, quien no logró acreditar su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal consideró a Ana Lucía Navarrete de Huertas, como beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de José Arnulfo Huertas Páez, por haber acreditado convivencia con él por lo menos durante veinte años, y subsistir el vínculo y la sociedad conyugal al momento de su deceso. La inconformidad de la censura radica, según lo expone en la sustentación del primer cargo, en que el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sobre convivencia exclusiva, por considerar que el caso debía resolverse a la luz del precepto que regula la hipótesis de la convivencia simultánea, contenido en el inciso 3º literal b) ibídem; y en el desarrollo del segundo, que interpretó erróneamente la primera norma citada.

Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si incurrió el juez plural en las infracciones enunciadas, a efectos de establecer la condición de beneficiaria de Ana Lucía Navarrete de Huertas, de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge. Pues bien, como lo precisó el juez plural, el causante falleció el 4 de mayo de 2013, de modo que la norma que gobierna la situación pensional es el citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…). Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 15 Dada la interpretación armónica que del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el inciso 3º del literal b) ibídem ha realizado la jurisprudencia de la Corte, debe decirse que no incurrió el juez colegiado en los errores jurídicos endilgados.

Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL2232-2019: Ahora bien, desde la perspectiva plasmada en los cargos, y aun cuando la censura denuncia la violación del art. 13 de la L. 797/03, por interpretación errónea e infracción directa, ciertamente como se infiere de sus fundamentaciones, lo que hizo el tribunal fue restringir el contenido normativo del citado dispositivo vigente para la época en que murió el afiliado, toda vez que si bien de la mencionada preceptiva extrajo la regla en punto a que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía acreditar la convivencia con el óbito durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme a lo expuesto en su lit. a), con la cual definió el derecho reclamado por la demandante y le negó su aspiración, también lo es que no evaluó otras variables que contempla dicho canon que devienen razonables, entre las que se destaca, que un cónyuge que es separado de hecho, pero con unión conyugal vigente, puede tener derecho a la prestación. En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

En la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ SL16419-2017, la Sala adoctrinó, lo siguiente: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”. Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 17 fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resalta la Sala). De acuerdo con el precedente anterior, se repite, es indudable el error jurídico del tribunal, pues exigió a la demandante en su condición de cónyuge supérstite la acreditación de una convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a su deceso, sin tener en cuenta que esta podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume como se infiere del inc. 3 del art. 13 de la citada L. 797/03.

De otra parte, la Sala debe hacer hincapié, que a lo expuesto por la censura, el requisito de convivencia por el tiempo legalmente establecido debe acreditarse, pues constituye un presupuesto esencial para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la sola existencia del vínculo matrimonial, no basta para adquirir tal prestación, como lo sugiere la recurrente, luego es menester demostrar la convivencia real y efectiva por un término no inferior a un lustro, en un tiempo pretérito al fallecimiento, pues de no ser así se le restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida.

(Subrayas fuera del texto) Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, conlleva a concluir que la cónyuge supérstite separada de hecho que mantiene el vínculo matrimonial vigente, indistintamente de si existe o no compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo suficiente la acreditación de convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco años, en cualquier época; en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora Ana Lucía Navarrete de Huertas. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA TRIANA LEONEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al cual se vinculó a ANA Radicación n.° 79774 SCLAJPT-10 V.00 19 LUCÍA NAVARRETE DE HUERTAS como tercera ad excludendum.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ