CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2522-2020 Radicación n.° 80034 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVONNE NIÑO ARIAS contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ivonne Niño Arias presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que Colpensiones declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y como consecuencia de ello, pague la prestación pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 27 de julio de 1948, que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2003 y que cotizó más de 1.000 semanas en toda su vida laboral.
Manifestó que solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada mediante la Resolución 104103 el 4 de agosto de 2010, bajo el argumento de no reunir los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable al perder el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Anotó que la legislación interna y los instrumentos internacionales refieren los principios de progresividad y seguridad jurídica, como ejes centrales de las prestaciones de seguridad social. Aclaró que su derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legitima y la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin único salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera, lo que se contrapone con los derechos de no regresividad y seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la edad de 55 años para el año 2003 y la negativa al reconocimiento de la prestación pensional. Respecto de los demás indicó que no eran hechos o no le constaban. Como razones de su defensa adujo que la accionante si bien contaba con 1.000 semanas cotizadas, lo cierto es que Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 3 no cumplía con el requisito de tener 750 semanas «al 25 de julio de 2005» para mantener el beneficio de la transición. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, indexación de la condena, prescripción, buena fe, la genérica e imposibilidad de condenar en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, absolvió a la entidad accionada y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 5 de octubre de 2017 resolvió confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación el Tribunal precisó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si existía viabilidad jurídica para condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, y de ser procedente, verificar si le asiste el derecho al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 4 Como fundamento normativo de su decisión citó la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-242 de 2009, C- 789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 62 de 2010. Recordó que en materia pensional la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento de estructurarse el derecho, sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición hasta el año 2014, con el fin de garantizar a sus beneficiarios las prebendas de monto, tiempo y edad del régimen pensional anterior al que estuvieren afiliados al entrar en vigor el sistema consagrado por la citada Ley 100.
Señaló que la referida transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y limitó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al «25 de julio de 2005» contaran con 750 semanas cotizadas o más, a quienes se les extendería la transición hasta el año 2014.
Analizó que, en el presente caso, la demandante sí fue beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora del sector privado. Sin embargo, una vez revisada la historial laboral de la actora advirtió que contaba con un total de 1.065 semanas cotizadas en toda la vida laboral, esto es, desde el 14 de mayo de 1968 hasta el 31 de agosto de 2013, y con 736 semanas sufragadas al 25 de julio de 2005, data en «la que inicio la Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que como lo estableció el juez de primer grado, no le asistía el derecho con base en el régimen de transición. Argumentó que no podía acoger lo señalado por la accionante en el libelo inaugural, en cuanto a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues constituiría «desacatar, desconocer y vulnerar la Carta Política, norma superior de nuestro ordenamiento jurídico entre cuyos principios rectores de la seguridad social garantiza el de la sostenibilidad financiera».
Precisa que debe prevalecer el interés general sobre el particular y que los derechos pensionales se deben garantizar, en lo posible, a la mayor cantidad de personas en el territorio, y bajo ese contexto se impusieron los límites constitucionales. En lo que respecta a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que la Corte Constitucional dijo que «por respeto al fuero del constituyente delegado para emitir tales reformas no le corresponde hacer juicios en torno a este tipo de normas superiores».
Así, estimó que, si el máximo órgano constitucional no lo había retirado del ordenamiento jurídico, tampoco le correspondía hacerlo a través de su decisión. Refirió la sentencia C-242 de 2009 donde se indicó que el legislador no estaba obligado a sostener en el tiempo las expectativas de las personas y que en su potestad de configuración legislativa podía modificar los regímenes Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídicos con el fin de priorizar los fines del Estado social de derecho.
Aclaró que no podía considerarse que las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición, pero no alcanzaron a reunir los requisitos propuestos por la ley, configuraron un derecho adquirido en su favor, pues tenían tan solo una expectativa susceptible de modificarse. Y como la demandante no reunió 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional no obtuvo el derecho pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural y condene en costas a la demandada.
Con tal propósito formuló dos cargos, que se estudiarán de manera conjunta, por valerse de similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, los cuales fueron replicados de manera oportuna. Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1º de 2005, «artículo 1, parágrafo 4», y en el concepto de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los convenios 11 y 11 de la OIT, aprobados por la Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La recurrente rememora la decisión proferida por el Tribunal, cita los artículos 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política.
A lo largo de la sustentación despliega reflexiones teóricas en torno a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas. Aclara que las normas de carácter constitucional son acusables en la esfera casacional, en la medida que consagran derechos sustanciales. Asegura que la Corte Constitucional tiene definido por derechos adquiridos, aquellas «expectativas legítimas», que, en criterio de la censura, no son otra cosa que las situaciones que están en proceso de consolidación, por lo que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas.
Así, aduce que el órgano de cierre constitucional ha definido una sólida línea respecto de las expectativas legítimas, al punto de entenderlas como un verdadero derecho adquirido, por lo Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 8 que el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición debe ser inaplicado. Afirma que la normatividad tiene una naturaleza dual, pues tiene un carácter irrenunciable y es un servicio público a cargo del Estado, por lo que es deber de éste proteger a sus afiliados.
Recuerda que, si el fin último de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a la prestación pensional es la protección a la vejez, resulta lesivo negar el derecho a una persona con 66 años y que para el año 2012 contaba con más de 1.000 semanas cotizadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 de la citada Ley 100 y del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, bajo un argumento secundario de la «temporalidad».
Alude a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, 19-8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT - y el Convenio 128 de la misma organización, con el fin de precisar que, el derecho al reconocimiento pensional es de aquellos que la doctrina internacional ha denominado de primera generación. Cita la decisión proferida el 25 de julio de 2012, con número de radicación 38.67 y la sentencia CC C 228 de 2011 respecto al principio de progresividad.
Asegura que su derecho pensional constituye una expectativa legítima. Se refiere al principio de confianza legítima y recuerda que todas las actuaciones de la administración deben guiarse por aquel. Como fundamento de su afirmación cita la sentencia Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 9 del 25 de junio de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil.
Arguye que el juez no puede ser un «…convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas…» y que, en ese sentido, debe respaldar la intelección del marco normativo más ajustado a los postulados de la seguridad social y del respeto de la dignidad humana, lo que implica tener en cuenta los principios de progresividad y no regresividad, confianza legítima y respeto de las expectativas legítimas, como la de pensionarse con el régimen de transición. Para concluir manifiesta que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin último salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo cual va en contraposición con los principios de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición. Reitera que las expectativas legítimas se asemejan a los derechos adquiridos, pues como lo ha sostenido la Corte, se trata de derechos en tránsito de consolidación, por lo que ponerle fin bajo una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica.
Asegura que con las modificaciones introducidas por el referido Acto se cambiaron las reglas de juego pensionales Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 10 para aquellos que tenían una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables. Por lo anterior, se impone la inaplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 «artículo 1, parágrafo 4», en armonía con los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 0490 de 1990 y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
Cita el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, manifiesta que los cambios pensionales no pueden atentar contra la dignidad humana. De manera posterior refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y sostiene que de dicha norma se puede inferir de manera clara que: «a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2011».
Así, si la mencionada reforma constitucional señala que el régimen de transición se mantiene para un grupo de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y para otros hasta el 2014, ello significa que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 entró en vigor en el año 2011. Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo que, aquellas personas que contaran con 1.000 semanas al 2010 podrían acceder al derecho pensional.
Agrega que el mencionado Acto Legislativo entró en vigor el 29 de julio de 2005 y no como de manera equivocada señaló el Tribunal, el 25 del mismo mes y año. Por lo dicho en precedencia asegura que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone manera conjunta a los dos cargos. Asegura que el recurso de casación debe desestimarse, pues no es posible que en sede extraordinaria se efectúen juicios de constitucionalidad o pedir que se inaplique una disposición de la Constitución Política.
Ahora, respecto al asunto de fondo sostiene que al dirigirse los cargos por la vía de puro derecho, se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, por lo que es claro que la recurrente no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender más allá del 31 de julio de 2010 el régimen de transición. Por lo anterior no resulta posible el reconocimiento de la prestación reclamada.
Para finalizar afirma que es incuestionable que el aumento de semanas operó desde el año 2005, como bien lo establece el artículo Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 12 33 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES De acuerdo a la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 27 de julio de 1948, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad;
(ii) que para el «25 de julio de 2005» contaba con 736 semanas aportadas y, (iii) que en toda su vida laboral, esto es, del 14 de mayo de 1968 al 31 de agosto de 2013, tenía un total de 1.065 semanas. El Tribunal, para adoptar su decisión, precisó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición por haber tenido más de 40 años al 1 de abril de 1994, solo lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, pues al no acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo extenderlo hasta el 2014, sin que hubiera cumplido los requisitos para pensionarse, ya que en total acumuló 1.056 semanas en toda su vida laboral.
También consideró que no podía inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues según la jurisprudencia constitucional, el legislador no estaba obligado a sostener en el tiempo las expectativas de aquellas personas que no han causado la pensión, las cuales no se traducen en derecho adquirido. La censura, en concreto, de una parte, pide inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 al caso de la actora, pues lo Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 13 considera regresivo al limitar el régimen de transición y desconocer que, en su caso, su expectativa legítima se asimila a un derecho adquirido.
Además, considera que, según las modificaciones de la Ley 797 de 2003 el aumento de semanas no operaba desde el año 2005, sino desde 2011, por lo que, quienes tenían 1.000 semanas al año 2010 como la actora, sí habrían configurado su derecho pensional. Conforme al reproche de la censura, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 para definir hasta qué momento tuvo vigencia el régimen de transición en virtud del cual se reclamó el derecho pensional de vejez y si, conforme a la Ley 797 de 2003, el aumento de semanas operó a partir del año 2011.
Previo a resolver el reproche de la recurrente se impone recordar que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 14 al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio cuarto: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad.
Tal excepción a la regla general, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (sentencia CSJ SL10712- 2017). Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad, se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 15 dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia con 750 semanas.
Precisado lo anterior y para dar respuesta a los reproches señalados por la censura, se analizarán los dos aspectos cuestionados estos son: i) la viabilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) el momento a partir del cual se aumentó la densidad de aportes en los términos de la reforma establecida por la Ley 797 de 2003. Viabilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 En relación con la reforma constitucional del año 2005, mediante la cual se modificó el artículo 48 superior, esta Corte ya ha señalado la imposibilidad de decidir el conflicto sobre su constitucionalidad, y ha precisado que ya la Corte Constitucional definió que el Acto Legislativo acusado no sustituyó el texto de la Carta Magna.
Así lo indicó en sentencia CSJ SL335-2020: Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia.
Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019. Además de lo anterior, ha sido criterio reiterado que la Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior, a la que alude el censor, no opera en relación con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se trata de una norma de rango constitucional y no legal, y porque en todo caso, no tuvo efectos retroactivos ni afectó situaciones ya consolidadas antes de su entrada en vigor.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4040-2019, recordada entre otras, en decisiones CSJ SL4602-2019 y CSJ SL5619-2019: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Por tal razón, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es posible que, frente a una norma constitucional, como lo es el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se acuda a la facultad contenida en el artículo 4 superior, y así dejar de aplicar aquella reforma para efectos de definir si el afiliado conserva la calidad de beneficiario del régimen de transición que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, en lo que respecta a los subtemas esgrimidos por la recurrente para sustentar la posibilidad de inaplicar el citado acto, la Sala advierte que resultan infundados, como se pasa a ver: Primero, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no reúna la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y tiempo de cotización, no se puede entender que ostente la titularidad de un derecho que resulte inalterable ante posteriores normas (sentencia CSJ SL5157- 2018).
Así la Sala ha sostenido que mientras no se cumpla a cabalidad con las exigencias consagradas por el legislador para ser beneficiario de la prestación pensional, solo se cuenta con una expectativa, y en consecuencia, la norma puede ser materia de modificaciones por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.
Ahora bien, esta condición de derecho adquirido tampoco es dable predicarla respecto del derecho de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en sentencia CSJ SL2570-2019, en la que se dijo: También ha aclarado la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» CSJ SL1347-2019).
Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 18 Segundo, respecto a que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneró los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de instrumentos internacionales en los que se apoya la demandante en su discurso, la Sala recuerda lo dicho en otras oportunidades, esto es, que la variación constitucional no se dio de manera arbitraria, pues dentro de su marco regulatorio protegió los derechos adquiridos y estructuró una forma paulatina de extinción del régimen de transición, donde el legislador tuvo en cuenta la expectativa legítima de los afiliados.
Es claro que, si bien la reforma constitucional se justificó en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esto no genera que vaya en contravía del principio anotado, es decir, el de progresividad y no regresividad, pues debe prevalecer el interés general sobre el particular. Así se afirmó en sentencia CSJ SL4442-2019 reiterada en decisión CSJ SL541-2020, en la que se sostuvo lo siguiente: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 19 principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
De igual manera, esta Corte ha establecido que el principio de progresividad no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino al bienestar de la colectividad (sentencia CSJ SL4285-2018) y a las posibilidades que tenga el sistema pensional para seguir otorgando las respectivas prestaciones, sin afectar su propia sostenibilidad financiera.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: […] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, no es posible concluir que el Acto Legislativo sea regresivo o transgreda convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo fue mediato y se previó un tiempo para proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados, al establecer un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que, en todo caso, tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014.
Por lo anterior, la limitación temporal del régimen de transición dispuesta en el parágrafo transitorio 4, no afecta en manera alguna el derecho a la pensión de vejez que se hubiese causado conforme a los regímenes anteriores, dentro de los parámetros allí señalados, es decir, antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, este último plazo para quienes tuviesen 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al momento en que entró a regir ese Acto Legislativo, 29 de julio de 2005.
Incremento de semanas de acuerdo con lo reforma establecida por la Ley 797 de 2003 La censura en su segundo cargo sostiene que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 21 entró en vigor en el año 2011. Por lo que, aquellas personas que contaran con 1.000 semanas al 2010 podrían acceder al derecho pensional.
Así para esta Corporación resulta claro que la accionante imprime una hermenéutica equivocada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues no es cierto que la mencionada norma consagre algún congelamiento para la sumatoria de semanas. En efecto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dice: ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Así, y según la literalidad del precepto normativo, para que a un afiliado le sea reconocida la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, debía contar para el año 2010 con 1.175 semanas cotizadas, y no como mal señala la censura 1.000 semanas.
Esto en atención al aumento gradual de la densidad de aportes, desde el año Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 22 2005 como se ilustra a continuación: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Año 2008: 1125 semanas. Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas.
Lo anterior significa que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, y para aquellas personas que no lograron consolidarlo al amparo del régimen de transición, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1.000 semanas antes de que terminara el año 2004, debían acreditar la densidad de aportes con los incrementos establecidos con la reforma de la Ley 797 de 2003 (sentencia CSJ SL7039-2017).
En consecuencia, no resulta acertada la afirmación hecha por la recurrente al señalar que el incremento de semanas inició a partir del año 2011, pues como quedó anotado, este tuvo lugar desde el año 2005 por lo que para el año 2010 la actora debía contar con 1.175 semanas cotizadas. Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 23 Así lo ha señalado esta Corte en sentencia CSJ SL1077- 2019, donde se dijo: En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala).
La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011.
Simplemente, como ya se dijo, trazó un límite a la vigencia temporal del régimen de transición, que en nada afecta a la pensión de vejez del nuevo sistema integral de pensiones. Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 24 De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo argumentado por la recurrente, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tuvo efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo establece su propio texto.
Además, el Acto Legislativo no se ocupó de reformar tal disposición, pues el parágrafo 4 transitorio solo se refiere a la temporalidad del régimen de transición, lo cual dista de la reglamentación pensional prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, dado que, como la actora no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no estructuró la pensión, pues de acuerdo con los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes, completó 1.065 semanas el 31 de agosto de 2013 cuando se necesitaban 1.250 semanas.
Asimismo, tampoco la transición se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional. Por lo dicho en precedencia, al no acreditarse los yerros jurídicos endilgados los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la Radicación n.° 80034 SCLAJPT-10 V.00 25 suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró IVONNE NIÑO ARIAS contra COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.