Micelio
SL2522-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2280 de 1994Decreto 3771 de 2007Decreto 4944 de 2009Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61479 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2522-2018 Radicación n.° 61479 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Diego Rincón Gil, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 2004, al retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de febrero de 1944 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad; cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte a la demandada y solicitó la prestación pensional el 17 de abril de 2007, sin embargo por resolución 006799 fue negada la misma, con sustento en que acreditó 773 semanas, de las cuales solo 473 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; aseguró que en el período referido, cotizó 524,71 semanas tal como se observa del reporte respectivo.

Agregó que conforme al citado reporte de semanas, los 9 ciclos comprendidos desde 1998/01 hasta 1998/09 no se computan por deuda del subsidio del Estado, además hizo aportes 2003/01 y 2003/02 los cuales no se registraron; dijo que conforme al certificado del Consorcio Prosperar, estuvo afiliado por primera vez en el régimen subsidiado de pensiones, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2001 y luego desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 25 de mayo de 2007, sin embargo los aportes comprendidos entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de junio de 2001, no se registraron en la historia laboral (f.°. 2 a 9, cuaderno del juzgado).

La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones efectuadas por el actor, la solicitud de pensión y la decisión que la negó. Propuso la excepción de prescripción, la que denominó, inexistencia de la obligación demandada, y solicitó declarar la que apareciera demostrada en el curso de proceso.

En su defensa adujo, que el demandante según su historia laboral acreditaba un total de 773 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 473 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, razón por la que le fue negada la prestación pensional reclamada (f.° 65 a 68 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 22 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante. (f.° 96 y 96 A cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió el recurso de apelación del demandante, en fallo de 2 de octubre de 2012, en que confirmó el del inferior, e impuso las costas al recurrente (f.° 6 a 8 cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico a establecer si son válidas las cotizaciones de varios periodos, cuando los pagos de dichos aportes se hacen en el mismo mes en calidad de trabajador independiente y, además, si reúne el actor el número de semanas mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez deprecada en la demanda; precisó además, que no había discusión en cuanto a la condición de beneficiario del régimen de transición y que por ello, al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como que cumplió 60 años el 18 de febrero del 2004 y, que Rincón Gil no alcanzó 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral.

Concretó que el recurso de apelación del demandante, se limitaba a demostrar si cumple o no con el requisito de las 500 semanas de cotización pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para lo cual se debía comprobar, si era viable tener en cuenta o no las cotizaciones hechas como « trabajador independiente que no subsidiado », las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo por haber sido pagados como períodos vencidos, cuando han debido ser de forma oportuna como lo dispone tanto la « Ley 100 de 1993, al igual que el Decreto 2280 de 1994»; precisó que los trabajadores independientes están en la obligación de pagar sus aportes en el mismo mes que se pretenden acreditar y, que si en un mismo mes se hacen varios pagos deberán avalarse como cancelaciones hechas de manera anticipada.

Luego de referirse a lo afirmado en el hecho 2.7 de la demanda, en punto a que se deben tener en cuenta 270 días correspondientes a los ciclos de enero a septiembre de 1998 y 60 días de enero y febrero del 2003, encontró que: i) los dos pagos de enero y febrero del 2003 fueron realizados el 5 de marzo del 2003, es decir cuando ya estaban vencidos, ii) tres pagos de enero, febrero y marzo de 1997 fueron efectuados el 15 de abril de 1997, es decir cuando ya también estaban vencidos y, iii) que los pagos de enero y febrero de 1998 fueron realizados el 11 de febrero del mismo año es decir que el de enero estaba vencido y el de febrero era válido, sin embargo, la demandada sí validó tales ciclos no obstante que algunos fueron pagados el mismo día. Así las cosas y después de verificar algunos otros pagos que hizo el demandante por las cotizaciones y que fueron contabilizados, concluyó: No obstante, no ocurre lo mismo con los pagos del año 1998, pues los dos efectuados el 11 de febrero para los meses de enero y febrero según folio 26, no fueron tenidos en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales en la historia laboral, y la juez de primer grado acreditó un solo ciclo, es decir 4,29 semanas, pero realmente los dos pagos hechos deben imputarse a los meses de febrero y marzo de 1998, es decir, que tiene derecho a que se le acrediten esos dos ciclos, esto es 60 días que equivalen a 8.57 semanas, por lo tanto, el demandante acredita 477.57 semanas en la historia laboral desde el primero de junio de 1984 hasta el 18 de febrero del 2004, y si a ello le sumamos las 8.57 semanas de los periodos de febrero y marzo de 1998, aquí se encuentra razonable tener en cuenta que suma un total de 486.14 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cuales tal y como lo concluyó el a quo, de todas maneras son insuficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada, en consecuencia y sin más elucubraciones, al respecto deberá confirmarse la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y provea en costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente y que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida « por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta con ocasión de la aplicación indebida del parágrafo 3º, (sic) artículo 1º del Decreto 2280 de 1994 y del literal b), parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993».

Asegura que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes y trascendentales errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL pagó, de manera anticipada y por lo tanto válida, las cotizaciones al sistema general de pensiones para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998. 2.

No dar por demostrado estándolo, que para las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 1998, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no tuvo en cuenta los aportes respectivos, en razón de la “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE DIEGO RINCON GIL acreditó más de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad.

Expresa que los anteriores errores fácticos se debieron a las siguientes causas: A. La errada apreciación, del reporte de semanas cotizadas, con su correspondiente detalle de pagos, expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 21 a 26). B. La falta de apreciación del certificado del Consorcio Prosperar Hoy, a nombre de JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL (fl. 20).

En la demostración, comienza por afirmar que el debate debe centrarse en la contabilización de las nueve (9) cotizaciones efectuadas en el lapso comprendido entre los meses de enero y septiembre de 1998, por lo que no presenta inconformidad con las demás apreciaciones del fallo aquí recurrido. Afirma que en las instancias se concluyó que el pago de los aportes o cotizaciones de los trabajadores independientes se debe realizar el mismo mes de manera anticipada conforme lo disponen las normas legales a que hicieron referencia, que sin embargo al actor beneficiario del régimen subsidiado, no se le tuvieron en cuenta por el ad quem las cotizaciones efectuadas entre marzo y septiembre de 1998, pues no apreció en forma correcta la documental en la que se detallan los reportes y pagos efectuados al ISS de manera anticipada, de los períodos que no fueron tenidos en cuenta, con los cuales se cumplen las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada.

Manifiesta en lo relacionado a los reportes en cero (0), que la entidad demandada reportó en el detalle de pagos respecto a los 270 días de los meses de enero a septiembre de 1998, obvió el Tribunal la observación que en ese documento se registra, esto es, que los períodos no se contabilizan con motivo de la « Deuda por no pago del subsidio por el Estado », situación que no reprochó la demandada y en tal sentido tales aportes debían ser válidamente imputados, pues fue el Estado quien incumplió con el deber de pagar oportunamente la cuota parte a título de subsidio, por ello debió ser apreciada en conjunto con la certificación que emitió el Consorcio Prosperar Hoy, de la cual se establece la condición de afiliado al programa de subsidio a la cotización en pensión, como trabajador independiente rural, de enero a septiembre de 1998.

Se refiere a decisiones de esta Sala, que considera son aplicables al presente caso, contenidas en sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31981 y CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, de las cuales copió algunos pasajes y concluyó: En estas condiciones, se ha de precisar entonces que el ad-quem, al no apreciar de manera correcta, precisa detallada y pormenorizada el reporte de semanas cotizadas y el detalle de pagos del actor (fls. 21-26) con su respectivo pago, no pudo apreciar la realidad de los aportes efectuados por el señor JOSÉ DIEGO RINCON GIL y ello conllevo a inobservar que los aportes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, también habían sido pagados el 11 de febrero de 1998, es decir, de manera anticipada, yerro éste que le conllevo a la aplicación indebida de las normas referidas en el ataque, discriminando, sin razón alguna, estos pagos de los validados por enero y febrero, igualmente pagados el mismo día, mes y año. Del mismo error de hecho, incorrecta apreciación de la prueba visible de folios 21 a 27, el Tribunal no observó que la falta de imputación de esos nueve (9) aportes era atribuible el Estado por falta de pago del subsidio, cuando el trabajador beneficiario del mismo había aportado la parte de cotización que le correspondía. Del yerro endilgado por falta de apreciación de la certificación de Prosperar Hoy, el Tribunal no consideró que el trabajador estaba afiliado en el régimen subsidiado de pensiones, y que su deber legal era pagar su aporte en las fechas debidas, o anticipadamente, esperando que la otra parte, Estado, hiciera lo propio, misma situación que le impidió imputar los pago[s], como se pretendía en la demanda.

En definitiva, ante estos yerros de hecho, se le desconocieron al actor los 210 días, equivalentes a 30 semanas, correspondientes, los ciclos desde marzo hasta septiembre de 1998, semanas con las cuales superaría los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma de la cual no hay discusión, resulta perfectamente aplicable al caso en razón al beneficio del régimen de transición que ostenta el demandante.

RÉPLICA Asegura que el escrito de la parte demandante, no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación; lo anterior si se tiene en cuenta que las disposiciones normativas que denuncia el censor ni crean, ni modifican, ni extinguen el derecho a la pensión de vejez y a los intereses moratorios reclamados en la demanda, lo anteriormente dicho como en repetidas oportunidades lo ha precisado esta Sala de Casación. Agrega que la censura en el alcance de la impugnación, si bien pidió actuar como Tribunal de instancia y que revoque la sentencia de primer grado, omitió expresar las decisiones que deben tomarse en su reemplazo; concluyó que la Sala no puede actuar oficiosamente.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a las observaciones técnicas señaladas, pues el escrito presentado para sustentar el ataque extraordinario sí reúne los requisitos legalmente dispuestos, además de ello, esta Sala de Casación Laboral ha morigerado la rigidez técnica del recurso, en aras de lograr su principal cometido que es la unificación de la jurisprudencia nacional, por ello, se abordará el estudio de fondo del mismo.

Lo que el recurrente solicita, es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo; en consecuencia, se proceda al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. De otra parte, además de las normas señaladas en el acápite denominado proposición jurídica, en el desarrollo del cargo el censor se centra en «la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», norma cuya debida aplicación solicita por ser beneficiario del régimen de transición (f.° 24 cuaderno de la Corte), lo cual se considera suficiente para analizar de fondo el cargo, toda vez que, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», especialmente en el sub examine, que de haber aplicado debidamente la citada disposición, la decisión habría sido completamente diferente.

Ahora bien, para que se configure el error de hecho en casación laboral, es indispensable que su alegación venga acompañada de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de la errónea valoración o falta de apreciación, de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, por ser estas las únicas pruebas calificadas para tal efecto.

Se precisa, además, que el colegiado debe incurrir no en cualquier equivocación, sino que ésta debe ser una que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante; características que no son de origen jurisprudencial, sino un claro mandato legal inexcusable, que exige al recurrente demostrar el yerro de « modo manifiesto », conforme lo señala el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

En el caso bajo estudio, el ad quem no obstante considerar que el señor Rincón Gil es beneficiario del régimen de transición, confirmó la decisión absolutoria de la primera instancia, por encontrar insuficientes las cotizaciones para causar la prestación demandada, toda vez que, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se requieren por lo menos 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigencia frente a la cual concluyó que el actor solo acreditaba 486,14 semanas pagadas entre junio de 1984 y el mismo mes del año 2004, además, dijo que algunos de los pagos, los efectuó cuando el término estaba vencido.

A la anterior conclusión llegó al considerar, entre otras razones, que los pagos de enero y febrero de 1998 fueron realizados el 11 de febrero del mismo año y por tanto no fueron validados; pero, ningún pronunciamiento efectuó sobre las cotizaciones que se hicieron como beneficiario de los subsidios administrados por el Consorcio Prosperar, que corresponden a los meses de marzo a septiembre de la referida anualidad.

El censor reprocha la premisa fáctica de la que partió el Tribunal, según la cual, el demandante dejó de sufragar cumplidamente la parte del aporte a su cargo durante algunos ciclos y además, que no tuvo en cuenta los pagos correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1998, en los que se reporta « Deuda por no pago del subsidio por el Estado ».

Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas denunciadas por el recurrente, concretamente al reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 15 cuaderno de primera instancia), al margen de cualquier otra consideración, salta a la vista el error en que incurrió el colegiado, pues al momento de contabilizar las semanas cotizadas, dejó de sumar las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998 y ello lo condujo a concluir erradamente, que Rincón Gil sólo cotizó al sistema de pensiones un total de 486,14 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y por lo mismo, absolvió a aquella de las pretensiones.

De lo precedente, concluye la Sala que en este asunto, el Tribunal incurrió en yerro protuberante, cuando, a pesar de apreciar la documental referida, no hizo manifestación alguna en relación con las cotizaciones efectuadas por el actor durante los meses de marzo a septiembre de 1998, en los que se reporta deuda por no pago del subsidio a cargo del Estado, error que fue trascendente en la decisión final, por cuanto de haber sumado tales semanas, habría encontrado que el actor supera la densidad mínima exigida para la causación del derecho pensional reclamado.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora afirmó, que no existía discusión, por estar acreditado, que el señor Rincón Gil es beneficiario del régimen de transición y que cumplió la edad para acceder a la prestación reclamada.

Alega que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, e accionante cotizó el número mínimo de semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de vejez; critica la decisión del juzgado en el sentido de no haber contabilizado debidamente las cotizaciones efectuadas, no obstante haber sido pagadas oportunamente, así algunas de ellas no hayan sido cubiertas en el mismo mes y otras por presentar deuda del Estado.

Se remite al reporte de semanas allegado al proceso por la parte actora, que no fue objeto de tacha por la demandada y que tiene plena validez probatoria, el cual debe ser revisado en su integridad, y, aduce que para el año 1998, los meses de enero a septiembre, deben ser imputados como pagos válidos para contabilizar las semanas cotizadas, teniendo en cuenta que fue el Estado, el que no realizó los aportes que constituían el subsidio y con ellos se debía complementar los pagos del afiliado; considera que no se puede pasar por alto, que si con los subsidios en el sistema de pensiones se pretende proteger a personas vulnerables, sin capacidad de pago o dedicadas al agro como el demandante, no puede constituir un beneficio y a su vez, generar en su contra una sanción por que el Estado no cumple oportunamente con su obligación de pagar lo que le corresponde, tal como se indica en el aludido reporte de semanas, en la parte de detalle de pagos.

Concluye, que como entre el 18 de febrero de 1984 y la misma fecha del año 2004, el actor alcanzó cotizaciones equivalentes a un total de 524 semanas, es viable en consecuencia acceder al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada y por ello, reclama la revocatoria de la decisión apelada. Ha dicho la Corte, que de acuerdo con la ley, los afiliados al régimen general de pensiones que han sido seleccionados como beneficiarios de los subsidios del Estado se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema (sentencia CSJ SL 5081-2015).

Así mismo, en cuanto a las consecuencias derivadas por la mora en el pago de la parte pertinente de los aportes a cargo de estos trabajadores, esta Corporación definió «que no resulta procedente contabilizar los aportes efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a ningún empleador », así se dijo en la sentencia CSJ SL 9320-2016, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL 16440-2015.

Ahora bien, uno de los objetivos del Fondo de Solidaridad Pensional, es subsidiar el pago las cotizaciones al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Este es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13, modificado por el artículo  1 del Decreto 4944 de 2009, consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan, (ii) ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y, (iii) estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, establece la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el cual: […] la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Lo anterior significa que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática, sino que es indispensable que la entidad informe al Consorcio administrador sobre el supuesto impago de la parte del aporte que le correspondía al demandante.

Es claro para la Sala, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho esencial, como el de la pensión de un adulto mayor, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente, en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Es necesario entonces, acudir a la certificación expedida por la Gerente Regional Eje Cafetero del Consorcio Prosperar Hoy, de fecha 17 de septiembre de 2007 (f. 14 cuaderno de primera instancia), en la que hace constar que: […] JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL, identificado con la cédula de ciudadanía 4.425.699, se encontraba afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2001, siendo el motivo de retiro el no pago de sus aportes cumplidamente, según informe del Seguro Social a septiembre de 2001; que posteriormente fue afiliado por segunda vez, desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 25 de mayo de 2007, siendo el motivo de retiro el trámite de pensión, sin reportar cesación de pagos en sus aportes según informe remitido por el Instituto de Seguro Social al mes de febrero de 2007.

El texto transcrito, da cuenta efectivamente de «la afiliación del actor al Fondo de Solidaridad Pensional PROSPERAR, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el mes de junio de 2001, siendo motivo del retiro, en aquella época, el no pago de sus aportes “cumplidamente ”» y luego, de septiembre de 2002 a mayo de 2007, cuando se retiró para el trámite de pensión. De esta prueba, si bien se infiere el no pago cumplido de los aportes para el primero de los períodos indicados, no se especifica concretamente a cuáles meses se hace referencia, tampoco clarifica si el no pago de los aportes cumplidamente se hizo bien con anterioridad o con posterioridad o si definitivamente no se presentó el respectivo pago, razón por lo que de tal documento, no se logra obtener certeza acerca de que el actor haya incurrido en mora en el pago de algunos ciclos de los períodos referidos con anterioridad.

Ahora bien, de la documental allegada al expediente (f.° 15 y s.s.), se evidencia el pago por parte del demandante de algunos ciclos que no se encuentran en discusión por haberlo así comprobado el a quo; sin embargo, del reporte de semanas cotizadas en pensiones a su nombre, se encuentra que los ciclos de cotizaciones comprendidos entre enero y septiembre de 1998, se registran en ceros, con la observación que aparecen así debido a « Deuda por no pago del subsidio por el Estado », lo anterior deja ver con claridad, que la parte subsidiada del aporte en los períodos indicados, no fue sufragada por la entidad que tenía a su cargo el pago, omisión que, desde luego, no puede perjudicar al afiliado, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se precisó: Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes.

Lo que implica en este particular caso, que si el ISS guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por el señor González Franco con el pago de sus aportes para pensión y no le hizo la devolución de los mismos en los términos del D.1858/1995 Art. 9, con la modificación introducida por el D. 2414/1998 Art. 1º esto es, que los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le sean devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema, es deber del juez considerar las pruebas aportadas en el proceso.

Debió, pues, restarle mérito a una información reportada por la entidad demandada, la cual no es suficientemente justificada, máxime cuando se hace evidente que al afiliado en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar algún tipo de corrección. Por el contrario, se le privó del subsidio que estaba recibiendo del Consorcio Prosperar, realidad que también ignoraba, razón por la cual siguió efectuando sus aportes, algunos de ellos como se pone de presente.

Era obligación de la entidad demandada, se reitera, cumplir con dicho trámite administrativo y no perjudicar al afiliado. Lo cierto es que las cotizaciones que efectúen los afiliados al sistema de manera anticipada son válidas, ya que no hay ninguna norma que lo prohíba; antes por el contrario, de conformidad con el D.2681/2003 Art. 7º «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, podrán pagar hasta 6 meses de aportes por anticipado, en un solo pago (…)» De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.

Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.

Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.

Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico.

De lo señalado, es claro para la Sala, por ser una verdad incuestionable, que sumadas la totalidad de las cotizaciones que aparecen registradas en el reporte respectivo allegado a la actuación (f.° 15), durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1984 y la misma fecha del año 2004, cuando el señor Rincón Gil cumplió los 60 años de edad, el mismo cotizó un total de 516,14 semanas y, por lo mismo, que el actor satisface la densidad de cotizaciones establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su condición- indiscutida- de beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 18 de febrero de 1944.

Consecuente con lo dicho en precedencia, se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en favor de José Diego Rincón Gil, a partir del 1º de marzo de 2010, debido a que el último ciclo aportado correspondió al mes de febrero del mismo año (f. 15), en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, a la cual deberá aplicarse los incrementos legales anuales.

No hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción, pues la demanda fue presentada al reparto el 22 de septiembre de 2011 (f. 27 cuaderno del Juzgado) y se dispondrá el pago de mesadas pensionales a partir del 1º de marzo de 2010, razón por la que ninguna de las dispuestas queda cobijada dentro de la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del CPTSS.

El valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, hasta el 31 de mayo de 2018 es el que a continuación se calcula: Dado que, en la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante limitó sus argumentos a la concesión de la pensión, y nada dijo sobre la indexación de las mesadas adeudadas, ni los intereses moratorios, no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre estos conceptos, por la limitación que le impone a esta instancia el principio de consonancia. Las costas de las dos instancias a cargo de la entidad demandada vencida.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en tanto confirmó el fallo absolutorio del a quo en punto al derecho pensional.

No la Casa en los demás. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de febrero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL, la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1º de marzo de 2010, a razón de 14 mensualidades pensionales por año, en cuantía inicial de $515.000,00 mensuales, suma a la que deberá aplicar los incrementos legales anuales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar JOSÉ DIEGO RINCÓN GIL, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de mayo de 2018, conforme se indicó en la parte motiva, la suma de $71’396.718.00. La mesada pensional para el año 2018, corresponde a la suma de $781.242,00 que deberá continuar pagando la demandada a partir del mes de junio, a razón de 14 mensualidades por año, de forma vitalicia.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción como se indicó con anterioridad. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Fecha inicialFecha final N° de mesadas Valor mesada Total 1/03/201031/12/201012$ 515.000$ 6.180.000 1/01/201131/12/201114$ 535.600$ 7.498.400 1/01/201231/12/201214$ 566.700$ 7.933.800 1/01/201331/12/201314$ 589.500$ 8.253.000 1/01/201431/12/201414$ 616.000$ 8.624.000 1/01/201531/12/201514$ 644.350$ 9.020.900 1/01/201631/12/201614$ 689.455$ 9.652.370 1/01/201731/12/201714$ 737.717$ 10.328.038 1/01/201831/05/20185$ 781.242$ 3.906.210 $ 71.396.718TOTAL Retroactivo pensional