CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2521-2023 Radicación n.° 94200 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR DANIEL HERNÁNDEZ MANCIPE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES César Daniel Hernández Mancipe llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su despido, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015. Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran los salarios, con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social y los «derechos extra extralegales» causados desde la extinción del vínculo hasta su restitución, más lo que se probare y las costas.
Relató que se vinculó a la demandada el 1° de septiembre de 2003, mediante contrato laboral a término indefinido; que su cargo final fue de profesional II; que recibió como salario mensual $7.480.718; que, además, se le cancelaban los subsidios de arriendo, alimentación y «aporte a CAVIPETROL», el último por un valor de $250.000; que el 4 de noviembre de 2015 fue despedido unilateralmente y sin justa causa.
Contó que el 14 de febrero de 2014 fue inscrito ante el Ministerio del Trabajo, el registro sindical de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol - Aspec; que el 23 de mayo de ese año, esa organización presentó pliego de peticiones ante la empresa; que el 14 de julio de la misma anualidad, inició la etapa de arreglo directo y el 31 siguiente, por decisión bilateral, se prorrogó, siendo finalizada el 22 de agosto, sin que en el acta respectiva apareciera la firma de los representantes de la empleadora.
Dijo que el 25 de agosto siguiente, el sindicato solicitó ante la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el 25 de noviembre siguiente, se requirió a los interlocutores sociales agotar las etapas del artículo 434 del CST, cumplir con las exigencias Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 435 ibidem y, a Ecopetrol, atenerse a lo ordenado, so pena de que se iniciara la investigación administrativa del artículo 354 del CST.
Indicó que el 4 de diciembre de 2014, Aspec dio respuesta a dicho requerimiento, en lo concerniente con las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de convocatoria arbitral; que, previa radicación de los recursos de reposición y apelación por parte de la organización de trabajadores, esa autoridad, a través de las Resoluciones n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmó su decisión; que, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, se certificó la ejecutoria del último acto administrativo.
Aseveró que su despido ocurrió en vigencia del conflicto colectivo, sin que hubiese quedado en firme la negativa de convocatoria del tribunal de arbitramento; que el 10 de noviembre de 2015 agotó la reclamación administrativa, la cual fue decidida el 1° de diciembre siguiente (f.° 3 a 12, cuaderno de Primera Instancia archivo «2022015120299»).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del reclamante, sus extremos, el cargo desempeñado, su salario, el despido sin justa causa, los pagos adicionales que percibía, con excepción del valor del auxilio a Cavipetrol, pues variaba de acuerdo con la remuneración y el porcentaje que el trabajador optara por ahorrar.
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que no le constaban los hechos relacionados con la organización sindical. Arguyó que no había lugar a declarar la existencia de un fuero circunstancial, toda vez que la negociación colectiva de Aspec se llevó a cabo de forma conjunta con las organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, según el Decreto 089 de 2014 y finalizó con la firma de la Convención Colectiva depositada el 12 de septiembre de 2014; que el demandante tampoco estaba cobijado por aquella garantía, puesto que el pliego de peticiones se radicó en mayo de 2014 y él se afilió al sindicato en abril de 2015.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 154 a 163, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a Ecopetrol S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor César Daniel Hernández Mancipe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada, relevándose el despacho del pronunciamiento de los demás medios exceptivos propuestos.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]
CUARTO: Consúltese […] (cuaderno Primera Instancia archivo Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 5 «2022015214896»). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del convocante, el 30 de septiembre de 2021, confirmó la de primera. Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si para la fecha de despido, el recurrente estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial.
Manifestó que no se controvertía: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) sus extremos; iii) el salario; iv) la terminación unilateral y sin justa causa de este por la empleadora, el 4 de noviembre de 2015; v) la constitución de la organización sindical Aspec el 14 de febrero de 2014; vi) la presentación del Pliego de Peticiones el 29 de mayo de 2014 y, vii) la afiliación del accionante a esa persona jurídica el «20 de mayo de 2015».
Adujo que el fuero circunstancial estaba previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1961 y fue concebido para evitar el despido sin justa causa de los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, durante las etapas de negociación colectiva, so pena de su reintegro, según se explicó en el fallo CSJ SL5467-2015; que, por tanto, es una garantía que protege de decisiones arbitrarias del empleador a los servidores concernidos con el diferendo social.
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el artículo 1° del Decreto 089 de 2014, permitió que varias organizaciones sindicales comparecieran a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones e integraran conjuntamente la comisión negociadora. Aseguró que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3429-2020, el conflicto colectivo puede terminarse de dos formas: una normal y otra anormal.
La primera, ocurre cuando se suscribe la CCT o queda ejecutoriado el laudo arbitral (artículo 461 del CST); la segunda, en los casos en los cuales las partes no cumplen con los deberes legales, tendientes a que la contienda obrero patronal siga su curso. Sostuvo que, conforme al folio 28 del pdf n.° 1, Aspec presentó un pliego de peticiones a Ecopetrol S. A. el 29 de mayo de 2014; que el 20 de mayo de 2015 el demandante se afilió a esa organización de trabajadores (f.° 121, ibidem), lo que fue conocido por la empleadora, según lo aceptó en la contestación a la demanda y se colige de los descuentos de cuotas sindicales (f.° 123, ib); que, como no se discutió, éste fue despedido sin justa causa el 4 de noviembre 2015.
Refirió que, según la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015 (f.° 125 a 127, ibidem) Aspec, junto con otras organizaciones sindicales existentes en Ecopetrol, suscribieron el Acta de Acuerdo Negociación Colectiva del 3 de julio de 2014, a través del cual se integraría una sola mesa de negociación para dar solución a los diferentes conflictos colectivos, con sujeción al Decreto 089 de 2014, es decir, se aceptó «un proceso de negociación unificado e integrado».
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó, que lo anterior significaba, que No había conflictos independientes por cada uno de los pliegos de peticiones presentados y que su finalización ser[ía] separada e independiente, sino que, al haberse acordado una negociación unificada para la solución del conflicto, necesariamente su terminación o solución sería aquella que se definiera como resultado del proceso unificado e integrado, del cual formaron parte todas las organizaciones sindicales referidas en precedencia. Aseveró que, en consecuencia, el diferendo colectivo finalizó con la firma de la CCT 2014 - 2018, depositada ante el Ministerio de Trabajo, el 12 de septiembre de 2014, pues aunque obra acta suscrita entre la demandada y Aspec del 22 de agosto de 2014 (f.° 183 y 18, ib), en el que se manifiesta que hubo desacuerdo sobre la totalidad de los puntos definidos en el pliego de peticiones, no podía entenderse que subsistía, en razón a lo pactado inicialmente.
Expuso que, aunque los testigos Henry Rivera Carrillo (audio 1, min. 13´08), Fredy Uribe Gómez (audio 1, min. 31´05) y Mario Hernán Cardozo Lenis (audio 1, min. 55´16), informaron en su calidad de integrantes de la comisión negociadora del sindicato en comento, que tras no llegarse a ningún consenso convocaron un Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, sus afirmaciones no tienen incidencia en la decisión, puesto que solo buscaban «desconocer lo acordado inicialmente al establecerse el proceso de negociación unificado e integrado y ratifican lo que esta organización manifestó en acta de fecha 22 de agosto de 2014»; que dicha conclusión se extiende al interrogatorio de parte del reclamante.
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguyó que las Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015; 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.° 125 a 146, ibidem), reforzaban su inferencia, pues a través de ellas el Ministerio de Trabajo negó la reclamación del sindicato, bajo el argumento de que el conflicto colectivo había finalizado con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo; que tampoco podría entenderse que aquel se extinguió con el proferimiento de la última Resolución, pues la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo no se traduce en su permanencia, debido a que ya había sido «zanjado».
Agregó que las reglas de las sentencias CSJ SL1604- 2019, CSJ SL1382-2017, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL1983- 2020, no eran aplicables al caso, pues […] la situación que plantea […], no permite entender de acuerdo al criterio de la Corte, que el conflicto colectivo suscitado por Aspec se encuentre vigente, pues como se refirió […] el órgano administrativo encargado de definir lo pertinente, estableció que el conflicto colectivo había finalizado con la suscripción de la convención colectiva, luego, no puede el Tribunal aplicar un criterio de interpretación a un asunto donde las condiciones planteadas son diferentes, en el entendido que aquí la autoridad administrativa ya había dispuesto que el conflicto había finalizado con la suscripción de la convención colectiva y dichos actos administrativos se mantienen vigentes, pues no han sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluyó que, por lo expuesto, el accionante no gozaba de la garantía foral reclamada, pues su despido sin justa causa ocurrió luego de la suscripción de la CCT que finalizó el conflicto unificado (f.° 33 a 43, cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia archivo «S2022020238006»). Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primero y se concedan las pretensiones (f.° 10, cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial archivo «R2023101619227»). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se estudiarán de igual manera, pues si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21 del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 10 los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC y, como violación medio, los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP, aplicado por analogía según el 145 del primer estatuto.
Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2. No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la Resolución n.° 4463 calendada 03 de noviembre de 2015, expedida por el […] Ministerio de Trabajo y notificada el […] 19 de noviembre de 2015 al sindicato ASPEC. 3.
No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección […] en conflicto colectivo. 4. Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa […] ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.
No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa […] se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que […] era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
Acta de Acuerdo Negociación Colectiva de fecha 3 de julio de 2014, suscrita por un representante de Ecopetrol, la USO, Adeco, Sindipetrol y el presidente de Aspec, en dicho documento se establece que las organizaciones sindicales Aspec, Sindispetrol, Adeco y USO presentaron pliegos de peticiones a Ecopetrol los días 29 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014, 25 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014 (f.° 125 a 127- Resolución 00963- se hace referencia a la mencionada acta). 2.
La Convención Colectiva de Trabajo de julio de 2014 a junio de 2018, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 12 de septiembre de 2014 (f.° 187 a 254 cuaderno digital). 3. Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo donde resuelve negar la conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio que solicitó ASPEC.
(f.° 125 a 146 y 218 a 242). 4. Acta de finalización de la prórroga de la etapa de arreglo directo suscrita por Ecopetrol y Aspec el 22 de agosto de 2014 (f-° 61 a 101), donde se manifestó el desacuerdo de las partes respecto de la totalidad de los puntos definidos en el pliego de peticiones presentado por ASPEC (f.° 26 a 60) 5. Pliego de peticiones presentado por ASPEC a la sociedad ECOPETROL S. A. (f.° 26 a 60).
Y los testimonios de Fredy Uribe Gómez («CD. 2 audiencia 2, min. 40´43»), Henry Rivera («CD. 2 audio 2 min. 20´26»). Así mismo, de la omisión de: 1. Copia del auto del 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo donde le advierte […] a Ecopetrol [y] la organización Aspec, que la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del CST, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo (f.° 107 a 109, expediente digital). 2.
Copia del auto del 30 de enero de 2015 del Ministerio de Trabajo donde revoca el auto 25 de noviembre de 2014 y ordena continuar el trámite administrativo de convocatoria de Tribunal de Arbitramento efectuado por Aspec (f.° 111 a 113, ibidem). Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Copia del Auto n.° 617 del 22 de agosto de 2014, expedido por el Ministerio de Trabajo asigna a la Doctora Amanda Victoria Burbano Suarez y Oscar Daniel Acevedo Arias para la negociación de Ecopetrol-Aspec (f.° 103, ib). 4.
Copia del acta del tercer día de prorroga - etapa arreglo directo Acta n.° 016 del 05 de agosto de 2014 (f.° 104 ibidem). 5. Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo del 14 de julio de 2014 (f.° 211, ib). 6. Contestación de la demanda por Ecopetrol (f.° 154 al 163, ibidem). 7. Copia del acta final del arreglo directo del pliego de peticiones presentado por Aspec a Ecopetrol S. A. (f.° 59, ib) 9.
Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo (f.° 212, ibidem) 10. Copia del auto de ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2015, que decreta la ejecutoria de las Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Trabajo donde resuelve negar la conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio que solicitó Aspec (f.°146, ib). 11.
Copia del Acta n.° 13 de fecha 31 de julio suscrita entre Aspec y Ecopetrol S. A. sobre la prórroga de la duración de las conversaciones por 20 días calendarios (f.° 213, ibidem) 12. Copia del acta final de arreglo directo de fecha 22 de agosto de 2015 (f.° 60 a 102 y 214 a 215, ib). Asevera que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que con la presentación del pliego de peticiones, demostró que a partir del 29 de mayo de 2014 existió un conflicto colectivo entre Ecopetrol S. A. y Aspec y que desde su afiliación a ese sindicato, estaba protegido por la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que erró al valorar la convención colectiva firmada por la empresa y la USO, más Adeco y Sindispetrol, pues de su contenido no se desprende que haya puesto fin a la divergencia social con el sindicato Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 13 del que hizo parte, ya que este no la suscribió, según se advierte de su artículo 1°.
Dice que, por ende, el conflicto colectivo del que deriva su fuero, terminó anormalmente con la ejecutoria de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, lo que ocurrió el 23 siguiente, toda vez que fue notificada el día 19 de ese mes y año; que a partir de aquel momento quedó en firme la negativa de la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir la divergencia obrero patronal; que el sindicato «no abandonó el conflicto colectivo», como lo indicó la Corte en providencia CSJ SL1604-2019.
Sostiene que, según la carta de terminación del contrato de trabajo, su despido sin justa causa ocurrió el 4 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia del diferendo social, como lo reconoció la accionada al contestar los hechos 10 al 14 de la demanda; que con ello demostró el fuero circunstancial y, por tanto, el error de apreciación y omisión que señaló respecto de la prueba documental mencionada.
Expone que la garantía invocada comprende no solo a los trabajadores afiliados al sindicato sino a los no sindicalizados que hayan radicado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se firme la convención o el pacto; o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, según corresponda. Insiste que, aunque en principio el Ministerio de Trabajo finalizó el conflicto colectivo con la expedición de la Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 14 Resolución n.° 0963 del 17 de marzo de 2015, esa decisión no surtió efectos hasta que se resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso Aspec, que ocurrió con la expedición de la Homologa n.° 4463, calendada 3 de noviembre de 2015, «notificada el 19 de noviembre del mismo año», porque, como lo refiere el primer acto, la CCT suscrita entre Ecopetrol y la Uso fue firmada el 11 de septiembre de 2014 y depositada ante el Ministerio de Trabajo el 12 siguiente; sin embargo, el acuerdo con Sindispetrol fue del 1° de julio de 2014 y el de Adeco del 22 de agosto siguiente, sin que en la misma se consignara un consenso con el sindicato del que hace parte.
Argumenta que los errores de hecho demostrados habilitaban el estudio de los testimonios de Fredy Uribe Gómez, Mario Cardozo y Henry Rivera, quienes coincidieron en declarar sobre la pluralidad de pliegos de peticiones, la ausencia de un acuerdo con Aspec que haya quedado incorporado en la CCT y la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento (f.° 11 a 24, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21 del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 15 las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC.
Indica que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos trascendentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S. A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido […] no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo derivado de la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ASPEC a la sociedad demandada el día 29 de mayo de 2014, finiquito con la firma de una convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014 y 2018, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 12 de septiembre de 2014, vistas a folios 134 a 164 del expediente digital.
Expresa que dichos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Acta de Acuerdo Negociación Colectiva del 3 de julio de 2014, suscrita por un representante de Ecopetrol, La Uso, Adeco, Sindipetrol y el presidente de Aspec, en dicho documento se establece que las organizaciones sindicales […] presentaron pliegos de peticiones a [la empleadora] los días 29 de mayo de 2014, 25 de junio de 2014, 25 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014 (f.° 125 a 127 de la Resolución n.° 00963 - se hace referencia a la mencionada acta). 2.
La Convención Colectiva de Trabajo de julio de 2014 a junio de 2018, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 12 de septiembre de 2014 (f.° 187 a 254 cuaderno digital). Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo donde resuelve negar la conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio que solicitó Aspec (f. 125 a 146 y 218 a 242). 4.
Acta suscrita por Ecopetrol y Aspec el 22 de agosto de 2014 (f.° 138), donde se manifestó el desacuerdo de las partes respecto de la totalidad de los puntos definidos en el pliego de peticiones presentado por Aspec (f.° 58-59) 5. Pliego de peticiones presentado por Aspec a la sociedad Ecopetrol S. A. (f.° 25 a 56) Y los testimonios de Fredy Uribe Gómez («CD. 2 audiencia 2, min. 40´43»), Henry Rivera («CD. 2 audio 2 min. 20´26»).
Así mismo de la omisión valorativa de los siguientes medios de convicción: 1. Copia del auto del 25 de noviembre de 2014 del Ministerio de Trabajo donde le advierte […] a Ecopetrol [y] la organización Aspec, que la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento solo puede materializarse una vez se cumpla cabalmente con aquellos términos que aparecen narrados en el artículo 434 del CST, relativo a la necesidad de agotar 20 días de arreglo directo (f.° 107 a 109, expediente digital). 2.
Copia del auto del 30 de enero de 2015 del Ministerio de Trabajo donde revoca el auto 25 de noviembre de 2014 y ordena continuar el trámite administrativo de convocatoria de Tribunal de Arbitramento efectuado por Aspec (f.° 111 a 113, ibidem). 3. Copia del Auto n.° 617 del 22 de agosto de 2014, expedido por el Ministerio de Trabajo asigna a la Doctora Amanda Victoria Burbano Suarez y Oscar Daniel Acevedo Arias para la negociación de Ecopetrol-Aspec (f.° 103, ib). 4.
Copia del acta del tercer día de prorroga - etapa arreglo directo Acta n.° 016 del 05 de agosto de 2014 (f.° 104 ibidem). 5. Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo del 14 de julio de 2014 (f.° 211, ib). 6. Contestación de la demanda por Ecopetrol (f.° 154 al 163, ibidem). Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 17 7. Carta de la terminación del contrato de trabajo […] (f.° 13, ib). 8.
Copia del acta final del arreglo directo del pliego de peticiones presentado por Aspec a Ecopetrol S. A. (f.° 67 al 109, ibidem) 9. Copia del acta de inicio de etapa de arreglo directo (f.° 212, ibidem) 10.- Copia del auto de ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2015, que decreta la ejecutoria de las Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo donde resuelve negar la conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio que solicitó Aspec (f.° 146) 11.
Copia del Acta n.° 13 de fecha 31 de julio suscrita entre Aspec y Ecopetrol S. A. sobre la prórroga de la duración de las conversaciones por 20 días calendarios (f.° 213) 12. Copia del acta final de arreglo directo de fecha 22 de agosto de 2015 (f.° 60 a 102 y 214 a 215). Plantea que el Tribunal examinó con error la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol S. A. y las organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, al señalar que cobijó también Aspec, pese a que no la suscribió, en razón a que no hubo acuerdo respecto de su pliego de peticiones, por lo que el conflicto colectivo que inició el 19 de mayo de 2014, finalizó anormalmente con la expedición y notificación de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, que decidió el recurso de apelación contra la homologa n.° 0963 de 2015, conforme dan cuenta las demás pruebas censuradas, en especial la CCT, las documentales denunciadas y los testimonios.
Añade, en relación con lo último, que el 11 de septiembre de 2014 Ecopetrol S. A. llegó a un convenio con la Uso, Adeco y Sindispetrol sobre el pliego de peticiones Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 18 presentado por esos sindicatos; que, sin embargo, aclaró que cada una de esas organizaciones presentó reclamos diferentes e independientes, es decir, no existió un solo pliego de peticiones que les cobijara, por tanto, el conflicto colectivo con Aspec, en los términos anteriores, no cesó con ese acuerdo contractual.
Refiere que la decisión impugnada es contraria a las sentencias CSJ SL13812-2017, CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022 (f.° 24 a 34, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 1° y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del CST; 41 y 145 del CPTSS; 27 del CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP y 66 y 87 n.° 2° del CPACA.
Indica que no discute las conclusiones fácticas de la segunda sentencia, concernientes con: i) los extremos temporales y condiciones de la relación laboral; ii) la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del año 2014, por parte de Aspec; iii) el inicio de la etapa de arreglo directo el 14 de julio de 2014, junto con su prórroga bilateral el 31 de julio de 2014 y su finalización el 22 de agosto de 2014; iv) la ausencia de rúbrica de Ecopetrol respecto del acta de finalización de la etapa antes mencionada y, v) la solicitud Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 19 de convocatoria de tribunal de arbitramento, el 25 de agosto de 2014.
Manifiesta que igualmente acepta: vi) que la empresa firmó una CCT con la USO, Adeco y Sindispetrol, sin que haya sido suscrita por Aspec; vii) que mediante la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo del 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección del Ministerio del Trabajo, negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, por lo que la última de las organizaciones referidas interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; viii) que a través de la n.° 03015 del 6 de agosto de 2015, esa dependencia confirmó su decisión; ix) que por medio de la n.° 4463 de 3 de noviembre de 2015, el Ministro del Trabajo confirmó el primer acto administrativo y por auto del 23 de noviembre de 2015, certificó su ejecutoria.
Cita los artículos 13 y 53 y superiores; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1° del Decreto 089 de 2014 y la sentencia CSJ SL1604-2019, para concluir que, a pesar de la posibilidad de una unidad de negociación, atendiendo los principios de libertad sindical y negociación colectiva, alguno de los participantes puede diferir y continuar con las demás etapas de solución del conflicto colectivo.
Resalta los fines del Estado insertos en los artículos 25, 39 y 55 de la CP y las etapas del conflicto colectivo de trabajo, explicadas en el fallo CSJ SL6732-2015, para denotar que la protección foral se extiende desde la presentación del pliego Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 20 de peticiones hasta la firma del acuerdo colectivo, la expedición del laudo arbitral o, «cuando el proceso termina anormalmente por culpa del sindicato, […] no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo o […] se ha dado el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo» o anormalmente «por decisión administrativa».
Acentúa que el Decreto 089 de 2014, no establece que cuando alguno de los sindicatos que hace parte de la negociación unificada, no suscribe la convención colectiva, no pueda solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento, por lo que la tesis que soporta el fallo es equivocada, por contrariar principios imperativos del derecho colectivo del trabajo, los derechos a la igualdad de los sindicatos minoritarios y el precedente de las sentencias CSJ SL1604-2019, CSJ SL1983-2020 y CC C063-2008, toda vez que se traduciría en una pretermisión de la autonomía sindical y de su representación por parte del Aspec (f.° 34 a 48, ib).
IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 1° y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 127, 193, 444 y 461 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP.
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que no cuestiona las premisas de hecho de la sentencia recurrida y reitera las del cargo anterior. Argumenta que la interpretación literal, gramatical o exegética de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, permiten colegir que «en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso, o cuando el conflicto termina anormalmente», como también lo ha expuesto la jurisprudencia laboral.
Razona que lo anterior opera únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de términos y presupuestos por las partes negociadoras, «como sucedió en el presente caso»; que, por ende, el Tribunal interpretó erróneamente la norma, pues no existe impedimento para que el sindicato no suscriptor de la CCT, pueda acudir al Ministerio del Trabajo para que convoque al tribunal de arbitramento obligatorio a fin de solucionar el desacuerdo existente con él, contexto en el cual el conflicto colectivo que inició el 29 de mayo de 2014, finalizó con la notificación de la Resolución n.° 4463 de 2019, que goza de la presunción de legalidad y validez, hasta que no sea anulada por el juez administrativo.
Insiste que al asunto le son aplicables las reglas de las providencias CSJ SL1604-2019 y CC C063-2008, en relación Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 22 con el fallo CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, según las cuales los sindicatos minoritarios tuviesen titularidad y legitimidad para promover y finalizar conflictos colectivos económicos.
Asevera que lo anterior fue reiterado en las decisiones CSJ SL2554-2020 y CSJ SL415-2021, en las que la Corte enfatizó en la posibilidad de que en una empresa existan varias organizaciones sindicales, con facultad para presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas de trabajo independientes e inclusive concurrentes, «cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad».
Concluye que si el juez de alzada no hubiese cometido la trasgresión normativa que increpa, hubiese colegido que gozaba de fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación (f.° 48 a 56, ibidem). X. RÉPLICA Señala que los ataques no deben prosperar, puesto que el colegiado no incurrió en error de hecho, toda vez que las resoluciones del Ministerio del Trabajo en que soporta su decisión, dan cuenta de que el conflicto colectivo propuesto por Aspec, finalizó con el depósito de una CCT del 12 de septiembre de 2014; que, por tanto, su despido se efectuó bajo el entendido de que no gozaba de fuero circunstancial, pues «la autoridad administrativa competente declaró que el conflicto propuesto […] había concluido [en la fecha Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 23 mencionada]».
Asevera que, por lo dicho […] carecen de sustento los argumentos fácticos o jurídicos aducidos en los cargos en cuanto se dirigen a cuestionar las resoluciones del Ministerio, dado que lo que se pueda alegar al respecto no desvirtúa la realidad de la existencia de los actos administrativos que declararon con autoridad una situación que en el momento de la terminación del contrato estaba vigente y no se modificó porque los actos hayan sido demandados ante la jurisdicción competente (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial archivo: «R2023023612994»).
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la crítica que hace a los cargos, puesto que el recurrente no plantea cuestionamiento alguno respecto de «las resoluciones del Ministerio del Trabajo», a través de las cuales se negó la conformación del tribunal de arbitramento obligatorio solicitado por Aspec, sino que controvierte la decisión del fallador de alzada de entender finalizado el conflicto colectivo entre esa organización sindical y Ecopetrol S. A., con la suscripción y depósito de la CCT 2014-2018.
Bajo ese entendido, corresponde a la Corte determinar si el juez de segundo grado incurrió en error de hecho, que condujo a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica de los primeros dos cargos, al dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo que inició Aspec, a través del Pliego de Peticiones del 29 de mayo del 2014, finalizó con el acuerdo colectivo de trabajo suscrito Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 24 entre Ecopetrol S. A. y las agremiaciones USO, Adeco y Sindispetrol o, por el contrario, concluyó de manera anormal, con la ejecutoria de la Resolución n.° 4463 de 3 de noviembre de 2015; además, si para la fecha del despido del impugnante gozaba de fuero circunstancial.
Igualmente, si interpretó con error las normas cuya trasgresión se acusa en los últimos dos cargos, al considerar que la unidad de negociación colectiva regulada en el Decreto 089 de 2014, implica la resolución del conflicto colectivo para todas las organizaciones sindicales participantes, sin que sea admisible que el desacuerdo de alguno de ellas, implique la prolongación del diferendo y, por tanto, la continuidad de las demás etapas legales para su solución. Por razones metodológicas, la Sala decidirá inicialmente los cuestionamientos de puro derecho y, de resultar prósperos, los de hecho.
Ahora, según se explicó en la sentencia CSJ SL4775- 2019, el Decreto 089 de 2014, tiene por objetivo «facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos [en una misma empresa]», a fin de «[articular] las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos» y evitar «conflictividad permanente [en las relaciones obrero – patronales], por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas».
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 25 En otras palabras, conforme al inciso 1° y su parágrafo 2°, el propósito del citado decreto es crear un mecanismo de unificación en los pliegos de peticiones de las diferentes organizaciones sindicales o, en los casos en los que permanezca la pluralidad de los pedimentos, una unidad en la negociación de los mismos, esto es, una sola mesa de concertación para la solución del conflicto obrero – patronal, lo que no significa, como se precisó en el fallo CSJ SL1604- 2019, la existencia de una única solución del diferendo entre los interlocutores sociales, ya que si bien esa es una opción, no puede ser una imposición a los intervinientes, so pena de que se afecten los principios de libertad y autonomía sindical garantizados en los artículos 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CP, 3°, 8° n.° 2 y 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT.
En efecto, las normas de orden internacional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disponen como garantías al derecho de asociación sindical, las de libre organización de las actividades y programas de acción1, tendientes a fomentar y defender los intereses de sus asociados2, proscribiendo cualquier limitación o 1 Convenio 087 de 1948: Artículo 3°: 1.
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2 Artículo 10: En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 26 entorpecimiento a su ejercicio legítimo3, al punto que imponen la inaplicación de la legislación nacional que lo menoscabe4 (artículo 8°, ibidem).
Para lograr tales objetivos, los artículos 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, previeron que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben «gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, […], en su […], funcionamiento o administración», premisas que están íntimamente vinculadas con la defensa de los intereses generales y particulares de sus propios asociados, que solo es posible garantizar a través del fomento y «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según sus reclamos particulares.
Así lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3597-2020, en la que señaló que «la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de asociación sindical, como corolario esencial de la libertad sindical, es un concepto transversal y amplio que cuenta con las siguientes facetas o variables»: i) una individual, según la cual a los trabajadores se les garantiza plena libertad para «crear las organizaciones que 3 Artículo 3°: […] 2.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. 4 Artículo 8: […] 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 27 estimen pertinentes, junto con los derechos a afiliarse o retirarse de las mismas y a no ser discriminados por ello» (artículos 39 superior, 2°, 3° y 4° del Convenio 87 de 1948 y 1° del 98 de 1948) y, ii) otra colectiva, en la que, los sindicatos, como personas jurídicas, desarrollan las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fueron concebidos, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CP; 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el diálogo entre los sujetos del contrato laboral en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo, lo que se logra a través de la negociación colectiva, garantizada en el artículo 55 de la CP o las demás alternativas previstas en la ley, para finalizar el conflicto colectivo de trabajo.
Es por ello que, en ejercicio de la segunda faceta, aunque apoyadas en el Decreto 089 de 2014, las organizaciones de trabajadores y el empleador puedan entablar conversaciones comunes para la solución de conflictos de trabajo, a fin de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de empleo generales y particulares de sus asociados.
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese estado de cosas, la citada norma abre la posibilidad de una «armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada», en la que se garantiza que «los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora», lo que no es óbice para que, como se indicó en providencia CSJ 1604- 2019, en caso de no cumplirse el objetivo de pacificidad o modulación en la interlocución social y, si en el marco de las libertades constitucionales atrás aludidas, […] alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, est[é] autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto (CSJ SL1604-2021).
No pasa por alto la Corte que, aunque el artículo 1° del Decreto 089 de 2014, indica que en la única mesa de negociación para la solución del conflicto colectivo, se encontraran «[…] todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva», tal afirmación debe leerse sistemáticamente con las normas de protección al derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva efectiva (no meramente nominal), el principio de favorabilidad y en beneficio de cada persona integrante de la organización sindical respectiva ( principio pro homine), es decir, restringiendo cualquier limitación que no sea constitucionalmente justificada, como se decantó en el fallo CC C567-2000.
Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 29 Por ende, a pesar de que el principio democrático opera también en negociaciones de conflictos colectivos como el examinado, los elementos estructurales de la autonomía, libertad e independencia de las organizaciones sindicales, dentro de las cuales se encuentran contar con «[…] las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados», así como «proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos» (CSJ SL415-2021), no podrían ser relegados sino armonizados, por lo que, en caso de desacuerdo con alguno de los sindicatos, como acontece en el conflicto que se juzga, este tiene la libertad de continuar desarrollando el diferendo económico, a través de los mecanismos legales de solución pacífica de sus reclamos.
Por tanto, es jurídicamente equivocada la decisión de segunda instancia, por la hermenéutica restrictiva que realizó de la normativa denunciada por la senda directa por el censor, que terminó haciendo nugatorio el derecho a la negociación colectiva de Aspec, organización a la que pertenecía el recurrente, no obstante que esa prerrogativa tiene rango constitucional, como se infiere del artículo 55 superior.
A lo que se sumaría, en perspectiva de los principios de conveniencia y eficacia normativa, que la tesis del Tribunal, desestimaría y desestimularía el uso del mecanismo de concertación del Decreto 089 de 2014, toda vez que Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 30 implicaría una eventual limitación a la autonomía de los sindicatos inmiscuidos en el conflicto económico, con incidencia en el ejercicio pleno de su derecho a la negociación, con evidente detrimento de sus intereses particulares y los de sus asociados en la resolución final del conflicto económico del que es coprotagonista, huelga decirlo, en condiciones de igualdad respecto de las otras organizaciones.
Escenario en el que deviene imperativo apuntar que si bien la normativa en comento introduce un mecanismo que facilita y racionaliza la negociación colectiva al interior de empresas que tienen pluralidad de sindicatos, con el objetivo loable de reducir la conflictividad económica y afianzar la paz social laboral, aquella no puede interpretarse de manera tal que haga nugatorios los derechos de siquiera una sola de las organizaciones de trabajadores que hayan presentado un petitorio conjunto, en tanto la razón de ser de la preceptiva en comento es agilizar, en realidades de diversidad gremial como sobre la que se discurre, el trámite y desarrollo del conflicto económico, nunca entorpecer el ejercicio de aquellos o limitarlos.
Efectivamente, la unidad de la negociación colectiva de trabajo del artículo 1° del Decreto 089 de 2014, no implica la existencia de una única resolución del conflicto colectivo iniciado a través de diferentes pliegos de peticiones por una pluralidad de sindicatos, lo cual significa que el acuerdo obrero patronal no autorizado por alguno de estos, no finaliza su diferendo y, por tanto, no lo inhabilita para continuar las Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 31 etapas posteriores al arreglo directo o, como en el caso, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, en el marco de los artículos 444 y 452 del CST.
Por lo demás, la equivocación del juez colectivo al solucionar el conflicto jurídico que se examina, también la develan las impugnaciones indirectas, teniendo en cuenta que no son objeto de discusión las siguientes conclusiones del colegiado: i) que entre las partes existió una relación laboral, en los términos señalados por el primer juez; ii) que el sindicato Aspec presentó pliego de peticiones ante Ecopetrol S. A., el 29 de mayo del año 2014; iii) que mediante «Acta de Acuerdo de Negociación Colectiva de […] 3 de julio de 2014» esa organización sindical, conjuntamente con otras, sometieron a discusión y negociación en una mesa unificada las reclamaciones que cada una de ellas había presentado, lo que dio origen a la CCT vigente del 2014 al 2018; iv) que Aspec presentó solicitud para la convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio, que fue negada por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015; v) que dicha decisión administrativa fue objeto de recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 32 su orden a través de las Homologas n.° 3015 del 6 de agosto de 2015 y n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015.
En efecto, lo primero que debe anotar la Sala es que si bien, como no se discute y se puede constatar a folio 126, archivo: «cuaderno Primera Instancia archivo 2022015120299», mediante el Acta de Negociación Colectiva del 3 de julio de 2014, la empresa y los representantes sindicales de Aspec, Sindispetrol, Adeco y USO, acordaron llevar a cabo «un proceso de negociación unificado e integrado», dejaron constancia de que en este se discutirían en forma «independiente los pliegos de peticiones presentados por los distintos sindicatos».
Además, según el Acta Final de Negociación del 22 de agosto de 2014, visible a folios 61 a 100, en relación con los f.° 183 a 184, ibidem, una vez culminada la prórroga de 20 días calendario para finalizar el arreglo directo (f.° 62, ib), las partes concluyeron que permanecía el «desacuerdo […] respecto de la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical Aspec», pues, a pesar de que en el quinto día de negociaciones, hubo consenso en torno a «los artículos n.° 1, 2, 3, 4, 19 y 21 del Capítulo Garantías Sindicales […] a la firma de [esa] acta, la empresa se retractó sobre esos acuerdos», lo que significaba que el diferendo social con esa organización sindical permanecía. Discrepancia también se corrobora con la CCT, debidamente depositada, visible a folios 187 a 254, ib, Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 33 mediante la cual se finalizó el conflicto que iniciaron Sindispetrol, Adeco y USO, que había sido objeto de la unidad de negación atrás referida.
Igualmente, con las Resoluciones n.° 00963 del 17 de marzo de 2015 (f.° 125 a 127, ibidem), n.° 3015 del 6 de agosto (f.° 128 a 134, ib) y n.° 4463 del 3 de noviembre del mismo año (f.°135 a 146, ibidem), expedidas por la autoridad administrativa del trabajo, en las cuales, en su orden, se negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio y se decidieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por Aspec, en la última se argumentó que: Así pues, no es acertado lo manifestado por el recurrente, que dicho conflicto colectivo queda en suspenso, pues, la conclusión lógica de un proceso unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, es la aplicación de la convención colectiva que surja de esa única mesa que, como se indicó anteriormente, puede presentarse en uno o en varios espacios físicos, sin dejar de tener la connotación de una única mesa, así como tampoco debe ser un único pliego el presentado.
Es menester recordar que una de las motivaciones del Decreto 089 de 2014 consiste en la procura de la negociación concentrada al existir pluralidad de sindicatos en una empresa. En consecuencia, consagra para las diferentes organizaciones la posibilidad en virtud del principio de autonomía sindical, poder optar por comparecer conjuntamente con un solo pliego de peticiones presentándolo a su empleador, o en caso de no llegar a un acuerdo al respecto, deberán pasar a ser parte de la comisión negociadora democráticamente, es decir, teniendo representación proporcional y objetiva, siendo equivalente a la cantidad de sus afiliados.
De modo que, se negocien los diversos pliegos en una única mesa. Adicionalmente, se considera importante mencionar que, mediante Resolución No. 000352 del 12 de marzo de 2015, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones resolvió favorablemente a ECOPOPETROL S. A., la denuncia presenta (sic) por la Organización Sindical ASPEC por, Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 34 supuestamente haberse negado a negociar el pliego de peticiones elevado por dicha organización sindical. […] Lo anterior nos permite concluir que, el proceso de negociación del conflicto colectivo surgido entre la empresa ECOPETROL S. A. y la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S. A. ASPEC, se surtió de acuerdo con las normas del Decreto 089 de 2014, por lo que no hay lugar a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio […].
De todo lo cual se desprende, según lo aduce la censura desde las probanzas, que contrario a lo concluido por el Tribunal, el conflicto colectivo de trabajo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, el 29 de mayo de 2014, no finalizó con la CCT vigente del 2014 al 2014-2018, suscrita entre la empresa y Sindispetrol, Adeco y USO, pues no obstante haber hecho parte de la mesa unificada, el Acta final del 22 de agosto de 2014 (f.° 61 a 100, en relación con los f.° 183 a 184, ibidem), en relación con las Resoluciones del Ministerio de Trabajo atrás identificadas, demuestran que no existió acuerdo con dicha organización, por lo que decidió continuar con las etapas legales subsiguientes, solicitando la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorito.
Ahora, para efectos del fuero circunstancial fundante del litigio, cumple puntualizar que a pesar de que la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.°135 a 146, ib), fue expedida por el Ministerio del Trabajo dentro del ámbito de sus facultades y, por tanto, conforme a los artículos 485 y 486 del CST «goza de la presunción de legalidad», su contenido no somete irrestrictamente al juez Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 35 social, que para resolver las controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción y debe realizar los discernimientos jurídicos que, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, den solución al debate entre las partes, con sujeción a los artículos 228, 229 y 230 de la CP, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL415-2021, CSJ SL462- 2021 y CSJ SL937-2022.
En esta perspectiva, la finalización anormal del conflicto colectivo Aspec- Ecopetro no tuvo su origen en un acto imputable al sindicato, por lo que, en este caso particular, a diferencia del analizado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37267, la ejecutoria del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, debe tomarse como punto de referencia del fuero circunstancial del recurrente, resultando imperativo recordar que, conforme a los artículos 66 y 87 n.° 2 del CPACA, los actos administrativos de carácter particular sólo quedan en firme el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, pues es un presupuesto esencial de la respuesta de la administración, la publicidad de su actuación. Así las cosas, en el asunto, a folio 147, ibidem, milita el auto de ejecutoria del 23 de noviembre de 2015, a través del cual se informa que mediante avisos del día 19 de ese mes y año, se notificó a las partes interesadas de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, por lo que a partir de Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 36 aquella calenda la decisión administrativa surtía plenos efectos.
De donde teniendo en cuenta que el despido sin justa causa del trabajador ocurrió el 4 de noviembre de ese año y, como tampoco se discute, era afiliado de la organización sindical Aspec, gozaba de la garantía foral reclamada, en razón a que su despido se llevó a cabo en vigencia del conflicto colectivo que se originó el 29 de mayo de 2014 por aquella agremiación, pues finalizó con la ejecutoria del Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, que ocurrió el día 23 subsiguiente En síntesis, los cargos prosperan.
Sin costas, atendidas las resultas de la casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió de las pretensiones, argumentando que, a pesar de que se demostró: i) el vínculo contractual alegado en el introductor, ii) el despido sin justa causa, iii) la existencia del sindicato, iv) la afiliación del trabajador a esa organización desde el 20 de mayo de 2015, v) los descuentos sindicales y, vi) el inicio del conflicto colectivo de trabajo, no se probó la existencia del fuero circunstancial al momento del finiquito contractual.
Lo anterior, porque Aspec fue uno de los sindicatos que convocó a la etapa de arreglo directo unificado con otras Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 37 organizaciones sindicales de Ecopetrol S. A., que dio lugar a la CCT suscrita en la empresa, lo que implicaba la terminación del diferendo social a partir del 12 de septiembre de 2014 (min. 16´21 a 37´45 del audio del Link anexo al cuaderno Primera Instancia archivo «2022015214896»).
El demandante apeló el fallo, reiterando que la negociación colectiva unificada no implicaba una única resulta del diferendo social, pues el desacuerdo que se surtió frente a Aspec daba lugar a que continuara el conflicto colectivo. De ahí que estuviese cobijado por el fuero circunstancial en los términos de la demanda (min. 37´50 a 39´22, ibídem).
En aplicación del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para revocar la primera decisión, agregando lo siguiente: Contrario a lo alegado por la empresa, la titularidad de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no puede ser interpretada de manera literal, frente a los supuestos de hecho de los artículos 10° y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, esto es, los trabajadores afiliados al sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego, pues ello desconocería su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar la capacidad de negociación Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 38 de aquéllos.
En ese escenario, en las sentencias CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, se ha expuesto que la garantía de marras se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
Comprensión que se atiene, importa precisarlo, a la regla de finalidad del CST, contenida en el artículo 1° de ese estatuto, que también impacta su componente colectiva, de acuerdo con la cual la finalidad de este es «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en vista que, según la norma general de interpretación del artículo 18 ib., para la ( intelección) de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º».
Por consiguiente, no existiendo discusión en el proceso, en torno al conocimiento de la empleadora de la afiliación del accionante a Aspec en vigencia del conflicto colectivo y, teniendo en cuenta que, según se indicó con amplitud al decidir la casación, aquél también probó que su despido acaeció en vigencia del mismo (4 de noviembre de 2015), pues finalizó con la firmeza de la decisión del Ministerio del Trabajo de negar la instalación del tribunal de arbitramento Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 39 obligatorio, que ocurrió el 23 siguiente, según el auto de ejecutoria de folio 147 del cuaderno de Primera Instancia archivo: «2022015120299», la juez de primer grado erró al no reconocer el fuero circunstancial alegado y probado por el accionante, anclado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante – 4 de noviembre de 2015- hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley.
Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a actualizar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL572-2018, reiterada en la CSJ SL5163-2020.
A fin de evitar un enriquecimiento sin causa, se autorizará a la demandada descontar de los valores adeudados, los pagos realizados al trabajador por concepto de indemnización por despido sin justa causa y los demás Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 40 que sean incompatibles con el reintegro, declarándose probada la excepción de compensación. Se tienen por no acreditadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Las dos últimas, teniendo en cuenta que los efectos jurídicos de la prerrogativa pretendida no están supeditados a una actuación torticera por parte de la empleadora y, porque, según se constata a folios 118 a 119, ibidem, el accionante interrumpió el término trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, con la presentación de la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2015, el cual quedó suspendido, según el artículo 6°, ibidem, hasta el 1° de diciembre de ese año (f.° 116 a 117, ib), radicando la demanda, el 9 de noviembre de 2018 (acta de reparto de folio 148, ibidem), la cual fue notificada dentro del año subsiguiente al auto que la admitió (f.° 149 a 151, ib).
Sin costas de segunda instancia, dada la prosperidad de la apelación. Las de primera corresponderán a la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró CÉSAR Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 41 DANIEL HERNÁNDEZ MANCIPE a ECOPETROL S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido injusto del señor CÉSAR DANIEL HERNÁNDEZ MANCIPE, por parte de ECOPETROL S. A., el 4 de noviembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reintegrar a CÉSAR DANIEL HERNÁNDEZ MANCIPE al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo su despido o, a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, hasta cuando sea restituido, con los respectivos incrementos de ley.
Asimismo, deberán indexarse los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, por lo cual se AUTORIZA a la demandada para que descuente de los valores adeudados, los pagos realizados por concepto de indemnización por la Radicación n.° 94200 SCLAJPT-10 V.00 42 desvinculación laboral y los demás que sean incompatibles con el reintegro.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.