SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2521-2020 Radicación n.° 71824 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SORAYA PÉREZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO -SEDE SANTANDER.
Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, como apoderado de la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco Santander, conforme el poder obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Soraya Pérez Zapata llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco –Sede Santander con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la accionada a pagarle el saldo insoluto de los salarios devengados entre los años 2004 y 2010, montos que relaciona en los folios 20 y 21 del plenario; junto con auxilio de cesantías y sus respectivos intereses –causados desde 1997 hasta 2011-, los cuales ascienden a $13.538.184 y $1.624.579, respectivamente; la indemnización por su no consignación oportuna y la sanción por el no pago de tales intereses; la prima de servicios en cuantía de $13.538.184; las vacaciones; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; los aportes al sistema de seguridad social integral; la indexación de la parte insoluta del salario no reconocido; la indemnización por despido injusto; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones informó que el 2 de enero de 1997 se vinculó a la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco Santander, en el cargo de odontóloga general; que el 1 de enero de 1999, por solicitud de su empleador y para mantener vigente dicho vínculo laboral, debió afiliase a la Corporación Integral para la Salud –CISA, la cual, en el Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 3 año 2004, se transformó en la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social –Coobisoc Ltda., cuyas sedes de funcionamiento eran las mismas instalaciones de la unidad odontológica donde venía laborando tiempo atrás. Agregó que cumplía órdenes directas del jefe de la unidad odontológica de Comfenalco Santander; que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes, en la jornada de la mañana o de la tarde, según le fuera asignado; que debía acudir a reuniones de programación, capacitación e indicación de instrucciones; realizar evaluaciones de desempeño; diligenciar diariamente un formato denominado «registro diario de actividades» (f.º 5) y, en general, que su relación con la accionada era dependiente y subordinada.
Indicó que, de sus salarios mensuales, la cooperativa le efectuaba descuentos por concepto de administración (2.5%); aporte social (0.5%), impuesto de timbre y caja. Por último, afirmó que el 31 de diciembre de 2011, la caja demandada decidió dar por terminada su relación de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa. Al dar contestación a la demanda, la caja accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En relación con los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, aclarando que la demandante nunca hizo parte de la planta de personal de la entidad, sino que los servicios prestados por ella lo fueron a través de su calidad de cooperada y asociada de terceras entidades contratistas que requirieron sus servicios como odontóloga. Agregó que las funciones de supervisión y Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 4 control a las tareas que cumplía la actora las ejercía, no en virtud de una relación laboral existente con esta persona, sino en desarrollo de su deber de vigilancia de las labores que fueron encomendadas a diversos contratistas.
Invocó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ZORAYA (sic) PÉREZ ZAPATA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO existió un contrato de trabajo, con vigencia desde el 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2011, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO a pagar a favor de la señora ZORAYA PÉREZ ZAPATA al pago de los conceptos que a continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Por cesantías: $9.628.427 Por intereses a las cesantías $2.611.711 Por primas $855.443 Por vacaciones $895.531 CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO a pagar a favor de la demandante un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) a razón de $29.700 diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha y a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO a pagar a favor de la demandante la suma de $130.596.360 por la no consignación de las cesantías, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO de las demás cargas endilgadas en su contra por parte de la señora ZORAYA PÉREZ ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 18 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar que entre Soraya Pérez Zapata y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, existieron contratos (sic) de trabajo a término indefinido, los cuales tuvieron como extremos temporales el 2 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 1998; desde el 27 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 y desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de que la condena a cargo de la demandada y a favor de la demandante por concepto de cesantías asciende a $9.256.585 y por concepto de intereses a las cesantías equivale a $2.304.713.
TERCERO: Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Tásense. En la liquidación que habrá de realizar la secretaría se Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 6 incluirán por agencias en derecho la suma de $644.350 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. 2 del art. 392 CPC, art. 145 CPTSS). Para lo que interesa al recurso extraordinario, luego de confirmar que en este caso se estaba ante una relación de naturaleza laboral con Comfenalco Santander, la cual se ocultó a través de la suscripción de convenios de asociación suscritos con diferentes cooperativas, precisó que el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, permitía inferir que no se trataba de una sola relación de trabajo, pues los servicios fueron interrumpidos en varias ocasiones, de modo que los periodos fijados por el a quo no correspondían a la realidad, reprochándole a este último haber «sacado de la manga sin prueba alguna» tal periodo laboral.
Así, indicó que los extremos señalados por el juez de primer grado no contaban con fundamento probatorio alguno y que, en realidad, la relación de trabajo se ejecutó mediante la celebración de tres contratos: el primero, entre el 2 de enero de 1997 y el 4 de septiembre de 1998; el segundo, desde el 27 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 y el tercero, del 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2001.
En lo que respecta al extremo inicial, advirtió que a folio 217 obraba un certificado expedido por Comfenalco, en el que se indica que la accionante inició sus labores a partir de enero de 1997, el cual fue emitido el 4 de septiembre de 1998, tiempo en el que, debe entenderse, aquella seguía prestando sus servicios en favor de la caja accionada.
Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que, aparte de ese certificado, obraba un nuevo contrato suscrito el 27 de enero de 1999, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002 y, por último, se relacionaba un contrato suscrito en febrero de 2005 con la cooperativa Coobisoc Ltda. y que permaneció hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que era con base en dichos documentos que podía determinarse los extremos temporales de la relación que alegaba la demandante.
Añadió que la excepción de prescripción operaba frente a todas las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2010, salvo en lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, los cuales se liquidarían teniendo en cuenta los extremos allí declarados. Por último, estimó que las pretensiones de la actora, dirigidas a obtener el pago de los aportes a la seguridad social y la indexación, no tenían vocación de prosperidad, en el primer caso, porque dichas cotizaciones fueron asumidas directamente por la demandante en vigencia de los contratos de trabajo declarados, en el segundo, porque la condena a título de indemnización moratoria comprendía la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de casación. Sin embargo, mediante auto del 31 de agosto de 2016, esta Sala Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 8 de Casación declaró desierto el presentado por la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco –Sede Santander. El recurso presentado por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto declaró la existencia de sendos contratos de trabajo para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia «con el consecuente efecto en materia de la liquidación de la indemnización moratoria declarada por el a quo» (f.º 12).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 24 del CST, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y 47, 65 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 9 fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa demandada y la demandante existieron varios contratos de trabajo a término indefinido, los cuales tuvieron como extremos temporales las fechas comprendidas entre el 2 de enero de 1997 y hasta el 4 de septiembre de 1998; del 27 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 y desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2011.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante y la caja demandada, existió un sólo contrato de trabajo a término indefinido, continuo e ininterrumpido, entre el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011. Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) convenio de trabajo asociado del 4 de junio de 2004 (f.º 211); ii) certificaciones suscritas por María Eugenia Sáenz, gerente de Coobisoc Ltda. (f.º 212 y 213); iii) folio 194; iv) certificación de folio 217; v) actas de constitución de Coobisoc Ltda. (f.º 363, 364 a 369); vi) extractos de cuentas de ahorros (f.º 46 a 104); vii) planillas de pago y autoliquidación de aportes (f.º 105 a 176) y viii) contestación de la demanda inaugural (f.º 251 a 272).
Indica que, a diferencia del juez de primer grado, el Tribunal consideró que el vínculo laboral que tuvo con la demandada, lo fue a través de tres contratos de trabajo, lo cual lo llevó a modificar la decisión apelada, conclusión que, afirma, no se deriva de los elementos de prueba obrantes en el plenario. Frente al primer periodo laboral, el cual se fijó entre enero de 1997 y 4 de septiembre de 1998, considera que Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha conclusión se derivó de una mala valoración del documento obrante a folio 217 del expediente, pues, aunque dicho certificado tiene fecha de elaboración el 4 de septiembre de 1998, no es posible inferir que laboró hasta ese día, pues según su tenor literal en ningún momento se indica que para ese momento, dicha relación laboral hubiera finalizado.
Aduce que el ad quem dio un alcance indebido a la expresión «labora» contenida en ese documento, como si se tratase de un hecho pasado. Ello, aduce, afecta el reconocimiento de los derechos pretendidos, en particular, la condena a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, estima que se apreció erradamente el documento obrante a folio 211 del plenario, pues en él se advierte que la demandante venía afiliada a Coobisoc Ltda. desde el 1 de junio de 2004 y que ello era con el propósito de trabajar para la caja accionada, de modo que no era posible declarar que el tercero de los contratos de trabajo inició en febrero de 2005, máxime si en dicho elemento de prueba se indicó que ella se ocuparía de prestar sus servicios personales como odontóloga, de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa mencionada y Comfenalco.
De haberse valorado correctamente ese documento, el Tribunal no hubiera tenido por demostrado que existía un tercer contrato de trabajo que inició el 1 de febrero de 2005. Agrega que tampoco se valoró en debida forma el documento obrante a folio 212, el cual contiene una Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 11 certificación que hace constar que la demandante prestó sus servicios como odontóloga en favor de Comfenalco, desde enero de 1999, por intermedio de CISA y, a partir de junio, por Coobisoc Ltda. Por su parte, anota que a folio 213 obra otra certificación en la que consta que la demandante prestó sus servicios, como asociada a Coobisoc Ltda., desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin solución de continuidad, lo que, en su criterio, pone en evidencia el yerro grave en el que incurrió el Tribunal al concluir que existió un tercer contrato de trabajo, vigente entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2011.
Indica que una valoración integral de los medios de prueba le hubiera permitido al ad quem concluir que prestó sus servicios a Comfenalco, de forma ininterrumpida, a través de las cooperativas Cisa y Coobisoc Ltda., desde enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011. Agrega que en los movimientos de su cuenta de ahorros Davivienda, se evidencian depósitos efectuados hasta el 30 de mayo de 2004, a título de abono en cuenta por pago en nómina, en el periodo en el que estuvo vinculada a CISA, quien le consignaba mensualmente su remuneración por los servicios de odontóloga, lo que deja sin fundamento la conclusión del Tribunal de que ella estuvo cesante del 1 de enero de 2003 al 31 de mayo de 2004.
Invita a revisar los Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 12 folios 90 a 104 del expediente. Así mismo, en las planillas de autoliquidación de aportes, se observan pagos efectuados por Coobisoc Ltda., desde junio de 2004 hasta diciembre de 2010. No hubo, entonces, una interrupción de sus labores entre enero de 2003 y mayo de 2005. Señala que la cooperativa Coobisoc Ltda. fue constituida el 31 de marzo de 2004 e inició labores el 3 de mayo siguiente, lo que se evidencia en folios 363 y 364 a 373.
Por último, pone de presente que, en el escrito de contestación de la demanda, la caja accionada se limitó a alegar que los servicios prestados por la demandante, lo fueron a través de su calidad de independiente o de asociada, sin referir algún reparo frente a la continuidad de sus servicios (f.º 251). De hecho, siempre admitió que la terminación de sus labores ocurrió cuando se liquidó la última cooperativa, el 22 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, pide que se case la decisión impugnada, toda vez que la declaratoria de sendos contratos de trabajo incide notablemente en la prosperidad de sus pretensiones, específicamente, en la condena solicitada por concepto de indemnización moratoria contemplada en el numeral tercero de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA La Caja de Compensación Familiar –Comfenalco –Sede Santander se opone a la prosperidad de la demanda de casación, precisando que el ataque formulado no tiene ninguna incidencia en el sentido del fallo, en la medida en que sólo se dirige a cuestionar los extremos temporales definidos por el juez de segundo grado, dejando libre de debate el monto que fue impuesto por concepto de cesantías e intereses a las mismas y pidiendo la modificación de la decisión, únicamente respecto de la incidencia que ello tendría en la condena impuesta a título de sanción por no consignación de cesantías, sin tener en cuenta que la misma fue confirmada integralmente por el ad quem.
Señala que ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la providencia impugnada, se hizo algún pronunciamiento respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al punto que el Tribunal mantuvo intacta la condena que se impuso por la no consignación de cesantías, incluso, teniendo en cuenta los servicios prestados desde febrero de 1997 hasta diciembre de 2011 «aun cuando las indemnizaciones anteriores al 1 de noviembre de 2010 se encontraban prescritas» (f.º 37).
Con todo, considera que el Tribunal no hizo una valoración equivocada del certificado obrante a folio 217, pues entendió que para la fecha de su expedición, la demandante seguía prestando sus servicios a Comfenalco y además, refiere que se demostró en el plenario que la actora Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 14 suscribió un contrato con CISA (f.º 212 y 218) entre el 27 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002 y otro, con la cooperativa Coobisoc Ltda., el cual se ejecutó desde febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que le asistió razón al ad quem al declarar varias relaciones de trabajo.
Por todo lo anterior, considera que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que le asiste razón a la parte opositora cuando cuestiona la finalidad del cargo planteado por la censura. Y ello es así, porque si se advierte el alcance de la impugnación y se compara con el fallo impugnado, no se observa cuál sería la incidencia que tendría la decisión del Tribunal en la condena que echa de menos, concretamente, porque sobre ese aspecto, dicha Corporación nada modificó. En efecto, recuérdese que el juez de primera instancia declaró que entre la demandante y la caja accionada existió un único vínculo laboral que se ejecutó desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, condenando a ésta última a pagarle a la trabajadora el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las primas y vacaciones; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y la sanción por la no consignación de cesantías, en cuantía de $130.596.360.
Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, el juez de segundo grado modificó la decisión apelada y, en su lugar, consideró que existieron tres contratos de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron: desde el 2 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 1998; del 27 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 y entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2011.
Así mismo, redujo el valor de las condenas impuestas a título de cesantías y sus respectivos intereses y confirmó la providencia impugnada en lo demás, es decir, dejó incólume la condena por sanción por no consignar la cesantía. En esa medida, de entrada, la Sala advierte que no es cierto, como lo plantea la recurrente, que la modificación por parte del Tribunal, de la decisión de primera instancia, hubiera incidido en la cuantía que se fijó a título de sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías pues, en realidad, el Tribunal no alteró dicha condena, de modo que -al margen de la corrección jurídica de esa determinación- no conllevó los supuestos perjuicios patrimoniales que, en razón de ese motivo, alega la casacionista.
Ello, además, impide que pueda concluirse que el Tribunal incurrió en algún yerro que modificó las condiciones en que fue impuesta la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la única que es objeto de cuestionamiento en esta sede extraordinaria, toda vez que sobre ello nada dijo y, por ende, no es cierto que las modificaciones hechas al fallo de primer grado hubieran Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 16 tenido incidencia alguna sobre la condena que pide sea restablecida en el alcance de la impugnación. Al respecto, la Corte ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017).
Ahora bien, descartado que hubiera existido un yerro fáctico que afectó la condena prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le resta a la Corte establecer si el juez de segundo grado, al modificar los extremos temporales de la relación laboral que existió entre la actora y Comfenalco Santander, incurrió en un error manifiesto que conllevó la modificación de los valores reconocidos a título de cesantías y sus respectivos intereses pues, en estricto sentido, ese fue el único aspecto de las condenas que sufrió alteración en la decisión impugnada.
Para el Tribunal, la relación de trabajo tuvo los siguientes extremos temporales: desde el 2 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 1998; del 27 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 y entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2011. Según la recurrente, sólo existió un único vínculo, desarrollado entre el 2 de enero de 1997 y el Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 17 31 de diciembre de 2011 y no, como lo concluyó el ad quem, tres relaciones distintas, tesis que pretende demostrar con la denuncia de los siguientes elementos de prueba que la Corte pasa a estudiar: Pruebas indebidamente valoradas Lo primero que observa la Sala es que la mayoría de los medios denunciados, son documentos expedidos por terceros en el proceso, concretamente, por las cooperativas de trabajo asociado que no fueron vinculadas al presente trámite por lo que, en estricto sentido, son pruebas que se asemejan a las de naturaleza testimonial y, en ese medida, no son aptas en casación para configurar un yerro fáctico relevante, a menos que se demuestre un error previo en la valoración de otras que sí se consideran calificadas para tales fines.
Así ocurre con las certificaciones emitidas por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social –Coobisoc Ltda., pues se trata de constancias emitidas por una empresa que no hace parte en este proceso; el documento obrante a folio 194, suscrito por María Clemencia Reyes y dirigido a Martha Lucía Rojas Racedo, en el que ni siquiera se hace alusión a la demandante en su calidad de cooperada; las actas de constitución Coobisoc Ltda. (f.º 363, 364 a 369); los extractos de cuenta de ahorros (f.º 46 a 104) y las planillas de pago de autoliquidación de aportes (f.º 105 a 176), por la misma razón referida en precedencia. Por ende, la Sala se abstiene del estudio de elementos Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 18 de juicios no aptos en casación. a. Convenio de trabajo asociado del 4 de junio de 2014 (f.º 211) Se trata del convenio suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc Ltda. y Soraya Pérez Zapata, con el fin de que ésta última prestara sus servicios como odontóloga, en atención a la obligación asumida por dicha cooperativa en el contrato de prestación de servicios suscrito con Comfenalco, precisándose que, en todo caso, aquella podría disponer del asociado en cualquier tiempo para la ejecución de otro contrato o labor.
Si bien el documento fue suscrito por las partes el 1 de junio de 2014, en su contenido no se precisa la fecha en la que la asociada prestaría sus servicios en favor de Comfenalco, pues la única información que de allí puede derivarse, es el momento en que cooperativa y la asociada convinieron dicha modalidad contractual, más no las condiciones y los extremos en los que prestaría tales servicios en favor del mencionado contratista.
Por ende, la Sala descarta un yerro derivado de la valoración de ese medio de convicción. b. Certificación obrante a folio a 217 Este documento, debe aclararse, sí resulta prueba apta en casación, en tanto se trata de un certificado emitido el 4 de septiembre de 1998, a través del cual, Comfenalco hace constar que Soraya Pérez Zapata labora en esa entidad como Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 19 odontóloga adscrita desde enero de 1997.
No obstante, lo que la casacionista pretende demostrar con dicho elemento de prueba, es que el Tribunal erró al fijar los extremos temporales de la relación de trabajo, pues en ningún momento en dicho certificado se indicó que ella no laboraba más en esa entidad, yerro que la llevó a fijar como extremo final del primero de los contratos declarados, la fecha de expedición de dicha constancia. Sin embargo, si se analizan los argumentos invocados por el juez de segundo grado en lo que a ese elemento de juicio se trata, lo cierto es que nunca refirió que el primer extremo lo determinaría porque, según ese certificado, la demandante no siguiera prestando sus servicios en favor de Comfenalco, sino porque el análisis de las pruebas obrantes en el plenario no permitían deducir unos extremos diferentes a los declarados en dicho fallo, concretamente, porque los que determinó el juez de primer grado no contaban con ningún soporte probatorio y además, porque obraban contratos celebrados con la cooperativa que sugerían que dicha relación era interrumpida y volvía a retomarse.
De modo que, al no ser ciertas las conclusiones apreciativas referidas por la censura para endilgarle al Tribunal un yerro en la valoración de ese elemento de prueba y, en la medida en que dicho documento no tiene la entidad para desvirtuar las inferencias del fallo cuestionado, en tanto no demuestran la supuesta continuidad y unidad del vínculo de trabajo, no existe error en su valoración. Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 20 c. Contestación de la demanda inaugural (f.º 251 a 272) Por último, no es cierto que la caja demandada hubiera confesado alguna circunstancia respecto de los extremos temporales de la relación laboral pues, de hecho, aquella negó o dijo no constarle ninguno de los supuestos invocados por la accionante, descartando cualquier vínculo laboral con ella, lo que desvirtúa la existencia de un yerro fáctico originado en su indebida valoración. Por lo demás, el hecho de que la accionada no se hubiera referido expresamente a los extremos temporales de ese vínculo, no sólo se explica dado que su estrategia defensiva apuntó a negar cualquier relación entre la empresa y la demandante, sino porque, en esa medida, se trataría de hechos que no le constarían en su condición de supuesto contratista ajeno a los contratos de trabajo suscritos por ella con diferentes cooperativas de trabajo asociado, de modo que no es posible darles el alcance de confesión sugerido por la censura.
Así las cosas, la Sala concluye que no existe ningún error manifiesto y protuberante del Tribunal que lleve a casar el fallo impugnado. De una parte, porque la supuesta trascendencia que tuvo la modificación de los extremos temporales de la relación laboral no incidió en la condena impuesta a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías –la cual, al margen de su corrección permaneció incólume al no ser cuestionada en esta instancia por la parte legitimada para ello- sino porque tampoco se demostró la Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 21 comisión los supuestos yerros fácticos derivados de la valoración de los elementos de juicio denunciados en el presente cargo.
La Sala insiste en que el Tribunal entendió que el juez de primer grado había inferido que se trataba de una sola relación laboral, sin que existiera prueba que así lo estableciera, cuando lo que evidenciaban los medios de convicción era que se trató de tres vínculos sujetos a interrupciones significativas, pues así lo demostraban los distintos contratos celebrados por esta persona con las cooperativas de trabajo asociado.
Como quiera que esa conclusión no logró derruirse con la alusión de las pruebas denunciadas, no hay lugar a casar el fallo impugnado. Por último, sin perjuicio de la senda escogida por la recurrente, no está por demás advertir que, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba de los extremos de la relación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acreditación del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. En ese sentido, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547).
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 71824 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró SORAYA PÉREZ ZAPATA, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO -SEDE SANTANDER.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.