Micelio
SL2520-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2071 de 2015Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1480 de 2011Ley 795 de 2003

1-\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2520-2023 Radicación n.°94756 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA LONDOÑO ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de noviembre de 2021, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se vinculó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES María Stella Londoño Roldán llamó a juicio a Colpensiones y a Colfondos SA, para que se declarara la Radicación n.°94756 ineficacia o subsidiariamente la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual (RATS). Asimismo, que se declare válida y vigente su afiliación a Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se le reconociera la pensión de vejez desde el 8 de mayo de 2007, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo; los perjuicios causados bajo la figura de lucro cesante; los intereses moratorios o en subsidio, la indexación y que se condenara en costas a las demandadas. Relató que nació el 8 de mayo de 1952 por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios y 893 semanas cotizadas; que el 12 de marzo de 1971 se vinculó al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, en el cual acredita un total de 1180 semanas; que se trasladó a Colfondos SA a partir del 1 de enero del 2000 y cotizó 377 semanas; que el traslado se efectúo de forma masiva en la sociedad para la que trabajaba en ese momento, sin que se le brindara la suficiente información, entre estas las posibles ventajas y desventajas que le ocasionarían el cambio de régimen pensional, cómo se liquidaría su pensión ni las variables que incidirían en ellas.

Narró que al cumplir 55 arios tenía 1528 semanas cotizadas; que el 24 de agosto de 2009 solicitó a la AFP el pago de la pensión, la cual fue negada por no contar con el capital suficiente para acceder a ella, por lo que Colfondos procedió a efectuar la devolución de saldos. 2 6 Radicación n.°94756 Manifestó que el 24 de abril del 2017 peticionó ante «Colpensiones» el traslado de aportes al RPM, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, que también se negó «por cuanto la información consultada indica que ya se encuentra pensionada o en trámite»; que tras presentar idéntica solicitud a la AFP, se le informó que no tenía dinero disponible a cargo de la administradora, en la medida que «la prestación en el sistema general de pensiones fue definida».

Reiteró que si se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, ya estaría pensionada por Colpensiones con una mesada de $1.077.373; que insistió en la solicitud pensional el 4 de septiembre de 2017 ante esta entidad, pero también se resolvió de forma desfavorable (f.° 92 a 114). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, las solicitudes de reconocimiento del derecho pensional con las respuestas negativas y que la AFP había efectuado devolución de saldos; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que no era posible el traslado de régimen en tanto, la demandante no estaba afiliada al RPM.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.°135 a 144). 3 Radicación n.°94756 Colfondos SA Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones. Admitió el traslado de la actora al fondo de pensiones que administra, con efectos a partir del 1 de enero del 2000, las solicitudes pensionales con las respuestas negativas y que se realizó devolución de saldos.

De los demás, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban, por cuanto la afiliación se ajustó a derecho, fue voluntaria y la demandante estaba consciente del acto de traslado y de sus consecuencias jurídicas, aunado a que no puede beneficiarse simultáneamente de la devolución de saldos del RATS y la pensión de vejez del RPM. Formuló la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario y las de fondo que denominó: validez de la afiliación a Colfondos e inexistencia de vicios del consentimiento; saneamiento de la supuesta nulidad relativa; ilegalidad de las pretensiones de la demanda; pago; compensación; mala fe de la demandante; prescripción; buena fey «genérica e innominada» (f.°157 a 182).

La a quo mediante auto del 5 de julio de 2018 (f.° 269 y vto) ordenó vincular a La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban ninguno de los hechos. Como argumento de su defensa, expuso que la demandante se encontraba vinculada al RAIS desde el 20 de noviembre de 1999, pero que desconoce las circunstancias en las que se hizo el traslado de régimen y la asesoría que 4 Radicación n.°94756 brindó en su momento la AFP demandada, para que la señora Londorio Roldán surtiera dicho traslado; manifestó que mediante resolución n.° 6024 del 26 de marzo de 2009 efectuó la redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos que solicitó ante la AFP.

Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación a cargo de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; prescripción y la genérica. (f.° 275 a 281). Colfondos SA presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que María Stella Londorio Roldán reintegrara la suma de $13.640.679 que recibió como devolución de saldos y los $80.422.782 por redención de bono pensional, debidamente indexadas junto con las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la demandante el 20 de noviembre de 1999, suscribió formulario de afiliación con esa entidad que empezó a surtir efectos el 1 de enero del 2000; que el 26 de junio de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o en su defecto, la devolución de saldos en caso de no ser beneficiaria de la prestación; que la solicitud se resolvió con la negativa del derecho pensional, debido a que no contaba con el capital suficiente al 5 de agosto de 2009, por lo que se procedió a la segunda petición. Narró que María Stella Londorio Roldán el 24 de agosto de 2009, radicó la solicitud de devolución de saldos incluyendo el valor del bono pensional; que la reiteró el 17 de 5 Radicación n.°94756 octubre de la misma anualidad, esta vez indicando el número de cuenta; que se procedió con el pago de las sumas solicitadas el 9 de octubre y el 17 de diciembre siguientes (f.° 154 a 156).

María Stella Londoño Roldán se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; de los hechos, aceptó la afiliación a la administradora del fondo de pensiones; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, adujo que esta AFP a título de perjuicios, deberá asumir el capital y la diferencia de aportes que requiera Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, ante la falta del deber de información que estaba a su cargo.

Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación demandada en reconvención por carencia de efectos de un negoció jurídico; y, la de inexistencia de veracidad de la información, por parte de Colfondos SA Pensiones y Cesantías (f.° 302 a 317). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 12 de julio de 2021, absolvió a las demandadas y vinculadas de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la demandante.

No emitió pronunciamiento alguno en relación a la demanda de reconvención. 6 9 Radicación n.°94756 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y le impuso costas. Fijó como problema jurídico a resolver, elucidar si era viable declarar la ineficacia de traslado, y ordenar subsecuentemente la continuidad de la afiliación al régimen de prima media, «respecto de aquellas personas a quienes, a petición de parte, la AFP les hizo devolución de saldos y la redención anticipada de su bono pensional ante la imposibilidad de continuar cotizando al sistema».

Manifestó que esta Corporación en la sentencia SL373- 2021-que transcribió en extenso-, varió la postura que sostenía para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no permite revertir dicho estatus jurídico y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RATS, no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha calidad.

Afirmó que del expediente administrativo de la demandante allegado por Colfondos, se evidenciaba que había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 26 de junio de 2009, petición que fue negada por cuanto no contaba con el capital suficiente para financiar la prestación; que por lo anterior, optó por la devolución de saldos y la redención anticipada de su bono pensional, lo 7 Radicación n.°94756 cual se hizo efectivo por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo emitió y liquidó a favor de la demandante y que posteriormente, la AFP efectuó la devolución de saldos.

Estimó que conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, se encontraba extinto el derecho que tenía la actora, «como afiliada al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues su situación jurídica quedó definida y consolidada con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe».

Argumentó que la demandante ya había accedido a uno de los beneficios que ofrece a sus afiliados el RATS, como lo es la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional, para lo cual se debió efectuar la redención anticipada del mismo, beneficios a los que optó al no reunir los requisitos para acceder la pensión de vejez ni a una garantía de pensión mínima, que es una característica del propia de dicho régimen; recordó que tanto el RATS como el RPM son regímenes coexistentes con marcadas diferencias en las prestaciones que ofrecen y en la forma de acceder a ellas.

Reiteró que la señora Londotío Roldán al acoger el beneficio de la devolución de saldos, «que implicó la manifestación de desafiliación al sistema se configuró un nuevo acto jurídico que le impide instaurar la acción de 8 e Radicación n.°94756 ineficacia, por haber perdido la calidad de afiliada al régimen de ahorro individual». Afirmó que la anterior situación la inhabilita para pretender ahora la declaratoria de ineficacia del traslado, pues se cumplió el propósito de su afiliación al sistema, y al abandonar su calidad de afiliada y retirar todo el capital acumulado, hacía imposible pretender que se trasladen unos aportes que ya no están en poder de ninguna de las administradoras de pensiones, y, que, por el contrario, hace parte de su propio patrimonio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a las accionadas a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO 9 Radicación n.°94756 Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [ ] los artículos 13, 36, 59, 60, 64, 66, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003, 3, 5, 7, 9, 10 de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; art. 1, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 1603, 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio. Manifiesta que rechaza la interpretación que el juzgador de segundo grado le «imprimió» a la sentencia CSJ SL373- 2021 y a la normativa enunciada, pues la devolución los saldos, no impide que se instaure la acción de ineficacia cuando se propende el traslado del régimen pensional, en tanto que esta acción solo está vedada para las personas que ya alcanzaron la pensión de vejez o invalidez en el RATS.

Asevera que el hecho de que un afiliado al RATS, solicite la devolución de saldos, no implica que de manera automática adquiere la calidad de desafiliado al sistema, puesto que tal condición no se pierde nunca; que al solicitar la devolución no se consolida una situación jurídica, no adquiere un estatus jurídico ni es un hecho consumado, por cuanto en cualquier momento puede pretender el reconocimiento de una prestación pensional.

Explica que, 10 Radicación n.°94756 [ ] la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió. De modo que el afiliado que reclamó su devolución de saldos no se le limita su derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho a gozar de su derecho fundamental de la seguridad social en su mejor versión como es la pensión, como mal lo entiende el ad quem.

Luego de transcribir la sentencia CSJ SL3464-2019, afirma que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha reiterado que la acción a impetrar cuando se discute la desinformación de las AFP al momento del traslado, es la ineficacia de dicho acto, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal yerra en su interpretación, al considerar que la única acción pertinente es la resarcitoria de perjuicios, argumento con el cual desconoció lo expuesto en sentencia CSJ SL1688-2019, de la cual trascribió apartes.

VII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, en la medida que en sentencia CSJ SL373-2021 (aunque no se refiere expresamente a la devolución de los saldos), si trae a colación la teoría del acto consumado, dentro del cual se podría exponer dicha hipótesis, pues de su lectura, se evidencia que lo que se persigue con la modulación de la tesis de la ineficacia, es evitar que cuando se presente un hecho consumado, «cuyos intentos de revertir puedan afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran 11 Radicación n.°94756 número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones», resulta inviable la declaratoria de ineficacia del traslado entre sistemas.

(Negrilla del texto original). VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que, al haberse efectuado la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, impedía que la demandante solicitara el retorno al de Prima Media, bajo la declaratoria de ineficacia del acto inicial de traslado, para con ello acceder a la prestación de vejez por parte de Colpensiones.

Dada la vía de puro derecho por la que se encauzó el cargo, no es motivo de discusión que María Stella Londorio Roldán nació el 8 de mayo de 1952; que estuvo afiliada al ISS; que en enero del 2000 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó la redención anticipada de bono pensional mediante resolución n.° 6024 del 26 de marzo de 2009; que Colfondos SA realizó la devolución de saldos el 9 de diciembre de 2017.

Desde ya se avizora que el cargo tiene vocación de prosperar, pues en los casos en los que se constata que el traslado de régimen pensional es ineficaz, por no obedecer a una decisión libre y voluntaria, pero al afiliado ya se le ha 12 Q Radicación n.°94756 cancelado la devolución de saldos, lo que procede es que este retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (CSJ SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa, no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado.

Por eso, resulta abiertamente impertinente importar al sub judice, el raciocinio de la Corte y las subreglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CSJ SL373-2021, habida cuenta de que en esa ocasión se adoctrinó que lo que constituye un obstáculo para declarar la ineficacia del traslado es que, el antes afiliado, adquiera la calidad de pensionado del RATS, por tratarse de un hecho consumado, una situación jurídica consolidada, ((un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer».

En esa oportunidad explicó la Corte: [ ] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)', lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: [. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más I SL1688-2019, SL3464-2019 13 Radicación n.°94756 situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Como bien puede advertirse, no es posible equiparar la condición de pensionado, con el hecho de que el afiliado reciba una devolución de saldos, pues en estos casos, ante la certeza de que el traslado se hizo soslayando las exigencias de que la decisión fuera libre y voluntaria, no es irrazonable retrotraer las cosas al estado en el que se hallaban, pues bastaría con disponer que el beneficiario retorne lo percibido por aquel rubro, a modo de compensación o restitución. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3464-2019: 3.

¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto.

Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ 5L4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su 14 iti Radicación n.°94756 compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos arios de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.

Al respecto, el literal 1) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.

De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la compensación, defendida por el recurrente bajo el argumento de que Colpensiones y el demandante no son deudores recíprocos, la Sala no suscribe este planteo.

Ello, en la medida que el carácter de deudor del demandante debe apreciarse desde el prisma del sistema, es decir, ante los ojos del sistema general de pensiones él es deudor de los recursos con los cuales se va a financiar su pensión, al margen de la entidad que los administra. Sin pasar por alto que los aportes del régimen de prima media con prestación definida van a un fondo público mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad a una cuenta 15 Radicación n.°94756 individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez.

En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». Vale destacar que, en este caso, en virtud de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, el pago de la pensión corre a cargo del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, a través del cual se «garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados» con sustento en «los aportes de los afiliados y sus rendimientos» (art. 32 L. 100 de 1993) Esto es, la pensión a cargo del régimen de prima media con prestación definida tiene que estar soportada en las cotizaciones de sus afiliados, las cuales nutren el fondo público y, por tanto, justifican el reconocimiento de la pensión. Sin estas es un despropósito exigir el pago de una pensión, con mayor razón si se tiene la intención de no devolver esos dineros.

Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.

De lo expuesto, es claro que fueron desacertadas las conclusiones del juez plural, pues el hecho de que se hayan devuelto los saldos a la demandante, no releva a las AFP de las obligaciones de brindar la debida información al momento del traslado, como quiera que con dicha postura se distanció de la jurisprudencia de esta Corporación, lo que conlleva la casación de la sentencia impugnada.

Colofón de lo considerado, se impone el quiebre de la sentencia gravada, y dada la prosperidad del cargo, no hay lugar a imponer costas. 16 41 Radicación n.°94756 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con las consideraciones vertidas en sede casación, le correspondía a la administradora enjuiciada, suministrar a la afiliada información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, obligación que no cumplió Colfondos S.A., pues no obra prueba en el plenario que lo demuestre.

El formulario de afiliación al RAIS, suscrito el 20 de noviembre de 1999 (f.° 38), lo único que acredita es que la actora se afilió a esta AFP y aunque aparece la rúbrica de un asesor, no admitió su existencia ni que le haya suministrado información alguna. Si bien de dicha documental, conforme a la leyenda preimpresa, se desprende que la demandante lo firmó, ello no indica per se el conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; pues al no estar demostrada la debida información que debía suministrar la AFP, no es posible afirmar que existió la suficiente autodeterminación por parte de la afiliada.

Así las cosas, la entidad de seguridad social incumplió su deber de poner en pleno conocimiento a la accionante, las consecuencias del traslado al RATS, por tanto, se declarará la ineficacia de esta afiliación, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica 17 Radicación n.°94756 de que aquella nunca pasó al RATS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que las administradoras de fondos de pensiones deben trasladar a Colpensiones, lo que canceló la demandante por los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, pues estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida, destinado a la pensión que ahora será reconocida.

En el presente asunto, a la demandante se le realizó la devolución de saldos en el RATS por $ 93.460.979, que incluía la redención anticipada del bono pensional por valor de $80.012.804 el 14 de diciembre de 2009, capital proveniente de las cotizaciones por ella efectuadas, las que sin duda son necesarias para el reconocimiento de la prestación pensional, en el entendido de que su otorgamiento, debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.

En efecto, el art. 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». 18 Radicación n.°94756 Tampoco puede pasarse por alto que si bien, los aportes al régimen de prima media con prestación definida, van a un fondo público, mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad, a una cuenta individual, lo cierto es, que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez.

En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, apara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». Dicho lo anterior, la Sala entrará a determinar la pensión que se le reconocerá a la demandante, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, así: que María Stella Londorio Roldán nació el 8 de mayo de 1952 (f.° 28) y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 arios de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que tenía más de 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual conservó dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014; que cuenta con 1567 semanas válidas de cotización en toda su historia laboral (f.° 230 a 233 y 370).

El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dispone en su art. 12, que se causará el derecho pensional de vejez para las mujeres que cuenten con 55 arios o más y 500 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al 19 Radicación n.°94756 cumplimiento de la edad o 1000 sufragados en cualquier tiempo, requisitos que cumple con suficiencia la demandante.

Se observa entonces que la accionante causó el derecho el 8 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 55 arios y reunió 1250 semanas; sin embargo, es necesario precisar, que en la historia laboral aportada se acredita como calenda de la última cotización agosto de 2009, y por tanto, se tomará como fecha de exigibilidad de la prestación económica, el 1 de septiembre de la misma anualidad.

A fin de determinar el valor de la prestación, se aplica una tasa de reemplazo del 90%, y un total de 1567 semanas de cotización a agosto de 2009; el ingreso base de liquidación (IBL), que se tendrá en cuenta, es el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, equivalente a los salarios devengados en los 10 últimos arios de servicios, pues a la entrada en vigencia de la mencionada ley, la actora requería una temporalidad superior a esta data, para consolidar su derecho pensional.

Cálculo que arroja los siguientes valores: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS MARIA STELLA LONDONO ROLDÁN FECHAS N°DE N*DE SALARIO SALARIO IBL INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $1.200.000 $2.682.037 $22.350 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $1.200.000 $2.682.037 $22.350 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $1.200.000 $2.682.037 $22.350 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $1.200.000 $2.682.037 $22.350 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 20 Radicación n.°94756 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $1.200.000 $2.299.835 $19.165 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $600.000 $1.149.918 $9.583 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $600.000 $1.149.918 $9.583 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $823.316 $1.577.909 $13.149 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $560.000 $982.357 $8.186 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $600.000 $1.052.526 $8.771 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $600.000 $967.876 $8.066 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 21 Radicación n.°94756 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $600.000 $899.098 $7.492 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $645.000 $903.492 $7.529 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $573.000 $753.635 $6.280 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $530.000 $697.079 $5.809 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $645.000 $848.332 $7.069 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $623.000 $776.664 $6.472 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $588.000 $733.031 $6.109 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $645.000 $804.090 $6.701 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $215.000 $255.656 $2.130 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 22 Radicación n.°94756 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $645.000 $766.968 $6.391 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $645.000 $734.078 $6.117 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $170.000 $183.061 $1.526 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $15.400 $16.583 $138 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $496.900 $496.900 $4.141 3.600 514 $983.821 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS $ 983.821 FECHA DE PENSIÓN 1/09/2009 SEMANAS COTIZADAS 1.634,86 PORCENTAJE 90,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 885.439 Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se declaran no probadas las excepciones propuestas excepto las de compensación y prescripción, de la que se hace oportuno mencionar, que si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, no lo son las mesadas pensionales dejadas de reclamar dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad, tal como lo 23 Radicación n.°94756 dispone el artículo 151 del cperss, por lo que estarían prescitas las exigibles antes del 1 de septiembre de 2014, pues la pensión se causó el 1 de septiembre de 2009 y se presentó la reclamación administrativa el 4 de septiembre del 2017.

Así las cosas, el retroactivo a pagar sería el siguiente: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 1/09/2009 31/12/2009 $ 885.439 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 903.147 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 931.777 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 966.532 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $ 990.116 Prescripción 1/01/2014 31/08/2014 $ 1.009.324 Prescripción 1/09/2014 31/12/2014 5 $ 1.009.324 $ 5.046.620 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.046.265 $ 14.647.714 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.117.097 $ 15.639.365 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.181.331 $ 16.538.628 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.229.647 $ 17.215.058 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.268.750 $ 17.762.497 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.316.962 $ 18.437.472 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.338.165 $ 18.734.315 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.413.370 $ 19.787.184 1/01/2023 31/09/2023 11 $ 1.598.804 $ 17.586.844 $ 161.395.697 En cuanto a los intereses moratorios, basta decir que no son procedentes, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación surge con ocasión de esta decisión. 24 46 Radicación n.°94756 En este orden, lo que resulta pertinente es el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales, con sustento en la pérdida de su valor adquisitivo, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala en proveído CSJ SL1001-2018, que estableció como parámetros: "VA = VH x "De donde: IPC Final IPC Inicial "VA = IBL o valor actualizado "VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

"IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. "IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación" Ahora bien, dado que Colfondos SA Pensiones y Cesantías efectúo la devolución de saldos que incluye la redención anticipada del bono pensional el 14 de diciembre de 2009, por valor de $93.460.979, y que para financiar la prestación solicitada se requiere que Colpensiones cuente con el capital correspondiente, se hace indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por este concepto, por lo que se declarara probada la excepción de compensación y se autorizará a Colpensiones para que descuente del retroactivo esta suma debidamente indexada, de conformidad a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial "De donde: 25 Radicación n.°94756 "VA = Devolución de saldos actualizada.

"VH = Pago realizado por devolución de saldos el 14 de diciembre de 2009 que equivale a $93.460.979. "IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago del retroactivo pensional. "IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de diciembre de 2009. Se niega la indemnización de perjuicios reclamada en la medida que no existe en el expediente prueba, de la cual pueda derivarse una condena indemnizatoria.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de la demandante a Colfondos S.A, a quien se le ordenará devolver el dinero destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el trasladado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada.

Así mismo, se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $885.439 a partir del 1 de septiembre de 2009, valor que deberá reajustar anualmente, así como el retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se llegaren a causar a la fecha de pago, suma de la que deberá descontar lo pagado por la AFP Colfondos S.A. a la actora por concepto de devolución de saldos y bono pensional, debidamente indexado.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de Colfondos S.A. y Colpensiones, a favor de la demandante. 26 Radicación n.°94756 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró MARÍA STELLA LOND0110 ROLDÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la absolución de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 12 de julio de 2021, para en su lugar, DECLARAR la INEFICACIA del traslado de MARÍA STELLA LONDOSIO ROLDÁN a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS efectuado el 20 de noviembre de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, para todos los efectos legales la afiliada siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS devolver a Colpensiones el dinero destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales de 27 Radicación n.°94756 invalidez y sobrevivencia, y el trasladado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada en el RATS.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MARÍA STELLA LOND0110 ROLDÁN una pensión vitalicia de vejez, desde el 1 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $885.449, que deberá ajustarse anualmente.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 1 de septiembre de 2014.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de MARÍA STELLA LOND0110 ROLDÁN por concepto de retroactivo pensional, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, la suma de $161.395.697, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, debidamente indexadas de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación y en consecuencia, autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, lo pagado a MARÍA STELLA LOND0110 ROLDÁN 28 Radicación n.°94756 /tb por la AFP Colfondos SA a título de devolución de saldos y redención del bono pensional el 14 de diciembre de 2009 debidamente indexados conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de este proveído y no probadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada. Costas como quedó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C-) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y 29