CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2520-2021 Radicación n.° 77572 Acta 021 Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA TOBÓN MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en contra de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD¸ al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Tobón Monsalve demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, con el fin de que se declarara Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 2 la existencia de una relación laboral con la primera en la que, la segunda, actuó como simple intermediaria, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2011.
Como consecuencia de lo anterior que le fueran reconocidas y pagadas las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como odontóloga general a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 2 de junio de 2001, mediante un contrato a término indefinido, pues a partir del día siguiente, celebró uno de prestación de servicios hasta el 1 de febrero de 2002, toda vez que la empleadora creó una CTA y le indicó que para seguir trabajando, debía afiliarse a ella, y que permaneció así hasta el 30 de abril de 2011, cuando presentó renuncia voluntaria.
Aseguró que la jornada laboral era de 8 horas, lunes a viernes, y un sábado cada 15 días, en las instalaciones y con los elementos de la IPS; que recibía órdenes directas de ella, quien era la le asignaba los pacientes; y, que percibió un salario de $1.450.000 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, Servicios de Salud IPS Suramericana se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no los aceptó, pues dijo que con la demandante no Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 3 existió una relación de trabajo, toda vez que ella era afiliada a la CTA Profesalud (con quien tenía una relación civil) y fue a través suyo que prestó servicios en sus instalaciones.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud se opuso a las pretensiones porque dijo que la relación que la unió con la demandante era asociativa, por lo tanto, no era subordinada y consecuencialmente no se generó ningún derecho de tipo laboral.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. El Juzgado de conocimiento, en el auto admisorio ordenó vincular a Protección, quien al dar respuesta a la demanda manifestó que no le constaban los hechos por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y de mora durante su afiliación a la AFP, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BEATRIZ ELENA TOBÓN MONSALVE […] y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2011, en el que la demandante se desempeñó como ODONTOLOGA GENERAL en la atención de los pacientes afiliados a la accionada, cuya última remuneración fue por Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 4 $1.450.000 mensuales y que terminó por renuncia de la trabajadora.
Relación en la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, fungió como simple intermediaria, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, como solidariamente responsable de las condenas impuestas a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., como consecuencia de haberse encontrado que entre ésta y la actora existió un contrato de trabajo, según los antecedentes de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, a reconocer y pagar a BEATRIZ ELENA TOBÓN MONSALVE la suma de $28.027.190, por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2011, como pasamos a exponer: - CESANTÍAS $19.215.509 - INTERESES $2.203.694 - PRIMAS $2.031.820 - PRIMA EXT DE VAC $1.716.059 - ANTIGÜEDAD VAC $1.144.039 Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago de las prestaciones, según lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA TOBÓN MONSALVE, los aportes a la seguridad social en materia de pensiones, depositándolos en la correspondiente AFP. Para esos efectos PROTECCIÓN S.A., deberá efectuar un nuevo cálculo actuarial, que tenga como referencia los salarios percibidos por la demandante y liquidar los respectivos intereses moratorios.
Recibirá tales aportes y los imputará al fondo de pensiones de la accionante. Lo dicho según lo explicado anteriormente. El pago se hará sobre los reajustes de la diferencia aportada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALU en el periodo comprendido entre febrero de 2002 hasta abril de 2011. Igualmente recibirá los aportes que de manera elusiva le corresponde realizar a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., entre junio de 2001 hasta enero de 2002 y los imputará al fondo de pensiones de la demandante.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción respecto de las primas de servicios, vacaciones, prima extralegal de vacaciones y días de salario adicional por antigüedad. Se declara probada la excepción de buena fe respecto de las indemnizaciones moratorias solicitadas por las accionantes.
Las demás excepciones no encuentran apego a los preceptos legales se declarara la improsperidad de estas con base en los argumentos expresados anteriormente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante la CTA Profesalud y Servicios de Salud IPS Suramericana, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión emitida por el a quo.
El Tribunal consideró como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar la naturaleza de la relación de la demandante con la CTA y con la entidad Servicios de Salud IPS Suramericana, la procedencia de la prescripción del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST. Previo a resolverlo, tuvo como hechos probados y sin discusión, que: (i) Beatriz Elena Tobón Monsalve estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a la Compañía IPS Intersalud SA desempeñándose como odontóloga, entre el 3 de febrero de 1997 y el 2 de junio de 2001 fecha en que se dio por terminado el contrato por voluntad de la demandante (f.° 363,364 y 367), Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 6 (ii) el 3 de julio de 2001 la señora Tobón Monsalve suscribió un contrato con la IPS Punto de Salud SA para la prestación de servicios como odontóloga.
(f.° 365/366), (iii) la actual demandada, Servicios de Salud IPS Suramericana SA, ha cambiado su razón social en múltiples ocasiones, siendo denominada IPS Intersalud SA, e IPS Punto de Salud SA, como se desprende del certificado de existencia y representación de folios 17 a 22. Sobre la naturaleza de la relación dijo que el motivo que llevó a Beatriz Elena a convertirse en asociada de la CTA Profesalud, no fue su intención de participar de las prácticas de solidaridad y autogestión propias del cooperativismo, sino que era la forma de continuar laborando para la IPS Punto de Salud Suramericana.
Indicó que: La señora Tobón Monsalve, el 3 de febrero de 1997 suscribió con la compañía IPS Intersalud S.A. (ahora Servicios de Salud IPS Suramericana SA) un contrato de trabajo por término indefinido para desempeñarse como odontóloga (f.° 363 a 364). Contrato al que si bien renunció a partir del 2 de junio de 2001 (f.° 367) la prestación del servicio no sufrió mayor interrupción, pues a partir del 3 de julio de 2001 y para prestar los mismos servicios de odontología dentro de las instalaciones de IPS Punto de Salud SA, suscribió un contrato de prestación de servicios con esta entidad, servicios de acuerdo a los horarios y días asignados por el contratante.
Contrato que también se suscribió por duración indefinida (f.° 365 a 366 y que fuera terminado el 1 de febrero de 2002 (f.° 368). Y a partir del mes de febrero de 2002 la actora se vinculó como asociada a la CTA demandada, para continuar con la prestación de servicios como odontóloga para afiliados de la IPS Suramericana. La fecha de inicio se ve reflejada en los pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 23 a 25) y la prestación del servicio es reconocida por la CTA demandada en la aceptación al hecho séptimo de la demanda (f.° 401).
Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 7 De la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte encontró probado que Servicios de Salud IPS Suramericana SA, con la contratación de la CTA Profesalud, trasladó a ésta algunos de las actividades propias de su objeto social, en este caso la atención de servicios odontológicos, para lo cual entregó en comodato las instalaciones físicas y las herramientas de trabajo, además de que suministraba los insumos.
Señaló que: Las pruebas mencionadas y analizadas en conjunto permiten concluir la existencia de una relación de trabajo de la señora Beatriz Elena Tobón con la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana SA, donde la CTA Profesalud actuó como intermediaria de la IPS mencionada y ésta última, no obstante la existencia de los contratos de comodato y de prestación de servicios, se benefició de los servicios prestados por la demandante, mismos que redundaban en cumplimiento de su objeto social, ello por espacio superior a 10 años.
También es claro que no se cumplieron los principios de autogestión e independencia dentro de la CTA, pues todas las labores eran coordinadas, vigiladas y auditadas por la contratante por lo que en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Servicios de Salud IPS Suramericana SA es solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales en favor de la señora Beatriz Elena Tobón Monsalve, prestaciones sociales que fueron calculadas por el a quo y que no fueron objeto del recurso de apelación. Frente a la prescripción del auxilio de las cesantías indicó que los 3 años empiezan su cómputo con la exigibilidad de la obligación, esto es, a la terminación de la relación laboral, sin que la existencia de una fecha límite para realizar la consignación de tal prestación por parte del empleador en los términos de la Ley 50 de 1990, altere la exigibilidad de la obligación. Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, frente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST dijo que, como se debía analizar la conducta en cada caso, en el presente se concluía que no obró de mala fe, pues en vigencia de las vinculaciones se realizaron los pagos pactados y propios de ellas, específicamente con la CTA se pagaron compensaciones sociales tales como la semestral, la anual, la de descanso, que en su esencia se asimilan a cesantías, primas de servicios y vacaciones; por lo tanto, indicó que no existió un obrar negligente, pues sólo en atención a las declaraciones y condenas de este proceso laboral se tiene certeza de la existencia de una vinculación diferente y que da lugar al pago de otro tipo de acreencias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.
En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se revoque en cuanto absolvió de las sanciones moratorias deprecadas, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ordenando el pago de las mismas. Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 70 de la Ley 79 de 1988; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 53 de la Constitución Política. Señala como errores manifiestos de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2011. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle a la actora sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. tuvo la firme convicción de que la relación con la demandante estuvo regida por un vínculo distinto al laboral. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la posición de simple intermediario de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, sólo vino a definirse con la sentencia dictada dentro de este proceso ordinario. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos realizados por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD a la Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, se asimilan a las prestaciones sociales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió actuar negligente de las accionadas, pues solo en el proceso se determinó la existencia de una vinculación diferente a la pactada en documentos.
Como pruebas mal apreciadas indica: - Certificado de existencia y representación de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante de folios 17 a 22 del expediente. - Colillas de nómina expedidas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, obrantes de folios 26 a 148 del plenario. - Contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 199 y 200 del expediente. - Contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 199 y 200 del expediente. - Acta de terminación de contrato civil de prestación de servicios profesionales, obrante a folios 198 del expediente. - Respuesta a la demanda de la entidad demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, obrante de folios 351 a 361 del expediente. - Contrato de trabajo obrante de folios 362 a 363. - Carta de renuncia obrante a folios 366 del expediente. - Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, obrante de folios 368 a 382. - Contrato de comodato precario, obrante de folios 383 a 386. - Prórroga al contrato de prestación de servicios profesionales de Profesalud Cooperativa, obrante a folios 387. - Respuesta a la demanda de la entidad demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, obrante de folios 399 a 408 del plenario. - Convenio de asociación obrante a folios 452 del expediente. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 11 sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA. en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 28 de agosto de 2014 -fls. 529 a 531-. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 28 de agosto de 2014 -fls. 529 a 531-.
Como dejadas de apreciar señala: - Evaluación/cuestionario llevado a cabo por IPS PUNTO DE SALUD en el año 2003, obrante de folios 191 a 192. - Boletines de Impacto Académico, obrantes de folios 259 a 298 del plenario. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. obrante a folios 201 del expediente.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal incurre en contradicción cuando señala que se dio una relación laboral con la IPS Suramericana, y que la CTA Profesalud actuó como simple intermediaria, pero al final afirma que ambas lo hicieron de buena fe, al cumplir con las obligaciones del contrato cooperativo. Indica que no se puede perder de vista que fueron más de 14 años de relación y que en un inicio esta se dio directamente con la que hoy afirman empleadora, lo que quiere decir, que siempre lo fue, y que la CTA se constituyó para defraudar a los trabajadores.
Además, el objeto social era precisamente la prestación de servicios odontológicos, única función realizada durante todo el tiempo de vinculación. VII. RÉPLICA Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 12 Servicios de Salud IPS Suramericana SA se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que el Tribunal hizo un análisis y valoración razonada de la prueba de conformidad con las obligaciones que le imponen las normas citadas en la proposición jurídica y en los artículos 60 y 61 del CPTSS, concluyendo de manera acertada, que no existió mala fe.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con la demanda de casación, el único tema objeto de discusión es el de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la que la Corte únicamente se pronunciará sobre ellos. Así pues, el Tribunal fundamenta su decisión en que las demandadas actuaron de buena fe, pues ambas cumplieron con las obligaciones que creían tener a su cargo en virtud del convenio asociativo celebrado entre Beatriz Elena Tobón Monsalve con la CTA Profesalud y el contrato civil entre esta y Servicios de Salud IPS Suramericana; por lo que no había lugar a la condena consagrada en el artículo 65 del CST.
Es que, al momento de establecer el problema jurídico, el ad quem solo tuvo en cuenta esta norma, toda vez que de conformidad con el recurso de apelación formulado por la demandante, fue la única sanción objeto de reproche. La censura radica su inconformidad en que el objeto social de la verdadera empleadora era prestar servicios Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 13 odontológicos, función que fue desempeñada por ella durante 14 años y que en un comienzo lo hizo de manera directa, se evidencia que las demandadas actuaron de mala fe, por lo que eran procedentes las condenas solicitadas.
Sea lo primero indicar que, en virtud del principio de consonancia, la Corte debe pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por las partes en las instancias, por lo tanto, al haber dejado por fuera del recurso de apelación la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala no puede adentrarse en su estudio. Por lo que el problema jurídico en esta sede consiste en establecer si el ad quem atinó al definir, conforme a la ley, que no era viable reconocerle al recurrente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Ciertamente, sobre el particular la Sala ha sostenido respecto de las sanciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017), que éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.
Por lo tanto, lo expuesto por el fallador de la alzada es fiel trasunto de la intelección que esta Corte le ha dado a la norma que regula la indemnización moratoria por tardanza u omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, ya que indica que esa Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 14 determinación depende de la actitud que haya desplegado el empleador y de las circunstancias que dieron lugar a ese incumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
Atendiendo los anteriores criterios y teniendo en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía acreditación de la mala fe del empleador porque siempre tuvo el convencimiento de estar regido por un vínculo cooperativo, es necesario reiterar que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza.
Por ello, aunque es una norma que nació cuando estaba ya vigente la relación trabada entre las partes, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 15 organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, se consagró: Artículo 6°. Condiciones para contratar con terceros.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
El Decreto 4588 de 2006, retomó esa prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Posteriormente la Ley 1233 de 2008, norma que también nació en presencia de la relación de la que trata este asunto, en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7°. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
Esas normas demuestran la reiterada prohibición que el ordenamiento jurídico colombiano, ha impuesto a las cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, confirmando lo anterior, la corporación ha adoctrinado como lo hizo en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 30605, reiterada por en la CSJ SL665- 2013, CSJ SL6441-2015, CSJ SL404-2018 y CSJ SL3552- 2019: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el “suministro de personal”, cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.
En sentencias como la del 25 de mayo de 2010, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, la Sala observó que esas actividades, que equivalen a intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión, “(…) sólo [las] pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.
Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 17 las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.”.
En igual sentido, en la sentencia del 17 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que ese tipo de convenios que tienen “(…) como propósito real el suministro de personal a la entidad de promoción y prevención, (…) no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado. Es decir, que lo que se acordó en verdad, fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por el actor a PROVENSALUD no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató como lo afirmó el Tribunal de “producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios” en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.”.
En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 17 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.
Como en el sub lite quedó demostrado que la CTA Profesalud, actuó como un simple intermediario y que el verdadero empleador fue Servicios de Salud IPS Suramericana SA, la mala fe radica en la indebida utilización de la figura de las cooperativas, pues siendo la última quien ejercía las potestades de subordinación y dependencia. Así las cosas, la Sala considera que el ad quem incurrió en el yerro fáctico imputado por la censura, pues IPS Suramericana inequívocamente era consciente de que la prestación de los servicios contratados era de carácter subordinado, lo cual dista mucho del trabajo cooperativo.
Aunado a ello, está acreditado que la demandante realizaba, Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 18 en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar, las mismas funciones que el personal vinculado mediante contrato de trabajo, las cuales, analizadas en conjunto, son propias o constitutivas de una relación laboral subordinada. También está probado y no es discutido que la señora Tobón Monsalve, laboró en períodos anteriores, para la misma empresa y ejerciendo las mismas funciones.
Es decir, no existe una explicación razonada para que se le haya variado su forma de contratación de laboral a la de cooperada. Es que de las pruebas enunciadas como mal valoradas y dejadas de apreciar, se evidencia la existencia de la relación laboral, su continuidad en el tiempo, los elementos de subordinación y dependencia, sin que fuera posible el argumento de que las demandadas estaban amparadas bajo el principio de la buena fe, y más aún, como ya se ha reiterado, que la demandante en un comienzo, se vinculó mediante un contrato de trabajo, el cual fue modificado a una relación cooperativa, sin ninguna justificación válida.
En consecuencia, se considera que el fallador de segunda instancia se equivocó al no dar por acreditada la mala fe del empleador; por tanto, en este aspecto incurrió en el error de hecho endilgado y se casará la sentencia en cuanto a la decisión absolutoria respecto de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST. En virtud de lo anterior, el cargo prospera.
Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación son suficientes para revocar el fallo de primer grado, únicamente en cuanto negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y adicionarlo en lo pertinente. De tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que, para que proceda la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la cancelación deficitaria de acreencias laborales a la terminación del contrato, el juez debe adentrarse en el examen de las pruebas, a fin de determinar si está acreditado dentro del juicio que el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe en el no pago de dichos derechos laborales, porque, en caso contrario, se declarará la inviabilidad de dicha sanción legal.
Así lo reiteró recientemente en la sentencia SL2885-2019: En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.
Igualmente, en la SL2958-2015, se dijo: Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 20 sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Las demandadas arguyeron que estaban de buena fe porque la relación entre las partes obedeció a un convenio que se suscribió, entre la Cooperativa Profesalud y Servicios de Salud IPS Suramericana y a un convenio de trabajo asociativo entre la primera y la demandante, que excluye la existencia de relación laboral y, por ende, la obligación de realizar erogaciones de carácter laboral.
El artículo 65 del CST vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir del día siguiente, se causan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 21 por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes hasta cuando se verifique el pago.
De esta manera, y teniendo en cuenta que la base salarial no fue objeto de debate, la indemnización moratoria causada desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, con el último salario devengado - $1.450.000 -, asciende a la suma de $34.800.000, y a partir del 1 de abril de 2013, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a la que fue condenada.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Teniendo en cuenta que esta pretensión salió avante, la indexación de las condenas se revocará, por ser excluyentes entre sí ambos rubros.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN SALARIO SALARIO INDEMNIZACIÓN INICIO FIN MENSUAL DIARIO MORATORIA 1/05/2011 30/04/2013 24 $ 1.450.000 $ 48.333 $ 34.800.000 FECHAS MESES Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA TOBÓN MONSALVE contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD¸ al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en cuanto confirmó la absolución en relación con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Sin costas en casación. En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de agosto de 2014, en cuanto absolvió de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En su lugar, se adiciona la parte resolutiva de la decisión apelada, en los siguientes términos: CONDENAR a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA, y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD¸ a reconocer y pagar a BEATRIZ ELENA TOBÓN MONSALVE el valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($34.800.000), por tal concepto y a partir del 1 de abril de 2013, intereses Radicación n.° 77572 SCLAJPT-10 V.00 23 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a las que fue condenada.
El numeral tercero, se revoca únicamente la condena de la indexación, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente providencia. CONFIRMARLA en lo demás. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ