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SL2520-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

DECRETO 4588 de 2006Decreto 2588 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 528 de 1964LEY 1233 DE 2008Ley 1233 de 2008Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

Radicación n.° 58888 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2520-2019 Radicación n.º 58888 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARMANDO RIASCOS SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que él instauró en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES Luis Armando Riascos Suárez llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Ltda., en adelante Coovisenal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, que finalizó sin justa causa el 9 de noviembre de 2005, y en consecuencia se condenara a la pasiva a pagar los salarios adeudados desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006; las cesantías definitivas; las horas extras diurnas y nocturnas; los dominicales y festivos laborados y no pagados; la sanción establecida en el artículo 65 del CST; las vacaciones causadas; los intereses corrientes sobre las cesantías definitivas; los moratorios sobre las mismas, conforme a la Ley 52 de 1975; un día de salario por cada día de mora a título de indemnización por no haber ordenado al extrabajador la práctica del examen de retiro al momento de su desvinculación del trabajo; las bonificaciones o primas desde el 1º de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2005 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como celador al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1997, en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca; que tenía un horario de 24 horas diarias; que la empleadora nunca le reconoció ni pagó horas extras, ni dominicales ni festivos; que tampoco le pagaron prestaciones sociales, hasta el 9 de noviembre de 2005; que no se ordenó la práctica del examen médico de retiro y, finalmente, que no le liquidaron ni pagaron las vacaciones por el tiempo laborado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en síntesis, negó que entre las partes hubiese existido un vínculo contractual laboral, pues el demandante fue un asociado de la cooperativa, que lo es de aquellas de trabajo asociado, por lo que el accionante prestó sus servicios en el marco de las normas que regulan el trabajo cooperativo; negó también que le adeudara al actor los derechos laborales que persigue al no tratarse de un trabajador dependiente, a lo que agregó que el antiguo asociado presentó renuncia voluntaria a su afiliación a la cooperativa.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas por el demandante, a quien impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los testimonios recaudados dijeron que el demandante era asociado de la cooperativa demandada, por lo que no quedó sustentado el argumento de la parte actora relativo a que existió intermediación laboral, situación que no fue referida en la demanda, de manera que los servicios no fueron prestados mediante contrato de trabajo; de contera, adujo que la documental que contiene una solicitud de vinculación a la cooperativa, prueba tachada de falsedad, no debía ser valorada, pero que, como el demandante solicitó el retiro de la misma entidad, para poder estar en ella debía haber solicitado su vinculación, como lo expusieron los testigos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] SE REVOQUE la del A- quo, y se condene a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD NACIONAL LTDA. (COVISENAL LTDA), al RECONOCIMIENTO Y PAGO de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la «[…] causal 1 de CASACIÓN LABORAL, falta de apreciación de determinadas pruebas», que no fueron replicados y que se valorarán en forma conjunta, debido a que serán resueltos con una misma motivación. CARGO PRIMERO Lo formuló así: «La sentencia recurrida viola directamente los arts. 2, 4, 13, 29 inc.1, 53 y 58 de la C.N., art. 21, 23,24, 25, del C.S.T., y demás disposiciones que le complementen, art. 7 de la ley 153 de 1887, 174 y 187, art. 252 numeral 3, 258 del C.P.C., que por remisión del art. 145 del C.P. T., es aplicable».

En la demostración del cargo expuso que el tribunal dejó de valorar en debida forma las pruebas testimoniales y documentales originadas en la parte demandada, de las que «[…] no queda la más minima (sic) duda de la existencia del contrato de trabajo ordinario y no cooperativo como equivocadamente se afirmó en la sentencia». Afirmó que está en discusión la intermediación laboral ejercida por la demandada frente a uno de sus socios, Luis Armando Riascos, y la empresa Triplex Brown, así como la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2005.

Luego dijo que, con los testimonios y documentos provenientes de la demandada quedó probada la existencia de intermediación laboral y el contrato de trabajo, empero, al apartarse del acervo probatorio, el juez de alzada confirmó la sentencia de primer grado, con lo cual vulneró preceptos constitucionales y legales. Luego copió apartes de los testimonios de Jorge Enrique Nova Castiblanco, Yovany Alexander Espinosa, Oscar García Arbeláez.

Seguidamente, dijo que el despacho no se pronunció respecto de un documento de folio 174 del cuaderno 1º, que fue tachado de falsedad y cuyo trámite en «Medicina Legal y Ciencias Forenses» no se surtió, porque no le convenía a la demandada, por lo que el ad quem «[…] solamente se limitó a precisar que el demandante era un trabajador cooperativo asociado y que en consecuencia no era beneficiario del regimen (sic) laboral común»; también expuso que en el fallo gravado se dejó de valorar un certificado de labores, expedido a nombre del demandante, que obra a folio 10 del cuaderno 1º del expediente, «[…] situación está (sic) que desde luego cabe afirmar que NO QUEDA LA MAS MINIMA DUDA de haberse incurrido en la causal de CASACION DE FALTA DE APRECIACION DE DICHAS PRUEBAS».

El casacionista finalizó su análisis con las siguientes conclusiones: Por estas razones es que se debe CASAR LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2012, con la decisión que es materia de casación se desconoció lo preceptuado en el art. 13 y 29 inc. 1 de la C.N., y por otra parte se incurrió en un ERROR DE DERECHO, según lo establecido en el art. 60 inc 2 del Decreto 528 de 1964, modif.

Por el art. 23 de la ley 16 de 1968. Con la NO APRECIACION EN DEBIDA FORMA de estas pruebas documentales, se incurrió en un error de derecho, contraviniendo con ello el art. 187 y 250 del C.P.C. También cabe anotar que se incurrió en ERROR DE DERECHO, al violentar el art. 194 del C.P.C., al no tenerse como confesión la exposición que hicieron ante el Juez de Conocimiento, los testigos, miembros de la parte demandada y por otra parte,uno de ellos Directivo de la misma y quienes afirman no solamente conocer al demandante, sino ser compañeros de trabajo de este, cuando se desempeñaba como celador o vigilante en TRIPLEX BRAWN (sic) y que había existido entre COVISENAL LTDA, LUIS ARMANDO RIASCOS, y TRIPLEX BRAWN (sic), la figura de la intermediación laboral.

Lo que desde luego es prohibido por el Decreto 2588 de 2006, situación está que conlleva a que a la parte aquí demandada se le condene a liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el aquí demandante, con motivo a la existencia de un contrato de trabajo ordinario y no de trabajador asociado, como equivocadamente lo ha afirmado el fallador en la sentencia materia de CASACION.

CARGO SEGUNDO Expuso que la sentencia recurrida «[…] violo (sic) los arts. 29 inc. 1 y 30 de la C.N., al igual que el art. 21 del C.S.T., por dejar de aplicar el art. 17 del DECRETO 4588 de 2006 y el art. 7 de la LEY 1233 DE 2008, y se incurrió en la CAUSAL DE CASACION 1 del art. 87 del C.S.T., mod. por el Decreto 528 de 1964, por SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL».

Para la demostración del cargo explicó que el sentenciador de alzada: […] dejo (sic) de interpretar en debida forma y aplicar el art. 17 del Decreto 4588 de 2006, y el 7 de la ley 1233 de 2008, que prohíbe la intermediación laboral a los Entes cooperativos y por otra parte determina las sanciones y responsabilidad a que se hace acreedor en el evento de incurrir en el fenómeno de la INTERMEDIACIÓN LABORAL, como en efecto ha sucedido.

Afirmó que tales yerros tuvieron lugar a pesar de que la parte demandada reconoció que el recurrente sí era socio cooperativo para el período que corrió entre el 1º de julio de 1997 y el 9 de noviembre de 2005, que prestó sus servicios durante ese tiempo a Triplex Brown y se suscitó la intermediación laboral con relación al aquí demandante.

A continuación, el censor se adentró en disquisiciones teóricas sobre el trabajo cooperativo y cómo el incumplimiento de las exigencias legales que lo caracterizan da lugar a que, por vía de la intermediación laboral, se convierta en trabajo regulado por las normas laborales; así las cosas, se dolió de que el fallador dejó de aplicar al caso las normas reseñadas, previa valoración del acervo probatorio e interpretación de la ley, y luego de transcribir tanto el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, como el 7º de la Ley 1233 de 2008, declaró que con el desconocimiento de estos preceptos «[…] se incurrió en las CAUSALES DE CASACION aquí invocadas y es por ello, entre otros, que se deberá casar la sentencia del 30 de abril de 2012».

Además, enrostró al tribunal que, si no hubiera incurrido en tales vicios, «[…]no habría fulminado (sic) las legítimas pretensiones de la demanda sino que habría revocado la de primera instancia, y despachado favorablemente las mismas». CONSIDERACIONES Los defectos técnicos que presenta la demanda de casación, en su conjunto, y en cada uno de los cargos en particular, comprometen de manera definitiva su viabilidad, lo que impone nuevamente a la corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS, en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al anunciar la causal de casación que gobierna sus cargos, si bien señala que se trata de la primera de las relacionadas en el artículo mencionado, agrega, de manera antitécnica, que corresponde a «[…] falta de apreciación de determinadas pruebas», lo que, en principio, distorsiona el sentido de los ataques subsiguientes, o, cuando menos, denota el desconocimiento sobre cómo ha de plantearse el recurso extraordinario, pues la equivocada apreciación probatoria no es uno de los motivos de casación, sino una de las formas en que el juzgador podría violar la ley sustancial, por la vía indirecta, esto es, cuando incurre en yerros fácticos.

Esa enunciación imprecisa podría llevar a la sala, en aplicación de los actuales lineamientos de flexibilización del recurso, a interpretar que los dos cargos planteados se van a orientar por la vía indirecta, pero, como se verá más adelante, ello imposibilitaría el estudio de los errores denunciados, ya que en ese sendero es indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, cuál el valor que le dio el tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el sentido del pronunciamiento impugnado, a efectos de derruir los juicios fácticos y probatorios del colegiado, en tanto que las acusaciones de puro derecho deben ser orientadas por la vía directa, de manera separada, siendo inadecuado mezclar ambas en un mismo cargo (CSJ SL2075-2019).

Ahora bien, bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la sala que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Al respecto recuérdese lo que enseña la sentencia CSJ SL1369-2014: Esto es, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como ocurre aquí en todos los cargos, pero indicando siempre el o los preceptos legales sustantivos de orden nacional que hayan sido violados […].

Viene al punto dicha pauta jurisprudencial, pues en el caso de autos se advierte que en cada uno de los dos cargos brilla por su ausencia la enunciación precisa de la vía o motivo que los estructura. En efecto, se manifiesta que la sentencia recurrida «[…] viola directamente» determinados preceptos, o que la misma es «[…] VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL » (el resaltado es original), sin indicar de qué forma ocurren esas violaciones, lo que impide a la corte adentrarse en el estudio de los cargos.

Sin embargo, en aplicación de la flexibilización del recurso, la corporación pudiera entender que ambos cargos se condujeron por la vía directa, que es la que denota errores de derecho, lo que, como ya se adelantó, no permitiría el abordaje de las consideraciones fácticas que construyó el casacionista. Además, de considerarse que los cargos enunciados fueron confeccionados a través de la vía directa, el censor dejó de cumplir lo exigido en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, pues no se indicó el concepto de la infracción, es decir, si esta fue directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

En concreto, se observa que los embates entreveran fundamentos de hecho con razonamientos jurídicos, como cuando en el primero afirma cuestiones fácticas, que se entiende que son las que el demandante aspira a que se den por probadas, pero para decir que el tribunal incurrió en un «ERROR DE DERECHO» (mayúsculas originales), que no se especifica cómo se configuró, pero que se dice que se derivó de «[…] la NO APRACIACION (sic) EN DEBIDA FORMA de esas pruebas […]», lo que revela la confusión insalvable en la que incurre el libelista.

Por su parte, en el cargo segundo se acusa al tribunal de no haber aplicado los artículos ya indicados del Decreto 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008, lo que podría encasillarse en el submotivo de infracción directa de la ley sustantiva, por demás incompatible con la imputación de que el tribunal incurrió en la omisión genérica de «[…] valoración del acervo probatorio», pero, a más de ello, salta a la vista que los dos preceptos enunciados son posteriores a los hechos a los que se alude en el libelo, pues se postuló que el contrato de trabajo se extendió hasta el 9 de noviembre de 2005, en tanto ambas normas nacieron a la vida jurídica con posterioridad a esa data y, por ende, mal podrían regular el caso bajo estudio, de modo que el ad quem no estaba habilitado para darles efecto alguno en esta litis.

Otra deficiencia que se advierte en la demanda consiste en que al citar normas constitucionales en los cargos, no se precisa en qué forma atribuyen directamente los derechos materiales en controversia o cómo debieron ser esenciales al fallo atacado, y la alusión que figura en el primer cargo dirigida a que «[…] el despacho mal haría en apartarse del acervo probatorio, desconociendo no solamente el mismo sino sustrayéndose al cumplimiento de preceptos constitucionales y legales», desatiende la concreción debida a la necesidad de señalar una norma que, habiendo sido o debiendo ser esencial al fallo atacado en casación, se estima violada por el recurrente, por hacer parte de un cuerpo normativo cuyo contenido es indeterminado en materia de normas; similar situación acontece en el segundo cargo, en cuanto se dice, sin razonarlo, que el juzgador ha debido «[…] aplicar al caso materia de demanda las normatividades aquí reseñadas […], todo ello en cumplimiento de los arts. 53 y 58 de la C.N. y 21 del C.S.T.», máxime cuando se relacionan en el cargo las disposiciones que desarrollan los postulados superiores, aunque con nula argumentación acerca de la forma en que operan en el caso concreto.

Además de lo anterior, debe ponerse de presente que en el cargo inicial se acude a la transcripción de testimonios para intentar la fundamentación de los supuestos errores del juzgador de segundo grado, sin embargo, olvida el promotor del recurso que el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 3º indica que el error de hecho –si es que se pudiera encontrar ese camino para dar algún efecto al cargo– es motivo de casación laboral solamente cuando proviene de la falta de apreciación o errónea valoración de «[…] un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», mandato que descarta la posibilidad de que, en esta sede, sea posible escrutar las declaraciones de terceros para sustentar los errores que pudieran haberse cometido por el ad quem.

Tampoco es de recibo la alusión a un oficio contenido en el folio 174 del primer cuaderno, pues incumple las condiciones para ser estudiado por la corte, en cuanto la queja que se formula frente al mismo se enfoca en que el tribunal no se pronunció sobre el trámite de tacha de falsedad que se llevó a cabo en primera instancia, discusión eminentemente procesal, por lo que en este punto la corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues solo es posible examinar los presuntos vicios in judicando (CSJ SL1247-2019).

Y en cuanto a un certificado que figura a folio 10 del mismo legajo, esta corte no puede hacer eco de que el tribunal no lo hubiera valorado, por la potísima razón de que esa circunstancia, de orden netamente fáctico, no daría lugar a «[…] un ERROR DE DERECHO», como lo dice el recurrente, y mucho menos cuando, líneas después, lo que se dice en abierta contradicción con lo expuesto hasta aquí, es que el tribunal incurrió en «[…] la NO APRECIACIÓN EN DEBIDA FORMA de estas pruebas documentales».

Cae de su peso que, si el fallador no apreció las pruebas aludidas en el cargo, mal pudo valorarlas con error, inconsistencia que engrosa las razones del fracaso del ataque. Finalmente, es oportuno insistir en que el recurso de casación no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo desarrollado hasta aquí, implica la desestimación de los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado ante la ausencia de oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARMANDO RIASCOS SUÁREZ contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00