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SL2520-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61275 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2520-2018 Radicación n.° 61275 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ORTIZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Beatriz Ortiz Jiménez, en su condición de cónyuge supérstite, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 1979, con ocasión del deceso de su esposo Carlos Octavio Alonso, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas insolutas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el afiliado Carlos Octavio Alfonso falleció el 7 de enero de 1979, cotizó para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, durante el interregno comprendido entre el 1º de julio de 1968 y el 1 de febrero de 1976; que contrajo nupcias con el causante el 21 de diciembre de 1960, en cuya unión procrearon cuatro hijos, conviviendo por espacio de 18 años y un mes hasta su muerte.

Indicó, que el 5 de junio de 2006 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 0020977 de 2007, con el argumento de que el causante no cumplió con el requisito de densidad de semanas mínimas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte. Agregó que, ante la respuesta desfavorable, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por ser extemporáneos.

Señaló, que el de cujus cotizó un total de 396 semanas al ISS, de acuerdo a su historia laboral, de las cuales 161 fueron cotizadas en los 6 años anteriores a su fallecimiento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los hechos relativos a que Carlos Octavio Alfonso falleció el 7 de enero de 1979; que el 5 de junio de 2006 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución 0020977 de 2007, por no cumplir con el requisito de semanas requerido dentro de los últimos tres años al fallecimiento del causante; que hizo el estudio de la prestación bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; que el 30 de julio de 2007 la señora Beatriz Ortiz Jiménez interpuso recurso de reposición contra la resolución 0020977 de 2007, el cual fue rechazado por extemporáneo; que el causante al momento del fallecimiento contaba con 396 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y que la reclamación administrativa se surtió el 27 de julio de 2010.

En cuanto a los demás supuestos fáctico dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de los requisitos para acceder a la pensión, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2011, absolvió a la entidad accionada de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda y condenó a la accionante en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del juez de primer grado, sin imponer costas en instancia Comenzó por señalar que los conflictos sobre la norma aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes debían resolverse con base en la vigente a la fecha en que fallece el pensionado; razón por la cual, como el causante falleció el 7 de enero de 1979, la disposición a aplicar era el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, el cual señala: Artículo 20.

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento […] A su vez el artículo 5 del mencionado decreto establece: Artículo 5.

Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años. Acto seguido señaló que no existía controversia respecto de: (i) que el señor Carlos Octavio Alfonso dejó 396 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral;

(ii) el deceso del causante ocurrió el 7 de enero de 1979; (iii) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante; (iv) que el ISS negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas durante los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado. Enseguida realizó el estudio de la condición más beneficiosa al tenor de lo dispuesto por la Corte en varias sentencias, entre las cuales citó la CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 36310, en las que se estudió la aplicación del referido principio para pensiones de sobrevivientes en las que los causantes fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Concluyó que al no ser aplicable el citado principio, el presente asunto lo gobernaba el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año, pero como el causante no reunía los requisitos allí consignados, no era procedente el reconocimiento de la pensión y, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de éxito.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación de la ley, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; artículo 5 del Decreto 3041 de 1966; « lo que condujo a la infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 y artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983 del ISS ».

Señala que, dada la vía escogida, comparte los siguientes supuestos facticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el causante cotizó al ISS un total de 396 semanas; ii) el deceso ocurrió el 7 de enero de 1979; iii) la demandante es cónyuge supérstite del occiso; y iv) el ISS negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

En el desarrollo de la acusación, la impugnante refiere que a que el Tribunal «aplicó indebidamente a la situación de la actora, una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia», por cuanto en su decisión acudió únicamente a lo consagrado en el Decreto 3041 de 1966, para confirmar la absolución del Instituto demandado.

Acto seguido advierte que no se le permitió acceder a la prestación reclamada con base a lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 « modificado por el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983 », pese a que el fallador de alzada reconoció que el causante cotizó 396 semanas durante su vida laboral, de las cuales 150 fueron dentro de los últimos seis años, desconociendo los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, bajo el argumento de que la normativa aludida no se encontraba vigente al momento de fallecimiento del afiliado.

Apoya su argumentación en las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, y CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo anterior, considera que hay lugar al reconocimiento de la prestación en aplicación de los principios referidos, a partir del 7 de enero de 1979, en los términos del Acuerdo 019 de 1983, según el cual se requiere que el afiliado haya cotizado 150 semanas en los últimos seis años o 300 en cualquier época, los que se cumplen a cabalidad.

RÉPLICA El opositor Instituto de Seguros Sociales, realiza la réplica del único cargo y señala que la libelista cometió un yerro técnico, en razón a que, pese a estar fundado el cargo por el sendero de puro derecho, en la demostración del mismo hace alusión al acervo probatorio; situación propia de la vía indirecta, con lo cual se mezclan las vías.

Advierte, que el causante falleció el 7 de enero de 1979, lo que trae como consecuencia que la prestación de sobrevivencia esté atada a lo consagrado por el Decreto 3041 de 1966; por lo tanto, el ad quem no se equivocó al concluir que la norma vigente al momento del deceso del señor Carlos Octavio Alfonso era al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966.

CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que no le asiste razón al replicante en cuanto a los reparos técnicos que refiere, habida cuenta que, si bien en el desarrollo del cargo refiere a algunos aspectos fácticos, ello lo hace para soportar la argumentación enfilada a demostrar su disenso en cuanto a la falta de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero no evidencia inconformidad alguna respecto a los hechos que encontró acreditados colegiado.

Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que como la muerte del señor Carlos Octavio Alfonso ocurrió el 7 de enero de 1979, la norma que gobernaba el asunto era el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966. Agregó, que el fallecido no cumplía con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma en mención, razón por la cual no había lugar a la condena de la pensión de sobrevivientes; así como tampoco era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por su parte, la censura centra su discordia en que el ad quem le debió reconocer la pensión de sobrevivientes por virtud de la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, habida cuenta que el causante dejó cumplida la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en el sub judice no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, ni la aplicación del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, modificado Acuerdo 019 de 1983, por virtud de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad.

Dada la vía escogida por la censura se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el juez de apelaciones: i) el causante cotizó al ISS un total de 396 semanas; ii) el deceso ocurrió el 7 de enero de 1979; iii) el ISS negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

De antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante.

Entonces, como el deceso ocurrió el 7 de enero de 1979, la norma que rige la prestación deprecada es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad. Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el Decreto 3041 de 1966. Siendo ello así, resulta diáfano que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa que alega la censura, frente a la no aplicación de la disposición contenida en el Acuerdo 019 de 1983, «aprobado mediante el Decreto 232 de 1984, artículo 1º».

Lo anterior, itérese, en razón a que, la norma que regula los eventos de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por cuanto justamente es la contingencia a amparar por el sistema de seguridad social integral, de manera que dicho momento es el referente temporal a tener en cuenta para determinar la norma aplicable y no otro posterior.

Aceptar la postura del censor para acoger el acuerdo 019 de 1983, implicaría una aplicación retroactiva de la ley laboral y de seguridad social en desconocimiento del mandato del artículo 16 del CST, según el cual, las normas del trabajo tienen efecto general inmediato y no producen efectos sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado.

Ahora bien, con relación a la procedencia del principio de favorabilidad con miras a invocar la aplicación de una normativa posterior a la que está llamada a regular una situación pensional, esta Corte en sentencia CSJ SL SL10146-2017 puntualizó que ello no tiene cabida por lo siguiente: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.

Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que el principio constitucional de la favorabilidad no lleva a la aplicación de una norma futura a un caso consolidado con una norma anterior, sino que opera únicamente ante la coexistencia de normas vigentes en una situación de duda. Por ende, para la Corte el ataque propuesto no está llamado a prosperar, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación de una norma futura o posterior, como lo es el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, sobre un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del afiliado acaeció 7 de enero de 1979, el derecho pensional reclamado se consolidó a la luz del Decreto 3041 de 1966, que estaba vigente para esa data; lo que significa que la controversia no puede ser definida en los términos perseguidos por la censura.

Fuerza anotar, que no desconoció el colegiado el principio de favorabilidad porque éste impone optar por la norma más benéfica en caso de duda en la aplicación de prescripciones jurídicas vigentes; empero, en el caso analizado, tal incertidumbre no surge, pues se abordó la pretensión de la actora conforme al canon que regulaba la pensión de sobrevivientes vigente para la fecha de la muerte del afiliado.

De otro lado, el principio de la condición más beneficiosa se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad de las leyes sociales, opera en tránsito legislativo y procede, en los casos en que se ha admitido, única y exclusivamente, cuando se pregona a aplicación del régimen inmediatamente anterior a la vigente al momento de siniestro, sólo con el fin de proteger las expectativas legítimas, que no es el caso que nos ocupa.

En el sub lite no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del mismo año, fue la primera disposición que reglamentó la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y, por ende, no existe norma anterior a su vigencia. Además, todas las cotizaciones al Instituto se realizaron en vigencia del mencionado acuerdo.

Expuestas las anteriores consideraciones, se infiere que el Tribunal no incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica, al no conceder la prestación en los términos del Acuerdo 019 de 1983, razón más que suficiente para que la acusación no salga avante. Por todo lo expresado, la decisión recurrida se mantendrá incólume, debido a que la acusación formulada por la censura no puede prosperar.

En consecuencia, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió triunfante y tuvo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ ORTIZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2520 - 2018 Radicación n.° 61275 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ORTIZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Ortiz Jiménez, en su condición de cónyuge supérstite, llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 1979, con ocasión del deceso de su SCLAJPT-12 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2520-2018 Radicación n.° 61275 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ORTIZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

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ANTECEDENTES Beatriz Ortiz Jiménez, en su condición de cónyuge supérstite, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de enero de 1979, con ocasión del deceso de su