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SL252-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL252-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUIS ARTURO ORTIZ SÁNCHEZ instauró en su contra, trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Luis Arturo Ortiz Sánchez llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S. A.) con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de octubre de 2015, bajo Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 2 SCLAJPT-10 V.00 los parámetros del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa y «por padecer una invalidez de tipo catastrófico y progresiva», la indexación, y las costas del proceso (f.os 39 a 40 del c. de primera instancia).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de junio de 1962; que se afilió a Colfondos S. A., y que cotizó 847,29 semanas; que padece de «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA» y «RINOPATÍA DIABÉTICA HEPATITIS B». Señaló que el 18 de abril de 2017, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 79.69%, con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2015, por enfermedad de origen común (f.os 37 del c. de primera instancia).

Narró que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicación del 28 de septiembre de 2017, bajo el argumento de que no contaba con el requisito de la densidad de semanas exigidas en la ley, estas contabilizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Precisó que para la fecha de elaboración del dictamen contaba con más de 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores. Finalmente, expuso que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-588-2016, unificó los criterios Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 3 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudenciales en materia de aplicación de los requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez con enfermedad «crónica, degenerativa o congénita» (f.os 38 a 39 del c. de primera instancia).

En el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 30 de agosto de 2019, ordenó vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.os 45 a 46 del c. de primera instancia). La Compañía de Seguros Bolívar S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aclaró que la calificación se realizó el 11 de abril del 2017, y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 74.69% y no del 79.69%, frente a los demás indicó no constarles.

Propuso con excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, obligatoriedad del dictamen de pérdida de capacidad, buena fe, prescripción y la innominada o «genérica» (f.os 62 a 69 del c. de primera instancia). Por su parte, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a dicha administradora, las semanas cotizadas, los diagnósticos, la estructuración de la invalidez, la solicitud de pensión, la comunicación mediante la cual se le negó la prestación. Respecto de los demás indicó no ser ciertos.

(f.os 82 a 90 del c. de primera instancia). En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 4 SCLAJPT-10 V.00 compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, compensación, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y la innominada o «genérica» (f.os 83 a 114 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 29 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente (f.os 170 a 173 del c. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones formuladas por el señor LUIS ARTURO ORTIZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: VALIDEZ DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EXPEDIDO POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE COBERTURA CON ARREGLO A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ DETERMINADA POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, INNOMINADA, INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD propuestas por COLFONDOS S.A.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ARTURO ORTIZ SÁNCHEZ pensión de invalidez a partir del 31 de octubre de 2015 y mientras persistan las circunstancias que le dieron origen en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año a razón de trece mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de septiembre de 2020 es de $49.308.102,00.

Las mesadas deberán pagarse indexadas desde su fecha de causación y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por COLFONDOS S.A. y en consecuencia AUTORIZAR a esa entidad a descontar del monto de retroactivo pensional a favor del LUIS ARTURO ORTIZ SÁNCHEZ la suma de $58.634.624 que recibió por concepto de devolución de saldos. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 5 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS y en favor del demandante, tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al 7% del total de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de proveído del 31 de mayo de 2022, decidió modificar el numeral tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de pagar por concepto de retroactivo, la suma de $68.651.695 por las mesadas causadas entre el 31 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2020 (f.os 24 a 33 del c. del Tribunal).

En lo que interesa para resolver el recurso extraordinario de casación, el colegiado determinó como problema jurídico analizar si en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el actor tenía derecho a la pensión de invalidez. No obstante lo anterior, recordó que el juez de primer grado le reconoció la pensión al actor en aplicación de la sentencia CC SU-588-2016, pues al tratarse de una persona que padece de enfermedades «crónicas, congénitas o degenerativas», era posible contabilizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, a partir de varios momentos, a Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 6 SCLAJPT-10 V.00 saber, cuando «(i) se realizó la última cotización;

(ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante». Concluyó que no hay lugar a revocar la decisión, pues el recurso presentado no ataca en estricto sentido los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado.

Sin embargo, indicó que si en gracia de discusión, se entendiera que el recurso está dirigido a atacar «la no aplicación del conteo de semanas tal como lo realizó el juzgado», de cara a la sentencia CSJ SL2108-2021, entre otras decisiones, es posible variar la fecha a partir de la cual se contabilizan las 50 semanas, con el fin de establecer el acceso a la pensión de invalidez.

Así, indicó: Entonces, es claro para la Sala, que el alto tribunal de lo laboral, estableció la posibilidad de variar la fecha desde la cual se cuentan los tres años hacia atrás para efectos del cómputo de las 50 semanas cotizadas, siendo una excepción a la fecha de estructuración, solo para los casos de afiliados que sufren enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, a fin de establecer el acceso a la pensión de invalidez, disponiendo como lo acotó el a quo, que esta podía ser la fecha de emisión del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. [ ] Por ello, concluyó que al quedar en firme el reconocimiento pensional, resultaba procedente la indexación respecto de las sumas adeudadas.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 7 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, actualizó la condena relacionada con el retroactivo y estableció que la convocada al 30 de abril de 2022, debía cancelar por este concepto la suma de $68.651.695. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica por Luis Ortiz Sánchez, sin embargo, dentro del término del traslado a los opositores, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. allegó un memorial en el cual indicó no encontrar motivos para oponerse a la demanda, por lo que la coadyuva en su integridad.

Los cargos planteados se estudiarán en conjunto comoquiera que se dirigen por la misma vía, persiguen idéntico fin y se valen de los mismos argumentos. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 8 SCLAJPT-10 V.00 VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 27 del Código Civil y 230 de la Constitución Política y como violación de medio.

Para fundamentar el cargo, no discute los aspectos fácticos relacionados con que: (i) a Luis Arturo Ortiz Sánchez, se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 74.69% de origen común; (ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de octubre de 2015, por la patología «insuficiencia renal crónica, rinopatía diabética y hepatitis B»;

(iii) el reporte de historia laboral del señor Ortiz Sánchez, acredita 847.29 semanas y; iv) a la fecha de la estructuración de la invalidez no cuenta con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores como lo exige la ley para acceder a la prestación reclamada. Indica que, en casos como el presente, lo primero es establecer la norma aplicable, por lo que, teniendo en cuenta la fecha en la que se estructuró la invalidez –31 de octubre de 2015-, la normatividad a tener en cuenta es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.

Por lo anterior, señala que el Tribunal se rebeló frente a la aplicación de tal precepto, por lo que, hubo una infracción directa de la misma. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 9 SCLAJPT-10 V.00 Insiste en que para la fecha de estructuración, el actor no contaba con las semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional.

Sobre lo anterior, menciona que el fallador debió respetar el supuesto normativo, el cual no admite interpretación alguna, dada su literalidad. Sostiene que el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 no contiene un vacío normativo «de manera que no es dable integrar su contenido con otros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, ni suponer otros supuestos diferentes de la voluntad del legislador ordinario, al entrar a definir otros requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la sentencia, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en coordinación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, estos últimos como violación de medio». Para fundamentar el cargo, reitera en esencia, los argumentos expuestos en el primer cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del caso que nos ocupa, y dada la senda de ataque escogida, la Sala estima pertinente señalar Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 10 SCLAJPT-10 V.00 que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Arturo Ortiz tiene una pérdida de capacidad laboral del 74,69%, con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2015;

(ii) que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; (iii) que padece de «insuficiencia renal crónica, rinopatía diabética y hepatitis B» y; (iv) que teniendo en cuenta la fecha de emisión del dictamen, Luis Arturo Ortiz cuenta con las 50 semanas cotizadas. El Tribunal estimó que, pese a que en la apelación Colfondos S. A. cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que, en este caso, al tratarse de una persona que padezca enfermedades «crónicas, congénitas o degenerativas», como acá acontece y no fue objeto de reproche, es posible realizar el conteo de las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, a partir de momentos diferentes a la fecha de estructuración. No obstante, dio un mayor alcance al recurso y aclaró que, si fuera del caso entender que ataca la manera en cómo el juez de primer grado realizó el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, ello tampoco resulta admisible, pues al citar jurisprudencia sobre el tema, recordó que, esta Sala ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, la de emisión del dictamen, cuando se efectúa la solicitud de reconocimiento pensional o la de la última cotización. Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 11 SCLAJPT-10 V.00 La recurrente, en esencia, ataca la decisión impugnada a partir del punto de vista jurídico, esto al indicar que la única fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez es aquella en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

En tal sentido, la Corte entiende que el problema jurídico a resolver se centra a determinar desde la vía de puro derecho, si la única fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez es aquella en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. Sea lo primero recordar que es criterio reiterado de la Corte que, en principio, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente al momento de estructuración de dicho estado, de manera que, los periodos de cotización válidos para causar el derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad.

Sin embargo, en tratándose de personas que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas y secuelas, esta Sala recordó en proveído CSJ SL674-2024, lo siguiente: No obstante, esta Sala ha explicado que, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas (CSJ SL781- 2021), y en secuelas ulteriores o tardías producidas por Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 12 SCLAJPT-10 V.00 enfermedad o accidente (CSJ SL4178-2020), no siempre hay coincidencia entre la fecha en que se estructura la invalidez de una persona cuando pierde su capacidad laboral, dado el carácter especial, y progresivo que caracteriza a estas patologías o sucesos cuando se evidencian secuelas posteriores.

En ese sentido, la Corte también ha señalado que a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional a quienes padecen de este tipo de patologías, o secuelas, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021 y CSJ SL4329-2021): (i) la de calificación de dicho estado;

(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» […].

Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y, por ello, es dable considerar una fecha de estructuración de invalidez diferente (CSJ SL3275- 2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020).

En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta este criterio a fin de estudiar si el actor tenía derecho a la prestación, pues contrario a lo planteado por la censura, este no desconoció la regla general, solo que atendiendo las particularidades del caso y dando alcance al criterio de esta Sala, de manera Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 13 SCLAJPT-10 V.00 excepcional, avaló la posibilidad de contabilizar aquellas semanas sufragadas tras la fecha de estructuración por tratarse de enfermedades «crónicas, degenerativas o congénitas» y respecto de lo cual, se insiste, no hubo reproche alguno. Dicho eso, el ad quem no se equivocó desde el punto de vista jurídico, al concluir que en este asunto era viable contabilizar las semanas en una fecha diferente a la dispuesta como estructuración del siniestro, en este caso, la fecha de emisión del dictamen.

Estos motivos son suficientes para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que LUIS ARTURO ORTIZ SÁNCHEZ instauró en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2019-00617-01 14 SCLAJPT-10 V.00 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9557C37173627D7472D3DBDBA7B9B5FFBFB0369915FB45CD25A7361ED48E2A2 Documento generado en 2025-02-24