CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL252-2022 Radicación n.° 83706 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE URIEL PENAGOS MOSCOSO, ARNOLDO BARRETO GUTIÉRREZ, JAIR FERNANDO MONTEALEGRE VILLANUEVA, ÁLVARO VILLANUEVA MÉNDEZ, ARISTÓBULO HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ URQUIZA, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., en adelante EAAA del Espinal, para que se declare que entre Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 2 ellos se celebraron sendos contratos de trabajo a término fijo, en calidad de trabajadores oficiales, los cuales finalizaron en forma injusta, arbitraria e ilegal, consecuentemente, pidieron su reintegro según lo dispuesto en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores sindicalizados, los salarios, y las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.
Como pretensiones subsidiarias solicitaron el pago de $17.000.000 a cada uno de ellos, correspondientes al premio que les dio «el director designado de la empresa acá demandada a un grupo de trabajadores sindicalizados»; la bonificación por retiro compensado según los parámetros de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo; las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; y las prestaciones tanto «legales como extralegales, teniendo en cuenta el salario promedio, que establece la convención colectiva de trabajo».
Fundaron sus reclamos, en que se vincularon a trabajar en la empresa a través de contratos de trabajo a término indefinido, así: Jair Fernando Montealegre Villanueva, el 10 de abril de 1996; Álvaro Villanueva Méndez, el 1° de enero de 1990; Aristóbulo Hernández, el 13 de agosto de 1993; José Antonio Méndez Urquiza, el 14 de enero de 1997;
Jorge Uriel Penagos Moscoso, el 17 de noviembre de 1988; y Arnoldo Barreto Gutiérrez, el 4 de abril de 1994; que su relación contractual terminó el 3 de julio de 2009, en forma colectiva a través de una conciliación; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, y eran «[…] socios de la organización sindical, que agrupaba a los trabajadores de la Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Espinal E.S.P.».
Relataron que fueron engañados por el representante de la empresa al momento de celebrar la conciliación que dio por finalizado el vínculo contractual, pues para ese momento se encontraban sindicalizados; que se había acordado convencionalmente que sus prestaciones y la pensión fueran liquidadas con el salario promedio, el cual está integrado por «[…] el 35% por recargos nocturnos, valor de horas extras y sus recargos, valor de dominicales y festivos, valor de primas legales y extralegales, valor del auxilio legal y extralegal de trasporte.
Valor de vacaciones pagadas en efectivo»; y que agotaron la reclamación administrativa. La empresa de servicios públicos demandada, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de la conciliación para dar por terminados los contratos, pero aclaró que ésta fue legal y avalada por el Ministerio de la Protección Social.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y caducidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 9 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la Empresa DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. y los señores Jair Fernando Montealegre Villanueva con fecha de iniciación el 10 de abril de 1996, Álvaro Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 4 Villanueva Méndez el 1° de enero de 1990, Aristóbulo Hernández el 13 de agosto de 1993, José Antonio Méndez Urquiza el 14 de enero de 1997, Jorge Uriel Penagos Moscoso el 17 de noviembre de 1988 y Arnoldo Barreto Gutiérrez el 4 de abril de 1994, el cual fue terminado el 31 de julio de 2009.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Lo procedente atendiendo las consideraciones esbozadas en la presente sentencia.
TERCERO. Costas a cargo de los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación presentada por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído del 19 de noviembre de 2018. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, evaluar si en el caso bajo examen se configuró la excepción de cosa juzgada.
Para ello, primero estudió el acta de conciliación y observó que la misma se celebró sin condicionamientos «[…] ni restricción alguna, toda vez que efectivamente la oferta efectuada está acorde con mis condiciones laborales, los tiempos de servicios y salarios, con la propuesta del plan para retiro compensado, las cifras líquidas son correctas y en consecuencia declara conocer y aceptar la misma».
Recordó que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, si versa sobre derechos inciertos y discutibles. Al respecto explicó: Por lo tanto, un derecho será cierto, real e innegable cuando no haya dudas sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
Lo que hace entonces que el derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 5 condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajadores existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, bastaría que el empleador o a quien se le atribuye esa calidad debata la existencia de un derecho para que se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de las restricciones impuestas tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador.
Dijo que en el numeral quinto de cada uno de los convenios, se indicó expresamente que frente a las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, así como respecto de la de navidad, no se produjo ningún acuerdo, sino, que simplemente se realizó el pago de esos rubros, lo que quiere decir que sobre estos valores no operó la cosa juzgada.
Finalmente, realizó un estudio individualizado de los montos cancelados a cada accionante por concepto de prima de antigüedad y extralegal de vacaciones, y en todos los casos encontró que el pago realizado fue mayor al que les correspondía, hallazgo que explicó así: A Jair Fernando Montealegre Villanueva […] le corresponderían 15 días de salario que ascenderían a la suma de $521.784,50 la cual fue liquidada con un sueldo de $1.043.569, 69 (folio 4) pero la entidad accionada pagó $1.326.113 tal como obra a folio 4, esto es, un mayor valor, luego nada adeuda por este concepto. […] A Álvaro Villanueva Méndez […] le correspondía por prima de antigüedad por el último año, 15 días de salario, que liquidados con el valor del último salario ($929.954), arroja $464.982 que la entidad demandada le pagó $1.551.299 como ya se anotó, nada se adeuda por este concepto. […] Jorge Uriel Penagos Moscoso [ ] por prima de antigüedad del último año laboral le correspondería la suma de $396.894,50; la entidad accionada le reconoció $1.617.642 como obra a folio 14.
En lo que a la primera extralegal de vacaciones se refiere […] asciende a $926.087 y se les reconoció la suma de $2.915.759 (folio 14), razón por la cual nada se adeuda por este concepto. Arnoldo Barreto Gutiérrez presenta pagos por prima de antigüedad […] vale la mentada prima $413.500 y aparece un Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 6 pago por $1.874.652 a Folio 19, luego nada se adeuda por prima de antigüedad.
Aristóbulo Hernández: […] por prima de antigüedad el último año laborado comprendido entre el 13 de agosto 2007 al 13 de agosto de 2008 le corresponderían $436.759 y le pagaron $2.224.260 (folio 24) suma superior. En cuanto a la prima de vacaciones, se le adeudaban 5 periodos, que correspondían a 175 días de salario, que liquidados con un salario de $1.385.869 da un valor de $8.083.186, y se pagaron $8.084.236, por ende nada se adeuda por este concepto José Antonio Méndez Urquiza […] (por prima de antigüedad) vale $371.442 y se le cancelaron $953.904 suma superior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones principales o en su defecto, las subsidiarias.
Con este propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la demandada, se examinarán en conjunto, dado que guardan unidad temática, y denuncian similares disposiciones normativas, pese a estar perfilados por diferente vía. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la «vía indirecta» al dejar de aplicar los artículos «1, 3, 9, 13, 14, 21, 25, 26, 193, 249, 306, 340, 467, 476 del C.S.T.Y.S.S., los Arts. 1508, 1510, 1511, 1513, 1514 del C.C., dejo (sic) de aplicar el Art. 4, 13, 25, 29, Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 7 53 y 230 de la C.N., igualmente las convenciones colectivas de trabajo, que la empresa había suscrito con sus trabajadores desde 1983», y vigentes para el día que se terminaron los contratos.
También reprochan que se hayan aplicado erróneamente los artículos 78 del CPTSS, 28 de la Ley 640 de 2001, 4, 15 y 492 del CST. Sustentan su cargo en que el Tribunal desconoció que los derechos ciertos e indiscutibles no pueden ser objeto de conciliación. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de segunda instancia de «violar directamente» los artículos 2, 4, 5, 29 y 53 de la CP; 467 del CST; y 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001.
Le endilgan los siguientes errores de hecho: 1. No tener por demostrado, estándolo: Que los trabajadores fueron engañados y desde luego sometidos a error, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal E.S.P. […]. 2. No tener por demostrado, estándolo: Que la empresa no le pago (sic) a los trabajadores la bonificación extralegal por retiro compensando consagrada en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores sindicalizados, vigente para el año 2001 e igualmente para el día en que se dio la terminación del contrato de trabajo […]. 3.
No tener por demostrado, estándolo: Que, hasta esta altura o este momento de la demanda de casación, la Empresa de Aseo Acueducto y Alcantarillado del Espinal E.S.P no ha pagado la bonificación extralegal por retiro compensado, que se le exigió tanto en la vía gubernativa, en la demanda, en el recurso de apelación […]. 4. No tener por demostrado, estándolo: Que la Empresa de Aseo Acueducto y Alcantarillado del Espinal E.S.P. obro de mala fe, pues aprovechándose que las actas de conciliación se firmaron por parte de los trabajadores un día antes de la liquidación Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 8 definitiva y otros trabajadores firmaron la conciliación a liquidación definitiva el mismo día o sea el 31 de julio de 2009, y utilizo esta circunstancia de tiempo; para que los trabajadores no visualizaran, el error en que lo estaba conduciendo, como era que finalmente excluía la bonificación extralegal por retiro compensado, y solo les reconocía la bonificación adicional o de mera liberalidad, que le ofrecían en la conciliación el día antes para unos trabajadores y el mismo día para la mayoría de los trabajadores. […] 5.
No tener por demostrado, estándolo: Que las actas de conciliación son ineficaces y están viciadas de nulidad absoluta; no solo por el incumplimiento de lo allí pactado, sino porque la voluntad, el consentimiento de los trabajadores estuvo sometido a error y a fuerza […]. 6. No dar por demostrándolo, estándolo: Que las actas de conciliación eran confusas, ambiguas y que esa falta de claridad debió aplicarse en favor de los trabajadores y no del patrono. […] 7.
No tener por demostrado, estándolo: Que, en las liquidaciones definitivas, no se les reconocieron la totalidad de las prestaciones laborales tanto legal como extralegal de los trabajadores […]. 8. No tener por demostrado, estándolo: Que las conciliaciones giraron alrededor de discutir derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, situación está prohibida por la Ley, pues lo que se entra a transigir en una conciliación, son derechos discutibles e inciertos […]. 9.
Dar por demostrado sin estarlo: Que las conciliaciones se efectuaron de conformidad con la Ley sin violación de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como era y es el derecho a la pensión […]. 10. No tener por demostrado estándolo: Que, desde el punto de vista material, no existió conciliación laboral y que por ende no tiene fuerza jurídica […]. 11.
No tener por demostrado estándolo: Que el suscrito si pidió en sus pretensiones la reliquidación de todas las pretensiones legales y extralegales […]. Adicionalmente resaltan, que el ad quem también cometió los siguientes errores jurídicos: 1. No aplicar las normas sustantivas que regulan el debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial, pues el representante de Ministerio Publico que los asistió, debió advertirles que en las conciliaciones o en las transacciones de carácter laboral o de asuntos del trabajo, la transacción o la discusión debe girar alrededor o entorno a derechos discutibles Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 9 o ambiguos o propios de la autonomía de la voluntad y no los derechos ciertos e indiscutibles, porque estos proceden en forma automática y están bajo la garantía como el caso que estamos examinando de su irrenunciabilidad, luego el AD QUEM debió invalidar las actas de conciliación declarándolas ineficaces o nulas de pleno derecho. 2.
No aplicar las facultades legales de que esta investida la judicatura, para declarar oficiosamente la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1936. 3. No declarar que ante la nulidad o la ineficacia de las actas de conciliación, suscritas; para dar por terminado los contratos de trabajo carecen de validez, de legalidad y de eficacia siendo lo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley como en el régimen convencional vigente, al momento de la terminación del contrato de trabajo, convenciones que fueron aportadas al proceso por vía magnetofónica y allí se reflejan con certeza los derechos sustanciales y debidamente adquiridos, que fueron desconocidos por el AD QUEM.
Relacionan como pruebas apreciadas erradamente las actas de conciliación, las liquidaciones definitivas, la demanda y su contestación, y la prueba testimonial. Exponen que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las evidencias referidas, los habría reintegrado, y que, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, era la pasiva la que debía demostrar que canceló la bonificación extralegal por retiro compensado.
Y rematan: En vista de que se encontraban probados dentro del proceso, los presupuestos facticos de la demanda, como era que el no pago de la bonificación extralegal por retiro compensado, dentro de los 45 días de terminada la relación laboral el trabajador debía ser reintegrado, a un cargo de igual nivel sin que se declarara que había existido solución de continuidad, el presupuesto jurídico convencional lo dejo de aplicar el Tribunal, por su errónea apreciación no de las convenciones sino del documento que dio origen al reclamo (la conciliación y las liquidaciones definitivas y el silencio o la omisión en que ocurrió el AD QUEM en no pronunciarse, de este aspecto probatorio alegando en la apelación, hace que se torne procedente, útil y necesario la admisión de este recurso para luego obtener una decisión de fondo que se ajuste a derecho […].
Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizan que el fallador plural pasó por alto que la empresa accionada no demostró el cumplimiento de la cláusula décima de las actas de conciliación, lo que causó el engaño aducido. Sobre el tema, concluyen: El AD QUEM debió deducir, que el trabajador había sido objeto de engaños, pues la demandada no le demostró que ella había cumplido con dicha cláusula, luego le estaba vedado al AD QUEM declarar o confirmar que la conciliación había cumplido sus objetivos, y especialmente que estaba revestida de la presunción de legalidad, cuando la verdad procesal, fue la de que las conciliaciones fueron actos engañosos, artimañas que utilizo el patrono para someter a error a sus trabajadores; haciéndose necesaria su declaración de nulidad; para poder proteger al trabajador; pero por apreciar erradamente las actas de conciliación, concluyo que las prestaciones de orden legal y extra legal había quedado debidamente liquidadas.
VIII. RÉPLICA La EAAA del Espinal E.S.P. expresa que los cargos no están llamados a prosperar, pues están fundados en una disparidad de criterios respecto del ejercicio silogístico y de la sana crítica realizado por el ad quem, y no existe una contradicción que evidencie la existencia de errores que den paso a casar la sentencia. Frente al fondo del recurso, señala que el Tribunal no vulneró ningún precepto jurídico, y que su fallo está fundado «[…] en reflexiones jurídicas acertadas, pues ante la existencia de acuerdos conciliatorios entre las partes procedió a su análisis y su incidencia jurídica teniendo en cuenta la teoría de los derechos ciertos e indiscutible y especialmente la irrenunciabilidad de los derechos sociales».
Indica que el ad quem no desconoció derechos ciertos e indiscutibles, y para ello cita las sentencias de esta Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 11 Corporación, así: CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014. Por último, apunta que los recurrentes no demostraron que hubieran sido inducidos a error, y recuerda que esta Sala ya se había pronunciado en un caso similar, en el que decidió no casar la sentencia, por no encontrar probada la existencia de los vicios de consentimiento alegados.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que ambos cargos presentan desafueros, como el de ventilar argumentos de corte jurídico en el embate dirigido por la senda de los hechos, o de índole fáctico en el orientado por la vía directa, también lo es que el examen conjunto de los cargos permite sanear esa impropiedad y examinar de fondo el asunto.
Dicho esto, importa destacar que no son materia de debate los siguientes hechos: i) que entre los accionantes y la enjuiciada se celebraron contratos de trabajo en las fechas así indicadas: Jair Fernando Montealegre Villanueva, el 10 de abril de 1996; Álvaro Villanueva Méndez, el 1° de enero de 1990; Aristóbulo Hernández, el 13 de agosto de 1993;
José Antonio Méndez Urquiza, el 14 de enero de 1997; Jorge Uriel Penagos Moscoso, el 17 de noviembre de 1988; y Arnoldo Barreto Gutiérrez, el 4 de abril de 1994; ii) que los vínculos laborales terminaron el 3 de julio de 2009, en forma masiva, a través de una conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social. Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al no dar por sentado que los demandantes fueron engañados al celebrar el referido acuerdo conciliatorio, y al dar por probada la cosa juzgada.
Sea lo primero precisar que quien alega haber sufrido engaño, o que su voluntad adolece de alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), deberá probarlo de manera clara e irrefutable (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 40026). Del folio 3 al 31 del expediente militan las actas de conciliación celebradas entre los actores y la EAAA del Espinal E.S.P., ante la Inspección del Trabajo del Espinal, y su contenido es similar.
En todas se plasmó que el vínculo laboral terminaba de mutuo acuerdo, y al dársele la palabra a los trabajadores, estos manifestaron haber analizado la propuesta y acogerla sin restricciones, además, de que entendían el concepto y alcance de cosa juzgada. Por ejemplo, la que reposa a folios 3 a 7, del 30 de julio de 2009, correspondiente al demandante Jair Fernando Montealegre Villanueva, dice: PRIMERA: “Que he analizado la propuesta y la acojo sin condicionamiento ni restricción alguna, toda vez que efectivamente la oferta efectuada está acorde con mis condiciones laborales, los tiempos de servicios y salario, con la propuesta de plan para retiro compensado, las cifras liquidadas son correctas y, en consecuencia, declaro conocer y aceptar la liquidación definitiva de haberes incluyendo la bonificación compensatoria y las acreencias pretoma (sic).
RETIRO COMPENSADO es la oferta legítima que hace cualquier empleador a sus trabajadores que están en libertad de acogerla o no, ofertas que han sido ya analizadas en varias sentencias por la H. Corte Suprema de Justicia, dándoles plena validez por la libertad y voluntad de las partes y personalmente la he conocido a plenitud y la acogí sin restricción de ninguna naturaleza.
Finalmente, manifiesto que mi empleadora me ha dado a conocer la trascendencia de este acto Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 13 conciliatorio. Por ello he sido enterado del concepto de COSA JUZGADA que cobija el presente acuerdo conciliatorio, lo cual quiere decir que lo que hoy pacto con la empresa no puede ser modificado por decisión alguna y con este acuerdo se finalizan de manera definitiva todas las controversias, acciones, reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidas en relación con mi liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Es decir que sé que una vez suscrita la presente acta no quedo habilitado ni facultado para elevar reclamo alguno o demanda contra mi ex empleadora por el asunto que aquí se concilia. También dejo constancia de conocer abiertamente que en el evento de que posteriormente intente alguna demanda, por los hechos y vinculaciones aquí referidos, la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado suficientemente que dicha conducta constituye mala fe, temeridad y fraude procesal.
SEGUNDA: De la misma forma declaro que DESISTO expresamente de toda reclamación o solicitud que haya radicado por escrito o elevado verbalmente a la empresa por cualquier concepto o posible inconformidad sobre mi situación laboral hasta el día de este acuerdo conciliatorio, es decir que no tengo objeción alguna sobre ella ni sobre los valores que, por salarios, prestaciones sociales y demás derechos que pagó la empresa en el curso de toda la relación laboral y hoy a la terminación de ella.
TERCERA: Que en consecuencia, renuncio expresamente en ésta diligencia a cualquier demanda judicial o reclamación administrativa, sobre la legítima terminación de mi vínculo laboral así como por el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses, primas legales y convencionales tanto semestrales como de navidad, de antigüedad, bonificaciones, vacaciones, y en fin por todo concepto legal y extralegal derivado de la vinculación laboral sostenida por mí con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL ESP. incluyendo el pago de las acreencias pretoma (sic) y con éste acuerdo expresamente declaro tener resueltas todas mis diferencias con la empleadora, por ende me comprometo a DESISTIR de cualquier demanda o acción judicial que a la fecha tuviere radicada, en cualquier estado que se encontrara y de no hacerlo AUTORIZO EXPRESAMENTE que la empresa pueda invocar ésta conciliación para pedir la terminación de cualquier juicio, o podrá pedir que se DE POR CUMPLIDA cualquier sentencia judicial ejecutoriada que a la fecha se hubiere emitido en mi favor, toda vez que estoy recibiendo en la liquidación que se ha especificado, conforme a la ley, a la convención y a los antecedentes judiciales, todos los conceptos que la empresa a la fecha me adeuda.
CUARTA: Finalmente de manera expresa y contundente declaro que si a futuro, aun cuando fuere de manera INMEDIATA lograre vinculación con la persona o entidad que asuma la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de EL ESPINAL, Llámese operador transitorio, concesionario, arrendatario, nueva empresa, la misma empresa, tengo Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 14 perfectamente claro y entendido que esa eventual nueva relación de trabajo, es totalmente ajena e independiente a la que hoy termino y por ende no aduciré ante ninguna autoridad administrativa o judicial que haya operado sustitución patronal, por no ser así. Al ser cuestionados los firmantes por el inspector del trabajo frente a si se encontraban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, respondieron afirmativamente, y además señalaron que no estaban «bajo los efectos de bebida alcohólica, ni de sustancia alguna que pudiere afectar su consentimiento y que su presencia en esta audiencia especial obedece a un acto libre y espontaneo, sin apremio alguno ni constreñimiento».
Así, de las actas de conciliación no es posible concluir que el consentimiento de los demandantes hubiera sido viciado. Por el contrario, lo que se aprecia de esta prueba es que acudieron en pleno uso de sus facultades físicas, mentales, y de manera libre, voluntaria y sin apremio o constreñimiento a la susodicha diligencia. Frente a la prueba testimonial de los señores Fredy Sánchez y Marco Fidel Vázquez Sánchez, debe recordarse que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo podrá considerarse «cuando provenga de falta de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial», es decir que dicho medio de convicción no es, en principio, apta para erigir un yerro fáctico con el carácter de protuberante que pueda enervar los efectos de la providencia definitiva de instancia. Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, es cierto que, excepcionalmente, es posible examinar la prueba testimonial en casación, pero ello sucede cuando se ha acreditado previamente la existencia de un error protuberante con base en medios de convicción que sí lo son (CSJ SL2853-2019), lo cual no ocurre en el asunto bajo lupa.
Por otro lado, la censura propone que la conciliación no debe hacer tránsito a cosa juzgada, por cuanto la empresa no dio cumplimiento a la cláusula décima del acuerdo, cuyo tenor literal es el siguiente:
DÉCIMO: La empleadora expresamente se compromete a efectuar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las demás entidades de seguridad social, el trámite de normalización de los aportes para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) o aportes pensionales, teniendo en cuenta que a la fecha hay algunas inconsistencias en los reportes de historias laborales.
Es decir, la empleadora cumplirá con su deber legal de pagar al ISS y a los fondos de pensiones, cualquier suma que resulte debiendo por concepto de aportes a pensión o intereses por aportes extemporáneos a pensión, y hará las gestiones necesarias para que todos los pagos de aportes queden validados en las entidades y se vean reflejados en la historia laboral del trabajador conciliante (sic).
Al respecto, considera la Corte que la conciliación se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y a ley (CSJ SL911-2016).
De modo que, si no se presenta ninguna de tales situaciones, el arreglo tiene plena validez y eficacia, y por lo tanto, su incumplimiento posterior no enerva las consecuencias de la cosa juzgada. En otras palabras, la Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 16 inobservancia de lo pactado no anula la conciliación. De esta forma el Tribunal, al declarar su existencia, está en imposibilidad de expresar un nuevo pronunciamiento judicial de fondo (CSJ SL1199-2021).
En tales condiciones, es infundado el error de juicio aducido por los recurrentes, pues del eventual incumplimiento por parte del empleador de una de las cláusulas pactadas en el acuerdo conciliatorio, no es posible deducir automáticamente la existencia de un engaño que pudiera constituir un vicio del consentimiento suficiente para restarle validez a dicho acto jurídico.
Además, aun cuando evidentemente es cierto que la negociación no puede recaer sobre los derechos ciertos e indiscutibles, también lo es que no se probó que las acreencias laborales reseñadas en la demanda, y que se causaron en vigencia de las relacionales laborales de los actores, se hubieran incluido en el pacto conciliatorio. Por las consideraciones expuestas en precedencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 83706 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE URIEL PENAGOS MOSCOSO, ARNOLDO BARRETO GUTIÉRREZ, JAIR FERNANDO MONTEALEGRE VILLANUEVA, ÁLVARO VILLANUEVA MÉNDEZ, ARISTÓBULO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ URQUIZA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. Costas como se señaló en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ