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SL252-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1213 de 2012Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Decreto 3118 de 1968Decreto 3118 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 41 de 1975Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL252-2021 Radicación n.° 78278 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró CAROLINA ARGUELLO OSPINA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado. Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carolina Arguello Ospina demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, «los señalados en el hecho primero» o, en subsidio, el que se pruebe hasta el «4 de septiembre de 2011».

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y técnica; ii) las vacaciones; iii) la nivelación salarial; iv) los incrementos que por ley y convención tenía derecho sobre su remuneración; v) el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; vi) la indemnización moratoria; vii) la indexación y, viii) las costas.

Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 1° de diciembre de 2005 y el «4 de noviembre de 2011»; que inicialmente ejerció como profesional universitaria y, posteriormente, como especializada, cumpliendo sus funciones en la oficina de bonos y en la gerencia nacional de atención al pensionado, sujeta a un horario y bajo órdenes de sus superiores.

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que acató los reglamentos de la entidad; que ejecutó su actividad en las instalaciones de esta con las herramientas que le facilitaba; que la accionada tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella. Contó, que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicio; que al personal de planta se le reconocía los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario 2006 $1.911.175 2007 $1.911.175 2008 $2.633.597 2009 $2.633.597 2010 $2.892.305 2011 $2.892.992 Resaltó, que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional especializado, vinculado laboralmente, que tenía una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretende en la demanda, ni cotizó el porcentaje que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que su atadura finalizó por mutuo acuerdo; que elevó reclamación administrativa el 15 de junio de 2013 (f.° 197 a 210, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, durante los extremos señalados y que no realizó el pago de los créditos laborales y prestacionales que solicita. Negó, que aquélla hubiera sido su trabajadora; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento del reglamento o de órdenes impuestas, puesto que, si hizo lo primero, fue para hacer más eficiente el cumplimiento del contrato; que haya sido imperativo su horario de trabajo y la prestación del servicio en sus instalaciones o con sus instrumentos, pues voluntariamente la accionante se sujetó a ellos para facilidad del objeto contractual; que tenga derecho a los créditos legales y extralegales reclamados, ya que sólo se le otorgan a sus servidores y, los últimos, a sus trabajadores oficiales.

Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y excepción innominada (f.° 216 a 226, ibidem).

En audiencia del 8 de abril de 2015, se reconoció a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidación, como sucesora procesal de la peticionada (f.° 271, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sustituido procesalmente por el patrimonio autónomo de remanentes constituido mediante contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, del cual es vocera la sociedad FIDUAGRARIA S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demandad por CAROLINA ARGUELLO OSPINA, […], por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante […] (mayúsculas del original - f.° 293 a 294, ibidem en relación con el CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Juez 21° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia, y en su lugar: 1. Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y CAROLINA ARGUELLO OSPINA, existió un contrato de trabajo, en virtud del cual la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 1° de diciembre de 2005 y hasta el 04 de septiembre de 2011.

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a reconocer y pagar a la demandante, los siguientes conceptos y valores: a. Por cesantías total, $17.452.842,63 b. Por intereses a las cesantías, $2.474.560,60 c. Por vacaciones, $4.063.842,42 d. Por prima de vacaciones, $1.915.025,64 e. Por prima de servicios convencional, $7.489.548,91 f. Por prima técnica, $5.778.654,93 g. Por incremento salarial, $3.975.310,79 h. Por reembolso de aportes al sistema general de pensiones, realizados por la demandante, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2011, $10.773.846,77 i. Por indemnización moratoria, la suma de $104.147 diarios, desde el 16 de enero de 2012 y hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas. 3.

ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. 4. Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva. 5. Costas como se anunció en la motiva (mayúsculas del texto). Dijo, que debía determinar si la relación contractual que existió entre las partes, fue laboral o de prestación de servicio; que, en consideración a la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo las excepciones del inciso 3° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los cuales son empleados públicos.

Expuso, que el contrato de trabajo reclamado, está regulado por los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que las primeras normas señalan como elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario como retribución; Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 7 que la última previó como presunción simplemente legal de su existencia, la acreditación del primer presupuesto, por lo cual corresponde al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla.

Indicó, que a folios 4 a 24 del cuaderno principal, obraban los contratos suscritos por las partes y a folio 3, ib, una certificación que los relaciona, en la que se advierte que la reclamante prestó sus servicios del 1° de diciembre de 2005 al «4 de septiembre de 2011»; que a pesar de que entre uno y otro contrato existieron interrupciones de uno a tres días, las mismas no tenían incidencia en la no solución de continuidad, por ser periodos mínimos.

Aseguró, que la demandante también demostró que la ejecución de su actividad fue personal, toda vez que así lo informaron María del Socorro Camacho Tamayo, Adriana Catalina Castellanos, Gladys Janeth Quintero y Lady Patricia Mesa, las cuales declararon que aquella siempre cumplió sus funciones en las instalaciones del ISS; que la primera deponente agregó, que conoció que la convocante laboró en el área de bonos pensionales, recibió instrucciones de Olga Lucía Sarmiento, cumplió un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y era encargada de validar tutelas y responder derechos de petición; que en diciembre de 2008 pasó de la gerencia de reconocimiento del mismo instituto en la vicepresidencia de pensiones; que le tocaba compensar el tiempo para poder descansar en semana santa y en las fiestas de fin de año y que para ausentarse del puesto de trabajo debía pedir permiso al «Jefe de Departamento».

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó, que las anteriores declaraciones fueron coincidentes con la prueba documental, en donde consta que la accionada emitió documentos con destino al personal ISS, que indicaban la existencia de un horario de salida (f.° 21 a 24, 27 a 35, 39 a 43, cuaderno principal), el «cumplimiento de horario de trabajo y […] de turnos navideños» (f.° 25 a 26 y 36 a 38 y 48 a 62, ibidem), lo cual, «antes de diluir el elemento de subordinación laboral, lo [enfatizaba]».

Razonó que […] el hecho de que la actora [fuera] profesional del derecho no es suficiente para derruir la presunción de existencia de una relación laboral con la demandada, pues el principio constitucional de la realidad sobre la forma, no se puede menoscabar por la profesión que ostente la reclamante. Entonces probada la existencia de una subordinación de carácter laboral de la llamada a juicio, con respecto a la actora y por ende la calidad de trabajadora oficial, pasa la Sala a verificar las demás pretensiones de la demanda.

Dijo, que la CCT era aplicable a la señora Arguello Ospina, pues fue aportada con la respectiva nota de depósito dentro de los términos legales; que según el artículo 478 del CST, esta se había prorrogado automáticamente y, conforme al artículo 1°, fue suscrita por un sindicato mayoritario, por lo que, al tenor del artículo 357 del CST y el artículo 3° convencional, se extendía a todos los trabajadores oficiales del ISS; que no se allegó renuncia expresa de la petente a las prerrogativas extralegales.

Agregó que, con todo, antes de examinar las acreencias reclamadas, era necesario pronunciarse sobre la excepción Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 9 de prescripción, la cual declaró parcialmente probada, por cuanto, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los créditos laborales dejaban de ser exigibles, en un término de tres años; que la relación laboral de la actora terminó el 4 de septiembre de 2011, pero el 15 de junio de 2013 presentó la reclamación a su empleadora (f.° 175 a 176, ib) y el 2 de septiembre de 2013, la demandó, por lo que interrumpió el término prescriptivo, con los siguientes efectos: i) De acuerdo con los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978, la compensación por vacaciones y la prima de vacaciones prescribe en cuatro años desde la causación del derecho, por lo que la reclamante tenía derecho a que se le otorgaran las posteriores al 15 de junio de 2009. ii) Estaban afectadas por ese instituto, las primas extralegales de servicio, de navidad, técnica y el incremento salarial causados con antelación al 15 de junio de 2010. iii) Las cesantías, reguladas en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, no estaban sujetas a la prescripción, pues son exigibles a la fecha de terminación del contrato de trabajo, conforme a la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2013, rad. 34393.

Indicó que, en consecuencia, la demandada adeudaba a la accionante, los siguientes conceptos: i) Cesantías: $17.452.848.63, con la precisión de que Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 10 No existe norma que disponga [los intereses a las cesantías] para los trabajadores oficiales a cargo del ISS. Lo anterior, como quiera que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 consagra esta prestación a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

Lo anterior, también fue precisado por la sentencia del 17 de mayo, radicación 22357. iii) Compensación por vacaciones: $4.063.842.42, teniendo en cuenta que el artículo 48 de la CCT, estableció su pago escalonado, dependiendo del tiempo de prestación de servicio. iv) Primas de vacaciones: $1.915.025.64, porque conforme al artículo 49 de la CCT, la demandante tiene derecho a que se le paguen 25 días de salario básico. v) La prima de servicios: $7.489.548.91, aclarando que no existe norma legal que la otorgue a los trabajadores oficiales; sin embargo, al tenor del artículo 50 de la CCT, hay lugar a ellas, por valor de 15 días de salario en el semestre, siempre que se haya laborado por lo menos la mitad del mismo. vi) Prima técnica: $5.778.654.93, teniendo en cuenta que está prevista en el artículo 41 de la CCT, el cual establece que para los profesionales no médicos corresponde al 10 % y del 12 % para los cargos de especialistas, como es el de la actora; que dicho rubro se debe cancelar anualmente. vii) Incremento salarial: $3.975.310.79, por el período comprendido entre junio de 2010 y septiembre de 2011, en Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 11 razón a que el artículo 50 de la CCT, lo prevé para quienes presten sus servicios a la entidad; que en aquellos que lo hagan de cinco a diez años, como es el presente, equivale al 6 %. viii) Los aportes a seguridad social: $10.773.846.77, teniendo en cuenta que fueron pagados por la subordinada en el 100 % y, al tenor del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, procede su devolución en el 75 % que correspondía pagar al empleador, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2012. ix) Prima de navidad: no hay lugar a este concepto, conforme a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. «359954», pues la convocante tiene derecho a la prima extralegal de servicios, que es igual o superior a ésta. x) No hay lugar al pago de la nivelación salarial porque la actora no probó que hubiese identidad de funciones referentes a otro trabajador de la misma entidad.

Expuso, en relación con la sanción moratoria, que […] se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales del librado del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a la demandada la carga de desvanecer esa presunción, argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera es temporánea.

Agregó, que dicho resarcimiento no opera de manera automática, pues es menester examinar la buena o mala fe; Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 12 que, según la interpretación que la jurisprudencia laboral ha dado al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la demandada debe pagar un día de salario por cada día de retardo, si transcurridos 90 días de la terminación del contrato de trabajo, no cancela al trabajador los créditos salariales y prestacionales adeudados; que a pesar de haberse suscrito los contratos de prestación de servicios, fue evidente dentro del proceso que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, por lo que no es de recibo el argumento de la defensa.

Adujo que, en consecuencia, la empleadora debía cancelar dicho rubro a partir del día 91, es decir, $104.147, desde el 16 de enero de 2012 hasta la fecha en que efectuara el pago de los salarios y prestaciones debidas (CD de f.° 302, en relación con el acta de f.° 303 a 304, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al revocar el fallo proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de mayo 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda confirmar le fallo de primera instancia y a la absolución de todas las pretensiones y Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 13 condenar en costas a la demandante. […] (f.° 37 a 38, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados así: el primero de manera individual y los cuatro restantes conjuntamente, por cuanto coinciden en normas de la proposición jurídica y en los argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe por la vía directa, por «falta de aplicación» los artículos 1°, numeral 13 del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, lo que condujo a la «inaplicación del artículo 2° del CPTSS y […] del artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso administrativo, que conlleva a una violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental».

Asegura, que el Tribunal incurrió en el error jurídico anterior, porque al haberse probado que la demandante realizaba labores de abogada especializada, inicialmente en la oficina de bonos pensionales y al final en la gerencia nacional de atención al pensionado, su vinculación fue en calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, conforme al artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997 del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997.

Lo anterior, porque el numeral 13 de la norma en comento, señala que tienen la última condición los Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 14 profesionales que realicen sus labores en las gerencias, entre ellas, la nacional de atención al pensionado; que el Juez de alzada debió declarar la incompetencia para resolver el conflicto, por corresponderle al Juez administrativo, según el artículo 132 numeral 2° del CCA; que al no hacerlo, trasgredió el debido proceso, según lo decidió la Corte en sentencia del «25 de agosto de 2016 del señor Cargos Gaitán Robayo» (f.° 39 a 40, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación es inestimable, debido a que formula inapropiadamente el alcance de la impugnación; que, con todo, los primeros dos cargos no podrían prosperar, porque el Colegiado acertó en su decisión, toda vez que, para que un servidor público sea considerado empleado público de una empresa industrial y comercial del Estado, es necesario que los estatutos señalen las funciones específicas del cargo, lo que no se cumple con el Acuerdo n.° 145 de 1997; que tampoco se demostró que la demandante desempeñara el cargo profesional en el despacho del gerente, por lo que, como se concluyó en la sentencia, era trabajadora oficial (f.° 91 a 94, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que: i) a pesar de que el alcance de la impugnación lo halla deficientemente planteado, como que aparte de reclamar que se case la segunda sentencia de instancia, también solicita su Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 15 revocatoria, lo cual es jurídicamente imposible, pues lo primero hace desaparecer del escenario jurídico dicho proveído y que, ii) acusa al Colegiado de incurrir en violación directa de la ley, por inaplicación y/o falta de aplicación de las normas de la proposición jurídica, lo que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, no corresponde a ninguno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera, la Sala superará dichos yerros, en la comprensión de que la acusación propende porque se case el primer proveído y se revoque el primer fallo absolutorio, encaminando el control de legalidad a través del sub motivo «infracción directa», como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017.

Así las cosas, atendido la senda seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fáctico- probatorios que dio por acreditado el Tribunal: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, que tuvieron interrupciones de uno a tres días, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2011, por lo que se entiende que no existió solución de continuidad; ii) que la reclamante prestó sus servicios en forma personal en las instalaciones del ISS.

Además, iii) que laboró en el área de bonos pensionales y recibió instrucciones de Olga Lucía Sarmiento, cuyo cargo no se identifica, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; iv) que era encargada de validar tutelas y responder Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos de petición; v) que en diciembre de 2008 pasó de la gerencia de reconocimiento en la vicepresidencia de pensiones; vi) que ejecutó su labor de manera subordinada, pues debía cumplir un horario de trabajo, pedir permiso «al Jefe de Departamento» y compensar el tiempo de descanso de semana santa y las fiestas de fin de año. En tal contexto, corresponde a la Corte determinar si el Juez de segundo grado incurrió en infracción directa de las normas de la proposición jurídica, al calificar a la accionante como trabajadora oficial y no como empleada pública, pese a su calidad de abogada especializada, inicialmente de la oficina de bonos pensionales y posteriormente de la gerencia nacional de atención al pensionado.

Al respecto, de entrada colige la Corporación que, a pesar de que el Tribunal en parte alguna de su proveído hizo referencia al artículo 1°, numeral 13 del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, que aprobó la clasificación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, lo que en principio haría fundado el cargo, el mismo no prospera.

Lo anterior, por cuanto la Sala, al examinar casuísticas similares a la presente, en los que se ha demandado al ISS, ha precisado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, aplicados por el segundo Juzgador, en armonía con las normas referidas como infringidas, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 17 oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese escenario ha explicado que para considerar que un servidor de esa entidad sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de la misma anualidad; ii) que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545-2019;

CSJ SL3629- 2019; CSJ SL5010-2019 y CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, regla que se observa iterada en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019. Se resalta lo previo, porque, al tenor de los incontrovertidos hechos que halló demostrado el Colegiado, la demandante no cumple con los últimos dos presupuestos para clasificarse como empleada pública, en razón a que: i) A pesar de que su cargo como profesional especializada, en principio, podría entenderse inmerso en los descritos en el Decreto 416 de 1997, no se demostró que tuviese relación de subordinación directa con los «Despachos de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», por cuanto su superior jerárquico, es Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, a quien rendía cuentas, por ejemplo, de sus ausencias, era el «Jefe de Departamento» de pensiones de la vicepresidencia de pensiones, quien hace parte de una dependencia ejecutiva y no directiva, según el artículo 3° del Acuerdo n.° 76 de 27 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995, a través del cual se adoptó la estructura del ISS a nivel nacional. ii) Las funciones desempeñadas por aquella no tuvieron relación o sujeción directa con un empleo directivo, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado de dirección y confianza, pues era encargada de validar tutelas y responder derechos de petición. En síntesis, se itera, pese a ser fundado el ataque, no prospera, porque aunque el Tribunal infringió directamente el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997 del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, acertó en la calificación jurídica de la relación laboral de la reclamante, al colegir que era de tipo contractual y no legal ni reglamentaria.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA acuso la sentencia impugnada de violar directamente y falta de aplicación del artículo 1°, numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 que llevó a la inaplicación del artículo 2° del CPTSS y a la inaplicación del artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, que conlleva a una violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental.

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice, que el Juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con la señora Arguello era la de un empleado público. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido con un trabajador oficial, cuando la misma era una relación de un empleado público regido por una relación legal y reglamentaria.

Afirma que tales yerros fueron consecuencia de no haber apreciado los contratos de prestación de servicios con sus anexos (f.° 4 al 24, cuaderno principal), la certificación de folio 3, ibidem, así como la indebida valoración de la demanda y su contestación. Sostiene, que el segundo Juez se equivocó al considerar que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, pues no estimó el Certificado del 9 de diciembre de 2011, que informaba que fue profesional especializado de la gerencia nacional de atención al pensionado, así como tampoco los contratos censurados, que demuestran que inicialmente fue vinculada como profesional y posteriormente como especialista.

Refiere, que en la demanda se confesó que prestó sus servicios en los términos anteriores, por lo que, conforme al numeral 13 del artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, su relación era legal y reglamentaria; que, en consecuencia, el Juez de segunda instancia debió declararse incompetente para resolver el Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 20 conflicto, según los artículos 2° del CPTSS y 132 del CCA, como lo decidió la Corte en la sentencia del «25 de agosto de 2016 del señor Cargos Gaitán Robayo» (f.° 41 a 44, cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de violar por […] la vía DIRECTA, por aplicación indebida […] los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó […] a inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012, artículo 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 5° de la convención ISS y Sintraseguridad Social.

Dice, que erró el Juzgador al considerar, con fundamento en los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos». Afirma, que no se podía acudir a aquellas normativas sin desconocer la facultad legal para que el ISS realizara vínculos gobernados por la Ley 80 de 1993; que fue condenado a partir de «una presunción legal (sic), que no admite prueba en contrario», pues se presumió un actuar indebido, sin avizorar que la actora aceptó las condiciones contractuales en el marco del artículo 23 de la Ley 80 de Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 21 1993, esto es, bajo los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

Refiere, que al tenor del artículo 83 de la CP, la buena fe también se predica de las autoridades públicas; que por ello, erró el segundo Juez al considerar que su contratación fue indebida, «[…] cuando no existe prueba alguna de la actuación […] incorrecta»; que inclusive la jurisprudencia ha anotado que el cumplimiento de horarios, la recepción de elementos para la realización de la labor contratada o su ejecución en las dependencias del contratante, por sí solas, no son justificaciones para tener la atadura como subordinada.

Puntualiza, que no son de recibo las consideraciones hechas por el Colegiado, sobre el principio de la primacía de la realidad, porque aportó los contratos suscritos con el lleno de los requisitos legales, para que la actora efectuara actividades de abogada especializada en la gerencia nacional de atención al pensionado; que la contratación se hizo conforme a los principios del artículo 123 de la CP.

Resalta, que de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad; que estos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas; que las partes se declararon a paz y salvo de las obligaciones que de allí se derivaron y que, en consecuencia, no es posible desconocerlos y convertirlos en una figura legal diferente.

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 22 Argumenta, que carece de fundamento haber tenido como prueba del contrato de trabajo, la imposición del cumplimiento de un horario y del lugar de la actividad, porque «[…] por lógica [las] labores debían realizarse donde se tenían los documentos era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores y hacer seguimientos y los resultados de la labor contratadas […]».

Plantea, que las actividades de interventoría y coordinación, tampoco son reflejo de subordinación, pues «de aceptar esa tesis harían que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo»; que el Tribunal contrarió el artículo 122 de la CP, debido a que creó un nuevo empleo, sin tener en cuenta, como debía, las implicaciones financieras que ello conlleva; que así ocurrió debido a la imposición de la sanción moratoria.

Razona, que el Juzgador desconoció la teoría de los actos propios, la cual impulsa a las partes a ser coherentes en sus comportamientos; que, en efecto, estaba demostrado que la actora sin ser incapaz o engañada, suscribió varios contratos de prestación de servicios, que negaban su naturaleza subordinada, por lo que no podía desconocer su voluntad contractual con un hecho totalmente contrario; que hacerlo trasgrede el principio de buena fe contractual.

Estima, que el Juez de la apelación tampoco analizó el contenido de la normativa civil que enlistó en la proposición jurídica, al tenor de la cual debió presumir que la reclamante Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 23 era legalmente capaz; que los contratos suscritos tenían objeto y causa lícita y que, por ende, gozaban de plena validez, a menos de que se hubiera demostrado vicio en el consentimiento.

Señala que, en perspectiva de los artículos 1602, 1603 y 1609 del CC, […] no tiene ninguna presentación y validez que después de un poco más de 5 años y 9 meses de servicios bajo una modalidad de contratación ahora se pretende aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública, de conformidad al artículo 1609 no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios.

Indica, que el segundo sentenciador creó una figura de retrospectividad en la contratación, presumió su mala fe y permitió que la demandante se lucrara con una actuación contraria a los postulados del artículo 83 de la CP, no obstante, esperó hasta el 27 de febrero de 2014. Sostiene, que no podía pasarse por alto que desde septiembre de 2012, se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la actora debió presentarse en el trámite de calificación de acreencias; que, además, era quien debía desvirtuar la buena fe con la que actúo, en razón a que la presidencia de la entidad certificó que no existía personal de planta para realizar las actividades contratadas, lo que le permitía acudir a los vínculos de prestación de servicios.

Añade, que el Decreto 2013 de 2012 estableció su liquidación y a partir de allí, perdió toda capacidad de manejo Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 24 de sus propios recursos, lo que impide la condena por indemnización moratoria, debido a que su reconocimiento desmejora al resto de los acreedores de la entidad (f.° 44 a 54, ib). XI. RÉPLICA Expone, que la acusación no controvierte las verdaderas premisas de la sentencia, relativas a la acreditación de los elementos estructurales de una relación laboral; que los razonamientos sobre la sanción moratoria se ajustan a la jurisprudencia laboral, como se puede inferir de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; que no existe imposibilidad de su pago, pues se constituyó una fiducia y la Nación es garante de las obligaciones laborales derivadas de la liquidación del ISS (f.° 94 a 99, ibidem).

XII. CARGO CUARTO Cuestiona la segunda sentencia por la senda de puro derecho, por vulnerar la ley por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, «lo que lleva a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 -2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 «[…] que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS».

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 25 Explica, que el Tribunal no pudo haber impuesto la indemnización por mora que está contemplada en favor de los trabajadores oficiales, si la atadura contractual no fue subordinada, porque eso sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades que le asisten para acudir a los contratos de prestación de servicios.

Afirma, que su actuación siempre estuvo conforme con lo pactado; que al finiquito de cada uno de los convenios, liquidó lo pertinente; que, ciertamente «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que […] hizo los pagos que consideró deberle a la demandante», en especial, porque no existían reclamos respecto de sumas adeudadas.

Estima que, […] la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio […] que aquí se recurre.

Connota, que la vinculación de la demandante, como ella lo aceptó, devino de la falta de personal de planta, lo que le permitía realizar contratos de prestación de servicios, que descartan su mala fe. Asevera, que el Tribunal impuso una «[…] presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», al referir que «todo contrato de prestación de servicios suscrito es un Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato de trabajo», desconociendo por una parte, lo que al respecto manda el artículo 66 del CC y, de otra, que no es ese tipo de presunción la que se advierte en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Plantea que, además, al tenor del artículo 177 del CPC, era la reclamante quien tenía la carga de demostrar la mala fe necesaria para imponer la indemnización moratoria; que aquella no se hizo parte del proceso de liquidación y que, en todo caso, se lucró de un contrato de prestación de servicios y trascurrido un año del último vínculo, decidió demandar para obtener un derecho desproporcionado.

Sostiene, que también debió apreciarse la actuación de la demandante, quien obró de manera negligente, dejando trascurrir el tiempo que no incidiera en la prescripción. Reitera los argumentos expuestos en el tercer ataque, relativos a la infracción de la teoría del acto propio y de los postulados constitucionales de los artículos 83 y 122 superiores (f.° 55 a 63, ib).

XIII. RÉPLICA Refiere, que el ataque no debe prosperar, en razón a que la censura increpa la interpretación errónea y la inaplicación de las normas de la proposición jurídica; que el Colegiado impuso la sanción moratoria, en razón a que no se demostraron motivos justificativos, constitutivos de buena fe, lo que se ajustó a la jurisprudencia de la Corte (f.° 99 a Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 27 102, ibidem).

XIV. CARGO QUINTO Afirma, que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 470 del CST «lo que llevó a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 – 2 de la Ley 80 de 1993; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 553 de 2015.

Señala, que la vulneración adjudicada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS en liquidación con la señora Arguello fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Arguello siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 28 entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Aduce, que aquellas equivocaciones fácticas tuvieron origen en la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios que obran a folios 4 al 24 del cuaderno principal y la certificación de folio 3, ib, así como en la indebida valoración de la demanda, su réplica y la CCT de folios 75 a 164, ibidem. Argumenta, que el Tribunal erró al concluir que la relación que existió era de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, conforme se acordó; que, en efecto, «no tuvo en cuenta» los contratos suscritos, pues evidencian que la peticionaria reconoció estar atada mediante vínculos que no eran subordinados.

Dice, que los convenios pactados establecían de forma clara en la cláusula 15, la exclusión de la relación laboral, en razón a que, a su tenor literal, la contratista se obligaba a ejecutar el objeto pactado con autonomía técnica y Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 29 administrativa; que tal es una manifestación de la voluntad de las partes y, por ello, una expresión del acto propio.

Reitera que, […] no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, es solamente medio año después de su terminación en que la señora Arguello pretende desconocer la contratación que sostuvo durante casi 5 años 9 meses, en su momento cumplió con todos los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las mismas, el pago de su seguridad social como trabajador independiente, demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes.

Plantea, que el sentenciador apreció indebidamente las pruebas que enlista, porque solamente hizo mención al cumplimiento de horario, la asistencia a las dependencias de la entidad, la utilización de los elementos de trabajo y a la repartición de labores, cuando este es un tema de manejo por las partes para exigir el cumplimiento de lo acordado, sin que pueda convertirse en la acreditación de la subordinación del servicio.

Asegura que, en el contexto descrito, al tenor del artículo 83 de la CP, no podía presumirse que una sola de las contratantes actuó contra el ordenamiento jurídico; que la sentencia es injusta, pues se pretende convertir en contrato de trabajo una relación reglamentada, como lo es el contrato de prestación de servicios en el sector público.

Insiste en los argumentos expuestos en el tercer cargo, enfatizando en que no existió mala fe de su parte, pues se Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 30 atuvo a las reglas contractuales acordadas con la accionante, quien, por el contrario, sorpresivamente, luego de finalizar su vínculo contractual, pretende beneficiarse de créditos laborales que en vigencia de este no reclamó (f.° 63 a 75, ibidem).

XV. RÉPLICA Arguye, que el ataque entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos; que los medios de prueba y piezas procesales aducidas no pueden dar cuenta de las condiciones en las que verdaderamente se ejecutó la relación contractual entre las partes; que no se confrontó la prueba testimonial sobre la cual se soportó la decisión; que la liquidación de la entidad no es constitutiva de la buena fe contractual; que la sentencia acertó en la aplicación de la CCT, porque el sindicato que la suscribió era mayoritario (f.° 102 a 102, ib).

XVI. CONSIDERACIONES En la proposición jurídica del segundo cargo, la censura incurrió en varios errores de técnica, pues: i) Increpó al Colegiado la violación «de la ley sustancial por la vía INDIRECTA» y a su vez de «violar directamente» las normas enunciadas en ese elemento de la demanda, confundiendo las sendas de trasgresión de la causal primera de casación, las cuales son independientes, autónomas y excluyentes.

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo expuesto, por cuanto en la primera, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que se tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261- 2020, mientras que la segunda, está margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL739-2018. ii) Acusó la trasgresión de, entre otros, los artículos 2° CPTSS y «1 artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso administrativo», pero no propuso, como debía, su violación medio, es decir, instrumental de la infracción de las disposiciones sustanciales de la proposición jurídica.

Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En efecto, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 32 obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. Al respecto, se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, reglas que fueron inobservadas por la entidad impugnante, quien sólo hizo referencia a las normas procesales que considera fueron inaplicadas. iii) Censuró al Tribunal de haber incurrido en «falta de aplicación del artículo 1°, numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997 que llevó a la inaplicación del artículo 2° del CPTSS y a la inaplicación del artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso administrativo», así como del artículo 29 de la CP, a pesar de que, como se indicó al resolver el primer cargo, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.

Sin embargo, como atrás se explicó, dicho yerro es superable, si se comprende que la acusación se dirigió a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que la recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, lo Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 33 que no es suficiente para estimar el segundo ataque, en razón a que contiene otras deficiencias técnicas, como se ha venido explicando. 3.

En relación con el último defecto, debe resaltarse que también lo contienen los cargos tercero, cuarto y quinto, al increpar la impugnación al Juez de alzada, la inaplicación de, entre otros, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, defecto que, aunque superándose en los términos expuestos, evidencia una nueva falencia, esta sí con incidencia desestimatoria, porque dicha norma fue tácitamente cimiento de la decisión impugnada.

Así se dice, pues el Tribunal la tuvo en cuenta, al referir que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la citada normativa), los cuales ocultaron una verdadera relación contractual laboral, por haberse demostrado y no desvirtuado, su carácter subordinado, lo que descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. 4.

De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad, en relación con la senda seleccionada en los ataques y su soporte argumental, los mismos también serían inestimables, por lo siguiente: i) En el segundo y quinto, dirigidos por la vía de los Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 34 hechos, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

En efecto, la decisión del sentenciador está cimentada en i) los contratos de prestación de servicios de folios 4 a 24 del cuaderno principal; ii) la certificación emitida por la oficina nacional de contratación del ISS (f.° 3°, cuaderno del Juzgado); iii) los documentos con destino al personal ISS, que indicaban la existencia de un horario de salida (f.° 21 a 24, 27 a 35, 39 a 43, cuaderno principal) y el «cumplimiento de horario de trabajo y […] de turnos navideños» (f.° 25 a 26 y 36 a 38 y 48 a 62, ibidem) y, iv) las declaraciones de María del Socorro Camacho Tamayo, Adriana Catalina Castellanos, Gladys Janeth Quintero y Lady Patricia Mesa.

Sin embargo, sobre las documentales identificadas en el tercer tópico y las testimoniales del último, nada refirió la censura, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el Colegiado derivo de ellas, al referir que, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, la demandante debía cumplir un horario de trabajo, pedir Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 35 permisos para ausentarse de su cargo, compensar el tiempo de descanso en semana santa y las fiestas del fin de año, lo cual, «antes de diluir el elemento de subordinación laboral, lo [enfatizaba]».

Al hilo de lo anterior, la recurrente adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la certificación de folio 3, ib. Se dice lo previo, porque contrario a lo señalado, el Juez de la apelación hizo expresa alusión a los vínculos contractuales suscritos con la formalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la certificación en comento.

En consecuencia, olvidó la acusación, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Finalmente, en relación con el quinto cargo, la censura incorporó cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda elegida, pues reiteró los argumentos expuestos en el tercer cargo sobre la presunción de buena fe y la teoría de los actos propios, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 36 persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». ii) De otra parte, a pesar de que los cargos tercero y cuarto se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación olvidó que en ella debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. Tal la afirmación, porque la recurrente aseguró en el tercer cargo: i) que no existió un contrato laboral de carácter subordinado; ii) que su ejecución se sometió a las específicas reglas del convenio; iii) que hubo actividades de interventoría y coordinación, que no eran semejantes al poder de subordinación y, iv) que la reclamante suscribió voluntariamente la atadura, sin presentar cuestionamiento alguno. A su turno, en el cargo subsiguiente, agregó: i) que realizó pago de lo que creyó deber; ii) que la demandante actúo de mala fe; iii) que realizó su vinculación, como lo permitía la ley, por la falta de personal y, iv) que la peticionaria actuó de forma negligente porque aceptó expresa y tácitamente que el contrato era uno de prestación de servicios.

Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que el Colegiado definió fue: Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 37 i) Que la vinculación laboral de la reclamante fue subordinada, a tal punto que según los testimonios y las documentales, su actividad la realizó en las instalaciones de la convocada, bajo un horario determinado, cumpliendo turnos y con la obligación de solicitar permiso para ausentarse. ii) Que la demandada enviaba instrucciones sobre horarios y turnos de trabajo, lo cual, «antes de diluir el elemento de subordinación laboral [el cual se presumía en atención a la prestación personal de servicio], lo enfatizaba». iii) Que el reconocimiento del vínculo subordinado, conducía a la concesión de los derechos laborales, pues la actora ostentó la condición de trabajadora oficial. iv) Que había lugar a los extralegales pretendidos, por cuanto se demostró la existencia de la CCT suscrita por la empleadora y un sindicato mayoritario, aunado a que su extensión a todos los trabajadores oficiales de la entidad se pactó expresamente. v) Que la indemnización moratoria es un crédito resarcitorio que sanciona la mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales, trascurridos 90 días a partir de la finalización del vínculo, por lo cual, para su imposición, debía examinarse si el empleador para ese momento tenía una razón justificable para obrar de esa manera. vi) Que fue evidente que entre las partes se ejecutó un Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 38 contrato de trabajo, por lo que no es de recibo el argumento de la defensa de la entidad, en tanto, al disfrazar el contrato realidad con la suscripción de contratos de prestación de servicios, se demostraba su mala fe.

Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación de los cargos tercero y cuarto, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.

En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019. Ahora, si la Sala prescindiera de los argumentos indebidamente objetados por la vía directa, ocupándose exclusivamente de los cuestionamientos jurídicos, concernientes con el contrato realidad y la procedencia de la sanción moratoria, tampoco hallaría estimación en los cargos, porque, con extravío de los tópicos de la decisión, en el tercer ataque, la censura aseguró que el equivocó del Tribunal fue haber considerado «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 39 contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos» y, en dicho ataque y en el cuarto, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contempla «una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario».

Así se concluye, porque como quedó visto, esas premisas no fincaron el raciocinio jurídico del Tribunal, por lo cual la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Ahora, aunque lo dicho es suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto, en tanto que la acusación no desvirtuó los verdaderos fundamentos jurídicos y fácticos de la segunda sentencia, al tenor de lo explicado en providencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, recuerda la Sala, que respecto de semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, cuando efectiviza el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 40 atadura subordinada.

Así, por ejemplo, la Sala, en las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Mientras que, en la providencia CSJ SL825-2020, consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 41 posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016, CSJ SL986- 2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Ahora, también recuerda la Sala, que en varias oportunidades, por ejemplo en la decisión CSJ SL9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.

Razón por la cual el Juez del trabajo, como con acierto procedió el Colegiado, debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, sin Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 42 que ello signifique acudir a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, de la manera en que lo señaló la censura.

Al respecto, se precisa que aunque en algún momento de su jurisprudencia, la Sala refirió que la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, como lo adujo el Tribunal, ese discernimiento no es el actual, porque lo que se ha adoctrinado con profundidad y lo que verificó el Juez de la alzada, se insiste, desde el contenido de las pruebas, es si se hallaban demostradas razones suficientes y atendibles que justificaran la omisión de pago, respondiendo coherentemente a la prohibición de acceder al crédito resarcitorio en referencia, automáticamente.

Por ende, halla la Corporación que, a pesar del error en la presunción de mala fe a que aludió la sentencia, el proceder del Tribunal consultó la teleología del artículo1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa aparejaba la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019; así como también, el consecuente deber del juzgador de verificar en el contenido de las pruebas aquella premisa.

Empero, no pasa por alto la Corte, que la acusación indicó que el Colegiado interpretó con error el precepto en Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 43 comento, al confirmar la imposición de la sanción moratoria, porque había entrado en estado de liquidación. En ese escenario, más allá de que el sentenciador no pudo haber incurrido en el error jurídico que se le increpa, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, porque no realizó intelección respecto de la capacidad jurídica de la promotora del recurso a partir de septiembre de 2012, ocurre que el argumento de la acusación parte de una premisa jurídica no válida, pues no puede asimilarse, como lo hace, el estado de liquidación de la empresa con su extinción. Así se dice, pues si bien es cierto, en aquellas situaciones la entidad, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, solo conserva capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es que la empresa continúa subsistiendo, conforme lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-219;

CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825-2020, en las que se razonó que la empleadora deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, solo con la suscripción del acta final de liquidación. Por tanto, a pesar de las inconsistencias de su acusación, advierte la Corporación que la recurrente alcanza a plantear su inconformidad con la extensión de la indemnización moratoria, aspecto en el que le asiste la razón, Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 44 pues la misma no puede ir más allá de la liquidación definitiva de aquella, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL825-2020, al considerar: […] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 artículo 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 CCo).

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en el tópico examinado. Sin costas en el recurso extraordinario porque salió avante parcialmente. En sede de instancia, analizada la impugnación de la demandada, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se remite la Corporación a las consideraciones expuestas anteriormente, las cuales son suficientes para revocar el ordinal primero de la primera sentencia, que Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 45 absolvió de todas las pretensiones de la señora Arguello Ospina, para en su lugar ordenar que se reconozca la sanción moratoria entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2015, a razón de $104.147 diarios, para un total de cuarenta y cinco millones trecientos tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($45.303.945), más la indexación desde esta última fecha hasta la del pago.

Sin costas de segundo grado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró CAROLINA ARGUELLO OSPINA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., únicamente en cuanto revocó la de primera instancia que impuso en su literal i) del ordinal segundo, la indemnización moratoria sin limitación alguna.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 78278 SCLAJPT-10 V.00 46 Revocar el ordinal primero de la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el punto de la sanción moratoria, que quedará así: CONDENAR a la demandada a pagar a la señora CAROLINA ARGUELLO OSPINA, a título de la indemnización moratoria la suma de $104.147 diarios a partir del 16 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de cuarenta y cinco millones trecientos tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($45.303.945), más la indexación desde esta última fecha hasta la del pago.

Costas, como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO