CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64954 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL252-2018 Radicación n.° 64954 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN FERNANDO RICO ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de julio de dos mil trece 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR "COLSUBSIDIO".
I.
ANTECEDENTES HERNÁN FERNANDO RICO ANGARITA demandó a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito, a término fijo, entre las partes, que se ejecutó entre el 3 de febrero de 2001 y el 16 de junio de 2008, fecha en que finalizó por renuncia del trabajador.
En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: el reajuste de salarios conforme al pacto colectivo, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, los dominicales y festivos laborados durante todo el vínculo contractual, los descansos compensatorios, el subsidio familiar del 3 de febrero de 2001 a noviembre de 2003, el reajuste de las primas, las cesantías y sus intereses por todo el tiempo de prestación de servicio, así como la indemnización por mora en el pago inoportuno e incompleto de los intereses de cesantías, la indemnización moratoria por falta de consignación en forma oportuna y completa de las cesantías, y la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST.
Además, pretende que se le reajusten las cotizaciones de seguridad social integral en salud y pensiones durante todo el tiempo de servicios, se ordene la indexación sobre las sumas objeto de condena, y que se le reconozcan las costas procesales. (f.° 2 a 3 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, diciendo, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2002, para desempeñar el cargo de conductor intermitente; que dicho contrato se prorrogó por más de 3 veces y, en consecuencia, continuó ejecutándolo por el periodo de un año, hasta el 16 de junio de 2008, calenda en la que renunció; que desempeñó las funciones de conductor en Piscilago, las cuales consistían en: 1) Recoger en Girardot y Flandes, al personal de la demandada, para transportarlo hasta dicho lugar y traerlo nuevamente en la noche a esos municipios; 2) Manejar el piscimovil dentro del parque de Piscilago, transportando a los huéspedes; 3) Viajar en un furgón a Bogotá, trayendo suministros para Piscilago, los que se rotaban entre los conductores.
Afirma que recibió órdenes de funcionarios de la demandada; que su salario para el año 2001, fue el equivalente a $15.813, por día hábil laborado, y $31.626 por dominical y festivo, pero éste aumentaba cada año un punto, por encima del mínimo, de acuerdo con el pacto colectivo, al cual se adhirió; que el salario del año 2002, correspondió a la suma de $17.243 diarios, en el 2003 a $18.322, en el 2004 a $20.349, en el 2005 a $21.887, en el 2006 a $23.626, en el 2007 a $24.000, y en el 2008 a $24.868 diarios, los cuales fueron pagados a través de consignación bancaria, cada quince días.
Narró, que a pesar de que el horario pactado en el contrato era de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. los días sábados domingos y festivos, no era cumplido, pues le programaban el trabajo desde el miércoles hasta el domingo, o al lunes, si este era festivo, sin que le dieran días compensatorios; que los días que descansaba no eran remunerados a pesar de que trabajaba toda la semana; que laboró todos los domingos y festivos durante el tiempo de servicios, y sus turnos eran generalmente programados de 5:30 a.m. a 8:30 p.m.; sin embargo también tuvo los siguientes turnos: de 5:30 a.m. a 4:00 p.m., de 7:00 a.m. a 7: 00 p.m., de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.; que sus descansos generalmente eran los lunes no festivos, o martes; que su horario era controlado con planillas que eran entregadas por la empleadora a cada conductor; que fue el único conductor intermitente con contrato de trabajo a término fijo, pues los demás lo eran, pero solo en temporada alta; que siempre firmó la planilla de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales y festivos durante el mes, pero la empleadora no los pagaba todos, pues les decía eran colaboración para la empresa.
Agregó, que estuvo afiliado en el subsistema de seguridad social en salud a FAMISANAR, en pensiones y cesantías en Protección S.A., en ARL a SURATEP y en Caja de compensación familiar, a Colsubsidio; que fue beneficiario del pacto colectivo, pero la demandada no le pagó las prestaciones de acuerdo con él; que a la fecha la empleadora le adeuda los créditos laborales e indemnizatorios que reclama (f.° 3 a 5 ibídem ).
COLSUBSIDIO, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 17, 33, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, relacionados con la existencia del vínculo contractual laboral con el actor, su modalidad, extremos y prorrogas; el salario inicialmente pactado, así como el devengado en el año 2003 y 2008; la adhesión del trabajador al pacto colectivo y el aumento de 0.5 adicional del salario anual; que el descanso generalmente le era otorgado los días lunes (no festivo) o martes; su afiliación al sistema general de seguridad social en las entidades por él enunciadas, y que era beneficiario del pacto colectivo y sus prestaciones.
Dijo que no eran ciertos los hechos 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 53, relativos a la denominación del cargo contratado, las funciones desempeñadas por el demandante, el salario devengado en los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales, dijo fueron inferiores; así como el horario de trabajo y los dominicales y festivos que se dice fueron laborados, pues la jornada laboral no superó la máxima legal, siendo remunerada conforme a las normas laborales; los descansos compensatorios y su no pago, por haber sido reconocidos y remunerados; la asimetría entre las funciones del actor y los demás conductores de la entidad; la existencia de planillas de asignación de la jornada y la constancia en la prestación de servicios y, finalmente el no pago de los créditos laborales reclamados en el introductor, porque, expuso, todos fueron cancelados.
Indicó que no le constan los hechos 18 y 34, atinentes al número de cuenta bancaria del demandante y a la existencia de planillas de control de los turnos de los conductores. En ese escenario, expuso como razones de su defensa que el demandante no laboró el trabajo suplementario, dominical y festivo que se alega en su demanda, pues lo hizo excepcionalmente, habiéndole sido cancelado « la totalidad de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos […] por lo que no le adeuda suma alguna por estos conceptos », con base en los cuales se realizaron los aportes a seguridad social integral.
En consecuencia, propuso las excepciones de «Cobro de lo no debido, Pago de lo debido, Pago de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones pretendidas, Ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, Ausencia de obligación en la demandada, Prescripción» (f.° 94 a 117 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), falló: Primero: Declarar probada la excepción de prescripción y parcialmente la de pago de lo debido propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Absolver a la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio", representada legalmente por Luis Carlos Arango Vélez y/o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Hernán Fernando Rico Angarita, según lo expuesto. Tercero: Condenar en costas al demandante.
Tasadas se liquidarán por Secretaría. […]. (f.° 489 a 501 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 18 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención del tema de la apelación, que se ciñó a la existencia de prueba de las horas suplementarias, dominicales y festivos, alegados como trabajador por el demandante, dijo que al tenor del artículo 177 del CPC, correspondía a éste demostrar, con precisión y exactitud, el trabajo suplementario y festivo que efectivamente laboró y no fue pagado, sin que para tal efecto, el juez pudiese hacer deducciones, conjeturas, aproximaciones o cálculos indeterminados.
Expuso, que en la demanda se aceptó por parte del actor, que fue contratado como « conductor intermitente », lo cual es coincidente con su contrato de trabajo, en donde se estableció un horario de trabajo que podía estar sujeto a las variaciones del empleador, agregando, previa referencia a los argumentos expuestos en la alzada, que a folios 235 a 267, cuaderno 1, fueron relacionadas las horas extras y el trabajo festivo que se canceló al trabajador, lo que da cuenta de que efectivamente laboró tiempo suplementario.
Afirmó además, previa relación del contenido del interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de Carlos Díaz Herrera, William Alberto Silva Amaya, Henry Gallo Trujillo, Juan Manuel Zota Uribe, Jorge Luis Guatibonza, Nancy Ortiz Macías y Manuel Ballesteros Santafé, que en el expediente reposaban planillas de los turnos de los conductores y horas extras (las cuales tiene mérito demostrativo a pesar de no todos contar con membrete, ni firma de la demandada, ya que fueron implícitamente reconocidos), de los cuales se desprende que el actor laboraba horas extras diurnas y dominicales y festivos, sin que fuera posible « establecer con certeza cuántas horas extras laboró […], ni mucho menos desde la época que quedó exenta de la prescripción, es decir desde el 8 de abril de 2006 hasta el momento en que terminó el contrato de trabajo ».
Manifestó que, de acuerdo con la prueba testimonial, a la que le dio credibilidad, en la entidad demandada existían varios turnos, desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., como horas de entrada, siendo la salida 9 horas después (f.° 19 y siguientes), por lo que no podía tenerse como única la jornada alegada por el actor; que, Si se analizan las planillas visibles a folios 36 y siguientes que corresponde a los meses de abril de 2006 en adelante, es decir de fechas que no quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción, se advierte que tampoco es posible extraer de ahí el número de horas extras laboradas por el trabajador, pues no es fácil interpretar la información allí contenida ya que solamente se puede inferir el turno cumplido pero no la cantidad de horas extras laboradas.
Ahora bien, de los listados de folios 49 a 57, que recogen los turnos cumplidos por el actor en el periodo que va del 31 de marzo a 14 de junio de 2008 en los que efectivamente se observan turnos que rebasan la jornada máxima legal, sin embargo, como aparecen pagos por horas extras durante cada uno de esos meses bajo los rubros de “ HE FESTIVA DIUR VA” Y “HE FURUNA VARIABLE” (folios 266 y 267) y también en la liquidación final (folio 64), no es posible determinar si le quedaron adeudando las horas extras reclamadas o parte de ellas, aparte de que en muchas de esas semanas no se rebasaba la jornada máxima semanal de 48 horas.
Cabe aclarar que esta relación de pagos reportada por la demandada a instancia del a quo presta mérito probatorio, sin que sea indispensable que estuviera firmada por el trabajador. Además, dijo que los cuestionamientos relativos a la no aplicación de las sanciones procesales por la incorrecta contestación a la demanda y la omisión de la empleadora de aportar los documentos que tuviese en su poder, son inoportunos pues debieron darse a conocer en la etapa procesal pertinente, para que el primer juez hubiese adoptado las medidas correctivas de la ley (f.° 522 a 530 del cuaderno 1).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, relativas al pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos laborados, así como los descansos no remunerados, el reajuste de las primas de servicio, de las cesantías y sus intereses; la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de los intereses a las cesantías, por la no consignación oportuna y completa de las cesantías, y por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el reajuste de las cotizaciones de seguridad social en pensiones y la corrección monetaria por los conceptos que no fueron objeto de resarcimiento por mora (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, según se constata a folio 31 ibídem. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad « falta de aplicación », los artículos 13, 29, 47, 55, 57, 65 (modificado artículo 29 Ley 789 de 2002), 127, 249, 250, 251, 306, 481 del CST; 1, 24, 70 y 99 de la Ley 50 de 1990; l59 y 61 del Decreto 1469 de 1978; la « Ley 21 de 1982 »; el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; « Ley 52/75 D 116/76;
Ley 100 de 1993 […] Ley 446 de 1998 »; el artículo 61 del CPTSS, en relación con los artículos 4, 177 y 305 del CPC y los artículos 1626, 1649 del CC, y los artículos 29 y 53 de la CN (f.° 9 ibídem ). Las anteriores infracciones legales, la atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar las horas extras diurnas; las horas extra nocturnas; los domingos trabajador con el recargo legal; os festivos trabajador; los descansos compensatorios de los domingos y festivos laborados; el reajuste de las primas de servicio; el reajuste del auxilio de cesantías; el reajuste intereses a las cesantías; el reajuste de las cotizaciones de seguridad social por pensiones durante todo el tiempo de servicios; la corrección monetaria sobre conceptos que no tienen indemnización moratoriala (sic) reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de los intereses de las cesantías; la indemnización moratoria por la falta de consignación en forma oportuna y completa de las cesantías de 2001 a 2007 en el FONDO DE CESANTÍAS; la indemnización moratoria por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe (f.° 10 a 11, ibídem ). Tales yerros, dijo, los cometió el ad quem al apreciar con error el contrato de trabajo (f.° 118, 181 a 183 ibídem ), la carta de renuncia (f.° 63 ibídem ), el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada (f.° 347 a 349 y 353 a 354 ibídem ); así como al no valorar la confesión contenida en la contestación de los hechos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 17, 33, 46, 47, 48, 50, 51 y 52 (f.° 95 a 101 ibídem ), y en la subsanación de la demanda (f.° 155 a 156 ibídem ); los turnos de trabajo de folios 34 a 61 ibídem, que la demandada aceptó a folio 95 ibídem, que fueron los que trabajó el demandante; la relación de pago de folio 235 a 267, los salarios diarios pagados (f.° 234 ibídem ), el interrogatorio de parte del demandante (f.° 234 ibídem ), los pagos de salarios en la cuenta de nómina (f.° 312 a 334 ibídem ), el certificado de afiliación a Colsubsidio (f.° 335 ibídem ); y como prueba no calificada, el testimonio de Manuel Ballesteros Santafé (f.° 466 a 468 ibídem ).
Para sustentar el cargo, expuso que el juez colegiado incurrió en los yerros atrás enunciados, al no realizar las cuentas sobre de los turnos de trabajo y el pago de salarios del demandante, así como al valorar con error el testimonio de Manuel Ballesteros Santafé, por ser quien realizaba la programación del trabajo. Además, indicó que al demandante no le pagaban los días de descansos obligatorios, como se probó en el proceso; que lo anterior se desprende de las documentales de folios 15 a 61 ibídem, sin que la demandada haya satisfecho la carga de demostrar el pago que legamente le correspondía al actor (f.° 10 a 14 ibídem ).
RÉPLICA La demandada se opuso a la prosperidad del cargo, por incurrir en errores de técnica; además, porque considero falsa la violación a la ley sustancial y procesal que se endilga al Tribunal, dado que, de existir algún yerro, no tendría la connotación de protuberante. Argumentó que no existía prueba válida o que constituya indicio o sospecha en contra de la empleadora en relación con los pagos que se le reclaman, y que, en todo caso, las pretensiones de la demanda están prescritas (f.°28 a 30 ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87 y 90 del CPTSS.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.
En efecto, revisada la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la censura denuncia la violación de complejos normativos como la «[…] « Ley 21 de 1982 », « Ley 52/75 D 116/76; Ley 100 de 1993 […] Ley 446 de 1998 », lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el ad quem dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304.
Sin embargo, aun resultando superable tal estigma del ataque, en cuanto se atenúa al acertar en enlistar normas sustantivas de alcance nacional concernidas con la esencia del fallo, o que debieron serlo, también se constata que el recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya algunas de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPT SS.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la causal referida es la infracción directa, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, toda vez que, por regla general, ésta solo es procedente en la vía de puro derecho, sin que en el caso se adviertan las condiciones de procedencia excepcional para la vía elegida, que ha fijado la jurisprudencia. Así se dice, porque los errores que se endilgaron al Tribunal no conllevaron al desconocimiento de las normas sustantivas censuradas, dado que tácitamente fueron aplicadas por el ad quem, pero para señalar que no se cumplen los supuestos en ellas contenidos, atendida la ausencia de prueba precisa y concreta del trabajo suplementario, dominical y festivo del accionante, cuya compensación se reclama, lo que en últimas constituiría una indebida aplicación de la norma, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, en la que dijo: Le asiste razón al opositor en relación con la deficiencia técnica que le imputa al cargo, por cuanto en él no se expresa la modalidad de violación en que incurrió el ad quem, pues la sentencia fue acusada por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49” Empero, si con amplitud se entendiera que el ataque señalado por la censura corresponde a lo que enuncia en la demanda como “la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945( )”, se tiene que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.
Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. La excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, precepto que consagra la indemnización moratoria, porque en verdad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el Tribunal pero de manera negativa, ya que dio por establecido, a través del documento a folio 166, que la conducta desplegada por la demandada no se acomoda dentro de los presupuestos fácticos de dicha norma, para producirle las consecuencias jurídicas en ella contenidas.
Además, de otro lado, cumple recordar que, aunque la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, ha señalado que la violación de medio puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas, también ha acotado que la exposición de dicha trasgresión necesariamente debe plantearse como de medio, que precipitó la de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el impugnante en el cargo, pues a lo que se refiere es a que acreditó la carga probatoria que el Tribunal echo de menos, sin aludir a la consecuencia que ello trajo en relación con las normas sustantivas enunciadas en la proposición jurídica.
Finalmente, también advierte la Corporación que la censura omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, lo cual hace que permanezca intacta su presunción de acierto y legalidad. Lo anterior, por cuanto no cuestionó los motivos por los cuáles el ad quem calificó de imprecisa la documental censurada como no valorada, particularmente la de folio 15 a 61 del expediente, ni las razones por las que era posible extraer, de las horas extras acreditadas como laboradas entre el 31 de marzo y el 14 de junio de 2008, la omisión parcial en su pago, pues lo único que señaló es que los turnos fueron explicados por Manuel Ballesteros Santafé (lo que fue admitido por el Tribunal en perspectiva de la hora de inicio del turno), así como que no se realizaron las cuentas de los turnos de trabajo y de la prueba de salario, presentando el cargo, de esa manera, como un simple alegato de instancia. Recuerda la Sala que en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Con todo, aun si en gracia de discusión se tuvieran por superados los defectos técnicos de la acusación, no encuentra la Corporación que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho que le endilga la censura, pues, como se indicó en el fallo acusado, la documental de folio 36 a 46 del cuaderno 1 (que si fue valorada, contrario a lo señalado en el cargo), da cuenta de los turnos en los que fue programado el demandante, sin precisarse la hora de finalización, impidiendo, en contravía de lo pretendido por el recurrente, cuantificar el trabajo suplementario que alega como no remunerado; además, de la documental de folio 266 a 277 ibídem, tampoco es posible determinar con precisión cuántas horas extras y compensatorios se adeudan al actor, pues hace referencia a periodos de liquidación global, sin especificarse, por fuera del mes y año, las fechas a los que corresponden, y de las cuales se desprende razonablemente, como con acierto lo dijo el segundo juez, el pago de los créditos reclamados.
En tal escenario, el cargo no cumple con las exigencias que de vieja data ha señalado la Corte para que prospere un cargo por la vía indirecta, pues se itera, la apreciación diferente de la prueba por parte del juez del trabajo, no conduce necesariamente a la estructuración de error de hecho capaz de quebrar su fallo, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el juez, en tanto que es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía del juez en la interpretación de la ley, de las pruebas y de la piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017, CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772. Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró HERNÁN FERNANDO RICO ANGARITA contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR "COLSUBSIDIO".
Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00