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SL2519-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2519-2024 Radicación n.° 101057 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL RUEDA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra CODENSA S. A. E.S.P, hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P I.

ANTECEDENTES Luis Miguel Rueda Silva llamó a juicio a Codensa S.A., para que se le ordenara que le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 2004-2007, con inclusión del tiempo de servicio prestado al Ministerio de Minas y Energía, y compartida con la legal de vejez que le fuera reconocida.

Pidió el «auxilio de marcha», la indexación o corrección monetaria y las costas (fls. 151 a 167 digital). Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que trabajó en el Ministerio de Minas y Energía, del 7 de enero de 1988 al 30 de octubre de 1992, y en la Empresa de Energía de Bogotá (EEB), desde el 25 de noviembre de 1992, entidad descentralizada del orden distrital, transformada en empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como sociedad por acciones por el Acuerdo 01 de 1996 «sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas».

Relató que el 1 de junio de 1996 firmó un contrato de trabajo a término indefinido con la EEB y que, en octubre de 1997, dicha empresa y Codensa S.A. ESP celebraron un acuerdo de sustitución patronal. Fue integrado a la planta de personal de la segunda compañía, según otrosí de agosto de 1998, con salario integral de $5.027.815, para compensar la pensión de jubilación convencional.

Añadió que la empleadora elaboró 2 documentos de renuncia a las prerrogativas extralegales. Aseveró que desempeña el cargo de «profesional experto en distribución en la unidad organizativa Planificación de la Red Colombia», y devenga un salario de $14.894.058; que desde el 1 de diciembre de 2007, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana, que los instrumentos extralegales son aplicables a todos los trabajadores, menos a los mencionados en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007.

Expuso que el 13 de abril de 2009, la demandada comunicó a los «trabajadores que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 3 2010» y, por ello el 9 de julio de ese año, pidió su reconocimiento. A pesar de que reúne las exigencias del artículo 34 del convenio colectivo 2004-2007, toda vez que acredita más de 20 años de servicios y el 26 de julio de 2012 cumplió 50 años de edad, recibió respuesta negativa porque había renunciado a los beneficios convencionales.

Narró que promovió proceso contra Codensa S.A. ESP y obtuvo decisión desfavorable en fallo de 20 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá. Empero, en esa oportunidad no se «examinó la procedencia de la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1998», para la inclusión del tiempo de servicios con el Ministerio de Minas y Energía. Codensa S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

Destacó que el actor renunció a los beneficios convencionales, como quiera que se acogió al régimen de salario integral; por ello, era improcedente la prestación deprecada (fls. 243 a 256). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Codensa S.A. ESP y gravó con costas al actor (fl.374 digital).

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por el demandante, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante (fl.20 a 39, cdno. Tribunal digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó el alcance de la cosa juzgada, conforme los artículos 32 del Código Procesal del Trabajo y 303 del Código General del Proceso, así como de la sentencia CSJ SL536-2023.

Con ese norte, centró la controversia en discernir si procedía la pensión de jubilación convencional o si, por el contrario, sobre esa aspiración pendía la excepción antedicha. Examinó el escrito inaugural y el auto admisorio del proceso 2015-00066 que instauró Luis Miguel Rueda Silva contra Codensa S.A, que cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Tras confrontarlo con la demanda inicial de la presente contención, dedujo que las pretensiones de ambos litigios se construyeron sobre los mismos hechos, así: […] que laboró en el Ministerio de Minas y Energía entre el 7 de enero de 1.988 y el 30 de octubre de 1992, que ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá a partir del día 25 de noviembre de 1.992, que el día 1° de junio de 1996 suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá, que entre la Empresa de Energía de Bogotá-EEB y CODENSA S.A. ESP se produjo una sustitución patronal y que este cambio no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales de los trabajadores al servicio de la EEB, suscripción de otrosíes en vigencia de la relación laboral.

Frente a la condición de sindicalizados se extrae en ambas demandas hechos relacionados con la afiliación sindical del demandante desde el 1º de diciembre de 2007, existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 5 SINTRAELECOL y CODENSA S.A. E.S.P. y el reconocimiento pensional extralegal.

Destacó que si bien, en esta contención se incluyeron hechos nuevos relacionados con la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no menos cierto es que en ambos procesos las pretensiones se fundamentaron en la misma narrativa fáctica derivada de la relación laboral que ató a las partes, así como la existencia de la convención colectiva de trabajo que celebraron Codensa y Sintraelecol.

Luego de copiar pasajes de la sentencia CSJ SL2910- 2019, comparó las pretensiones de las demandas iniciales y observó que en el proceso adelantado ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor pidió la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre Codensa y Sintraelecol, así como la pensión de jubilación consagrada en el artículo 34.

En el actual, dijo, se persiguió obtener la misma prestación extralegal, bajo la interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Por lo anterior, dedujo que se suscitaba identidad de partes, causa y objeto, pues la nueva petición del accionante estaba «contenida dentro de la decisión que se adoptó por la jurisdicción en aquella oportunidad, pues tal como lo aseguró el a quo en esta litis, el Juez 18 Laboral absolvió de las pretensiones a la demandada al considerar que la parte demandante renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL», en tanto se acogió al régimen especial de los trabajadores remunerados con salario integral y que, el hecho de estar afiliado a la organización sindical, Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 6 «no genera per se la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (…)».

Finalmente, estimó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 «no contempla una situación diferente», de cara al reconocimiento de la pensión extralegal definida en el proceso anterior. Insistió en que, al haberse resuelto que no era beneficiario de la convención colectiva de Sintraelecol, no era posible verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en dicha normativa y que tampoco tenía trascendencia la inclusión de los tiempos prestados ante el Ministerio de Minas y Energía, desde el 7 de enero de 1988 hasta el 30 de octubre de 1992, «cuando este mismo hecho se planteó en la demanda primigenia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que esta Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, declare no probada la excepción de cosa juzgada y condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «con una base salarial equivalente al promedio de los ingresos laborales devengados en los últimos doce (12) meses de servicios», compartida con la eventual prestación de vejez a cargo de Colpensiones, según lo dispuesto en el Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

También, se condene al «Auxilio de Marcha», la corrección monetaria y costas a cargo de la empresa de energía. Por la causal primera de casación, propone un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Endilga trasgresión indirecta, por violación medio y aplicación indebida de los artículos 303 del Código General del Proceso, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 56, 67, 69, 70, 132, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo; 18 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; 7 de la Ley 71 de 1988; 3, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, y parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demanda instaurada por el accionante tramitada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la que se adelantó ante el Juzgado 40 Laboral del Circuito de la misma ciudad, confirmada por el tribunal mediante la sentencia que es objeto del presente recurso, existe identidad de causa petendi, esto es, sobre los hechos y los fundamentos jurídicos, en cuanto que en una y otra se reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre una y otra demanda existe identidad de causa, sin tener en cuenta que en la demanda que da lugar al presente recurso el aspecto vertebral de la reclamación se fundamenta en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, aspecto que no fue mencionado, ni examinado ni en la demanda, ni en la decisión adoptada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 8 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración en la modalidad de salario integral es incompatible con percibir beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, quien recibe una remuneración de salario integral, renunció de manera inmodificable a percibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora, hoy ENEL COLOMBIA S.A. ESP, y el sindicato SINTRAELECOL como consecuencia de afiliarse nuevamente a esta organización sindical. 5) No dar por demostrado, estándolo, que lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, esto, es la acumulación de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, es el fundamento que habilita al demandante para demostrar el tiempo de servicios exigido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2007. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, que negó la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva, se invocó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, cuando lo que se demostró es que entre esa demanda y la que suscita el presente recurso extraordinario no existe identidad en la causa.

Denuncia errónea valoración de la demanda formulada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2015-00066, donde reclamó la pensión de jubilación (art. 34 de la CCT), y la compatibilidad con el salario integral y los beneficios extralegales (fls. 5 a 8 digital); el escrito inicial del proceso de la referencia cuya pretensión se fundamenta en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, «para que se tenga en cuenta el tiempo de servicios que (…) prestó en el Ministerio de Minas y Energía» (fls. 225 a 229); y el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 11 de febrero de 2004 (fls. 175-214).

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 9 Como no valoradas, denuncia el formato n.°1 del 20 de septiembre de 2013, en que el Ministerio de Minas y Energía certifica que trabajó en esa entidad del 7 de enero de 1988 al 30 de octubre de 1992 (fl. 39 pdf); la designación como funcionario de la empresa del 20 de noviembre de 1992 (fls. 42, 43 y 50); el contrato de trabajo a término indefinido, que da cuenta de que ingresó a laborar en la empresa el 25 de noviembre de 1992 (fls. 47); el otrosí en que se pactó salario integral (fl.51); la constancia de la Subgerencia de Planificación y Organización del 19 de febrero de 2019, sobre vinculación laboral y cargo desempeñado (fls. 48).

También, la sobre renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pero solo por el período de su vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (fls. 52); la certificación de afiliación al sindicato de 14 de marzo de 2019 (fl. 54); la cédula de ciudadanía (fl.56) y la convención colectiva de trabajo de 5 de agosto de 2015 (fls. 99 a 130).

Igualmente, los documentos de 9 de julio de 2010 en que reclama a la empleadora que se tenga en cuenta la edad y el tiempo de servicios laborados en el Ministerio (fl.57), de 15 de abril de 2010 que niega la pensión (fl.58), del 1 de mayo de 2015, sobre beneficios de compensación otorgados a los empleados por la evaluación de gestión de resultados (fls. 134 y 135), de 14 de diciembre de 2016, en que solicitó el pago del auxilio educativo extralegal (fl. 132), del 1 de febrero de 2017 y 3 de julio de 2018 en los que pidió el pago de beneficios convencionales y que lo autoriza para asistir a la asamblea de Sintraelecol (fls. 139 y 148).

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualmente, aduce que el ad quem se equivocó porque declaró probada la excepción de cosa juzgada, y negó la pensión de jubilación extralegal y el «auxilio de marcha». Sostiene que: Para el Tribunal, el hecho de que en la segunda demanda se mencione el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, norma que no [fue] invocada en el proceso primigenio, no permite concluir que se trata de demandas diferentes pues en la demanda anterior el Juzgado 18 Laboral absolvió a la demandada de la pensión convencional al concluir que el demandante renunció a los beneficios convencionales para acogerse al régimen de remuneración de salario integral y que la circunstancia de afiliarse a un sindicato, en modo alguno implica per se la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y el acceso al derecho pensional allí contenido, que es precisamente lo que se reclama en uno y otro caso.

Tras aludir a la noción e interpretación de la cosa juzgada, conforme los artículos 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CC C100-2019, CSJ SL688-2023 y CSJ SL1639-2022, dice que el 14 de enero de 2015 formuló demanda contra Codensa S.A. ESP que fue asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2015-00066; que dicho juzgador negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo y el reconocimiento de la pensión extralegal, porque había renunciado a los beneficios convencionales y que dicha decisión fue confirmada, el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de ese distrito.

Asevera que en la presente contención, la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada, fue confirmada por el juez de segundo grado, porque encontró probada identidad de partes, objeto y causa, con el Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 11 argumento de que «“Si bien el proceso primigenio se instauró para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional sin inclusión de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que la pretensión ahora elevada por el actor se encuentra contenida dentro de la decisión que se adoptó por la jurisdicción en esa oportunidad”».

Es decir, no porque hubiera adelantado un examen sobre el alcance de dicha disposición, sino por haber renunciado a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S.A. ESP y Sintraelecol, en tanto estaba cobijado por el régimen de salario integral. Seguidamente, transcribe las pretensiones del proceso actual con el objeto de demostrar que no existe identidad de causa petendi e insiste que en el primero proceso no se reclamó la pensión extralegal bajo los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para que se tuviera en cuenta el tiempo trabajado en el Ministerio de Minas y Energía, entre el 7 de enero de 1988 y el 30 de octubre de 1992, pues ello se mencionó como un antecedente, pero «las sentencias de primero y segundo grado no se ocuparon de examinar el asunto».

Aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso debido a una deficiente valoración probatoria sobre la causa petendi de una y otra demanda, que lo condujo a incurrir en los errores de hecho endilgados. Expone que: […] si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el tiempo de servicios que acredita el demandante a la fecha del 31 de julio de 2010, es superior a 10 años así: i) la Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha de vinculación al Ministerio de Minas y Energía fue el 7 de enero de 1988 y hasta el 30 de octubre de 1992; y ii) los servicios prestados a la Empresa de Energía de Bogotá y luego a CODENSA S.A. ESP, sin solución de continuidad, de acuerdo con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo acredita el requisito de antigüedad, esto es, 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual fenecieron las condiciones más favorables para acceder a la pensión, en virtud de lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que su exclusión como beneficiario de las prerrogativas convencionales porque se acogió al régimen de salario integral, contradice la jurisprudencia de esta Corte, que ha enseñado que solo se excluyen los beneficios extralegales que tengan carácter remuneratorio o salarial, que no la pensión de jubilación. Alude a los fallos CSJ SL6305-2016, CSJ SL10230-2015, CSJ SL11434-2017, CSJ SL395-2018, CSJ SL1883-2018 y CSJ SL 3706-2018.

Añade que el ad quem, también ignoró «que la renuncia a los beneficios convencionales se relaciona solo con la convención vigente para ese momento y, en segundo lugar, que el OTROSI al contrato de trabajo no contiene renuncia alguna a los beneficios convencionales». Pide se dé aplicación a lo expuesto en las sentencias CSJ SL13673-2016 y CSJ SL526-2018, que adoctrinan que «el acceso a la pensión no está atada necesariamente al cumplimiento del requisito de una determinada edad estando al servicio de la empleadora, sino a la prestación efectiva del servicio»; de ahí que, si bien cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 2012, lo cierto es que causó la prestación con el cumplimiento del tiempo de servicios que se consolidó con antelación a esa fecha.

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Codensa S.A. ESP manifiesta que el ataque no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se configuró la excepción de cosa juzgada y, por ello, la decisión cuestionada está ajustada a derecho. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la censura dirige el ataque por la senda fáctica trae a colación argumentos jurídicos y, aunque enlista una serie de desatinos probatorios, omite confrontar todas las probanzas que denuncia, con lo que el sentenciador de segundo nivel infirió de aquellas, con base en lo que argumenta, la Sala procede a efectuar el control de legalidad reclamado.

El Tribunal respaldó la declaratoria de cosa juzgada porque dedujo identidad de partes, objeto y causa, con un proceso anterior en que el actor procuró el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. Asumió que no era relevante la inclusión de los tiempos laborados para el Ministerio de Minas y Energía, más ��cuando este mismo hecho se planteó en la demanda primigenia».

Tampoco, la aplicación del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, porque la prestación requerida seguía siendo de estirpe convencional. La censura asevera que no existe identidad de causa, como quiera que en el primer litigio no se examinó la pensión Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación convencional, conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y la inclusión del lapso servido al Ministerio de Minas y Energía. Al margen de la vía de ataque escogida, no es objeto de controversia que Luis Miguel Silva Rueda nació el 26 de julio de 1962 (fl.56 digital), ni que laboró en el Ministerio de Minas y Energía desde el 7 de enero de 1988 hasta el 30 de octubre de 1992 (fl.39 digital).

Tampoco, que el 25 de noviembre de 1992 ingresó a laborar a la demandada, y que estaba vinculado cuando instauró la demanda inicial (fls.47 a 48). La Corte debe dilucidar si fue equivocada la deducción del Tribunal, que devino útil para dar por probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que en el proceso anterior (2015-00066) se definió que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 34 de la convención colectiva 2004-2007, dado que había renunciado a las prerrogativas extralegales para acogerse al régimen de salario integral.

En la demanda que Luis Miguel Rueda Silva instauró contra Codensa S.A. ESP, radicada bajo el número 2015- 00066, y asignada al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (fl.262 a 278 digital), se observa: I. PETICIONES 1.° Parte Declarativa 1.1. Que se declare que mi mandante tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CODENSA S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, correspondiente al periodo 2004- 2007;

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 15 1.2. Que se declare que antes del 31 de julio de 2010, mi mandante cumplió con el requisito de causación del derecho pensional establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, veinte (20) años de servicios y que en la actualidad tiene más de cincuenta (50) años de edad. 2.° Parte Condenatoria Como consecuencia de lo anterior, condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva y a partir del momento en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a este derecho. 2.2.

A las sumas anteriores deberá aplicarse la indexación o corrección monetaria. 2.3. Ultra y extra petita y en las costas del proceso. II.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA 1 °. El demandante LUIS MIGUEL RUEDA SILVA, laboró en el Ministerio de Minas y Energía entre el 7 de enero de 1.988 y el 30 de octubre de 1992. 2°. El accionante ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del día 25 de noviembre de 1.992. 3°. Mediante el Acuerdo N° 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá en una sociedad por acciones. 4°.

El día 1° de junio de 1996 el demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá. 5°. Entre la Empresa de Energía de Bogotá-EEB y CODENSA S.A. ESP se produjo una sustitución patronal. 6°. Este cambio no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales de los trabajadores al servicio de la EEB. 7°.

El demandante fue incorporado a la planta de personal de la empresa CODENSA S.A. ESP. 8°. En septiembre de 1998, CODENSA S.A. ESP y mi mandante firmaron un OTRO SI al contrato de trabajo. 9°. En este documento se estableció que la remuneración por la prestación de servicios laborales sería una suma integral mensual de $ 5.027.815. Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 16 10°.

En el mismo documento se enumeran los factores que se compensarían con esta modalidad de remuneración, sin mencionar la pensión de jubilación convencional. 11°. En documentos similares firmados con otros empleados se mencionó expresamente que el salario integral compensaba “de antemano” la “pensión de Jubilación convencional. 12°. En un OTRO SI suscrito entre la empresa demandada y el empleado JUAN PABLO ROJAS POVEDA, se suscribió en forma explícita que el salario integral compensa la pensión de jubilación convencional. 13°.

La empresa indujo a mi mandante a firmar esa adición al contrato de trabajo. 14°. La empresa elaboró en forma privada un documento de retiro de mi mandante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD -SINTRAELECOL. 15°. La empresa indujo a mi mandante, al igual que a varios empleados, a renunciar a la organización sindical. 16°. Esta imposición estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de “retiro voluntario” en caso de no aceptarse el cambio del régimen remuneratorio. 17°.

La anterior situación produjo varias reclamaciones de la ASOCIACION DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA -ASIEB. 18°. Mi mandante se encuentra afiliado a este sindicato de gremio así como a SINTRAELECOL. 19°. En la actualidad desempeña el cargo de Profesional Experto Distribución en la Gerencia Técnica de CODENSA S.A. ESP. 20°.

El salario que actualmente devenga el señor Rueda es la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS m/cte ($12.600.000.oo). 21°. El pasado 1° de diciembre de 2007 el demandante se afilió nuevamente a SINTRAELECOL y se encuentra a paz y salvo con el mismo. 22°. En la empresa existe una Convención Colectiva de Trabajo, firmada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.

Esta convención se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los funcionarios que expresamente se mencionan en su artículo 5°. 23°. 24°. En la Convención Colectiva de Trabajo se establece el derecho a la pensión de jubilación especial (art. 34). 25°. Para acceder a este beneficio es necesario cumplir con los siguientes requisitos: •Estar vinculado al 31 de diciembre de 1991 •Haber prestado servicios laborales por veinte (20) años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente a la empresa • Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 17 26°. Para el 31 de Julio de 2010, el demandante tenía cumplidos más de veinte (20) años de servicios así: cuatro (4) años y ocho (8) meses en el Ministerio de Minas y Energía; cinco (5) en la Empresa de Energía de Bogotá y doce (12) años y ocho (8) meses en Codensa S.A. 27°. Mi mandante cumplió cincuenta (50) años de edad el pasado 26 de julio de 2012. 28º.

Mediante comunicación del 13 de abril de 2009, la empresa informó a los trabajadores que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010. 29º. El 9 de julio de 2010 el demandante envío a la empresa una comunicación en la cual solicitó que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 30°.

Mediante comunicación del 15 de julio de 2010, la empresa respondió negativamente la solicitud de mi mandante, en “razón a que no existe causa jurídica o fáctica que permita su reconocimiento”. 31°. El 21 de diciembre de 2007, la empresa denunció la Convención Colectiva de Trabajo y manifestó que una de sus pretensiones era que no se aplicara la Convención a quienes se encontraran en el régimen de salario integral.

El presente juicio tuvo origen en la demanda radicada bajo el número 2019-00224 (fls. 151 a 167 digital). Luis Miguel Rueda Silva demandó a Codensa S.A. ESP, para obtener: 1 °. Parte Declarativa 1.1. Que se declare que mi mandante tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CODENSA S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA "SINTRAELECOL", vigente al 31 de julio de 2010; 1.2.

Que de conformidad con el artículo 7° de la ley 71 de 1988, se declare que para efectos de otorgar la pensión convencional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios que mi mandante prestó en el Ministerio de Minas y Energía, entre el 7 de enero de 1988 y el 30 de octubre de 1992. 1.3. Que se declare que mi mandante prestó sus servicios a la demandada por más de veinte (20) años y tiene más de cincuenta (50) años de edad. 2.° Parte Condenatoria Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 18 2.1.

Condenar a CODENSA S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva, tomando como base salarial el promedio de los ingresos laborales pagados en los últimos doce (12) meses de servicios. 2.2. En el evento en que la decisión judicial se produzca luego del reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES, se deberá condenar a la demandada a la compartibilidad pensional, de conformidad con el artículo 18 del decreto 758 de 1990. 2.3.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del Auxilio de marcha establecido en la convención colectiva de trabajo, por el retiro motivado en el reconocimiento judicial de la pensión de jubilación. 2.4. A las sumas anteriores deberá aplicarse la indexación o corrección monetaria. 2.5. Ultra y extra petita y en las costas del proceso.

II.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA 1 °. El demandante LUIS MIGUEL RUEDA SILVA, laboró en el Ministerio de Minas y Energía entre el 7 de enero de 1.988 y el 30 de octubre de 1992. 2°. El accionante ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del día 25 de noviembre de 1.992. 3º. En ese momento la Empresa de Energía de Bogotá era una entidad descentralizada del orden distrital. 4°.

El artículo 180 de la Ley 142 de 1994 dispuso la transformación de las empresas de servicios públicos domiciliarios en sociedades por acciones. 5º. En desarrollo de lo dispuesto por la ley en mención, el Acuerdo Nº 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) en una sociedad por acciones. 6º.

El artículo 5º del acto administrativo mencionado establece que la transformación de la EEB se hará sin perjuicio de las situaciones laborales individuales y colectivas consolidadas conforme a derecho. 7º. El 1º de junio de 1996 el demandante suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la Empresa de Energía de Bogotá. 8º.

Entre la Empresa de Energía de Bogotá -EEB y CODENSA S.A. ESP se produjo una sustitución patronal a partir del mes de octubre de 1997. 9º. Este cambio no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales de los trabajadores al servicio de la EEB. 10º. El demandante fue incorporado a la planta de personal de la empresa CODENSA S.A. ESP en el mes de octubre de 1997.

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 19 11 º. CODENSA S.A. ESP y mi mandante firmaron en el mes de agosto de 1998 un OTRO SI al contrato de trabajo. 12º. En este documento se estableció que la remuneración por la prestación de servicios laborales sería una suma integral mensual de$ 5.027.815. 13º. En el mismo documento se enumeran los factores que se compensarían con esta modalidad de remuneración, sin mencionar la pensión de jubilación convencional. 14º.

En un OTRO SI similar, suscrito entre la empresa demandada y el empleado JUAN PABLO ROJAS POVEDA, se mencionó en forma explícita que el salario integral compensaba "de antemano" la "pensión de jubilación convencional", 15°. La empresa elaboró dos (2) documentos de renuncia de mi mandante a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL. 16°.

La anterior situación produjo varias reclamaciones de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ -ASIEB. 17º. Mi mandante se encuentra afiliado a este sindicato de gremio. 18º. Desde el 1 de diciembre de 2007 y hasta la fecha, mi mandante se encuentra afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL. 19º.

En la actualidad desempeña el cargo de Profesional Experto en Distribución en la Unidad Organizativa Planificación de la Red Colombia de CODENSA S.A. ESP. 20º. El salario que actualmente devenga mi mandante es la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS m/cte. ($14.894.058.00). 21º. En la empresa existe una Convención Colectiva de Trabajo, firmada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL. 22º.

Esta Convención Colectiva de Trabajo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto a los funcionarios que expresamente se mencionan en su artículo 5 º. 23º. En la Convención Colectiva de Trabajo se establece el derecho a la pensión de jubilación especial (arts. 34 convención 2004-2007 y 41 de la convención vigente). 24º · Para acceder a este beneficio es necesario cumplir con los siguientes requisitos: • Haber prestado servicios laborales por veinte (20) años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente a la empresa. • Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 20 25º. Para el 31 de julio de 2010, mi mandante tenía cumplidos más de veinte (20) años de servicios así: cuatro (4) años y diez (10) meses en el Ministerio de Minas y Energía; cuatro (4) años y once (11) en la Empresa de Energía de Bogotá y doce (12) años y nueve (9) meses en Codensa S.A. ESP, para un total de veintidós (22) años y seis (6) meses de servicio. 26°.

Este aspecto de la convención colectiva de trabajo se encuentra mencionado en la convención colectiva de trabajo suscrita el cinco (5) de agosto de 2015. 27°. Mi mandante cumplió cincuenta (50) años de edad el pasado 26 de julio de 2012. 28º. Mediante comunicación del 13 de abril de 2009, la empresa informó a los trabajadores que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010. 29º.

El 9 de julio de 2010 mi mandante envío a la empresa una comunicación en la cual solicitó que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo. 30º. Mediante comunicación del 15 de julio de 2010, la empresa respondió negativamente la solicitud de mi mandante, en "razón a que no existe causa jurídica o fáctica que permita su reconocimiento". 31 º.

En comunicación del 1° de mayo de 2015, la empresa informó a mi mandante que el factor para establecer la remuneración promedio mensual es de 1,11 veces el salario mensual. 32º. En comunicación electrónica de fecha 14 de diciembre de 2016, mi mandante solicitó al Dr. Carlos De La Espriella, representante de la empresa, el reconocimiento del Auxilio de Educación establecido en la convención colectiva 52 de trabajo de SINTRAELECOL 33º.

Mediante comunicación del 2 de enero de 2017 la empresa negó la solicitud de mi mandante al considerar que con antelación renunció a la aplicación de esa convención. 34º. El 1 de febrero de 2017 mi mandante insistió nuevamente en el reconocimiento y pago del auxilio educativo establecido en la convención colectiva de SINTRAELECOL. 35º. La empresa dio respuesta a la solicitud el 3 de marzo de 2017 y señaló que mi mandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente con la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS-ASIEB. 36º.

Mediante comunicación del 3 de julio de 2018 mi mandante reiteró que revocaba las renuncias a los beneficios convencionales y solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAELECOL. 37°. El 17 de julio de 2018, el Jefe de Relaciones Laborales de la demandada negó la solicitud del accionante.

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 21 38°. El 14 de agosto de 2018 la empresa otorgó un permiso sindical a mi mandante para asistir a la asamblea estatutaria de afiliados a SINTRAELECOL, entre ellos, a mi mandante (sic). 39º. En el mes de enero de 2015 mi representado presentó una demanda contra CODENSA S.A. ESP para el reconocimiento y pago de la pensión convencional. 40º.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015. 41º. En esa decisión no se examinó la procedencia de la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con acumulación de tiempo de servicios en el sector público para efectos pensionales. La lectura detenida de las piezas procesales parcialmente transliteradas impone colegir, sin ambages, que en los 2 procesos el actor pretendió que Codensa fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2007.

No menos patente es que el relato de los supuestos fácticos es el mismo, al punto que coinciden en que laboró en el Ministerio de Minas y Energía entre el 7 de enero de 1988 y el 30 de octubre de 1992. Como lo infirió el juez de la alzada, en el litigio actual se pidió la prestación convencional conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

No obstante, sin duda, la fuente del derecho pretendido es el pluricitado artículo 34 convencional (104 digital 2) que preceptúa: Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 22 servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de LA EMPRESA que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: (…) c) Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a LA EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años o más de servicio, LA EMPRESA se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio, cuando será pensionado. e) LA EMPRESA continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.

Parágrafo 1 º. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido durante el término de duración del Contrato de Aprendizaje por los aprendices del SENA. Conviene no olvidar que la cosa juzgada procura evitar que una vez resuelto, un conflicto jurídico entre particulares sea sometido nuevamente al conocimiento y decisión de los jueces, cuando exista coincidencia de partes, pretensiones y hechos, por el desgaste que tal hipótesis genera.

En especial se procura evitar que se dispense una solución diferente en cada juzgamiento. Dicho escenario se presenta en este caso, en tanto de los elementos de juicio examinados se desprende, Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 23 sin dubitación, que las fueron las mismas partes las que contendieron, la pretensión del promotor del juicio fue la pensión de jubilación convencional y los hechos sobre los que se construyó el pedimento también fueron iguales.

Claramente, el actor aspira nuevamente a reabrir la discusión sobre el mismo punto, contra igual demandada. Para ello, involucra ahora el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que no es aplicable, toda vez que el debate giró en torno a la pensión estipulada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007. En sentencia CSJ SL4934-2017 se recordó que la convención colectiva de trabajo ha sido reconocida por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto, igual que la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, contempla derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

Se impone memorar que el colegiado de instancia dedujo probada la excepción en comento, porque en el litigio anterior el «Juez 18 Laboral absolvió de las pretensiones a la demandada al considerar que la parte demandante renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL», en tanto se acogió al régimen especial de los trabajadores remunerados con salario integral, y que el hecho de estar afiliado a la organización sindical, «no genera per se la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (…)» y, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión de jubilación (art. 34 CCT 2004-2007).

Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 24 Evidentemente, tal discusión es la que nuevamente se propuso en este proceso, toda vez que el actor insiste en que la renuncia a los beneficios convencionales surtió efectos solo en lo que concierne a la «convención vigente para ese momento» y, en segundo lugar, que el otrosí del 1.° de agosto de 2009 (fl.51 digital), no contiene dimisión de las prerrogativas extralegales.

También, que el ad quem desacertó porque consideró que el acogimiento al régimen de salario integral no genera pérdida de los beneficios convencionales, dado que contradice la jurisprudencia laboral. Empero, tales afirmaciones no corresponden a la realidad, porque el Tribunal se limitó verificar la decisión de primer grado que declaró acreditada la excepción de cosa juzgada, que no si era procedente la aplicación del convenio colectivo 2004-2007.

En todo caso, en el parágrafo de la cláusula primera del otrosí del 1.° de agosto de 2009 (fl.51 digital), se observa que, contrario a lo señalado por la censura, se estipuló que «Teniendo en cuenta el Régimen de Salario Integral, la naturaleza del cargo de confianza y manejo en representación de CODENSA S.A. ESP y la renuncia del trabajador al respecto, EL TRABAJADOR se encuentra excluido del Campo de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo».

Por lo visto, desde lo fáctico, no hay duda de que se acordó la inaplicación de las prerrogativas convencionales. Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 25 Como pruebas no valoradas menciona el formato n.°1 de 20 de septiembre de 2013, por el que el Ministerio de Minas y Energía certificó que ingresó a trabajar en esa entidad el 7 de enero de 1988 y egresó el 30 de octubre de 1992 (fl. 39 pdf); la comunicación de designación como funcionario de la empresa de 20 de noviembre de 1992 (fls. 42, 43 y 50); el contrato de trabajo que da cuenta que el actor ingresó a laborar en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP el 25 de noviembre de 1992 (fls. 47); la constancia de la Subgerencia de Planificación y Organización del 19 de febrero de 2019 sobre vinculación laboral y cargo desempeñado (fls. 48).

Sin embargo, de la lectura integral de la decisión cuestionada, se infiere que el juez plural si examinó dichas probanzas, de donde dedujo probados los tiempos laborados al Ministerio y a Codensa. Finalmente, se denuncian otros medios de convicción; entre ellos, una serie de comunicaciones entre el actor y la empresa de energía; no empecé, la censura no explicó cuál fue el desafuero probatorio en que incurrió el ad quem por su falta de valoración. Recuérdese que la Corte ha enfatizado que, «debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor».

(CSJ AL3013-2023). Igualmente, en la sentencia CSJ SL250-2020, se indicó: Radicación n.° 101057 SCLAJPT-10 V.00 26 […] resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

Las reflexiones transcritas son suficientes para colegir que el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y a favor de la empresa de energía. Se fijan $5.900.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró LUIS MIGUEL RUEDA SILVA contra CODENSA S. A. E.S.P, hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Con costas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B60AF904197404F9AD314613663DC1E73E7BA8CF60AE752B60E0801EFD4EA9B Documento generado en 2024-09-19