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SL2519-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1299 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1214 de 1990Ley 797 de 2003Ley 812 de 2003Ley 812 de 2013Ley 90 de 1946Ley 91 de 1989

Microsoft Word - No.2 94741 BG SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2519-2023 Radicación n.° 94741 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por JUAN HAROLD BURBANO MONEDERO en contra de la recurrente, trámite al que fue integrado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Harold Burbano Monedero demandó a Colpensiones, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de julio de 2018; el retroactivo desde el momento de su causación; los intereses moratorios y las costas. Para fundamentar sus peticiones, relató que: i) el 6 de septiembre de 2017 pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación referida, que fue negada mediante Resolución SUB 208052 del 26 del mismo mes y año, por contar únicamente con 1125 semanas cotizadas; ii) decisión contra la que presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, porque no tuvo en cuenta los periodos que laboró para Productos Sifra Ltda. y a la Fundación para el Desarrollo de la Educación Superior; iii) por APDIR 909 del 7 de marzo de 2018, la accionada previo a resolver las impugnaciones, pidió certificado de los tiempos que aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, y el 20 de abril siguiente allegó la documental así como certificado donde informó que no era pensionado por dicha entidad; vi) mediante determinaciones SUB 118519 y DIR 8817 del 3 y 8 de mayo la demandada, se declaró incompetente para resolver el requerimiento, no obstante haber acreditado 1638 semanas cotizadas.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Al pronunciarse frente a los hechos, reconoció el contenido de las resoluciones allegadas. Adujo que el accionante se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que se encontraba ante una Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 3 multivinculación. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.° 38 a 47, cuaderno digital de primera instancia).

Mediante providencia del 10 de agosto de 2018, el juez, integró como litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag (f.° 50 y 51, ibidem); sin embargo, por decisión del 12 de febrero de 2019 dio por no contestada la demanda (f.° 64 a 65, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES E.I.C.E. ante los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, […], a reconocer y pagar al señor JUAN HAROLD BURBANO MONEDERO […], la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, desde el 4 de julio de 2017, en cuantía de $2.608.059 así como los reajustes legales y una mesada adicional; mesadas que entre el 4 de julio de 2017 al 31 de enero de 2019 ascienden a la suma de $56.088.138.

La mesada continuará pagándose al demandante en cuantía de $2.801.057 a partir del 1 de febrero de 2019. CUARTO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar al señor JUAN HAROLD BURBANO MONEDERO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de enero de 2018 sobre el Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 4 importe de cada mesada pensional no pagada y hasta cuando se verifique su pago.

QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES E.I.C.E., a descontar del retroactivo los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas ordinarias.

SEXTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG de las prestaciones de la demanda.

OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la pensión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior (folio 95 a 96). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 44 del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN HAROLD BURBANO MONEDERO, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($157.041.361), por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas desde el 4 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2021.

A partir del 1º de noviembre de 2021, continuar pagando mesada pensional en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($2.954.308). Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 5 Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 44 del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO. - COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de $1.000.000. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.” Limitó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez a cargo de Colpensiones, para lo cual habría de analizar si en este caso se presentaba multiafiliación; la procedencia al pago de intereses moratorios y si ha operado la prescripción. Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL4133-2021 y CSJ SL3775-2021, afirmó: Conforme lo expuesto por el Alto Tribunal, concluye la Sala que no prosperan los argumentos del recurso interpuesto por COLPENSIONES frente a la existencia de multivinculación del actor, siendo procedente estudiar la pensión del actor a cargo de COLPENSIONES.

Luego, se ocupó de la pensión de vejez, para lo que transcribió lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; recordó que el promotor nació el 4 de julio de 1955, cumpliendo los 62 años, el mismo día y mes del año 2017 y que acreditó 1637,86 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, cumpliendo la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación. Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que refiere que para aquellos afiliados que superaren las 1250 semanas cotizadas, su ingreso base de cotización – IBL se debería calcular con el promedio de aportes de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, si este fuera más favorable, por lo que: Realizadas las operaciones encontró la Sala que el IBL de toda la vida laboral, corresponde a un valor de $3.630.557, que aplicando una tasa de reemplazo del 72,04 %, resulta en una mesada para el 2017 de $2.615.453, valores ligeramente superiores a los reconocidos en primera instancia de $3.619.790,52 y $2.608.059,07 respectivamente.

Sin embargo al estudiarse la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es procedente la modificación de la sentencia en detrimento de la entidad. No opera el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales, pues entre la consolidación del derecho (4 de julio de 2017) y la interposición de la demanda (20 de junio de 2018), no ha transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 CST y 151 CPTSS.

Se actualizará la condena a 31 de octubre de 2021. Conforme a lo expuesto COLPENSIONES debe pagar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($157.041.361), por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas desde el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021.

A partir del 1º de noviembre de 2021, COLPENSIONES debe continuar pagando una mesada por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($2.954.308). Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación. La reclamación de pensión se presentó el 6 de septiembre de 2017 (fl. 3), por lo que el término de gracia terminaría el 6 de enero de 2018, causándose intereses desde el 7 de enero de ese mismo año, tal como se determinó en primera instancia. Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la decisión acusada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todo lo incoado en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual es replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 del Decreto 692 de 1994 reglamentario parcialmente de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; literales f) y g) del canon 13, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, el tercero de estos modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

Arguye que el colegiado incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante podía causar dos prestaciones de vejez con los tiempos de servicio como docente oficial y como particular. 2. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado, que dada la fecha de afiliación del actor al FOMAG (2015), le son Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicables las prescripciones del régimen de prima media pero la entidad responsable de su pago será el fondo citado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES es la responsable del pago de la prestación del actor. Como pruebas no apreciadas enlista: 1. Resolución APSUB351del 30 de enero de 2018. 2. Resolución APDIR 909 del 7 de marzo de 2018. 3. Resolución DIR 8817 del 8 de mayo de 2018. Aduce como hechos sin controversia que: el accionante nació el 4 de julio de 1955, por lo que arribó a los 62 años el mismo día y mes del año 2017; en su historia laboral expedida por Colpensiones el 12 de julio de 2018 cotizó 1.637,86 semanas.

Acota que el eje central de la discusión se circunscribe a que el fallador, de manera genérica, sin analizar el verdadero fondo del asunto y «sin efectuar una revisión de las documentales allegadas al plenario», determina que Colpensiones es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, obviando por completo que el accionante se vinculó y aún permanece afiliado al Fomag, con posterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que en los términos advertidos en la Ley 812 de 2003 le resulta improcedente que reconozca la prestación solicitada.

Razona que el proveído CSJ SL4133-2021 no era aplicable al caso, pues el contexto jurídico era diferente, ya que en aquél se desarrolló cuando un docente afiliado al ISS y al Fomag antes del 27 de junio de 2003, y se consideró que Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 9 «la vinculación al fondo y los aportes al ISS hoy COLPENSIONES, no impedían que se accediera al pago de una pensión por parte de mi representada, utilizando para ello únicamente las cotizaciones efectuadas como docente particular».

Empero, la situación bajo juicio acaeció al amparo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuya vigencia fue el 27 de junio del mismo año, el que transcribe, así como apartes de la sentencia CSJ SL2383-2022, pues la afiliación del actor al Fomag ocurrió luego de esa data. Asegura que el ad quem «dejó de lado indagar y advertir la fecha de afiliación del actor al ISS, hoy Colpensiones y al Fomag» para determinar su situación jurídica, teniendo en cuenta que el «régimen de los docentes ha variado», para lo que reproduce apartes de la decisión CSJ SL2383-2022.

Explica que en las Resoluciones APSUB351 y APDIR 909 del 30 de enero y 7 de marzo de 2018 requirió al demandante para que allegara la fecha de su vinculación al Fomag y la de sus aportes, con miras a no «usurpar una competencia que por ley no le había asignado», pues conforme lo establecido en la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003 serían afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio entidad que debe conceder y administrar las prestaciones financiándolas con los dineros cotizados a las diferentes administradoras según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, lo que «fue aceptado» en la sentencia CSJ SL4133-2021, empleada por el Tribunal «descontextualizadamente».

De igual forma el DIR8817 del 8 Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 10 de mayo de 2018 acredita que el actor fue afiliado al Fomag vigente hasta el año 2018. Precisa que el juez de apelación desconoció lo establecido en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 y las providencias CSJ SL1968-2022 y CSJ SL1127-2022, las que establecen, […] los afiliados al FOMAG podían elegir mantener una afiliación paralela al ISS hoy COLPENSIONES si efectuaban aportes como docentes particulares, sin embargo, como se indicó en precedencia, la expedición de la Ley 812 de 2003 partió en dos el mundo de los docentes oficiales y puso un límite al régimen exceptuado como se conocía, para fijar que a partir de su entrada en vigor, los docentes oficiales se afiliarán al fondo del magisterio y será este quien se encargue de administrar las prestaciones y las cotizaciones, mismas que en todo caso, de efectuarse en virtud de una afiliación previa al ISS, deberán ser trasladas.

Es contundente la disposición en advertir que las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo. […] En ese sentido, erró el colegiado al resolver el asunto y considerar, de manera célere y como si se tratara de un docente oficial vinculado al FOMAG antes del 27 de junio de 2003, que COLPENSIONES debía reconocer el valor de una pensión con los aportes efectuados al ISS como docente particular, cuando se extrae claramente de la norma y de la jurisprudencia de esta Sala que al tratarse de un docente afiliado con posterioridad a dicha data, correspondía a la entidad trasladar los aportes al fondo, dado que se encargaría de administrarlo y conceder el valor de las prestaciones a la edad que precisa la norma, la cual además, ni siquiera coincide con las disposiciones que rigen a la Administradora.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 11 El promotor del juicio se opone a la prosperidad del único cargo formulado. Para ello señala que el ataque adolece de diferentes errores formales. Así, expresa que la recurrente: i) no expresa los yerros que ante la omisión en la valoración de cada una de las pruebas denunciadas incurrió el Tribunal ni cómo debió resolver; ii) alega que la corporación no analizó «todas las pruebas documentales» sin identificarlas ni explicarlos; iii) el primer yerro de hecho denunciado parte de una premisa falsa, porque el ad quem no consideró que podía «causar dos prestaciones de vejez con los tiempos de servicio como docente oficial y como particular», lo que además no es posible conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 812 de 2003; vi) del segundo y tercer error afirma que contiene una interpretación errada de lo establecido en los artículos 31 del Decreto 692 de 1994, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es viable por este sendero; vii) constituye un alegato de instancia y viii) que, por ello, la acusación está, ineludiblemente, llamada al fracaso, además que cumplió con los requisitos exigidos por el precepto 9º de la Ley 797 de 2003, lo que no fue discutido por Colpensiones (f.° 1 a 4, archivo «oposición», cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 13 legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el cargo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como lo enunció el opositor, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.1. La recurrente parte de una premisa falsa Se observa que parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando plantea en el primer error que el ad quem dio por demostrado que «el accionante podía causar dos prestaciones de vejez con los tiempos de servicio como docente oficial y como particular» dado que son aseveraciones totalmente alejadas a lo dicho por el operador judicial, pues lo que afirmó el Tribunal, es que no existía la multivinculación alegada por la accionada. 1.2.

Incurre en una mezcla de vías. Además de lo previo, el embate pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que el Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal desconoció lo establecido en los artículos 31 del Decreto 692 de 1994, 18 de la Ley 812 de 2003, dicha afirmación no obedece a un error de hecho se refiere más al fundamento legal utilizado en el fallo atacado lo que resulta extraño al sendero seleccionado, pues invoca la modalidad de infracción directa que se presenta cuando «el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio» (CSJ SL3652-2019).

Aunado a lo expuesto, cuestiona del Colegiado el empleo de un criterio jurisprudencial, específicamente al proveído CSJ SL4133-2021 que usó de soporte para tomar su decisión, así como ignorar las CSJ SL1968-2022 y CSJ SL1127-2022. Pero, olvida el recurrente que, en el evento que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, el submotivo pertinente para hacerlo, es la interpretación errónea (CSJ SL8468-2015) por la vía directa.

Por tanto, con estas aseveraciones, como ya se mencionó hace relación a aspectos que son jurídicos y con ello está invitando a la Corte a examinar las normas y jurisprudencia denunciadas, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión. Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de errores fácticos, lo que impide Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 15 que se efectué un análisis de fondo al cargo planteado y quedé sin sustento el yerro jurídico endilgado al fallador de segunda instancia. Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 16 casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 1.3.

No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su enunciación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Incluso, si en gracia a discusión se abordara su análisis de fondo, tampoco avizora la Sala el yerro jurídico imputado, al establecer que las cotizaciones efectuadas por Juan Harold Burbano Monedero al Fomag, fueron cobijadas por el Sistema Integral General de Pensiones y concretamente, que se le podrían tener en cuenta para otorgar una pensión de vejez, pues lo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2013 previó, es que los docentes que se vincularan a partir de su vigencia, Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 17 «tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», mientras que aquellos que ya estuviesen al servicio educativo oficial, mantendrían el régimen prestacional anterior.

En ese contexto, se trata de una disposición que modificó el régimen exceptuado del magisterio oficial, para permitir que los nuevos docentes fuesen cobijados por el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y como en el presente evento, las cotizaciones realizadas por el asegurado al RPMPD, no obedecieron a su labor como docente oficial, sino como trabajador particular, en esa calidad estaba legalmente facultada para hacerlo, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o cualquier otra prestación del Sistema General de Pensiones.

Se impone recordar, que el tema hoy sometido a estudio por la Sala, ha sido objeto de pronunciamientos entre otras en la sentencia CSJ SL1968-2022 que reiteró lo expuesto en la CSJ SL3775-2021, en los que se plantearon iguales temas a los traídos ahora, en los cuales se precisó: En cuanto a la exclusión de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La censura afirma que erró el Tribunal al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos.

La norma establece lo siguiente.

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 18 personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […] El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451-2013, en la cual se expresó: “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”.

La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos S.A. Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.

Acumulación de cotizaciones de docentes del sector público y particular El planteamiento que se hace respecto del supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales, obliga a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994:

ARTICULO

31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

Una lectura de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean.

Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 20 La Corte ya había fijado posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848, razonó: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.

(Subrayas de la Sala) De esta suerte, lo que ocurrió en el sub lite es que el actor se decidió porque sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran inicialmente al ISS y, luego, a la AFP Colfondos SA, es decir, hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba, tal como rectamente lo entendió el Tribunal.

De la incorporación del régimen prestacional de los docentes oficiales Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.

El mencionado precepto señala:

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 21 servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Vale decir, que, la posición mayoritaria de esta Sala señala que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 2 de marzo de 1977, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.

De la redención del bono pensional cuando hay lugar a la devolución de saldos También se acusó al juez colectivo de haber desconocido el contenido normativo de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad, en la providencia, acertadamente indicó que los bonos pensionales no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 preceptúa:

ARTICULO

11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 22 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(Subrayas de la Sala) Nótese que uno de los eventos frente a los cuales procede la redención del bono pensional es, precisamente, el señalado en el numeral 3° del artículo bajo escrutinio, lo que hace necesario verificar cuándo procede la devolución de saldos, lo que está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Subrayas de la Sala) Así las cosas, resulta fácil armonizar las dos normas, pues, en tanto el artículo 11-3 del Decreto 1299 de 1994 prevé como una de las condiciones de redención de bono pensional la devolución de saldos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; el artículo 66 de esta última norma, señala que la devolución de saldos ocurre cuando quienes lleguen a las edades establecidas en el artículo 65 no hayan cotizado le número mínimo de semanas requeridas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge con el traslado del RPM al RAIS y no con la petición de emisión del bono por parte del afiliado o la AFP, es decir, cuando el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, causó a su favor la emisión del bono pensional, en tanto al momento en que se trasladó de régimen ya había cotizado más de 150 semanas (art. 2. ° del Decreto 1299 de 1994).

El artículo 121 de la Ley 100 de 1993, prevé:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 23 deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Significa lo anterior que el reconocimiento en los términos del artículo 121 de la citada ley se encuentra a cargo de la Nación, en consideración a que a ella le corresponde la expedición de esos bonos, en tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993, pues recuérdese, el actor se vinculó a los Seguros Sociales el 2 de marzo de 1977.

Con base en lo hasta aquí expuesto, tampoco es de recibo el argumento de que para la expedición del bono pensional se requiera tener derecho a una pensión, pues en los términos de los artículos 2. ° y 11 del Decreto 1299 de 1994, ello no es un requisito exigido, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL2649-2020: En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».

A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.

Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, el argumento cae en el vacío, porque no es posible pretender dentro de la estructura del Régimen de Ahorro Individual, en el cual el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, que es propiedad de cada uno de los afiliados, y en el que cada cuenta de ahorro individual está integrada por las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias de cada uno de los titulares, los rendimientos financieros que genere el fondo y los bonos pensionales, que los valores correspondientes a este último concepto, si no se obtiene la prestación pensional, simplemente desaparezcan, cuando conceptual y estructuralmente hacen parte de las sumas que son propiedad del titular de la cuenta y que, se repite, ya fueron causadas con el simple acto del traslado de régimen.

La Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL6558-2017 lo siguiente: Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados.

De la incompatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 25 sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.

A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 2 de marzo de 1977 y el 15 de abril de 1989, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar- resulta pertinente concluir, que no se equivocó el Tribunal al considerar que le correspondía a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y a favor del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 94741 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN HAROLD BURBANO MONEDERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue integrado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.