República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2519-2022 Radicación n.°89371 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUIN EDUARDO ROMERO OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Joaquín Eduardo Romero Otero llamó a juicio a la demandada, para que se declarara que la terminación de su contrato laboral suscrito con Leasing Bancolombia S.A., fue sin justa causa; que en consecuencia, se le reintegrara a su cargo o a uno de igual o de mejores condiciones; que se le debían los salarios que cuantificó en una suma de $98.598.000; las cesantías; las primas de servicios en $7.966.500; las vacaciones por $3.983.250; los aportes a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89371 seguridad social, los que deberían ser consignados en la EPS y AFP correspondientes; el valor de $504.273.90 por gastos de desplazamiento por visitas a clientes de la entidad; lo que resultare probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.
Elevó como pretensión subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST que cuantificó en $47.857.413. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que entre las partes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 7 de octubre de 2003, en el cargo de coordinador de establecimientos, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que se realizó la absorción de Leasing Bancolombia S.A por parte de Bancolombia S.A. Narró que desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 13 de octubre de 2016, ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendió las instrucciones del empleador, cumplió los horarios, que no se presentó queja alguna, tampoco llamado de atención; que en enero de 2009, fue ascendido al cargo de gerente comercial leasing de banca personas y pyme de zona 1 en Bogotá; que a través de la comunicación del 13 de octubre de 2016, se le informó que terminaba el contrato con justa causa, con fundamento en los artículos 55, 58, 62 del CST, así como los artículos 55 y67 del reglamento interno de trabajo.
Señaló que, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89371 ( ) siempre recibió órdenes e instrucciones de sus superiores para cumplir de manera eficiente y con ello beneficiar negocios que pretendía realizar LEASING BANCOLOMBIA S.A.; cabe resaltar como prueba de ello, la CONSTITUCIÓN EN GARANTÍA CTO 190690 que se realizó con Jorge Arango Mejía y Asociados Ltda, la cual pretende desconocer la demandada y que como prueba de ello, se tiene el soporte de la garantía constituida que expidió el banco y los correos electrónicos entre los clientes y el personal de esta entidad donde se evidencia el trámite riguroso que se le dio a este negocio.
Aseguró que antes del despido sin justa causa, solicitó el reembolso de los gastos en los que incurrió, por los desplazamientos realizados a visitar clientes en Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 y el 2 de agosto de 2016; que su última remuneración ascendió a $5.311.000, más las primas legales y extralegales, que en total eran 18 salarios al ario, adicional a otros ingresos por bonos por cumplimiento SVA, y auxilio de transporte (f. 1 a 10, 187 a 207).
Bancolombia S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, esgrimió que el contrato de trabajo sí finalizó con una justa causa, que el accionante no gozaba de protección alguna por estabilidad laboral reforzada y que el reintegro era improcedente. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación, los extremos temporales, la absorción de la sociedad, los cargos desempeñados, que se presentó el incumplimiento grave de sus responsabilidades y obligaciones; negó los demás. Esgrimió como razones de defensa que, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89371 ( ) El día 13 de octubre de 2016, Bancolombia decidió terminar el contrato de trabajo del demandante en razón a que incumplió gravemente las obligaciones propias de su cargo en la que grosso modo, expuso, a. Incumplimiento en los requisitos para el desembolso, establecidos en el PIC (Proceso Integral de Crédito), identificando un manejo irregular en la solicitud de excepciones al haber omitido el reporte oportuno de la situación presentada a sus superiores. b. Adicionalmente, se pudo establecer inconsistencias en la relación del cobro de transporte que presentó en ausencia de su jefe inmediato. c. El desempeño en la gestión comercial asignada al actor, no se ajusta a los parámetros y expectativas definidos por el Banco, con un incumplimiento del Plan de Gestión Comercial, durante los últimos tres arios de vinculación laboral.
Propuso como excepciones, las de «INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS», cobro de lo no debido, compensación, justa causa para terminar el contrato de trabajo y la de prescripción (f.° 239 a 249). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 347), en fallo dictado el 17 de junio de 2019, resolvió, PRIMERO: Declarar que Bancolombia S.A., terminó el contrato de trabajo al señor JOAQUIN EDUARDO ROMERO OTERO, sin que mediara justa causa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar la pretensión tanto principal como subsidiaria, de reintegro presentada por la parte demandante por ser improcedente. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89371 TERCERO: Declarar probada la excepción de improcedencia del reintegro, presentada por la parte demandada. CUARTA: Abstenerse de condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2019 (f.° CD 356), resolvió, confirmar la dictada por el a quo.
Como hechos fuera de controversia refirió: i) que se demostró el desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 13 de octubre de 2016; ii) que el actor laboró como gerente comercial en una sucursal de Bancolombia SA; iii) que la parte demandada Bancolombia SA, asumió la posición de empleador por sustitución patronal frente a Leasing Colombia SA desde el 6 de febrero de 2006.
Señaló que en la audiencia de trámite, la apoderada sustituta del demandante; debidamente facultada, renunció a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, manifestación «que quedó clara», luego de la insistencia del juez para que aclarara en qué consistía su solicitud, que ello se consignó en el acta visible a folio 149, en la que se fijó el litigio.
Por lo expuesto, destacó, que el tema sobre el cual giraría el debate probatorio, sería el reintegro y sus consecuencias, sin embargo, al descender a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89371 ese asunto, advirtió que en la demanda ni en la corrección de la misma, se adjuntó la fuente de derecho, en la que se cimentaba; que la convención colectiva se allegó sin deposito, lo que en todo caso la haría ineficaz como prueba.
Expresó que confirmaría «incluso» el numeral primero de la providencia del a quo, por cuanto la entidad llamada a juicio, no cumplió con la carga probatoria que le asistía, esto es, no ilustró la justeza del despido, al efecto expresó, ( ) no demostró que se hubiera dispuesto específicamente a cargo del demandante las obligaciones omitidas ( ), que los manuales o reglamentos no dan claridad, pues de ellos no se sabe si era deber de un gerente comercial terminar o continuar, cuando se presentaran imprevistos de última hora entre el cliente y el banco que impidan constituir garantías ( ) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que se case parcialmente la sentencia recurrida «para que en su lugar se condene a pagar ( ) la indemnización por despido sin justa causa». Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89371 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de incurrir en, VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA DIRECTA, QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 53 CONSTITUCIONAL Y ATICUO (sic) 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO. Aduce que la motivación sobre la cual descansa la acusación, es lo preceptuado en el artículo 53 superior, sobre la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; que deben respetarse bajo los lineamientos del artículo 25 ibídem; asegura que, ( ) en el artículo 64 del CST, el cual establece que se debe indemnizar al trabajador en el momento en que se incurra en una acción de despido sin justa causa, esto en la reiteración de la protección del trabajador frente a los abusos del empleador, teniendo en cuenta que éste tiene facultades como la disciplinaria con lo cual el contrato termina con ocasión a la voluntad del mismo, razón por la cual el empleado concurre a la jurisdicción para que sea un juez de la república, quien decida si su despido es con justa o sin justa causa, sumado a las consecuencias directas del despido a cargo del trabajador.
Luego entonces el Código Sustantivo de Trabajo, siendo la norma laboral contentiva de los beneficios del trabajador, referente a la indemnización por el despido sin justa causa, ofrece los beneficios mínimos referenciados por el constituyente en el artículo 53, razón por la cual la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, esta revestida de irrenunciabilidad, más aún cuando en la relación laboral no hay nadie más vulnerable que el mismo trabajador despedido sin justa causa, quien debe concurrir a la jurisdicción para dirimir tal circunstancia, para que en el evento de comprobarse que el despido es injustificado la indemnización opere automáticamente, por cuanto el legislador así lo dispuso.
De tal suerte, en el presente caso, nos encontramos frente a que tanto el juez a quo y ad quem, declararon al unísono que el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89371 despido no cuenta con justa causa. Sin embargo, el argumento con el cual se sustenta la negatoria de aplicación automática del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, no es otra que la renuncia a la pretensión subsidiaria que realizó la apoderada del demandante en el momento en el cual le corrieron traslado de la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, fue en ese momento que se estableció que en la demanda, en efecto habían pretensiones principales y subsidiarias, pretensiones principal reintegro y sus consecuenciales y a su vez subsidiariamente se solicitaba la indemnización que trata el artículo 64 ( ) VII.
RÉPLICA Asegura el opositor, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, adolece de serias falencias en su formulación; asevera que el demandante a través de su apoderada debidamente facultada, renunció a la pretensión subsidiaria, esto es, la indemnización por despido sin justa causa como quedó consignado en el acta visible a folio 149; destaca que conforme con las sentencias CSJ SL3809-2018 y CSJ SL3654-2020, las partes pueden desistir de los recursos y de más actos procesales, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, insiste en que no se trataba de un mínimo irrenunciable, sino de una pretensión de la que sí era dable desistir.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la apoderada del accionante debidamente facultada, renunció a la pretensión subsidiaria, de indemnización por despido sin justa causa, como se consignó en el acta visible a folio 149 en la que se fijó el litigio, por ende, se concentró en el análisis del reintegro, al cual SCLAJPT-10 V.00 8 tt Radicación n.° 89371 tampoco se logró abordar, por cuanto no se allegó fuente normativa que lo sustentara; advirtió que incluso, se adjuntó el instrumento convencional, pero sin la nota de depósito, lo que la haría ineficaz como probanza.
Para finalizar, aseguró que «incluso» confirmaría la configuración de un despido sin justa causa, por canto el accionado no logró probar las razones que aludió para el finiquito. La censura por su parte, dirige el ataque por la vía directa y asegura que, declarado que el despido del que fue objeto, fue sin justa causa, en aplicación a lo reglado en el artículo 64 del CST, debía imponer la sanción allí tarifada; pues no realizarlo desconocería los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Conforme a lo esbozado, le corresponde a la Sala determinar, si aun cuando la apoderada del actor, debidamente facultada, en el trámite de proceso ordinario laboral renunció a la pretensión subsidiaria de despido sin justa causa, es viable dar prevalencia a la aplicación del artículo 64 del CST e imponer la sanción allí prevista. Previo a resolver, debe señalarse que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, parte de una premisa falsa, según la cual, la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del CST, es un derecho mínimo e irrenunciable, pues como se dilucidó, fue solo en el trámite del proceso judicial, que se declaró que el finiquito no se fundó en las razones alegadas por el empleador, al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89371 efecto resulta útil traer a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL10507-2014, ( ) aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo.
Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio. En otras palabras, desde un principio la situación fáctica presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos dudosos.
Lo anterior denota, que el desistimiento hecho por la apoderada judicial del accionante, fue en ejercicio de las facultades debidamente otorgadas, como una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles (AL2362-2017).
Por lo dicho, no se puede aspirar que en esta sede, se aplique el contenido en el artículo 64 del CST de manera automática, so pretexto de que es patente que al existir un despido sin justa causa, lo que sigue es la imposición de la condena de la indemnización, dado que el demandante desistió de dicha pretensión a través de su abogada, con lo cual no se desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89371 Ahora, si el objetivo de la censura es ilustrar, que dicha manifestación de la apoderada judicial, no fue libre, que presentó visos de ilegalidad, o constituyó una extralimitación de las facultades extendidas, ello constituye un pilar de la sentencia, que no se ataca, por ende, se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto no se evidencian los yerros endilgados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del accionante, a favor de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró JOAQUÍN EDUARDO ROMERO OTERO contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89371 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 i mcr:r" - 1 1 C D - ) `--1 JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO G e A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12