Radicación n.° 70863 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2519-2019 Radicación n.° 70863 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ELIZABETH GARCÍA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Natalia Elizabeth García Zapata llamó a juicio a la referida administradora del fondo de pensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo causado desde el 26 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva de pago, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que comenzó a vivir en «unión libre» con Diego Fernando Naranjo Gómez desde junio de 2004 y, posteriormente contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 2007; que su cónyuge fue pensionado por invalidez desde el 19 de enero de 2009, con una mesada en cuantía inicial de $1.628.917, y falleció el 26 de enero de 2011 por causas de origen común. Indicó que el causante trabajaba en UNE como ingeniero electrónico y lo trasladaron por razones de trabajo a Bogotá, pero nunca «quiso terminar con la relación de convivencia que ya sostenía» con ella.
Señaló que reclamó la prestación, pero le fue negada el 12 de abril de 2011, para lo cual la administradora adujo que no cumplía con el tiempo de convivencia exigido en la ley (f.° 2 a 4). La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante era pensionado por invalidez desde el 19 de enero de 2009 y que falleció el 26 de enero de 2011.
Los demás los negó o dijo no constarle. Propuso como excepción previa la de indebida integración del litisconsorte necesario y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 28 a 32). Mediante proveído del 7 de diciembre de 2011 el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de litisconsorcio necesario (f.° 71).
Una vez notificada, la referida aseguradora compareció al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda inaugural. Aceptó que el causante fue pensionado por invalidez, la fecha de su deceso y la negativa al reconocimiento pensional; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario que establece la ley, cumplimiento y pago, improcedencia en general de la condena por intereses moratorios y en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. y prescripción (f.° 100 a 105).
En su defensa argumentó que las obligaciones a su cargo se habían extinguido con la muerte del pensionado. Aclaró que Diego Fernado Naranjo una vez reunidos los requisitos para obtener la pensión de invalidez, lo cuales fueron verificados por la AFP (Protección S.A.), contrató de forma « irrevocable» una renta vitalicia de buena fe, partiendo de la base de la existencia del vínculo marital sólo desde diciembre de 2007.
Por lo anterior, para Seguros de Vida Suramericana S.A., cesó cualquier obligación derivada del contrato celebrado con el señor Naranjo Gómez, pues no existieron beneficiarios acreditados y el monto de la pensión que fue por éste percibida en vida, fue calculada con base en una expectativa de vida y el tiempo de convivencia con Natalia Elizabeth García a partir del matrimonio en diciembre de 2007, por lo que, no puede ahora concederse la pensión a una beneficiaria « desconocida» a su cargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y Seguros de Vida Suramericana S.A. de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la actora (f.° 152 a 160). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 185 a 193).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaba debidamente acreditado que el causante falleció el 26 de enero de 2011, habiendo dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por ser pensionado por invalidez en la modalidad de renta vitalicia a cargo de la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. Dijo que la pensión de sobrevivientes debía ser resuelta con la norma vigente para la fecha de ocurrencia del deceso del pensionado, por lo que eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Citó las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, y precisó que la cónyuge debía acreditar que hizo vida marital con el causante, por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte y concluyó que no fue demostrada Analizó las siguientes pruebas documentales: Respuesta emitida por SURA el 12 de abril de 2011, en la cual se niega el derecho a la pensión de sobreviviente a la actora.
Contrato de prestación de servicios para la preservación y/o almacenamiento de seme, suscrito el 29 de enero de 2009 Afiliación del señor Diego Fernando Naranjo (Q.E.P.D.) al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. el día 4 de octubre de 2003, en la cual no reportaba beneficiario alguno. Solicitud de la demandante de la prestación económica de sobrevivencia el día 21 de febrero y 27 de mayo de 2011.
Informe de la empresa Servicios de Consultoría, siniestros de seguros e investigaciones generales “SERCOIN” el día 5 de abril de 2001 […] Frente a esta última probanza afirmó que de la misma se extraía la declaración de la actora, quien manifestó que «luego de sostener una relación de noviazgo contrajeron matrimonio por el rito católico en la fecha antes mencionada, que durante los últimos 3 años convivieron bajo el mismo techo y de manera continua […]».
Resaltó además lo expuesto por los declarantes Olga Amparo Gómez Ospina y Javier Luis Naranjo; aludió al formato para investigación de convivencia realizada por Protección y destacó del mismo a la pregunta: «¿Indique desde hace cuánto tiempo convive con el afiliado, especificando fecha de inicio de la convivencia?» consiguiéndose la respuesta: «Contrajo matrimonio con el afiliado el día 15 de diciembre de 2007».
El Colegiado encontró que el propio causante en la declaración de pensionados por vejez o invalidez, con relación a sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivientes efectuada el 9 de noviembre de 2009, indicó que estaba casado con la actora desde el 15 de diciembre de 2007, sin que de la misma comunicación emerja relación o convivencia anterior con ella u otra persona.
Así mismo, el Tribunal puntualizó que la demandante, en el interrogatorio de parte rendido, manifestó que vivieron en el inmueble ubicado en la urbanización Torre Nova, en el Municipio de Bello, a partir de que contrajeron matrimonio, toda vez que del año 2006 al 2008 el causante estuvo viviendo en Bogotá, pero venía cada 8 días y «se llamaban y chateaban» todos los días, precisando que fueron novios durante 4 años antes de contraer matrimonio.
Precisó que el requisito de la convivencia para el momento de la muerte, no puede ser apreciado o valorado como tal, «por la sola circunstancia de un encuentro ocasional o casual, con el tiempo han de concurrir otros aspectos esenciales de la relación de pareja, como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud […] ».
Indicó que la fuerza probatoria de los testimonios no depende de su extensión o del número o cantidad de veces que se replique en un debate, sino de la certeza que se infiere o que se transmita de la ciencia de su dicho, por lo que la credibilidad de los allegados al proceso resultaba «desfortunada ». De lo anteriormente expuesto, concluyó que la pareja conformada por la demandante y el causante convivieron, pero solo a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha de la celebración del matrimonio católico, ya que «en tiempo anterior a [este] solo se probó la calidad de novios».
Así, concluyó que brillaba por su ausencia prueba que permitiera determinar la existencia de la convivencia durante el tiempo requerido por la ley, más cuando es la propia demandante «quien siembra la mayor inconsistencia, al presentar en sus declaraciones insuperables contradicciones». RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en lo referente a reconocer y pagar pensión de sobreviviente» a su favor y se condene al pago de las mesadas retroactivas, intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por las demandadas, Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. y que la Sala los analizará de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 de la Ley 54 de 1990, 1 y 2 de la Ley 979 de 2005, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo aduce que los falladores de instancia limitaron la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que exigieron el requisito de la convivencia para los pensionados como afiliados cotizantes, de manera indiscriminada.
Agrega que « al momento de aplicar la regla de los cinco años lo hizo de manera indebida por cuanto declaró una supuesta “separación” que interrumpía el vínculo de la pareja antes de celebrar su matrimonio». Sostiene que para evidenciar lo anterior basta escuchar el audio del fallo de segunda instancia, en el que se precisó: En conclusión, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos de ambas partes y el interrogatorio absuelto por la demandante, se observa que entre la señora NATALIA ELIZABETH GARCIA ZAPATA y el señor DIEGO FERNANDO NARANJO GÓMEZ (q.p.d.) existió una convivencia permanente e ininterrumpida como lo exige la ley desde el 15 de diciembre de 2007; día en el que se casaron y comenzaron a vivir como pareja ya que no se determinó que antes de esta fecha se hubiera dado convivencia de carácter permanente; toda vez que los testimonios traídos al plenario son coincidentes en la separación de la pareja durante el tiempo que el causante estuvo en Bogotá (…) (…) Razones por las que se concluye sin lugar a dudas, la no existencia de una convivencia de carácter permanente como mínimo durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante para ser beneficiario de la pensión de la pensión sobrevivientes (…) (folio 16 de la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por la segunda instancia es decir apoyó la segunda instancia esta misma idea para absolver de las pretensiones de la demanda).
Dice que, conforme a lo anterior, no existe una aplicación correcta de la norma, lo que llevó al fallador a conclusiones equivocadas porque no se otorgó la pensión por la falta de acreditación del requisito de cinco (5) años de convivencia, cuando están demostrados, «solo que el fallador cree en un concepto clásico de convivencia de la demandante por el traslado del causante a la ciudad de Bogotá por razones de trabajo y no de la relación de pareja».
Indica que no es viable descartar de plano una prestación económica de pensión de sobrevivientes « por el solo hecho de existir una separación temporal que obedece a razones económicas y de trabajo». Arguye que, al margen de haberse apreciado bien o no los testigos, «tema que no puede ser objeto de reproche en esta instancia», el yerro jurídico estuvo en que se desconoció el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que permite otorgar la pensión de sobrevivientes si se demuestran cinco (5) años de convivencia así existan « separaciones» temporales por razones de trabajo o económicas que se hacen con el fin de preservar la familia.
Señala entonces que el fallador actuó en indebida aplicación de la disposición aludida, ya que hubo una convivencia de 6 años, pero consideró que esta se había interrumpido por la separación física ocurrida cuando el causante se desplazó a la ciudad de Bogotá, sin analizar las circunstancias que la provocaron. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostiene que para el otorgamiento de la prestación la jurisprudencia exige la prueba de la convivencia quinquenal cuando el causante ostenta la calidad de afiliado o pensionado, criterio expuesto en providencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163.
Dice que, es evidente que solo podrá acceder a la pensión de sobrevivientes la cónyuge que logre demostrar que mantuvo vida en común con el causante durante al menos cinco (5) años, exigencia que el Tribunal no encontró satisfecha, después del cuidadoso análisis del acervo probatorio que realizó y lo que deja patente su acierto al haber comprendido que la señora García no estaba llamada a favorecerse con la pensión. Indica que como los cargos se formularon por la vía directa, la impugnante estaba obligada a aceptar sin controversia las conclusiones fácticas, las que dada la vía exigida se mantienen intactas y siguen obrando como sólido soporte de la decisión. Sostiene que si su verdadero interés era poder controvertir las tesis de estirpe fáctica en la que se soportó el fallo del Tribunal, la actora estaba en la obligación de escoger la senda de los hechos para poder derribar las inferencias extraídas por el juzgador de segunda instancia de las pruebas allegadas al juicio y las que lo llevaron a concluir que no acreditó la convivencia de cinco años con el de cujus.
Por su parte, la sociedad de Seguros de Vida Suramericana S.A. indica que configura un medio nuevo sostener que la convivencia de cinco (5) años no puede exigirse igual tratándose del fallecimiento de un afiliado que de un pensionado. En todo caso, señala, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida denunciada porque desde la providencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada en múltiples providencias, se estableció que el requisito de convivencia se aplica tanto para el cónyuge supérstite del pensionado como para el del trabajador afiliado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 140 y 152 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887».
En la demostración del cargo sostiene que no son objeto de reproche los hechos debatidos dentro del proceso sino la interpretación que le dio el ad quem a las normas vulneradas. Indica que la jurisprudencia de la Corte permite que la cónyuge pueda acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes cuando hay separación temporal, siempre y cuando tal situación se genere por motivos laborales o económicos.
Igualmente, sostiene que se generó una interpretación equivocada exigir la convivencia de cinco (5) años a la actora «cuando se trata es de un afiliado cotizante como lo era DIEGO FERNANDO NARANJO GÓMEZ ya que no se trataba de un afiliado pensionado». De ahí que en su criterio, era suficiente demostrar que existían dos años de convivencia, tal y como lo establecieron las normas del derecho de familia que presumen con dicho tiempo las uniones maritales de hecho.
RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostiene que la interpretación errónea se configura cuando el sentenciador de segunda instancia le da un entendimiento equivocado a una norma o se aparta del que le ha dado la jurisprudencia. Por lo anterior, sostiene que el juez colegiado no pudo haber incurrido en la interpretación errónea del precepto señalado, dado que el Tribunal cimentó la decisión en el entendimiento dado por la Sala al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, y, por consiguiente, no cabe duda que la intelección que le dio a tal norma es la misma inmersa en dicha providencia. Por su parte, la sociedad de Seguros de Vida Suramericana S. A. indica que basta una simple lectura de la decisión de segunda instancia para establecer que el Tribunal nunca entendió que la convivencia inició antes del matrimonio, pues precisamente puntualizó que para esa época en que el causante residía en Bogotá y la pareja solo tenía la condición de novios.
Agrega que el entendimiento de la Corte ha sido que la convivencia debe demostrarse sin distinción si se trata del deceso de un afiliado o de un pensionado. CONSIDERACIONES Para resolver los ataques formulados por la vía directa, es preciso destacar que el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria, estimó que la actora y el señor Diego Fernando Naranjo convivieron como pareja solo a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio, dado que en el tiempo anterior a este suceso solo se probó su « calidad de novios».
Tal determinación el ad quem la fundamentó en las pruebas allegadas, en especial resaltó las inconsistencias presentadas por la actora en las declaraciones rendidas, para lo cual refirió que en el informe de la empresa de servicios de consultoría, aparecía que ella manifestó que convivió con el causante solo desde los tres años anteriores al deceso y en el interrogatorio de parte, dijo que contrajeron matrimonio y que del año 2006 al 2008 él estuvo en la cuidad de Bogotá, pero que él venía cada 8 días, se llamaban o «chateaban» todos los días y que fueron novios 4 años antes de casarse.
Respecto de la prueba testimonial, indicó que su fuerza de convicción era «desafortunada», aclarando que no era relevante el número de testigos sino la certeza que transmitían. La censura, en esencia, le endilga al Tribunal cometer dos yerros jurídicos, a saber: exigir la convivencia de cinco (5) años indistintamente de tratarse de pensionados o afiliados y, haberse equivocado al estimar que se interrumpió la convivencia de la pareja por el traslado laboral del causante a Bogotá, bajo un concepto «clásico» de que tal requisito implica compartir lecho, techo y mesa.
En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala es determinar si el ad quem incurrió en los errores jurídicos endilgados. Pues bien, en cuanto al primero de los tópicos, basta señalar que para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte ocurrida en vigencia de la Ley 797 de 2003, se requiere cumplir el requisito de cinco (5) años de convivencia con anterioridad a la muerte, indistintamente de la calidad de pensionado o afiliado.
Así lo ha precisado esta Corporación en su jurisprudencia, al señalar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, razón por la cual resultaría discriminatorio establecer diferencias en el requisito para acceder a la prestación entre ellos. La Corte en sentencia CSJ SL, 20 de mayo de 2008, rad. 32393, reiterada en CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600, y CSJ SL 793 – 2013, entre otras, dijo: “Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes ‘los miembros del grupo familiar’ del PENSIONADO por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los ‘miembros del grupo familiar’ del AFILIADO al sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones que allí se establecen.
“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos ‘miembros del grupo familiar’ y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. “En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” “En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional) “En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque si el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como ‘miembros del grupo familiar’ a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.’ “ En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.” (Resalta la Sala).
Así las cosas, es claro que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por cuanto según los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tanto en el caso del pensionado como en el del afiliado fallecido es necesario acreditar una convivencia mínima de por lo menos cinco (5) años, por lo que acertó al exigirle a la actora tal requisito, el cual no encontró acreditado ya que en el ámbito fáctico concluyó que «convivieron como pareja pero solo a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha de la celebración del matrimonio católico, toda vez que en tiempo anterior a su matrimonio solo se probó la calidad de novios».
Aunado a lo dicho, tampoco le asiste razón a la censura al sostener que a la demandante únicamente le correspondía demostrar dos años de convivencia, tal y como lo exigen las normas del derecho de familia que presumen en tal lapso las uniones maritales de hecho. Se afirma lo anterior, dado que las exigencias que regulan la pensión de sobrevivientes son las contenidas en las normas de seguridad social, que para este caso corresponde a la norma que gobierna el presente asunto, esto es, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que resulten aplicables las normas del derecho de familia que regulan las exigencias de las uniones maritales de hecho.
Dicho en otras palabras, las disposiciones que establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son las previstas por el Sistema General de Seguridad Social y no las que regulan el derecho de familia. Sobre el particular, la Sala ha indicado que las normas que reglamentan las uniones maritales de hecho (artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990) no se aplica en materia de pensión de sobrevivientes porque al delimitar su objeto dicha ley lo restringe a « los efectos civiles », más no de los asuntos concernientes a la seguridad social (CSJ SL 25 may. 2010, rad. 33136, reiterada en CSJ SL1618-2018).
En efecto, en la primera de las providencias la Corte consideró: El impugnante basa su argumentación en lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que considera directamente infringidos. Pero para la Corte no se presentó ese quebranto normativo, porque pese a que esas normas gobiernan la unión marital de hecho y señalan quienes son compañeros permanentes, tal regulación no puede aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos, cuanto que, además, la noción de compañero permanente, para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, se halla establecida en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 (subrayado fuera del texto original).
De otra parte, en lo atinente al segundo cuestionamiento relacionado con la supuesta equivocación del Tribunal al dar por interrumpida la convivencia de la pareja por el traslado laboral del causante a Bogotá, lo que, dice, fue generado por un concepto errado de convivencia, al entender que era necesario que se compartiera «lecho, techo y mesa» y comprender equivocadamente la convivencia requerida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, se tiene que tampoco es fundado.
En efecto, tal reparo parte de un supuesto errado, pues la censura entiende que el Tribunal dio por establecida una separación física o interrupción de la convivencia de la pareja, cuando, en realidad, nunca dio por acreditada tal situación, dado que fundamentó su decisión en que solo se demostró convivencia a partir del 15 de diciembre de 2007, data en la que la pareja contrajo matrimonio, sin que hubiera tenido por probada la convivencia con anterioridad a tal fecha, pues antes de contraer nupcias, dijo, solo se acreditó la calidad de novios entre la actora y el causante, cuestión fáctica que la censura no atacó por la senda de los hechos.
Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que no estableció el fallador, «lo que implica su desestimación», ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).
Si la casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala precisó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Ahora, la Sala destaca que a través del recurso extraordinario la censura controvierte las consideraciones expuestas por el fallador de primer grado, lo que es equivocado, pues la función de la Corte en sede de casación es revisar la legalidad de la decisión de segunda instancia, esto es, enjuiciarla con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, sin que le sea dable al realizar tal labor analizar el fallo emitido por el juez.
Es tan claro que la recurrente controvierte en realidad la decisión de primer grado, que inclusive la transcripción que realiza en el cargo (f.° 7) para cuestionarla, corresponde a la emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de diciembre de 2012. Para constatar lo anterior, basta revisar las consideraciones expuestas en dicha decisión del a quo, visible en el vuelto de folio 159, de lo que se advierte que son en su integridad las transcritas y controvertidas por la recurrente.
Sobre el particular, la Sala nuevamente reitera que quien pretenda el quebrantamiento del fallo de segunda instancia le corresponde derruir los argumentos sobre los cuales está sustentada tal decisión, ya que nada consigue si cuestiona un fallo diferente al proferido ni menos aún si se atacan razones ajenas a las verdaderamente tenidas en cuenta por el Colegiado, tal y como ocurre en el presente caso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, se señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial del alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Lo anterior genera que la acusación se encuentre llamada al fracaso, en la medida que está sustentada en unos supuestos diferentes a los establecidos por el juez de apelaciones y más aún cuando en realidad lo que controvierte son los soportes de la decisión de primer grado y no los que corresponden al fallo de segunda instancia. Por último, se reitera que la censura no cuestionó por la vía adecuada las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales, únicamente existió convivencia entre la pareja desde el matrimonio y que con anterioridad a dicho suceso únicamente existió un noviazgo.
Así, si quería tener éxito en su acusación, le correspondía controvertir tales premisas a partir de las cuales estableció que la actora no cumplió con el requisito de cinco (5) años de convivencia y, por ende, que no era acreedora a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la promotora del proceso, y a favor de las demandadas, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras e incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró NATALIA ELIZABETH GARCÍA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00