CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60503 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2519-2018 Radicación n.° 60503 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Cuartas Torres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2006 fecha en que cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990; a los intereses moratorios, la indexación, y a las costas del proceso y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicita se conceda la prestación a partir del 30 de marzo de 2007, fecha en que fue retirado del sistema de seguridad social en pensiones por el Consorcio Prosperar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS realizando aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en junio de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad, pero fue negada mediante Resolución 019505 de agosto de 2007, aduciendo que solo acreditaba 855 semanas cotizadas, las que resultaban insuficientes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994, contaban con más 47 años de edad, por haber nacido el 13 de diciembre de 1946, lo que le daba el derecho a pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990; que de las 855 semanas cotizadas 507,12 fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 13 de diciembre de 1986 y el mismo día y mes del año 2006.
Señaló que bajo lo anteriores argumentos y estando dentro de los términos legales interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que el primero fue negado mediante la Resolución 000248 de enero de 2008, afirmando que revisado el reporte de semanas se encontró que el afiliado cotizó 870 semanas, de las cuales 492 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, tomando como fecha final de aportes el 30 de octubre de 2007; y que el segundo, a la presentación de la demanda (9/06/2008) no había sido resuelto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó su condición de afiliado, la reclamación de la prestación y su negativa mediante la Resolución 019505 de agosto de 2007, la presentación de los recursos y la expedición de la Resolución 000248 de enero de 2008. Negó la cantidad de semanas que se pretenden hacer valer, las cuales se debían verificar en la historia laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena de intereses moratorios e indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas, compensación, prescripción, genérica y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2010 (f.° 55-64), resolvió:
PRIMERO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2007, la que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada año y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($19.783.833) por concepto de retroactivo de la pensión que percibe, […].
TERCERO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES a los INTERESES MORATORIOS los cuales deberán ser calculados al momento de cancelar los valores reconocidos en la sentencia.
CUARTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES.
QUINTO: EXCEPCIONES, las propuestas quedaron resueltas en el cuerpo de la demanda.
SEXTO: COSTAS, las de la primera instancia corren a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero en un 80% conforme se explicó en las consideraciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Carlos Arturo Cuartas Torres, a quien condenó en costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso afirmativo, establecer desde que fecha y si había lugar a la indexación de las sumas causadas.
Señaló que no era objeto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1° de abril de 1994, con más de 40 años de edad, tal como se desprende de la Resolución 019505 de 2007, y que como consecuencia de ello, la normatividad anterior bajo la cual debía examinarse la prestación, era la reglada en el Acuerdo 049 de 1990, la cual en su artículo 12 dispuso que tienen derecho a la pensión de vejez, quienes siendo hombres cumplan 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Fundamentó su decisión básicamente en que de la historia laboral recogida mediante inspección judicial obrante a folios 87-95, se desprende que el demandante efectivamente cotizó al ISS para los riesgos de IVM como dependiente a través de empleadores del sector privado, desde el 1° de abril de 1971 hasta el 28 de febrero de 1995, y a partir del año 1998 estuvo afiliado como trabajador independiente, cotizando un total de 880.57 semanas en toda su vida laboral.
Manifestó que del total de las semanas cotizadas 494,3 corresponden a los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 13 de diciembre de 1986 y el mismo día y mes del año 2006. Así: Además, indicó que si bien era cierto que en el expediente existía otra historia laboral visible a folios 13-26 que daban cuenta de un número superior de semanas cotizadas, lo cierto era que al ad quem le ofrecía mayor credibilidad la historia recogida en la inspección juridicial, toda vez que se podían observar de forma discriminada los periodos y semanas efectivamente cotizadas.
Agregó que la parte actora desde el inicio pretendió hacer incurrir en error a la administración de justicia, cuando advirtió que durante los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero de 1994, y abril de 2004 se habían cotizado 10,42 semanas, ya que al revisar el documento obrante a folio 18, se tiene que durante los ciclos del año 1995 se aportó 7,57 semanas, pero que para abril de 2004, se acredita que no se realizó contribución alguna, pues lo que allí se evidencia es que « fraudulentamente » se incrustó el número 3, para « hacer notar que se habían cotizado 30 días », pues el número 3 no se acompasa con las características de cada uno de los otros números dispuestos en dicha historia laboral, ni mucho menos con sus similitudes.
Finalmente concluyó que le asistía razón a la parte demandada, en cuanto que el actor no reúne la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Cuartas Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo, incluyendo la condena en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta por error de hecho en la modalidad de aplicación indebida, por apreciación indebida de la prueba, así: Dar por no probada la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la normatividad propia de la Ley 100 de 1993, ya que dentro del proceso quedo demostrado mediante prueba documental que el demandante nunca ceso el pago de sus cotizaciones y que sumadas estás incluso el periodo correspondiente al mes de abril de 2001 (el cual fue citado erróneamente como del año 2004) periodo que el Tribunal no tuvo en cuenta con el argumento de que la historia laboral se encontraba corregida a mano. Cita como prueba indebidamente valorada la historia laboral obrante a folio 87 del expediente.
Manifiesta que el Tribunal no le dio validez a la documental allegada al expediente, para probar el aporte del periodo de abril de 2001, porque a su juicio se percibía que se había efectuado una alteración, la cual no fue advertida por las partes, y menos por la entidad demandada quien era la llamada a pronunciarse o a tacharla de falsa, al ejercer su derecho de contradicción, en la contestación de la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, conforme lo estipulaba el artículo 289 del CPC, situación que nunca ocurrió. Agrega que le resultaba extraño porque el colegiado al ver la inconsistencia que generaba la diferencia mínima de semanas para que el demandante accediera a la pensión de vejez, no empleo su facultad oficiosa en cuanto al decreto de pruebas con el fin de ahondar en garantías y así salir del error en el que se encontraba y poder llegar a adquirir la verdad material que es el fin del proceso según la ley.
Arguye que la historia laboral allegada con el escrito de la demanda inaugural es una prueba legítima que gozaba de presunción de legalidad según lo preceptuado por el artículo 252 del CPC, por lo que no existía razón justificada para el Tribunal no diera validez, interpretándola de forma errónea al no tener en cuenta un periodo plenamente acreditado, el cual se allega en esta oportunidad el recibo de pago original de dicho ciclo.
Indica que respecto de la valoración del medio de prueba referido, era necesario aclarar que conforme el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, pues la norma es clara en decir que la única forma en la cual estos perderán su validez probatoria es mediante una tacha de falsedad, incidente procesal que brilla por su ausencia dentro del proceso de autos.
Situación que fue reglada igualmente en el artículo 11 de la Ley 1395 del año 2010, y de la misma manera en el artículo 25 del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991. Frente al tema de la autenticidad el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, señala que « las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ».
Recalca que se debió haber dado validez probatoria a la historia laboral aportada como prueba en la demanda inaugural y no valorarla de forma peyorativa dándole una apariencia de falsa adulterada y por tanto restándole valor para acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, pues el ad quem solo le dio eficacia a la historia laboral recaudada mediante inspección judicial, la cual era válida y legalmente recaudada, sin embargo existía un elemento de duda que no se debió pasar por alto al realizar el análisis de todo el material probatorio, y menos cuando de este se derivaba un derecho de tal envergadura como lo es la prestación de vejez y el sustento final de las personas de la tercera edad.
Insiste en que el Tribunal debió valorar la historia laboral allegada con el escrito de demanda inicial referente al periodo del mes de abril de 2001, más cuando dicho documento se presumía auténtico, y no había sido tachado ni desvirtuado por ninguna de las partes en ninguna etapa del proceso. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque el Tribunal no vulneró la ley, pues no incurrió en error manifiesto de hecho al concluir que de la prueba allegada al proceso se evidenciaba que el demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no tenía cotizadas las 500 semanas que como mínimo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que fue lo que objetivamente se desprende de la historia laboral, la cual no puedo ser valorada erróneamente.
Expone que el Tribunal sustentó su fallo en la historia laboral obrante a folio 87, sin embargo, el censor en contravía a la técnica de este recurso, no se ocupó de controvertir la valoración que realizo el colegiado, sino con razones jurídicas no propias de la senda indirecta, critica que no se haya fundado en otras pruebas, de las cuales equivocadamente sostuvo que le resto autenticidad, pues lo que hizo frente a la inconsistencia encontrada, fue darle mayor credibilidad a la recolectada en segunda instancia, conducta que no constituye un error.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición la norma aplicable a su caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero que al verificar la historia laboral (f.°87), encontró que el afiliado había cotizado un total de 880.57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 494,3 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 13 de diciembre de 1986 y el mismo día y mes del año 2006.
Agregando que la historia laboral aportada en la demanda inaugural (f.° 13-26) no ofrecía mayor credibilidad, porque al parecer había sido adulterada para el periodo de abril de 2004 ( sic ), pues se evidenciaba un « 3 » manuscrito para « hacer notar que se habían cotizado 30 días », cuando en realidad no se había realizado contribución alguna.
Concluyendo que no acreditó la densidad de semanas requeridas por la norma en mención. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no darle validez a la historia laboral allegada con la demanda inaugural (f.° 13-26), restando las semanas correspondientes al periodo de abril de 2001, por considerar que los días de aportes habían sido alterados, cuando la parte demandada, quien era la interesada al ejercer su derecho de contradicción, no lo tachó de falso, ni en la contestación de la demandada ni dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, ni en ningún otro momento procesal, y por lo tanto la prueba gozaba de presunción de legalidad y debía ser correctamente interpretada contabilizando el periodo que ella acreditaba, con el fin de completar la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación pretendida.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la historia laboral aportada con la demanda inaugural no podía ser tenida en cuenta, por cuanto había sido alterada para el periodo de abril de 2001. Empieza esta Sala por advertir que, el cargo viene encauzado por la vía indirecta, por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida, pero no se determinaron las normas de alcance nacional presuntamente vulneradas dentro del acápite correspondiente a la proposición jurídica, sin embargo, del desarrollo del ataque se puede extraer como normas vulneradas el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y algunas normas procesales como los artículos 252 y 289 del CPC.
Ahora, como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Así las cosas, entra la Sala a verificar las documentales acusadas por el censor, así: La historia laboral de folios 87-95, donde en el « resumen de semanas cotizadas por el empleador » se observa que para el periodo abril de 2001 aparecen reportadas « 0 » semanas, pero en el « detalle de pagos efectuados a partir de 1995 » en ese mismo ciclo, se evidencia como « fecha de pago » « 17/04/2001 », « IBC reportado » $286.000, « cotización pagada » $11.600, « cotización mora sin intereses » «$-27.010», « días reportados » 30, « días cotizados » 0, y « observación » « pago aplicado al periodo declarado ».
Ahora, se observa que el Tribunal dentro de su conteo de semanas no tuvo en cuenta las 4,28 semanas correspondientes al periodo abril de 2001, pues para el año 2001 solo contabilizo 47,15 semanas, a pesar de que en la historia laboral allegada con la demanda inaugural se encontraba acreditado ese periodo, porque en su concepto fraudulentamente se había colocado el número « 3 » para hacer notar que los días cotizados eran 30, y no « 0 ».
El recurrente alega que esta prueba fue mal apreciada en primer lugar porque sí se realizó el aporte, y en segundo, porque era a la parte demandada a quien le correspondía tacharla de falsa o realizar alguna manifestación al respecto, situación que no ocurrió en ninguna etapa del proceso, siendo obligación del Tribunal darle pleno valor a la información que allí contenía, y en este sentido advierte la Sala que le asiste razón al censor, pues era deber del ad quem tenerla como válida si la parte contra la que se adujo no la tacho de falsa.
Al respecto como el ISS no planteó su tacha ni tampoco desconoció la historia laboral, pues al dar respuesta al escrito inaugural no se opuso a su contenido o autenticidad, y tampoco lo hizo en el término legal que le otorgaba el artículo 289 del CPC, por ende, al guardar silencio en la contestación de la demandada frente a este medio de prueba se itera es posible derivar su validez, pero sujeto a la valoración que de ella pueda hacer el juzgador conforme a la convicción y a la sana crítica.
Revisado dicho reporte de aportes de semanas del actor de folios 13 a 26, es factible apreciar a simple vista que los ciclos correspondientes a abril de 2001 y junio del mismo año, aparecen alterados en el ítem días trabajados en el que se antepuso el número 3 al 0 que aparecen en el formato, de tal manera que figura como si se hubiera cotizado por 30 días trabajados lo cual le resta credibilidad o contundencia. Sin embargo al analizar la historia laboral obrante a f.° 87 a 91 que analizó el Tribunal, se evidencia que para el periodo « 200104 », se realizó un aporte de «$11.600 », el día 17 de abril de 2001, el cual fue « aplicado al periodo declarado », por lo que, con base en este último documento, se llega a la convicción de que el demandante si realizó la cotización correspondiente para este ciclo equivalente a 4,28 semanas y por tanto, estas se deben tener en cuenta para acceder la pensión pretendida.
En conclusión, considera esta Sala que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados en cuanto a las semanas cotizadas del ciclo de abril de 2001, que al sumarlas al total de aportes de esa anualidad, no arroja 47.15 semanas que tomó el ad quem, sino 51.43 semanas que aumenta la densidad de cotizaciones, no obstante lo anterior, si bien la acusación resultaría fundada, no se podría quebrar la sentencia impugnada, ya que prontamente en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, por las razones que se exponen a continuación. El juez de primera instancia determinó que el actor tenía 501 semanas cotizadas entre el 13 de diciembre de 1986 y ese mismo día y mes del año 2006; el ISS al interponer el recurso de apelación manifestó su inconformidad con el conteo de las semanas, y argumentó que el demandante no cumplía con los aportes requeridos en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, alegando que: En la sumatoria que se hace del número de días cotizados a través del fondo prosperar, se están sumando doblemente algunos periodos, como por ejemplo febrero, mayo y noviembre de 2004; marzo, julio y noviembre de 2005; abril y noviembre de 2006.
En estos periodos el demandante pago dos veces a través de talonario el valor de la cotización del respectivo periodo, generando una contabilización doble de días, cuando en realidad solo se debe tomar para los efectos pensionales solamente un periodo de 30 días de cotización y no de 60 o 90 días como erróneamente lo sumo el despacho. Del material probatorio, frente a los periodos objeto de controversia se observa, de la historia laboral obrante a folios 87-95, que el afiliado cotizó completos los 12 meses de los años 2004 y 2005, en cuanto al año 2006 solo lo fue hasta el 13 de diciembre, fecha en que cumplió los 60 años de edad y que efectivamente en dicho documento se registran los periodos denunciados como dobles, sin embargo, cuando el juez de primera instancia realizó la sumatoria de las semanas no lo hizo en duplo, ya que encontró que se habían aportado 501 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y al hacerse el nuevo conteo por esta Sala, teniendo en cuenta para « febrero, mayo y noviembre de 2004; marzo, julio y noviembre de 2005; abril y noviembre de 2006» solo 30 días por ciclo, se halló lo siguiente: Cabe aclarar que las semanas contabilizadas para el año 1995 coinciden con las 6.14 semanas reportadas en la historia laboral apreciada para un total de 498.62.
En suma, el demandante no acreditó las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, habida cuenta durante toda su vida cotizó un total de 880,57 semanas y solo 498.62 fueron entre el 13 de diciembre de 1986 y ese mismo día y mes del año 2006, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de igual año, sin que sea posible aproximarlas a las 500 semanas, por no cumplirse los parámetros establecidos para el efecto por esta Corporación, conforme a la sentencia CSJ SL,17 ag. 2006, rad 27471 que indicó: […] habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: “En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.” Por consiguiente, si bien no se desconoce que el Tribunal se equivocó en la contabilización del número de semanas aportadas al sistema de seguridad social, ello no se traduce en que el demandante satisfaga la densidad mínima exigida para acceder a la pensión bajo lo dispuesto en el artículo 12 del citado Acuerdo.
Por todo lo expuesto, aunque el cargo es fundado, la acusación no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo como se dijo es fundado, aunque finalmente no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 Periodo # semanas 199432 19956,14 199851,43 199951,43 200051,43 200147,15 200251,43 200351,43 200451,43 200551,43 200649 Total 494,3 Periodo # semanas 199432 19956,14 199851,43 199951,43 200051,43 200151,43 200251,43 200351,43 200451,43 200551,43 200649,04 Total 498,62 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2519 - 2018 Radicación n.° 60503 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27 ) de junio de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Cuartas Torres llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2006 fecha en que cumplió los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2519-2018 Radicación n.° 60503 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CUARTAS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Cuartas Torres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2006 fecha en que cumplió los