Microsoft Word - No.1 94185 BG SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2518-2023 Radicación n.° 94185 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que adelantó a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.
I.
ANTECEDENTES Juan Guillermo Ramírez Martínez llamó a juicio a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de febrero del 2014 hasta el 7 de enero de 2017; su calidad de trabajador oficial de conformidad con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 2° Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 2 del Decreto 1919 de 2002 y que laboró de domingo a domingo de «1 pm a 7 pm con un fin de semana de descanso intercalado y el fin de semana el horario era de 7 am a 7 pm».
Consecuentemente, solicitó se impartiera condena por: las diferencias salariales trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de antigüedad, vacaciones, navidad y legal; compensación en dinero de las vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral; la devolución de lo pagado por salud, pensión y riesgos laborales y de los descuentos por concepto de retención en la fuente debidamente indexados; los auxilios de transporte y de alimentación; así como las indemnizaciones extralegal por despido injusto y moratoria; las sanciones por no consignación de cesantía, por no pago de intereses a las cesantía y de aportes a seguridad social de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, ultra y extra petita y las costas.
Para fundamentar los pedimentos expuso que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, hoy denominada Subred Integrada de Servicios de Salud ESE, desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 7 de enero de 2017, en el cargo de camillero, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios; su última remuneración fue de $1.150.000 mensuales y que cumplió un horario de domingo a domingo, siendo su turno de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. con un fin de Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 3 semana de descanso intercalado y el que laboraba era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Destacó que, de acuerdo con la Respuesta de Oficio OJU I-159-2017 emitida por la enjuiciada, ostentaría la calidad de trabajador oficial, por haber ejercido funciones de servicios generales en la planta física del hospital bajo el cargo de camillero, cuya denominación es operario de servicios generales, Código 5150 Grado IV-A, actividades desarrolladas que fueron las de: transportar pacientes de acuerdo a normas establecidas por la institución, entregar muestras de laboratorio y reclamar sus resultados, llevar registro de traslado de pacientes, movilizar a los sitios requeridos el equipo médico quirúrgico y de asistencia, vigilar la buena calidad en la prestación del servicio, limpieza y desinfección de camillas y velar por la seguridad de pacientes.
Aseveró que suscribió de manera sucesiva e ininterrumpida varios contratos de arrendamiento, de prestación de servicios, prórrogas y adiciones sin interrupción, que eran diseñados por el área jurídica del hospital en formatos previamente elaborados, respecto de los cuales no se admitía ninguna modificación y que fueron aceptados para conservar su trabajo.
Mencionó que, la entidad accionada con antelación a la suscripción de los convenios, le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones, adquirir póliza de cumplimiento de Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad, además le descontaba mensualmente los impuestos de retención en la fuente e ICA.
Destacó que, tuvo compañeros que cumplían las mismas funciones que él, pero se encontraban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y convencionales, recibían salarios más altos, eran destinatarios de la convención colectiva de trabajo y de beneficios extralegales que no percibió como contratista, por lo cual presentó reclamación en procura de obtener el pago de los derechos por todo el tiempo laborado, solicitud que fue negada por la accionada (f.° 6 a 58, cuaderno digital de primera instancia).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó que nunca tuvo un vínculo laboral con el actor, pues su relación se dio mediante «diversos contratos de arrendamiento de servicio personales/contratos de prestación de servicio»; aceptó que le hacía retención en la fuente, no le sufragaba prestaciones sociales, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Negó todo lo demás. Propuso como excepciones de fondo las de: pago, prescripción, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, la relación contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, improcedencia de la Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización solicitada, cosa juzgada, inexistencia «de la obligación», «de la aplicación de la primacía de la realidad» y de perjuicios y la innominada (f.° 98 a 109, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 4 de marzo de 2020, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 145, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la del a quo y condenó en costas al recurrente.
Determinó que en consonancia con la apelación del actor, debía analizar si acreditó la calidad de trabajador oficial que servía de fundamento a sus pretensiones, para lo que recordó que por regla general, las personas que laboraban al servicio de las empresas sociales del estado, eran empleados públicos y por vía de excepción, eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, por lo que tenía que probar que las funciones que cumplía estaban relacionadas los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisa que la sentencia CSJ SL18413-2017 explica los conceptos sobre lo que debía entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», como aquellas actividades destinadas para mantener las instalaciones de una institución gubernamental en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, reprodujo lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para precisar que el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales se encuadraban en aquellas labores dirigidas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Y por actividades de servicios generales las que tienen un predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades.
En relación con los cargos asistenciales memoró lo considerado en la sentencia CSJ SL1218-2019, para precisar que conforme a la certificación expedida por la accionada (f.° 77 a 79, cuaderno digital de primera instancia) el actor prestó sus labores mediante contratos de prestación de servicios en diferentes periodos y los cargos de: auxiliar de servicios generales (2008 a 2010), camillero (2011-2014), apoyo a los Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 7 procesos asistenciales como gestor de servicios intrahospitalarios (2014-2015) y asistencial para transporte de pacientes (2015 a 2017).
Agregó que detalló como funciones las siguientes: 1) Realizar el protocolo de bienvenida al usuario hospitalizado y dar a conocer los servicios y horarios que presta el hospital. (sic) 7) Apoyar las actividades de enfermería cuando se requiera. 8) Ser custodio transitorio de la historia clínica, estudios de diagnósticos y muestras de material de laboratorio. 9) Manejar los principios de control de infecciones en el manejo de los pacientes. 11) Aplicar las precauciones en la sujeción de pacientes que así lo requieran bajo orden médica. 12) Participar activamente en los procesos de inducción, capacitación, socialización y reuniones convocadas por el Hospital.
En virtud de lo anterior, concluyó que las labores que el accionante desarrolló no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y en consecuencia, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues las funciones que cumplía exigían tener conocimientos de los servicios de salud que resultan necesarios para este tipo de labor como para apoyar actividades de enfermería, manejar control de infecciones en pacientes y participar en proceso de inducción y capacitación y en esa medida no era trabajador oficial (f.° 188 a 194, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 8 Solicita la casación del fallo censurado y en sede de instancia se, […] ANULE, REVOQUE la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Laboral.
Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor del recurrente. Anulando, aboliendo y suprimiendo la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión Laboral conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste. Declarando en la sentencia que profiera esta corporación que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Tercera de Decisión Laboral y que los yerros indilgados que el Tribunal sí cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para CASAR la sentencia tal y como se solicita.
Los pilares de esta errada decisión son los que se controvierten de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esta providencia desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores planteados. Por lo anterior es este recurso completo en su formulación, suficiente en su explicación y además es completamente eficaz en lo pretendido solicito a esta Honorable Corte Suprema dejar fuera del ordenamiento jurídico la sentencia recurrida, anulándola, dándole paso a la decisión nueva consecuente tal y como se pretende.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante haberse orientado por vías de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 9 Decreto 785 de 2005 que modificó la Ley 1569 de 1998, el Acuerdo 17 de 1991, el Decreto 1335 de 1990 y se refirió A las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2004, CC T1058-2005, CC T485-2006, CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, CSJ SL18413 2017 y los Conceptos n.° 151601 del 17 de mayo de 2019 y n.° el 254771 del 1º de agosto de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En la demostración, le atribuye al Tribunal los siguientes yerros: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” es trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A corresponde al cargo ejecutado por el demandante como “CAMILLERO”. • Dar por establecido sin serlo que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA A IV A “CAMILLERO” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” eran: trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar resultados, medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes, equipo médico, quirúrgico, balas de oxígeno, electrocardiógrafos a los sitios requeridos en forma oportuna fueron actividades de simple ejecución. Luego de plantear que no discute la existencia de la relación laboral entre las partes, ejecutada entre el 13 de febrero de 2014 y el 7 de enero de 2017, en el cargo de Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 10 camillero y de reproducir apartes de la sentencia fustigada, explica que los yerros resultaron de la errada apreciación de: i) la Resolución n.° 012 del 2 de enero de 2012 por el cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales; ii) las certificaciones con la identificación del cargo de camillero 5150 grado IV A «se le da la clasificación de trabajador oficial» y de su asignación básica y emolumentos devengados al 4 de febrero de 2019; iii) Acuerdo n° 011 de 2017 del 05 de abril de 2017, que varía el manual específico de funciones y competencias laborales para el personal de planta y; iv) la respuesta al derecho de petición emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital dando un concepto jurídico de los cargos de las subredes suscrita por la subdirectora jurídica del servicio civil distrital.
Razona que si el Tribunal hubiese valorado los documentos denunciados, tendría que haber concluido que la naturaleza de las funciones desempeñadas fueron: trasladar pacientes, entregar muestras al laboratorio y reclamar resultados, retirar medicamentos de acuerdo con la fórmula expedida por el médico para servicios hospitalarios, llevar registro de traslado de pacientes, colaborar en la movilización de estos juntamente con el personal de enfermería y el transporte del equipo médico quirúrgico y de asistencia a los sitios requeridos, labores que encuadran en el concepto de servicios generales y que de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponden a las desarrolladas por un trabajador oficial.
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional manifiesta que no hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, no obstante en la providencia CC T485-2006, enseña que las funciones de mantenimiento de planta física, son «aquellas operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones de la planta física hospitalaria puedan seguir funcionando adecuadamente» y servicios generales, «aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de las actividades sanitaria […] que facilitan la operatividad de toda la organización» y se caracteriza «por el predominio de actividad de simple ejecución y de índole manual», dentro de las que evidenció las de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería y mantenimiento.
En ese contexto aduce que en las certificaciones y los contratos de prestación de servicios, acreditan que su actividad principal era el traslado de pacientes, por lo que se encuentra demostrada la condición de trabajador oficial pues aquella labor encaja dentro del concepto de «servicios generales» (f.° 5 a 15, archivo denominado demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 12 Por la senda directa, denuncia interpretación errónea de los mismos compendios normativos enunciados en la primera acusación. Luego de copiar los errores de hecho que enunció en el primer cargo, alega que el Tribunal calificó en forma indebida su vinculación, al colegir que se trataba de un empleado público, porque el concepto de servicios generales debe ser amplio, conforme lo expone la sentencia de esta Sala CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, la que trascribió. Memora que las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993; normativa que establece el régimen jurídico de quienes prestan sus servicios a esas empresas y en su numeral 5° consagra que «Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990».
Afirma que, por su parte, el precepto 26 de la citada ley, clasificó los empleos de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, en empleos públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, y en su parágrafo señaló que eran trabajadores oficiales, «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 13 Acota que acorde con las referidas disposiciones, se tiene que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, por ende, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y excepcionalmente, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Reproduce las funciones de camillero establecidas en el manual específico de funciones y competencias laborales, la que se encuadran en actividad de «servicios generales» respecto del traslado de pacientes, equipos, elementos e historias clínicas del servicio al lugar solicitado «y las de orden y limpieza en el servicio», por lo que debía ser determinado como un trabajador oficial.
Afirma que, el Decreto 785 de 2005, que modificó el Decreto 1569 de 1998, en su artículo 21, establece el empleo de camillero en el nivel auxiliar, el que se caracteriza por tareas manuales y con exigencias básicas de acceso como el de 3 años de educación básica primaria, e incluso en el mencionado Decreto 1569 pertenecía al nivel operativo, con menores requisitos de acceso, dadas las particularidades del trabajo a desempeñar, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal al emitir su pronunciamiento que desde los puntos de vista orgánico y funcional, no era posible darle el tratamiento de empleado público a quien en todo momento fungió como trabajador oficial.
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C432-1995, se entienden trabajadores oficiales del sector salud, «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, dentro de la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas»; de donde surge con claridad que, en este específico asunto, por la función que ejecutó, debió tenérsele como trabajador oficial.
Destaca que, se encuentra demostrada su condición de trabajador oficial, debido a que las actividades desarrolladas sí encajaban dentro del concepto de «servicios generales» y que ya han sido definidas de manera enunciativa por la jurisprudencia (f.° 15 a 23, archivo denominado demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA La Subred Integrada de Servicios de Salud asegura que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, pues no es técnicamente viable solicitar que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia se revise la decisión proferida por el a quo.
En cuanto al primer cargo, enfatiza que resulta insuficiente enlistar los medios probatorios que se consideraron mal apreciados o valorados, porque el censor debía indicar respecto a cada uno de ellos, el error que se cometió y como dicha equivocación tuvo incidencia en la Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión impugnada, empero, lo que se relaciona es el contenido de tales documentos, los cuales dieron claridad al juez de apelación para proferir su providencia de conformidad con la decisión adoptada por la Corte en la providencia CSJ SL1334-2018.
Razona que, la labor ejecutada por el recurrente fue mas que el de simple camillero, toda vez que tenía preparación en procedimientos de primeros auxilios y atención primaria, por lo cual se enlista como labores a ejecutar, el de velar por la aplicación de las normas de bioseguridad, cubrir las funciones adicionales por el plan de contingencia a que haya lugar y tener la disponibilidad para la prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio; actividades que no son propias de las de un trabajador oficial.
En lo concerniente al segundo cargo, expone que su formulación antitécnica hace difícil su entendimiento, porque la Corte ha indicado que cuando se acude a la vía directa por interpretación errónea, «es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019); sin embargo, el censor no hace una particular reseña de la norma que consideró mal fundada o interpretada y la razón por la cual no se debió aplicar en la forma o entendimiento dado por el juez colegiado, sino que referencia unas normas, frente a las cuales quiere darles una intelección personal con el fin de desdibujar la adoptada por el Tribunal (f.° 9 a 11, archivo denominado oposición, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar los cargos presentan graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso, por las siguientes razones: 1.
El censor incurre en una imprecisión técnica al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 17 que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia la anule o revoque. Empero, esta falencia no tiene la entidad suficiente de llevar al traste el recurso, pues de esa redacción también es fácil entender que lo pretendido es que se concedan las pretensiones de la demanda. 2.
El primer cargo propone un ataque por la senda fáctica, obviando que ello no permite derruir el pilar de la decisión, que fue jurídica, pues el Tribunal partiendo de que la acusación desempeñado por el demandante al servicio de la entidad de salud, era de camillero, consideró que no era es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado, por no ubicarse dentro de alguna de las excepciones que establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, mantenimiento de la planta física hospitalaria; decisión que apoyó en las sentencias CSJ SL18413-2017 y CSJ SL1218-2019. 3.
La segunda acusación se plantea por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, se hace una mixtura indebida de las vías, pues se plantean disquisiciones de orden fáctico relacionando incluso los mismos errores de hecho que enlistó en la primera y jurídico, estos son: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” es trabajador oficial.
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 18 • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A corresponde al cargo ejecutado por el demandante como “CAMILLERO”. • Dar por establecido sin serlo que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA A IV A “CAMILLERO” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” eran: trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar resultados, medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes, equipo médico, quirúrgico, balas de oxígeno, electrocardiógrafos a los sitios requeridos en forma oportuna fueron actividades de simple ejecución. Además, no cumple el censor con la carga argumentativa de expresar cuál es la interpretación adecuada que se le debió dar a las normas referidas en la proposición jurídica, pues no se observa cuál es el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un yerro, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad.
Al respecto, esta Sala en la providencia CSJ SL3720-2021, precisó: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
Si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado el Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 19 elemento fáctico expuesto en el embate referido y se centrara en el jurídico que subyace en el ataque, relativo a naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales de las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado, no lo encontraría exitoso, por lo siguiente: No son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios Subred Integrada de Servicios de Salud ESE, desde el 13 de febrero del 2014 hasta el 7 de enero de 2017; y ii) que en dicho lapso se desempeñó como camillero.
Atendiendo a que la demandada es una empresa social del Estado, tiene la naturaleza de entidad descentralizada, por lo tanto, la norma que regula lo referente a la vinculación de su personal, es la Ley 10 de 1990, que en su artículo 26, preceptúa: Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción: […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Sobre el asunto puntual se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL3612-2021, en la que con referencia en las CSJ SL, 25 ag. 2000 rad. 14146;
CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL10610-2014 y CSJ SL1334-2018 orientó lo Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 20 siguiente: i) Que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. ii) Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades. iii) Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como «empleado público». En ese contexto, los que pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en calidad de «trabajadores oficiales», deberán demostrar que desempeñaron funciones Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 21 relacionadas con dichas actividades, por lo que el recurrente estaba compelido a acreditar que el oficio de camillero era propio del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de los servicios generales.
Pues bien, al resolver un asunto de similares contornos, en el que la llamada a juicio era la misma empresa social del Estado y el demandante también ocupaba el cargo de camillero, esta Corte resolvió que quienes realizaban ese oficio para dicha entidad no tenían la condición de trabajadores oficiales. Así se explicó en la sentencia CSJ SL3612-2021: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: • Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. • Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. • Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. • Llevar registro de traslado de pacientes. • Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. • Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros). • Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.
Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 22 Asimismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: ( ) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.
Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post - clínicos, los posterapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.
El precedente es suficiente para concluir que el ad quem no cometió ninguno de los yerros endosados por la censura, ya que el cargo de camillero no se adecúa a las excepciones citadas para que el demandante pudiera ser considerado como trabajador oficial, pues como se dijo, su labor era de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 23 puede equipararse a una función de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Según lo analizado, los cargos se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso seguido por JUAN GUILLERMO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94185 SCLAJPT-10 V.00 24