Micelio
SL2518-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoarrestion N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2518-2022 Radicación n.°90019 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICAURTE BRAVO DAVID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA.

I.

ANTECEDENTES Ricaurte Bravo David demandó para que se declarara la existencia de «seis» contratos de trabajo a término indefinido; que, a la finalización de cada uno, no se le cancelaron las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los intereses o indexación por su no pago, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones de los artículos 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de las costas procesales.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90019 Como fundamento de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios en los siguientes seis periodos: del 16 de septiembre de 2010 al 1 de febrero del 2011, desde el 11 de abril de 2011 hasta el 1 de julio del mismo ario, entre el 13 de abril de 2012 y el 3 de noviembre de 2014, del 4 de febrero de 2015 al 3 de abril de 2016, desde el 16 de junio de 2016 hasta el 3 de enero de 2017 y, el último, del 21 de marzo de 2017 al 3 de febrero de 2018; que sus labores consistían en contactar a otros trabajadores para cumplir con las tareas de demolición. Describió que las herramientas con las que tanto él como los demás trabajadores cumplían sus funciones, eran de propiedad de Rafael Jaime Mejía Molina; que no contaba con autonomía de ninguna clase, pues las órdenes las impartía el accionado, por ejemplo, decidía en qué momento se hacia la demolición, o a qué hora se entregaba el material, incluso en una ocasión le indicó no dar más trabajo a uno de los colaboradores, pese a que había sufrido un accidente de trabajo.

Señaló que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm con media hora para desayunar y una hora para almorzar y los sábados de 7:00 am a 12:00 m, con idéntico tiempo para tomar alimentos; que su sede de trabajo fue principalmente Medellín; que se le proporcionó elementos de protección personal, uniformes, recibía capacitaciones, llamados de atención, que no le era posible enviar a otra persona para desempeñar sus labores;

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90019 que su remuneración siempre ascendió a $1.500.000; que en cada uno de los mencionados contratos fue despedido sin justa causa, situación se presentó sistemáticamente, pero el accionado lo llamaba nuevamente; que el no pago de las acreencias laborales, fue una conducta que se repitió; que lo mismo aconteció con las indemnizaciones y las cesantías, concepto que tampoco le pagó directamente.

Expuso que el accionado admitió, a través de un derecho de petición, que sí le prestó sus servicios; que le realizó aportes al sistema general de seguridad social, pero en calidad de «empleador en solidaridad», que los unió un contrato de prestación de servicios, no uno de linaje laboral (f. 04 a 11). Al contestar, Rafael Jaime Mejía Molina, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al referir que la relación jurídica que los ató fue contratos de prestación de servicios; en cuanto los hechos admitió ser reconocido en el sector de la construcción, que en atención a la buena reputación del accionante para las demoliciones, lo convocó para que a su vez, llamara a otras personas que realizaran la misma actividad, que en esa condición, era quien les cancelaba lo pactado por sus labores para cumplir con ello, por eso le solicitaba pagos parciales.

Expuso que se pactaban unos honorarios, un porcentaje en dinero y otro en especie, estos últimos consistían en la posibilidad de recuperar los materiales luego de las demoliciones, práctica en esa actividad económica; que SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 90019 realizaba en su totalidad los pagos a seguridad social, al tratarse de una exigencia por parte de las constructoras, que ello no conllevaba la configuración de un contrato laboral; que prestaba la maquinaria así como los equipos de seguridad para que el trabajo lograra realizarse; negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción y pago de lo no debido (f.° 53 a 66 y 112).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (f.° CD anverso carátula), mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2019, resolvió, 1. Condénese al demandado Rafael Jaime Molina a pagarle al señor Ricaurte Bravo David, las siguientes sumas de dinero y por esos conceptos: a. $901.151 por concepto de cesantías. b. $12.106 por intereses a las cesantías. c. $901.151 por primas de servicios d.$450.576 por vacaciones en su totalidad. e. $124.144 de indexación. 2.

Absuélvase al demandado Rafael Jaime Mejía Molina de las demás súplicas invocadas en su contra por el demandante, conforme con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído. 3. Prospera parcialmente el medio de defensa de la prescripción, denegado en el del pago de lo no debido. 4. Costas a cargo del demandado ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90019 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes, en decisión proferida el 3 de septiembre de 2020 (f.° 138 a 146), confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Como problemas jurídicos, señaló que debía establecerse si en realidad aparecían acreditados los elementos para predicar vinculación laboral, o si por el contrario, se trató de contratos por prestación de servicios para demolición de obras, en los cuales, el accionante fungió como contratista independiente; que de establecerse la existencia de un contrato de trabajo, se debía descender al estudio de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como la sanción por no consignación de cesantías e intereses.

Tras analizar el material probatorio, confirmó la declaratoria del contrato laboral entre las partes; al descender al estudio de la indemnización por despido sin justa causa, aseveró que de conformidad con el artículo 61 del CST, una de las modalidades de finalización, era la expiración de la obra o labor contratada. Memoró que en el sub examine, no existía prueba de los despidos sin justa causa; no obstante, señaló que en cada uno de los contratos que encontró acreditados el a quo, se observaba que se pactaron por cada demolición, de manera que estos subsistieron por la realización de la obra, conforme con el artículo 45 del CST, hecho ratificado con las declaraciones practicadas, de las que dedujo que los trabajos SCIJUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90019 tardaban, conforme la complejidad, entre 3 semanas y 3 meses y medio.

En lo concerniente con las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, indicó, La Sala no vislumbra actuación que permita inferir que el demandado obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias, cuyos reconocimientos se están ordenando a través de la decisión de primera instancia. En efecto resulta claro, que el accionado tenía la firme convicción que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta Litis.

Adicionalmente, el demandado en la contestación de la demanda y en el trascurso del proceso, siempre sostuvo con razones fundadas, que la vinculación con el demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, postura que esta soportada en la documental que obra en el expediente, como los documentos contractuales de demolición suscritos entre las partes (28 folios), las liquidaciones de estos (5 folios), recibos de pago por obras de demolición (4 folios) y certificados médicos de reingreso ocupacional (2 folios), entre otros, así finalmente la razón no estuviera de su parte, pues de la correcta valoración de esas probanzas, miradas en forma conjunta con los otros medios de convicción, dejó al descubierto más bien de signos indicativos de subordinación o dependencia laboral.

Destacó que contrario a lo manifestado por el recurrente, no era suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios porque así se pactó, sino que debían analizarse las condiciones que llevaron a «estructurar esa creencia razonable», que en este caso, la testifical practicada ilustró que era «costumbre para la contratación para las demoliciones (sin que ello deba ser aceptado) y de manera SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90019 espontánea, clara y precisa del interrogatorio de parte rendido por el demandado», se observa que este se encontraba que el demandado contaba con la «convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, avizorándose un comportamiento sin ánimo defraudatorio».

Como apoyo de sus argumentos refirió las providencias CSJ SL, 20 sep. 2017, rad. 55280, reiterada en la sentencia CSJ SL16967-2019, según las cuales la indemnización moratoria no operaba de manera automática, sino que en cada caso se debía valorar la conducta asumida por el empleador, y, de este modo, establecer si existían razones serias y atendibles que justificaran su actuar y lo ubicaran en el terreno de la buena fe.

Aseveró que no era aplicable lo esbozado en la decisión CSJ SL15964-2016 como se pidió en la alzada, pues se trataba de un caso, en el que era demandado el ISS, y se fundaba en supuestos fácticos distintos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, ( ) CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que habrá de reemplazarlo.

En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se revoque en cuanto absolvió de las sanciones moratorias SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90019 deprecadas, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, ordenando el pago de las mismas. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, ( ) Denuncio la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a su vez a la indebida aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 1495 del Código Civil y los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunas de ellas.

Como errores de hecho enlista, No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones del señor RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la prestación del servicio del señor RICAURTE BRAVO DAVID. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor RICAURTE BRAVO DAVID.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA, obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales durante la ejecución de los distintos contratos de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA tuvo la firme convicción de que la relación con el demandante RICAURTE BRAVO DAVID estuvo regida por un vínculo distinto al laboral.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre las partes, sólo vino a definirse con la sentencia dictada dentro de este proceso ordinario. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90019 Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió actuar negligente del señor RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA pues solo en el proceso se determinó la existencia de una vinculación diferente a la pactada en documentos.

Denuncia como pruebas indebidamente valoradas, Historia laboral o historial de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, obrante de folios 13 a 16 del expediente. Respuesta a derecho de petición suscrita por el demandado RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA, obrante de folios 17 a 27 del expediente.

Escrito de respuesta a la demanda y confesiones vertidas en ella, obrante de folios 53 a 66 del expediente. Contrato de prestación de servicios de fecha 11 de abril de 2011, obrante de folios 67 a 69 del expediente. - Contrato de prestación de servicios de fecha 13 de agosto de 2015, obrante a folios 71 y 72 del expediente. Contrato de prestación de servicios de fecha 21 de octubre de 2016, obrante a folios 74 y 75 del expediente.

Contrato de prestación de servicios de fecha 06 de febrero de 2017, obrante de folios 76 a 78 del expediente. Contrato de prestación de servicios de fecha 10 de abril de 2017, obrante de folios 80 a 82 del expediente. Contrato de prestación de servicios de fecha 22 de mayo de 2017, obrante de folios 84 a 86 del expediente. - Contrato de prestación de servicios de fecha 17 de julio de 2017, obrante de folios 88 a 90 del expediente.

Contrato de prestación de servicios de fecha 14 de noviembre de 2017, obrante a folios 92 y 93 del expediente. Acta de entrega de herramienta para los contratistas de demolición, obrante a folios 70 del plenario. Acta de entrega de implementos de seguridad y salud ocupacional, obrante a folios 73 del expediente. Acta de entrega de herramienta para los contratistas de demolición, visible a folios 79 del expediente.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90019 Acta de entrega de implementos de seguridad y salud ocupacional, obrante a folios 83 del expediente. Acta de entrega de herramienta para los contratistas de demolición, obrante a folios 87 del expediente. Acta de entrega de herramienta para los contratistas de demolición, visible a folios 91 del plenario.

Acta de entrega de implementos de seguridad y salud ocupacional, obrante a folios 94 del expediente. Paz y salvos obrantes a folios 100 y 101 del expediente. Interrogatorio de parte absuelto por el señor RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA y confesiones provocadas dentro del mismo, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo los días 18 y 26 de noviembre de 2019.

Para la demostración de la acusación, asegura que el juzgador incurre en serias contradicciones, pues a pesar de analizar la prueba en su «conjunto» y concluir la existencia de una verdadera relación laboral, no impuso las condenas por las sanciones correspondientes; muy a pesar que, en este caso desde el inicio, se configuró un contrato de trabajo, y no se trató de uno, de prestación de servicios que se desdibujó. Reprocha que el Tribunal luego de estudiar los testimonios, los contratos de prestación de servicios, las actas de entrega de herramientas, los implementos de seguridad y salud ocupacional y el interrogatorio de parte absuelto por el accionado, coligió que la relación que unió a las partes fue laboral, pero por otra vía afirmó que el demandado actuó de buena fe.

Trae a colación los contratos de prestación de servicios, de los cuales copia la cláusula novena, en la que se consignó SCLAJPT-10 V.00 10 10 Radicación n.° 90019 que las partes actuaban con plena autonomía; que se pactaba la exclusión de la relación laboral, que el contratante no exigía horario, no impartía órdenes, tampoco subordinación (f. 69, 75, 78, 82, 86 y 90), pero de manera simultánea a esta documental, se anexaban, las actas de entrega de implementos de seguridad y salud, así como la de herramientas para los contratistas de demolición, lo que desdibuja la presunta autonomía que existió. Asegura que, ( ) Si son apreciados en conjunto, los contratos de prestación de servicios y las actas de entrega de herramienta para los contratistas de demolición y las actas de entrega de implementos de seguridad y salud ocupacional, se concluye que con la suscripción de los contratos se quería ocultar una realidad a saber, la falta de autonomía técnica, administrativa y financiera del supuesto contratista.

Si alguien en realidad está seriamente convencido de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios independientes, no suministra de manera directa y gratuita al contratista todos los medios técnicos que necesita para llevar a cabo su labor. Aduce que las documentales, valoradas en su conjunto, conforme «las reglas de la sana crítica, mostraban la clara intención de ocultar la verdadera naturaleza del servicio personal prestado ( )».

Expone que la «mala fe del demandado» no se evidencia solo en el hecho de que el suministro de herramientas, implementos y elementos de seguridad se diera en forma concomitante a la celebración de un supuesto contrato de servicios independientes, sino en las órdenes y directrices para la ejecución de la labor contratada, ajenas a un contrato SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 90019 de naturaleza civil, las que (fueron abiertamente reconocidas y confesadas por el accionado, tanto a través de su apoderado judicial en el escrito de repuesta a la demanda, como en su interrogatorio de parte».

Afirma que en la contestación de la demanda, Sin rubor alguno, el accionado, a través de su apoderado judicial, confiesa que para llevar a cabo su actividad económica principal, su labor misional, por la cual es conocido y reconocido en el medio de la construcción, requiere del servicio de personas que sepan demoler (como el demandante), a quienes les ofrece la realización esas labores bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Destaca que, en la respuesta a la demanda, el accionado indicó, que se ofrecía la realización de labores de demolición bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, que como parte de pago, se cancelaban los aportes al Sistema de Seguridad Social, se le suministraban uniformes, equipo de protección personal, herramientas e implementos de trabajo.

Además, que al responder el hecho noveno, el apoderado judicial del demandado confesó nuevamente que le entregaba uniformes, camisetas de color naranja que tenían impresa la palabra demoliciones, también pantalones y elementos de protección. Reprocha así, que el juzgador concluyera que el llamado a juicio contara con el convencimiento de estar ejecutando un contrato de naturaleza civil, pese a no existir vestigio alguno de autonomía técnica, elemento esencial de un contrato de prestación de servicios.

SCLA3PT-10 V.00 12 t 1 Radicación n.° 90019 Asegura que, en el interrogatorio de parte, que absolvió el demandado, con «desfachatez», confesó que él laboró en sus actividades, pero bajo la modalidad de contratista, que suministró parte de la herramienta para el desarrollo de las labores; así como la relacionada con la protección a su integridad, líneas de vida, arnés; que le entregó uniformes para que los «trabajadores supieran quiénes eran los de demoliciones ( ) entonces tenía que tener un logo las camisetas», describió que para el ingreso a las obras, era necesario impartir las capacitaciones sobre salud ocupacional, así como el pago correspondiente a seguridad social, por cuanto en las actividades de demolición, los contratistas otorgan este concepto; que no impartía órdenes, porque él sabía qué hacer.

Resalta que el argumento recurrente del accionado, es que, en el ejercicio de la demolición, es costumbre contratar como se describió, lo que conduce: «precarizar las vinculaciones»; práctica que, a su juicio, no puede ser fuente de derecho. Reprocha el razonamiento del Tribunal según el cual no se evidenciaba el ánimo defraudatorio, como si la ignorancia de la norma fuera excusa, que ello va en contravía de los principios; como soporte de su exposición cita la providencia CC-C-651-1997.

Insiste en que al revisar el historial de las cotizaciones del sistema general de seguridad social en pensiones expedido por Colpensiones, así como la respuesta al derecho SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90019 de petición emitida por el demandante, era patente que cancelaba en un 100% los aportes, que si bien la Ley 797 de 2003, estableció que ello no configura per se un contrato laboral, aunado con las situaciones que rodearon la vinculación que se ha descrito, sí denota que el accionado fungió como empleador, y no tenía ninguna razón para negar el pago de las prestaciones sociales, menos haber dejado de consignar las cesantías a la administradora correspondiente.

VII. RÉPLICA Señala el opositor, que la demanda presenta serias falencias; que la vía por la cual debió enfilarse el ataque era la directa; destaca que la absolución impartida a la sanción moratoria estuvo fundada «en las conclusiones obtenidas por el Tribunal y la primera instancia, luego del estudio de las pruebas aportadas», en lo que concierne a la buena fe con la que actuó el empleador; que el fallo se profirió en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS.

VIII. CONSIDERACIONES Con relación a la indemnización moratoria, objeto del recurso, el fallador razonó que si bien de los elementos de convicción evaluados en el proceso se deducía la existencia de un contrato de trabajo, de los mismos medios se constataba que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, razón por la cual no había lugar a infligir esa condena.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90019 Es sabido que, cuando en el recurso de casación el cargo se eleva por la vía indirecta, corresponde al censor la demostración del yerro manifiesto en la valoración de las pruebas calificadas, bien por tergiversación de su contenido o por ignorancia de las mismas, para lo cual debe individualizar los elementos de convicción y precisar en qué consiste la alegada falencia (CSJ SL2170-2022).

Bajo esa premisa, debe indicarse que el documento denominado paz y salvo adosado en los folios 100 a 101, solamente se menciona en la acusación, sin que en la demostración se exprese razonamiento alguno que lleve a la Sala al convencimiento del por qué dicha probanza estuvo indebidamente apreciada o fue desconocida por el fallador, análisis este, que la Sala no está llamada a realizar de manera oficiosa.

Bajo este entendido, esta probanza se excluye del estudio. En lo que concierne al hecho 2 del escrito inaugural, el impugnante alega que existió confesión al momento que se expresó, ( ) para llevar a cabo su actividad económica principal, su labor misional, por la cual es conocido y reconocido en el medio de la construcción, requiere del servicio de personas que sepan demoler (como el demandante), a quienes les ofrece la realización esas labores bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios Revisada la respuesta a la demanda, se observa que el accionado manifestó que, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90019 ( ) Rafael Jaime Mejía Molina lo conocen en el gremio de la construcción como demoledor de inmuebles, con muy buena reputación, para lo cual este requiere de personas expertas calificadas en el ramo, y con dicho fin subcontrata personas ya conocidas por él como el señor Ricaurte Bravo David, ente otros más contratistas que realizan las mismas tareas de demolición, a los cuales les ofrece la realización de las demoliciones bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, mediante el cual se pactan honorarios, una parte en dinero efectivo que paga el contratante Rafael Jaime Mejía Molina, y la otra parte en especie con algunos de los materiales recuperados de la misma demolición para el contratista, con algunas excepciones, como se evidencia en todos los contratos relacionados con en el hecho precedente con el aquí demandante.

Como parte de los pagos acordados por las partes, también se deben incluir los aportes al sistema general de seguridad social que los cubrió en su totalidad el aquí demandado, los uniformes suministrados por este, así como el préstamo de los equipos de seguridad en el trabajo como cascos con barbiquejo, arnés, eslingas, líneas de vida, y algunas herramientas para demolición. Según lo pactan las partes en casi todos los contratos de demolición, algunos materiales especificados recuperados de cada demolición son entregados al contratante señor Rafael Jaime Mejía Molina por el contratista demoledor ( ) El señor Ricaurte Bravo David, por sus propios medios y recursos, también se llevaba los materiales ( ) a su propio domicilio ( ) donde tiene un depósito informal y los comercializa.

El señor Ricaurte Bravo David también recuperó para él los adobes macizos de todas las demoliciones que realizó, y él se los vendió al señor Rafael Jaime Mejía Molina, de igual forma como lo han hecho y lo siguen haciendo otros contratistas demoledores del señor Rafael Jaime. Adicionalmente, en cuanto al hecho 9, la pasiva admitió que sí proporcionaba los implementos de protección personal a los contratistas de demolición. Observa la Sala que las anteriores manifestaciones son coincidentes en lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante.

Dichos asertos, permiten observar en qué consistía el giro ordinario de la actividad de las demoliciones; que Mejía Molina, convocaba al SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90019 demandante dada su experiencia en la actividad como demoledor como se consignó en los contratos de prestación de servicios, tanto así, que podía disponer del material que lograra retirar por su cuenta y riesgo; que si bien el contratante le cancelaba la seguridad social en su totalidad al contratista, le entregaba herramientas e implementos de seguridad y salud personal como se dejó constancia en las actas correspondientes, esa conducta respondía a la certeza de la peligrosidad que envuelve la actividad desempeñada.

Es imperioso destacar, a riesgo de fatigar, que en el sub examine, la admisión por parte del accionado de haber suministrado herramientas de labor, elementos de protección personal, impartido charlas de salud ocupacional y pagar el aseguramiento al Sistema de Seguridad Social, bien puede significar un reconocimiento adverso en relación con la determinación de la existencia del contrato de trabajo, lo cual se declaró y no se encuentra en discusión en esta sede extraordinaria.

Esto, por cuanto de dichas aseveraciones sí es posible colegir actos que desdibujan la independencia propia de las contrataciones independientes, pero en ningún momento de dichas manifestaciones puede derivarse una conducta desprovista de buena fe. Dicha conducta, surge de aquellos actos de ocultamiento en que incurre el supuesto contratante, de los cuales puede inferirse la intención deliberada de sustraerse a las obligaciones que como empleador le son exigibles.

En sentencia SL1174-2022, por solo citar un ejemplo, se explicó que la conducta reprochable de la entidad pública accionada SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90019 se enmarcaba en el ocultamiento sucesivo de verdaderos nexos subordinados a través de la figura jurídica del contrato sindical. En casos como esos, la modalidad de vinculación es utilizada como una mera máscara a través de la cual se burlan prerrogativas de orden público, como la afiliación a seguridad social, el pago de parafiscales y, las acreencias laborales de todo orden.

En el caso que se analiza, lo declarado por el accionado, ratifica la conclusión del fallador, según la cual se actuó con el convencimiento de tratarse de una relación independiente, que el demandante era experto en demoliciones. Ante esto, se debe aclarar que, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de esta Sala, no basta con acreditar los contratos de prestación de servicios y alegar que se actuaba en función de los mismos para eximirse de las indemnizaciones reclamadas (CSJ SL4633-2021).

En el caso bajo análisis, lo que se resalta es que del material de prueba y de las confesiones vertidas, no se deduce que la intención fuere la de simular los contratos de trabajo y/o eludir el pago de obligaciones derivadas del mismo. De ahí que no se avizore una conducta desprovista de buena fe y, por tanto, la conclusión del fallador no es equivocada.

Lo anterior, se reitera, de cara a los cuestionamientos en la valoración del historial de las cotizaciones del sistema general de seguridad social en pensiones, los que solo ilustran que el fin del llamado a juicio fue proteger de los riesgos propios de la actividad a Ricaurte Bravo David. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90019 Por su parte, la respuesta al derecho de petición que elevó el actor al accionado Rafael Jaime Mejía Molina, el 1 de febrero de 2019, expresó que prestó sus servicios pero como contratista en demolición, que si bien, realizó los aportes a seguridad social en su totalidad, a pesar que era una de las obligaciones contractuales que debía cumplir el demandante, lo hizo por solidaridad; que no existió una relación laboral con la razón social Excedentes Industriales y Aseo San Fernando SAS, que no recibió salarios, sino honorarios que dependían de la cantidad de obra realizada, negó que el contrato hubiere terminado por su decisión, sino que ello respondió a la voluntad del actor, quien no quiso ser embargado por las obligaciones financieras, de lo cual adjuntó requerimientos de cobro por entidades bancarias.

Considera la Sala, que tampoco de allí se infiere la conducta desprovista de buena fe que atribuye el impugnante, no se tuvo en cuenta. No se avizora entonces el yerro del sentenciador. Resulta pertinente explicar que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90019 llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).

Conforme lo expuesto, no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, que arribó a su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que, aunque fueron incorporadas al expediente, no le generaron suficiente poder de convicción. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. - Debe advertirse, además, que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

Por lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del accionante, a favor de la parte accionada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a SCLAJPT-10 V.00 20 t5 Radicación n.° 90019 lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró RICAURTE BRAVO DAVID contra RAFAEL JAIME MEJÍA MOLINA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ --y -\ CJ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E P Y SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Caución Laboral Sala de Deseeseestan N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 90019 De: Ricaurte Bravo David vs. Rafael Jaime Mejía Molina.

Tal como lo expresé en la Sala, el proyecto quedó huérfano de argumentos, en punto a la ausencia de error manifiesto del ad quem en la valoración probatoria, que condujo a confirmar la absolución del empleador de la indemnización del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto se debió a que en el precedente que orientó el sentido de la decisión (CSJ SL4633-2021), la Corte se ocupó del caso de un trabajador oficial al que se le reconoció la sanción moratoria, dada la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios, que sirvieron para que la entidad evadiera sus obligaciones patronales.

De esta suerte, la sentencia utilizada no tenia cabida en el presente caso, pues debió hacer uso de una decisión que exonerara de la sanción de moras. Para resolver, bastaba mencionar que el juzgador de segundo grado no cometió las distorsiones probatorias que le imputó el recurrente; menos, con el carácter de evidente que exige la ley para que se hubiera abierto paso el quiebre de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90019 sentencia cuestionada.

Importa memorar que los jueces gozan de libertad de apreciación probatoria para servirse de los medios de prueba que crean más conducentes a fin de formar su convencimiento y desvelar la realidad. Así lo reiteró la Sala en sentencia CSJ SL4141-2019, cuando adoctrinó: ( ) cabe recordar que conforme al articulo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales aclaro el voto. Fecha ut supra, GE P A SÁNCHEZ C-3.--N-----gi Magi trado SCLAWT-10 V.00 2