CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2518-2020 Radicación n.° 80188 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO llamó a juicio a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara nula la solicitud de vinculación o traslado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y, por ende, se restableciera su situación jurídica.
Como consecuencia, solicitó que se condenara: i) a PORVENIR S. A. a anular la afiliación realizada el día 1º de diciembre de 1999; ii) a OLD MUTUAL SKANDIA, a realizar la devolución de los aportes de junio con sus rendimientos y detalles a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; lo ultra y extra y ultra petita más costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de julio de 1957 y a la fecha de la demanda tenía 57 años; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, desde el 18 de enero de 1990 hasta el «31 de octubre de 1999»; que era beneficiaria del régimen de transición; que fue transferida a PORVENIR, el día 20 de octubre de 1999, con 42 años de edad y permaneció allí hasta el 30 de abril de 2007; que el 1º de mayo de 2007 su empleador la afilió a SKANDIA hoy OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y actualmente es la entidad que administra sus aportes; que el primer fondo al que se vinculó no informó las consecuencias de su traslado de Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen; que nunca presentó solicitud formal voluntaria en la que constara que seleccionó el régimen de ahorro individual, en forma libre, espontánea, sin presiones y con tal conocimiento de su consecuencias; que el asesor comercial no la ilustró sobre el régimen al que iba pertenecer y le dijo que era la mejor opción porque el ISS se iba a acabar (f.° 2 al 11 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que se cambió a SKANDIA, pero que fue el 15 de marzo de 2007; negó que no se hubiese trasladado en forma libre y voluntaria, lo que se acreditó con la firma del formulario; que no se le brindó la información correspondiente acerca de las características y diferencias entre los dos regímenes, así como que se le informara que el ISS fuera a desaparecer.
De las demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 63 al 73 ibídem). OLD MUTUAL SKANDIA, al contestar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación a dicha entidad; negó que el empleador la afiliara y de los demás dijo no constarle.
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 4 Como medios exceptivos de fondo, propuso la prescripción; el cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y compensación (f.° 94 al 112 ejesdum). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de marzo de 2017 (f.° 178 Cd y 179 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y en consecuencia la afiliación que fue realizada a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hecha por la demandante MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO, identificada con la CC. […], los días 20 de octubre de 1999, en la primera oportunidad y el día 1º de mayo del año 2007, en la segunda oportunidad o administradora, teniendo para todos los afectos legales como si nunca hubiera dejado de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, antes por el ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, entidad que deberá recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas a favor de la demandante ante la administradora COLPENSIONES, en su historia laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 20 de junio de 2017, revocó la sentencia del a quo, se abstuvo de imponer costas en dicha instancia y ordenó las misma en primera instancia a cargo de la demandante (f.° 190 Cd y 191 del cuaderno principal).
Indicó que, con escrito radicado el 12 de junio de 2017, OLD MUTUAL desistió del recurso de apelación, la cual aceptó y concedió el grado de jurisdicción de consulta en consideración a que la primera instancia ordenó a COLPENSIONES recibir el traslado de la totalidad del saldo de la cuenta individual de la demandante y acreditarla como semanas debidamente cotizadas en su historia laboral.
En lo que interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico, determinó si procedía la declaración de nulidad de traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S. A. y si, como resultado de esa nulidad, debía OLD MUTUAL devolver los aportes a COLPENSIONES.
Dijo, que se encontraba acreditada la fecha de nacimiento de la actora, esto es, 21 de junio de 1957; que estuvo afiliada al ISS desde el 18 de enero de 1990, en donde efectuó cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1999, acumulando un total de 460,43 semanas; que se afilió a Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 6 PORVENIR S. A., el 20 de octubre de 1999, donde permaneció hasta el 30 de abril de 2007; que a partir del 1º de mayo de 2007 se afilió a SKANDIA, hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Relató que, según la demandante, la administradora de pensiones no le informó sobre la pérdida del régimen de transición del cual era beneficiaria al momento de ser trasladada; citó la sentencia con radicado 31314 de 2008, que refiere a la 31989 del mismo año, que consideran un deber de las administradoras brindar la información completa a la medida de la simetría que ha de haber entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Explicó, de esa sentencia, que el engaño que protesta el actor, en ese caso, devenía por la falta del deber de información en un asunto neurálgico, como era el cambio del régimen de pensiones de quien ya había alcanzado el derecho a la prestación en el sistema de prima media, su obligación era anteponer a su interés propio de ganar un afiliado al de la clara interferencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de ella a los 60 años era a costa de disminuir el valor del bono pensional castigado por su venta anticipada para su condición. Agregó, que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 7 puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado.
Sin embargo, dijo que, […] en estas providencias de nuestro tribunal de cierre se resaltan las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 31939, se trata de un afiliado con 60 años de edad que ya tenía el derecho causado a los 55 años y 20 años de servicios.
En la sentencia 33083 se señaló que “cuando el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad contaba con 58 años de edad y tenía una densidad de cotizaciones también aproximada de 1286 semanas según su historia laboral. Luego es claro que tenía una expectativa legitima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos y en la sentencia con radicado 31214 se trataba de un afiliado nacido el 20 de octubre de 1934 que se trasladó de régimen de ahorro individual el 14 de marzo de 1997 cuando tenía 62 años de edad y había laborado un tiempo superior a 19 años como servidor oficial.
De manera que, al resultar probado que el fondo de pensiones no suministró la información correcta, completa y precisa, se requiere que el afiliado se encuentre en una situación en la que claramente el traslado modifique su expectativa legitima de pensionarse con el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Acotó que, en la sentencia CC C-796-2002 la Corte Constitucional identificó la existencia de una posición jurídica denominada expectativa legitima, que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes estaban próximos a reunir los requisitos de un derecho subjetivo.
Expuso, que dicha Corporación determinó que el establecimiento de regímenes de transición representa uno Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 8 de los instrumentos de salvaguarda de las expectativas legitimas, pues no resultaba constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un innegable esfuerzo en la consecución de un derecho y se encuentra próximo a acceder a el, vea afectada su posición de forma abrupta o desproporcionada, por los cambios producidos por un tránsito legislativo.
También citó la sentencia CC T-833-2013, de la cual extrajo las diferencias entre los derechos adquiridos, las meras expectativas y expectativa legítima. De la primera dijo, que se acreditaba cuando se satisfacían los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; la segunda, cuando no se acrediten ninguno de ellos y, la tercera, cuando logre completar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud del cumplimiento de los requisitos relevantes del derecho.
Observó, que la demandante nació el 21 de julio de 1957, por ello, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, lo que la hacía beneficiara del régimen de transición, pero para completar la edad del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años, le faltaban 18 años; que para la fecha del traslado al fondo privado, en 1999, le faltaban 13 años para pensionarse; que del 18 de marzo de 1990 al 31 de octubre de 1999 la actora acreditó un total de 460.43 semanas, es decir, 8 años, que claramente indica que no contaba con una expectativa legitima, según se explicó en la sentencias que refirió y que no estaba próxima a que se configurara su derecho pensional.
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó, que la accionante no acreditó los supuestos contenidos en la sentencia CC SU-062-2013, esto es, 15 años de servicios o 750 semanas al 1º de abril de 1994, pues sólo alcanzó 175,43, lo que frustró la expectativa de conservar el régimen de transición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera la de remplazo que confirme la de primer grado (f.° 13 y 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas, los que, por sindéresis se estudiaran inicialmente los dos últimos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente. Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que el hecho existente, […] comprende el estar probado que la demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el día primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con más de treinta y seis (36) años de edad, venía cotizando debidamente y estaba además cobijada por su especial condición de funcionaria pública de carrera, factum que la hace beneficiaria del régimen de transición como bien lo expone expresa norma para el caso subexamine.
Agrega, que la norma a aplicar es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que las mujeres deben superar los 35 años de edad (hecho cumplido), pues el requisito de semanas cotizadas comprende una condición disyuntiva u optativa, más no puede exigírsele que sea acumulativa o copulativa; que la norma es reforzada por las especiales disposiciones de la Ley 71 de 1988, aplicable a la demandante, en donde sus expectativas de acceder a la pensión, se establecían en 55 años y 1028 semanas cotizadas; que sí tenía una expectativa cierta, para alcanzar su pensión bajo los preceptos del régimen de prima media con prestación definida en el que se hallaba.
Sostiene, que la asesoría comercial motivada por el fondo privado, olvidó la aplicación de tales preceptos y careció del estudio individual del caso, pues de haberlo hecho bajo la sana lógica, habría terminado por no recomendar el cambio de régimen, menos cuando en los formatos de vinculación inicial, el fondo titula que se trata de un traslado de régimen, sin hacer mayor exégesis en que el mismo realmente implicaba un cambio de este, lo cual implicaba la renuncia y perdida del beneficio de la transición. Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 11 Alude, que el Tribunal violó la ley sustancial, como infracción directa, al estimar que el umbral para determinar la inminente vocación, posibilidad o cercanía temporal no lo era para la demandante, sin existir norma que establezca esa distancia; que olvidó, además, entender que aquella mantenía una relación estable, de carrera y que ello, sumado a su edad, conducía a la inferencia lógica de que le resultaba inobjetablemente favorable el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, su traslado ni siquiera debió ser aceptado por el fondo privado.
Concluye, que la aplicación de la norma citada al hecho existente, obligaba a establecer que bastaba superar los 35 años de edad, para que se predicara aptitud para ser cobijada por el régimen de transición y solo en defecto de este requisito se puede exigir el abultado número de semanas cotizadas, sin que para ello la norma haga prevención especial y que los jueces colegiados infringieron directamente los preceptos legales y esgrimieron consideraciones jurídicas no aplicables al caso, pues la activa sí estaba protegida bajo el reforzado régimen de transición (f.º 15 a 19 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA PORVENIR S. A., realiza la réplica conjunta del primero y segundo cargo y detecta defectos técnicos, pues dice que no se precisan, en la acusación, la norma que infringe el Juzgador (f.° 40 al 45 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 12 OLD MUTUAL SKANDIA, advirtió, que el Tribunal no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo tuvo en cuenta y le hizo producir efectos, ello porque verificó que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición y examinó si lo podía recuperar pese haberse cambiado del régimen de prima media al de ahorro individual (f.° 47 al 59 ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arribando a conclusiones excluyentes, con base en las cuales termina escindiendo el derecho que ha de corresponderle a la demandante. Señala, que si las normas sustanciales hubiesen sido desatadas en debida forma por los operadores judiciales colegiados, seguramente la conclusión a la que hubieren arribado permitiría que la accionante fuera objeto de la protección de sus derechos laborales, máxime si existe precepto rector superior como el expuesto en el artículo 53 de la CN; que la indebida aplicación de la ley sustancial, no solo compone equivocación asentada en la Ley 71 de 1988, sino también en lo relacionado con lo que quiere decir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ella ha debido nutrirse en un principio de derecho in dubio pro operario; que la aplicación indebida termina por derruir la procedencia de la declaratoria de nulidad pretendida y en el restablecimiento de las condiciones más favorables para la demandante.
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude, que el ataque va hasta reclamar de la sentencia, el por qué no echó raíces conceptuales en el hecho de haberse tergiversado el cambio de régimen, disimulándolo con un mero cambio de fondo (pasando del ISS a PORVENIR), desconociendo los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia y los artículos 13, 48 y 53 de la CN; que la providencia expone conclusiones peregrinas respecto de la posibilidad real de acceder a la pensión por parte de la demandante y se apuntala en otras sentencias que refieren circunstancias disímiles; que el fondo privado conculcó derechos inalienables y luego el Juez de segunda instancia, en lugar de corregir, aplica indebidamente un precepto sustancial, cercenando el derecho de la accionante (f.º 19 al 23 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA OLD MUTUAL, dijo que la aplicación indebida de una norma, ocurre cuando se utiliza a una situación de hecho que no se corresponde con su texto o cuando se amplía o se restringe su ámbito de aplicación y ello no se vislumbra en este caso porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era una norma que debía ser utilizada para establecer si la actora perdió el régimen de transición y si por razón de ello se afectó por el cambio de régimen o se le ocasionó perjuicio o si, por ser beneficiaria, le convenía más permanecer en el régimen que le permitía la aplicación de la transición y la utilización de normas que le conferían un derecho pensional en mejores Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 14 aspectos que los del sistema de ahorro individual (f.° 50 al 51 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que desarrolla una interpretación errónea de la norma jurídica sustancial. Señala, que la juiciosa lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, da claridad al conflicto jurídico normativo; que los juzgadores colegiados resultan haciendo exigencias desproporcionadas a la demandante, sin siquiera efectuar alusión al cómo, al por qué y al cuándo, resultaba procedente, legal y justo el velado traslado de la demandante, máxime cuando estaba deponiendo las garantías cobijadas por el régimen de transición; que la interpretación errónea, llevó al ad quem a conclusiones excluyentes, con base en las cuales terminó escindiendo el derecho que ha de corresponderle a la activa; que la sentencia acusada interpreta, en forma desacertada, los preceptos legales contenidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero especialmente lo dispuesto en el 36 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta, que la acertada interpretación debió considerar como antecedente, la improcedibilidad del traslado, la coherencia probatoria expuesta, tomada desde los dichos de los testigos que no solo dan fe de la irregularidad en que se entregó la información, sino de la Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 15 comunicación masiva, los argumentos temerarios relacionados con un supuesto fracaso del régimen de prima media con prestación definida, absoluta falta de referencia a lo que expone el expediente administrativo y cómo de toda esta valoración, la interpretación de la norma hubiere estado acorde con dichos presupuestos sustanciales.
Sostiene, que el Tribunal se apartó en forma ligera de la interpretación necesaria; que la correcta para la exégesis acertada del litigio, ha de establecer que no se trata de un conflicto de dos leyes por un lado y, por el otro, un inane traslado a todas luces improcedente, devenido del engaño, movido por afanes meramente comerciales, desconocedores de los perjuicios a los que se llevó a la afiliada, contaminando su libre albedrio y su expresa voluntad con promesas y teorías infundadas; que es tan errónea la interpretación de la ley sustancial, que estando puntualmente advertido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de las condiciones como: derechos adquiridos, principio de favorabilidad, cómputo de tiempos públicos, prevalencia de regímenes de transición anteriores como el caso, con la imponencia de la Ley 71 de 1988, que causa hilaridad entender por qué el ad quem arriba a las conclusiones que distan del ser y querer de la ley.
Alude, que esta Corporación ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones deben desplegar conductas que obedezcan a la buena fe, donde se desprende la debida transparencia, el deber de información entendido como la profusa asesoría profesional y jurídica, sublimada Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 16 ésta por la mera asesoría comercial y el afán de afiliar; que además también ha proveído sobre el deber de detener al trabajador que está a punto de tomar una decisión emocional, sin los insumos previos ni la información completa y equilibrada; que el Tribunal no hace referencia alguna en lo que ocultó el fondo privado y que se apartó de lo establecido por esta Corte en sentencia CSJ SL12136- 2014.
Finaliza la demostración del cargo, resaltando que no se les exigió a las demandadas demostrar que ofrecieron la más mínima información, como bien lo exige el Decreto 2017 de 2015 y que, si el Juez de segundo grado hubiera considerado dichos presupuestos, hubiera concluido que el traslado de régimen fue ineficaz y confirmado la sentencia de primer grado (f.º 23 a 29 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA PORVENIR S. A., al avanzar en conjunto sobre las acusaciones, tercera, cuarto, quinto y sexta, también encuentra defectos técnicos, por cuanto no es posible en un cargo dirigido por la vía de los hechos que la modalidad se señale por la interpretación errónea (tercero y quinto), además que no indica cuáles son los documentos no apreciados por el juzgador de segunda instancia o mal valorados; ni en que consistió la modificación a la expectativa legitima que se modificó con el traslado (cuarto y sexto) (f.° 42 a 45 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 17 SKANDIA S. A. alega, que el Tribunal no interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque constató en relación a lo establecido en dicha norma, respecto a la pérdida de los beneficios que consagraba, pero no efectuó una labor hermenéutica de la disposición legal, lo que, a su juicio, impide considerar que haya hecho en forma equivocada al distorsionar su cabal sentido normativo.
Además, dice, que el cargo tiene defectos técnicos porque no controvierte los soportes del fallo en cuanto a los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas (f.° 51 a 53 del cuaderno de la Corte). XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, como error de hecho, descrito en el numeral primero (1º), inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, por haber incurrido las sentencias atacadas en flagrante error de hecho.
Señala, que para el caso subexamine, siendo tan profuso el material probatorio dentro del expediente, no se hizo efectivo uso de las probanzas, imponiéndose la falta de apreciación del expediente administrativo o la falta de decisiones en relación con la omisión de aporte de documentos por parte de quien los tiene en su poder, las demandadas; que hubo falta de apreciación de documentos auténticos, aunada a la apreciación errónea de los obrantes al plenario, el desdeño de lo que expusieron los testigos, señoras Nohora Ospina, Liliana Sánchez y Berenice Alfonso Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 18 Benavides, exposiciones coincidentes, profusas, coherentes, verificables y en armonía con los demás medios de prueba; que las exposiciones de los testigos, resultaron preteridas por la sentencia acusada, sin señalar fundamento jurídico para hacerlo.
Afirma, que el error de hecho se acrecienta al establecer un supuesto umbral de expectativa legítima para obtener el beneficio pensional y desde este prever que la demandante no tenía una certera posibilidad o vocación para alcanzar su pensión. Así mismo, al probarse que el traslado sí modificó la expectativa legítima que tenía para alcanzar una justa pensión de vejez.
Argumenta, que el error de hecho tuvo génesis en el procedimiento comercial - administrativo con el que se tramitó el traslado de régimen, el cual resultó siendo más gravoso con el equivocado control judicial y que la falta de valoración de las pruebas en su conjunto, configura error de hecho que se hace más gravosa al desobedecer sendos pronunciamientos de esta Corporación (f.º 29 a 32 del cuaderno de la Corte).
XIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada desarrolla una interpretación errónea de la norma jurídica.» Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma, que la interpretación errónea colige la agresión a los preceptos expuestos en el artículo 69 del CPTSS (procedencia de la consulta), que realiza el Tribunal y su consecuencia jurídica que resulta expuesta en la sentencia. Alude, que la sentencia atacada tomó como base unos acontecimientos puntuales sobre los que no hizo mayor exégesis: a) Reconoce que efectivamente el apelante, apoderado del fondo privado OLD MUTUAL SKANDIA, desistió del recurso de apelación el día 12 de junio de 2017. b) Olvida que el extremo demandado está integrado por fondos privados PORVENIR y OLD MUTUAL SKANDIA. c) No esgrime argumento alguno por el que considera que COLPENSIONES pudiere resultar lesionada con la asunción de mí representada al régimen de prima media con prestación definida, régimen al que retorna con un atractivo caudal, debido a la dimensión de su ingreso base de cotización. Sin embargo, consideró la procedencia del grado de consulta, pues de considerarse que la sentencia de primera instancia sí fue apelada, a pesar del posterior desistimiento, comportamiento procesal de la contraparte que enviste al Tribunal de la facultad consecuente para entender que el grado de consulta resulta imperioso, pues el recurso se invocó, se sustentó y se concedió, además de ser admitido en segunda instancia, luego «¿cómo el desistimiento posterior presentado y aceptado por la parte demandada no puede erigir una consecuencia jur��dica que le favorece a quien desistió y perjudica a quien ya no podía ser procesado en vía de este grado jurisdiccional de consulta?».
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 20 Concluye, que Colpensiones no fue demandada y que el ad quem, en manera alguna, explicó cómo podría resultar afectada con la recepción de un caudal económico acrecentado por los rendimientos del fondo; que no era procedente surtir el grado de consulta, pues se extralimitó la interpretación del artículo acusado y se trocó el procedimiento, debiéndose haber declarado desierto o desistido el recurso (f.º 32 a 34 del cuaderno de la Corte).
XIV. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, como error de hecho, descrita en el numeral primero (1º), inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, por haber incurrido las sentencias atacadas en flagrante error de hecho. Afirma, que el error de hecho tiene causa en una ligera interpretación del artículo 69 del CPTSS (procedencia de la consulta), interpretación que realiza el Tribunal y su consecuencia jurídica que resulta expuesta en la sentencia. Desarrolla el cargo con la misma argumentación del cargo quinto, agregando que la incursión en tal error de hecho, desoye postulados constitucionales como los señalados en el artículo 95, numerales 1º y 7º de la CN (f.º 35 a 37 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 21 XV. RÉPLICA OLD MUTUAL, realiza la crítica en forma conjunta de los últimos tres cargos y arguye, que presentan defectos técnicos porque carecen de proposición jurídica; los ataques por la vía indirecta, dice, no precisan los errores de hecho que le imputa al juzgador; no explican lo supuestos yerros en la valoración de las pruebas y alude a la interpretación errónea de una norma pero por la vía de los hechos, además indica que si era procedente la consulta por cuanto existió condena en contra de COLPENSIONES (f.° 53 a 59 del cuaderno de la Corte).
XVI. CONSIDERACIONES Como se anunció al relatar el alcance de la impugnación, procede la Corte a estudiar los dos últimos cargos, esto es, el quinto y el sexto. Inicialmente debe decirse que SKANDIA S. A. fue la única entidad que formuló recurso de alzada en contra de la decisión de primer grado, el que le fue concedido por el a quo (f.° 179 vto. cuaderno principal), admitido por el Tribunal (f.° 182 ibídem) y, en forma posterior, desistido por la misma persona jurídica con la coadyuvancia de la actora (f.° 185 ibídem), el que fue atendido por el Colegiado en auto del 13 de junio de 2017 (f.° 187 del mismo cuaderno), por manera que, con ese acto, jurídicamente quedó en firme la sentencia de primera instancia, pues, además, no hubo oposición de la demandante ni de la accionada PORVENIR S. A. Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 22 Con todo, el Tribunal decidió estudiar, en grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que la primera instancia ordenó a Colpensiones recibir el traslado de la totalidad del saldo de la cuenta individual de la demandante y acreditarla como semanas debidamente cotizadas en su historia laboral.
Por lo anterior, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar, por vía indirecta, el artículo 69 del CPTSS pues, en su criterio, el órgano colegiado no tenía competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definidas, toda vez que ésta no fue parte en el proceso.
En este punto, es pertinente señalar que si bien en la proposición jurídica de los cargos no se plantea la violación de medio de la norma antes referida, en el desarrollo del mismo la censura alude a que la interpretación errónea, en el cargo quinto y, tácitamente, por aplicación indebida en el sexto, del artículo 69 CPTSS, conllevó a que el Juez de segunda instancia concluyera que el traslado fuera eficaz, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, considera la Sala que le asiste razón a la critica que hace el recurrente a la decisión de segundo grado, en cuanto a la aplicación que le dio el Colegiado a la norma tantas veces mencionada, por cuanto ordenó la consulta a favor de una entidad que no participó en la litis, pues la demandante sólo Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 23 llamó a juicio a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. De lo que viene de decirse, que surge claro que el Juez de alzada, sin justificación alguna, asumió una competencia que no le correspondía y en grado jurisdiccional de consulta procedió a revocar la condena que a favor del accionante había dispuesto el Juez de primer grado, haciendo caso omiso de que COLPENSIONES no fue integrado al proceso como parte y, además, había perdido competencia cuando aceptó el desistimiento de recurso de apelación de la demandada OLD MUTUAL SKANDIA.
Por haberse demostrado los dislates jurídicos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, se casará la sentencia atacada. Así mismo y por resultar innecesario, la Sala se abstiene de estudiar los demás cargos. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la acusación salió avante. Tampoco en segunda instancia. En sede de instancia, se confirmará la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 24 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO contra OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80188 SCLAJPT-10 V.00 25